Buenos Aires, octubre 19 de 1995.
Considerando: 1. Que el 23 de julio de 1992, el diario "Río Negro"
de la provincia del Neuquén, publicó una solicitada que firmaba,
entre otros, el actor Víctor Peláez, en su carácter de
miembro de la Mesa Ejecutiva del Comité Provincial de la Unión
Cívica Radical. La nota estaba dirigida "a los ciudadanos de la
provincia del Neuquén" y, en lo que interesa, expresaba que "las
poblaciones de CutralCó y Plaza Huincul se encuentran en período
de extinción. La falta de infraestructuras de desarrollo y el desmantelamiento
de YPF han signado su defunción. Además, se confabulan para este
hecho ... 3) La traición de los senadores nacionales por Neuquén
votando leyes que contrarían los intereses provinciales". Con posterioridad,
el señalado medio insertó una nueva solicitada, también
suscripta entre otros por Peláez, ratificatoria de los términos
de la anterior (16 de agosto de 1992 fs. 148). Ambas publicaciones llevaron
a que el senador nacional por la mencionada provincia, Jorge D. Solana, considerándolas
agraviantes de los privilegios parlamentarios, formulara ante la Cámara
de Senadores de la Nación una cuestión de privilegio (fs. 85 y
ampliación de fs. 149). En las palabras del mencionado congresal, la
"traición" había sido atribuida "al hecho de que
hayamos votado afirmativamente en este recinto el proyecto de ley para el nuevo
régimen de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y para el marco regulatorio
del gas, entre otras cosas". El planteo fue girado a la Comisión
de Asuntos Constitucionales de la Cámara, que citó a declarar
a Peláez. Este, en la audiencia fijada, sostuvo: que era "el autor
material e intelectual de (la) solicitada a la cual ratificó en un todo
y especialmente en el punto cuestionado, el punto 3 ... Digo que ratifico este
punto puesto que si analizamos qué es traición vemos en el diccionario
de la Real Academia que es quebrantar la fidelidad o lealtad que se debe guardar.
Es decir, creemos que aquí no se ha guardado una fidelidad o una lealtad
hacia la provincia del Neuquén por los senadores Jorge Solana y Elías
Sapag, ya que entre otras cosas el art. 228 de la Constitución provincial
dice que el espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido
en el subsuelo del territorio de la provincia ... pertenece a su jurisdicción
y dominio ... Es decir que han violado en una franca deslealtad la propia Constitución
de la provincia ... Nosotros no hemos insultado, no hemos agraviado; hemos emitido,
con todo el derecho que nos cabe, un análisis de una crítica política,
que es muy distinto ... Traidor es muy distinto a que se haya producido una
traición ... No hemos llamado traidores ... no ha habido injuria ...
". Finalmente, la mentada comisión produjo dos dictámenes.
El de la mayoría, concluyó en que, a partir de los hechos que
se han relatado, "se encuentra acreditada la afectación del buen
nombre y honor de los senadores nacionales por la provincia del Neuquén
... lo cual vulnera sus privilegios parlamentarios"; además, "por
su naturaleza, las expresiones vertidas por los imputados afectan asimismo el
buen nombre y honor de todo el Honorable Senado"; propuso, por ende, sancionar
a Peláez con arresto domiciliario de 48 horas, habida cuenta de que la
Cámara "cuenta con facultades jurisdiccionales, de acuerdo a la
doctrina constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema ... para aplicar
sanciones por actos que afecten los fueros parlamentarios de los legisladores
(caso 'Lino de la Torre', Fallos 19:231; 'Acevedo', Fallos 38:406; 'Sojo', Fallos
32:100)"; agregando que en el caso primeramente citado, "la Corte
expuso que 'se trata simplemente de la represión correccional de ofensas
cometidas contra las mismas Cámaras y capaces de dañar o imposibilitar
el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas ...'". De
su lado, el dictamen de la minoría propició el archivo de la cuestión
con base, en síntesis, en que se estaba en presencia de "juicios
de valor y apreciaciones subjetivas de la actuación política de
los senadores por Neuquén, que no afectan su libertad de legislar ni
ponen traba al funcionamiento parlamentario". En definitiva, el senado
adoptó el dictamen de la mayoría y dispuso la medida de arresto
indicada.
En tales condiciones. Peláez inició una acción de hábeas
corpus según la ley 23.098, ante el Juzgado Federal de primera instancia
del Neuquén. Tramitada la causa de acuerdo con aquella norma, la pretensión
fue declarada procedente. Apelada la sentencia por el Senado, resultó
confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. Ello
originó el recurso extraordinario del cuerpo legislativo, que fue concedido.
2. Que, en primer término, corresponde examinar el agravio fundado en
el carácter no justiciable de la presente causa por hallarse en juego
el ejercicio de una facultad propia y exclusiva del Senado de la Nación
y, en consecuencia, irrevisable por la justicia.
El planteo es claramente inatendible, por un buen número de motivos.
En efecto, lo que ha sido sometido al conocimiento de los tribunales inferiores
y, en subsidio, también es planteado por la recurrente ante esta Corte,
es el esclarecimiento de si el aludido cuerpo legislativo cuenta con competencia
para el dictado del arresto o no. Luego, el punto cae dentro del ámbito
de aplicación de la citada ley de hábeas corpus, 23.098, en cuanto
expresamente dispone: a) que corresponderá el procedimiento de hábeas
corpus cuando se denuncie un acto de "autoridad pública" que
implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden
escrita "de autoridad competente" (art. 3°, inc. 1°); b) que
la aplicación de esta ley "corresponderá a los tribunales
nacionales" si el acto denunciado como lesivo emana de "autoridad
nacional" (art. 2°) y c), que las sentencias que dicten los tribunales
superiores serán consideradas definitivas a los efectos del "recurso
de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema" (art. 7°).
A ello corresponde agregar, que la alegación "sub examine"
se contradice con el basamento de la medida antes transcripta y con otras defensas
de la propia recurrente, relativos a los precedentes de esta Corte: "Lino
de la Torre s/ recurso de hábeas corpus" y "Acevedo s/ recurso
de hábeas corpus" (Fallos 19:231 y 28:406, respectivamente). Esto
es así, pues si a algo se ha atendido especialmente en dichas sentencias,
fue a determinar si la Cámara del Congreso que había expedido
la sanción impugnada ante la justicia era competente o no para imponerla.
En este último sentido, resulta ilustrativo agregar que la ley 48 del
14 de setiembre de 1863, aplicada en dichos fallos, hacía referencia,
al igual que la 23.098, a detenciones ordenadas por "autoridades nacionales"
(art. 20). Por otro lado, sea cual fuere la repercusión que en el punto
pueda haber tenido el art. 618 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal
ley 2372 en cuanto excluía del "recurso de amparo de la libertad"
los casos de detención ordenada por "alguna de las Cámaras
del Congreso" (inc. 3°), lo cierto es que esa norma ha sido derogada
por la ley 23.098 (art. 28). que no ha reiterado en manera alguna aquella "excepción".
Asimismo, no podría dársele al caso "Sojo" (Fallos 32:120)
un mayor alcance que el de haber modificado el criterio de "Lino de la
Torre" y "Acevedo" (citados) sólo en cuanto a la "competencia"
del tribunal para conocer directamente en hábeas corpus contra actos
sancionatorios como el "sub lite"; de ahí que, en su parte
resolutiva, haya declarado que la Corte carecía de competencia "originaria"
en la causa, debiendo el recurrente "ocurrir donde corresponda" (p.
136). En consecuencia, todo cuanto puede decirse de aquel caso, es que trató
una cuestión de competencia y no de justiciabilidad (ver asimismo: "Lainez"
Fallos 52:272).
3. Que el expuesto no es sólo el criterio que impone la recordada ley
23.098 y la jurisprudencia citada, sino el que fluye de la propia Constitución
Nacional.
La presente resulta, en primer lugar, una "causa".
El actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho:
La libertad ambulatoria, con arreglo a que ésta se ve cercenada por un
órgano que carecería de competencia para ello. A su turno, dicho
órgano ha resistido la pretensión. Se ha configurado, por ende,
una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es,
una controversia "definida y concreta" (Fallos 242:353; 306:1125 La
Ley, 94165; 1984D. 108 341 U. S. 123, 149 y sigtes., entre otros). Esta, por
lo demás, remite al estudio de puntos regidos por la Constitución
Nacional, lo cual es propio del mencionado poder, y de esta Corte recurso extraordinario
mediante (arts. 116y 117, Constitución Nacional; 14 inc. 3° y 15.
ley 48 y 7°, ley 23.098).
Ahora bien, todavía podría sostenerse que lo expresado anteriormente
reconoce excepción cuando el resultado final sobre la materia en debate
ha sido atribuido válidamente a un poder distinto del judicial.
Mas el argumento sería inconsistente pues, incluso en presencia de esa
hipótesis, siempre el Poder Judicial, a la luz de la Constitución,
estaría habilitado para juzgar, en los casos que lo planteen, si el acto
impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco
de su competencia y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.
Es ésta la opinión del tribunal puesta de manifiesto en el reciente
caso N.92.XXIV "Nicosia, Alberto O. s/ recurso de queja" (sentencia
del 9 de diciembre de 1993), y es también, como allí se lo indicó,
el corolario de una extensa línea jurisprudencial. El cumplimiento de
los mencionados recaudos hace a la validez misma del ejercicio de la facultad,
incluso cuando fuese no revisable en su fondo, porque aquélla sólo
habría sido concedida en las condiciones que ellos establecen.
Es, por lo pronto, con arreglo a esos principios que resultó materia
justiciable el examen de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos
e indispensables que condicionan la creación de la ley en el ámbito
del Congreso (Fallos 256:556 La Ley, 112226), o la invalidez de determinadas
promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos 268:352 La Ley, 126666; ver, asimismo,
Fallos 189:156), pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el
Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla
(Fallos 32:120, entre muchos otros).
Por cierto que es a los jueces, en los casos judiciales, a los que les corresponde
tal decisión, toda vez que son los habilitados para examinar la existencia
y extensión de las facultades privativas, con el fin de determinar si
la cuestión debatida es de las que incumbe resolver sólo a las
autoridades titulares de aquéllas (Imaz E. y Rey R. E., "El recurso
extraordinario", Buenos Aires, 2ª ed., p. 48). Máxime cuando
la ausencia del requisito de cuestión justiciable "puede y debe
ser comprobada, aun de oficio" (Fallos 189:245 La Ley, 2980), y no cabe
que sea suplida por la voluntad de las partes (Fallos 193:524).
Planteada una "causa", no hay otro poder por encima del de esta Corte
para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones
constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo,
y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto
a los de las provincias. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio
reiteradamente sostenido por la Corte, ya desde 1864, en cuanto a que ella "es
el intérprete final de la Constitución" (Fallos 1:340).
Pueden agregarse, a los ejemplos dados, los que se registran, entre otros, en
Fallos 14:223; 41:405; 54:432; 59:434; 135:250; 139:67; 185:360 (La Ley, 1796)
sobre los alcances de los privilegios acordados a los miembros del Congreso
por los arts. 60 y 61 (68 y 69, reforma 1994) de la Constitución Nacional;
Fallos 269:243 (La Ley, 129541) sobre declaraciones de inconstitucionalidad
provenientes del poder administrador; Fallos 165:199 y 237:271 sobre facultades
del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas; Fallos 248:409 sobre la
facultad del Congreso en materia de amnistías generales; Fallos 300:1167
(La Ley, 1979B, 59) sobre la extensión de las facultades reglamentarias
del Poder Ejecutivo; Fallos 307:1643 (La Ley, 1986A, 567) sobre los alcances
de la delegación de facultades legislativas en el ejecutivo, etc., etcétera.
Esto es así, pues la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en
la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la
supremacía de la Constitución. Ningún departamento del
gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han
sido acordadas (Fallos 137:47, entre otros), y es del resorte de esta Corte
juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de
los otros poderes" (Fallos 210:1095 La Ley, 5191) y "la excedencia
de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43
La Ley, 1102).
El siempre mentado principio de que "la misión más delicada
de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita
de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros
poderes o jurisdicciones" (Fallos 155:248, entre muchos otros), descansa,
precisamente, al paso que se explica, en el hecho de que es dicha justicia la
encargada de delimitar, con arreglo a la Constitución y en presencia
de una causa, las mencionadas órbitas y funciones.
Bien puede admitirse, como se lo ha hecho anteriormente, la existencia de aspectos
excepcionales que la Constitución puso al margen de la revisión
judicial. El hecho de que sea la propia Corte la que con arreglo al ordenamiento
jurídico determine su jurisdicción y los ámbitos de lo
justiciable; la que decida sin revisión posible alguna "qué
es la ley" ("Marbury v. Madison", 1 Cranch 137), no impide que
la interpretación constitucional la lleve a encontrar que determinadas
decisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas del gobierno
(Gunther, G., "Cases and Materials on Constitutional Law", 9a ed.,
Nueva York, 1975, p. 473).
Pero, incluso en este último supuesto, igualmente el tribunal estará
siempre habilitado para determinar si el ejercicio de la potestad ha sido llevado
a cabo dentro de los límites de ésta, y de acuerdo con los recaudos
que le son anejos.
El quebrantamiento de alguno de los mentados requisitos o el desborde de los
límites de la atribución, harían que el poder ejercido
no fuese, entonces, el de la Constitución.
Es oportuno observar que resultan aspectos en buena medida escindibles los concernientes,
por un lado, a la no revisabilidad judicial de un acto por corresponder éste
a la decisión final y exclusiva de un departamento del gobierno diferente
y, por el otro, a la determinación de si ese acto ha emanado de dicho
departamento, dentro de los alcances de su competencia, y de acuerdo con las
formalidades a que está sometido. De ahí que, cualquiera sea el
orden en que esos puntos deban ser examinados, cuando corresponda hacerlo, la
solución de uno de ellos no esclarezca el restante. La no justiciabilidad
en los términos indicados sólo puede declararse de un acto que
observe los requerimientos señalados, por cuanto aquélla es predicable,
como condición necesaria aunque no suficiente, respecto de un concreto
órgano, de una específica competencia y de un ejercicio regular
de ésta, y no respecto de meras apariencias o de hipótesis académicas,
si de lo que se trata es de fallar una causa.
4. Que el expresado resulta, por lo demás, el criterio subyacente en
diversas decisiones de la Corte Suprema de la República que brindó
la mayor fuente de la Constitución Nacional: "Myers v. United States"
272 U. S. 52, "Humphrey's Executor v. United States" 295 U. S. 602
y "Wiener v. United States" 357 U. S. 349, relativos a la delimitación
de poderes entre el Congreso y el Poder Ejecutivo para remover a determinados
agentes; "United States v. Klein 13 Wall 128 y "Schick v. Reed"
419 U. S. 256, vinculados con la facultad presidencial sobre "pardons"
y "reprieves"; "United State v. Brewster" 408 U. S. 501
y "Doe v. Mc Millan" 412 U. S. 306, concernientes a inmunidades de
los legisladores, etc. Asimismo, en fecha más reciente: "United
States v. Nixon" 418 U. S. 683, sobre inmunidades del Presidente de la
Nación ("Reafirmamos dijo el 'justice' Burger. exponiendo la opinión
de la mayoria que es de la competencia y del deber de esta Corte 'decir qué
es la ley' con respecto al reclamo de inmunidad formulado"), y "Powell
v. Mc Cormack" 395 U. S. 486, en el que fue revisada judicialmente la extensión
de la facultad constitucional de la Cámara de representantes para "excluir"
a un diputado electo (v. la reseña de esta última causa en: "Nicosia"
cit., voto de la mayoría, consid. 17; asimismo, voto del juez Moliné
O'Connor, consid. 18).
5. Que a los recordados antecedentes extranjeros, cabe agregar los directamente
vinculados con la justiciabilidad de asuntos como el presente, esto es, los
que han reconocido la competencia judicial para revisar la existencia y limites
de los poderes implícitos de las Cámaras del Congreso para reprender
a particulares. En tal sentido, además de "Anderson v. Dunn"
(6 Wheat. 204), del que hizo mención la citada sentencia de "Lino
de la Torre" (p. 237), cuadra recordar la causa "Kilbourn v. Thompson
en la cual el "justice" Miller, exponiendo la opinión del tribunal,
hizo propias las palabras de la Suprema Corte de Massachusetts en el sentido
de que "la Cámara de Representantes no es el juez final de su propio
poder y privilegios en los casos en que están en juego derechos y libertades
de los particulares; la legalidad de su acción debe ser examinada y determinada
por esta Corte ...; es de la competencia y del deber del departamento judicial
determinar en los casos regularmente llevados ante él, cuando los poderes
de una rama del gobierno ... han sido ejercidos de conformidad con la Constitución;
y de no serlo, considerarlos como nulos y sin valor ni fuerza" (103 U.
S. 168, 199).
De ahí que, en 1957, ese alto tribunal haya afirmado que: "en oposición
a la costumbre inglesa, el empleo por la legislatura del poder contra el desacato
('contempt'), se ha considerado, desde un principio, sujeto a revisión
judicial" ("Watkins v. United States", 354 U. S. 178, 192).
En igual sentido, expresa o implícitamente manifestado, se cuentan los
pronunciamientos de dicha Corte que "infra" se recordarán.
6. Que, por ende, el control por parte de estos estrados de la competencia del
Senado para actuar del modo en que lo hizo, no apareja violencia alguna a la
separación de funciones o división de poderes, que la Corte reconoció,
ya en 1863, como "principio fundamental de nuestro sistema político"
(Fallos 1:32). Si ejecución "del poder político" que,
en dicho sistema constitucional, "se acuerda a los tribunales de justicia
para juzgar de la validez de los actos" de todos los departamentos (doctrina
de Fallos 33:162, de 1888). Entre el "pouvoir d'établir" el
"pouvoir d'empêcher" hay una diferencia que no debe ser olvidada.
Sólo un punto de vista por demás estrecho podría soslayar
que el control judicial de constitucionalidad procura la supremacía de
la Constitución, no la del Poder Judicial, o la de la Corte, aun cuando
sea precisamente ésta, configurado un caso, el intérprete supremo
de aquélla ("Nicosia...", citado).
En resumen, el recurso extraordinario ha sido bien concedido, por estar reunidos
los requisitos que hacen a su admisibilidad y poner en el debate una cuestión
justiciable de naturaleza federal.
Por lo demás, la verdadera esencia de la libertad civil consiste, ciertamente,
en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes
siempre que sea objeto de algún menoscabo "Marbury v. Madison",
1 Cranch 137, 163; "Baker v. Carr", 369 U. S. 204, 208).
7. Que, aclarado lo anterior, el "sub lite" plantea ante esta instancia
el siguiente interrogante: ¿ha conferido la Constitución Nacional,
a la Cámara de Senadores de la Nación, el poder para sancionar
a particulares por expresiones de éstos, que aquélla considere
menoscabante del buen nombre y honor de alguno de sus miembros y del cuerpo
en general? Esta es la cuestión, pues mientras dicho cuerpo legislativo
afirma la existencia de ese poder con apoyo en la Ley Fundamental, el actor
lo niega, con igual sostén jurídico.
Ante todo, es evidente que la atribución no ha sido conferida expresamente
por la Constitución. Empero, su existencia ha sido defendida sobre la
base, principalmente, de los llamados poderes implícitos. Y si bien ésta
es la regla a la que se atuvo la Corte en el antecedente que dictó en
la materia: "Lino de la Torre s/ recurso de hábeas corpus"
(Fallos 19:231, 21 de agosto de 1877, antes citado), cuando sostuvo que "es
ya doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios
para el ejercicio de los que han sido expresamente conferidos; y sin los cuales,
sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la marcha
del Gobierno Constitucional en sus diferentes ramas", no se sigue de ello
una respuesta afirmativa al interrogante formulado.
Esto es así, dado que la extensión reconocida a ese poder implícito
fue circunscripta a supuestos "capaces de dañar e imposibilitar
el libre y seguro ejercicio de (las) funciones públicas" de las
Cámaras del Congreso.
Es éste, a juicio del tribunal, y para lo que interesa en el litigio,
la "ratio decidendi" del precedente señalado, en el que se
admitió la "competencia" de la Cámara de Diputados de
la Nación para disponer el arresto de Lino de la Torre, sobre todo si
se atiende a que los hechos que motivaron el reproche fueron apreciados por
la Corte como violatorios "de las disposiciones (de la Cámara cit.)
respecto de sus sesiones secretas" (p. 241). Las circunstancias de esa
causa justifican indudablemente esta conclusión. En efecto, con motivo
del apresamiento de la nave "Jeanne Amélie", en aguas de jurisdicción
argentina, por buques de la armada chilena, la Cámara de Diputados de
la Nación resolvió llamar a su seno al Ministro de Relaciones
Exteriores, lo que tuvo lugar, el 18 de julio de 1877, en una sesión
que el cuerpo declaró secreta. Al día siguiente, el diario "El
Porteño" publicó una crónica en la que revelaba lo
ocurrido en aquella sesión. Ante esto, la Cámara hizo saber al
director del medio que consideraría como un desacato a su autoridad cualquier
publicación o comentario que se hiciese, con referencia a las sesiones
secretas. No obstante la intimación, que el diario insertó en
sus páginas dándose así por públicamente notificado
su director, "El Porteño" dio cuenta, en una posterior entrega,
de la segunda sesión secreta de la Cámara relativa al asunto antes
mencionado, lo que llevó a que aquélla dictase la orden de prisión
que, impugnada por medio de un hábeas corpus, dio lugar al recordado
fallo de esta Corte (ver Fallos 19:231; Romero, Miguel, "El Parlamento",
Buenos Aires, 1902, II, ps. 49/52 con transcripción de las dos crónicas
citadas).
8. Que, a juicio del tribunal, la doctrina del precedente, en los términos
en que ha sido expuesta anteriormente, no debe ser modificada, máxime
cuando ni la apelante ni la apelada adelantan argumentos demostrativos de la
necesidad de su revisión (doctrina de Fallos 303:907; 304:133, entre
otros). Antes bien, la primera de las nombradas, como ya se expresó,
tanto en su pronunciamiento sancionatorio como en sus alegaciones judiciales,
invocó, en su apoyo, el antecedente tantas veces citado.
Es más; si algún efecto proyectase sobre el presente los más
de cien años transcurridos desde que dicha doctrina fue enunciada, aquél
no redundaría en beneficio de la recurrente. Es manifiesto que la Corte
de 1877 vivió las primeras experiencias de lo que sería la definitiva
organización de los argentinos. Fresco todavía el texto constitucional
de 1853 y 1860, la República comenzaba el proceso de consolidación
y arraigo de sus nuevas instituciones. Proceso, éste, que resultó
trabajoso y no exento de riesgos a todo lo largo del último tercio del
siglo XIX. Movimientos de sedición y rebeldía de marcada significación
política se sucedieron, casi sin pausa, durante ese tiempo. No cabe descartar,
entonces, que a la tradición jurídica que respaldaba el núcleo
de lo decidido en el caso "Lino de la Torre" citado, puedan haberse
sumado los requerimientos de un Poder Legislativo naciente y, por ende, necesitado
de un especial marco de protección para el cumplimiento en plenitud de
su labor. Hoy, no obstante las tribulaciones y desencuentros sufridos en los
más de cien años corridos desde el dictado del precedente, es
notorio que las instituciones que gobiernan la Nación no atraviesan semejantes
azares. Son y, seguramente, seguirán siendo objeto de crítica,
quizá destemplada o hiriente, quizás agraviante, pero en un contexto
social que ya no las consciente si se encuentran dirigidas a su destrucción
y no a su perfeccionamiento.
De ahí que, la solidificación del Poder Legislativo, así
como el paralelo desarrollo del Poder Judicial y de los instrumentos jurídicos
cuya aplicación fue puesta en sus manos, lejos de guiar hacia una inteligencia
constitucional más amplia que la sostenida en 1877, parecen aconsejar
su mantenimiento, bien que bajo una aplicación enteramente rigurosa.
9. Que, no obstante el seguimiento de la "ratio decidendi" del precedente,
el tribunal estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo
que responden a la materia de esta causa, resultan adecuadas para dar a su jurisprudencia
una mayor precisión.
Es principio arquitectónico de nuestro ordenamiento constitucional que
ningún poder pueda arrogarse mayores facultades que las que le hayan
sido conferidas expresamente (Fallos 137:47, entre otros). La regla según
la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe,
ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19, Constitución
Nacional); no de los poderes públicos. Estos, para actuar legítimamente,
requieren de una norma de habilitación; para los primeros, basta la inexistencia
de una prohibición (Fallos 32:120, entre otros). También le está
vedado a todo departamento del Estado el ejercicio de atribuciones que, si bien
conferidas al gobierno, corresponden al ámbito de otro departamento.
Sólo pueden ejercerse las facultades concedidas, y ello, a su vez, por
los órganos a quienes les fueron concedidas. Hay, en todo esto, bases
esenciales que tienden, en definitiva, a "asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar el suelo argentino" (Preámbulo). Dicha
libertad no sólo se vería amenazada cuando los poderes ejercieran
facultades no concedidas, sino también cuando las concedidas fueran ejercidas
por poderes extraños a la concesión. Si hay algo que ha consagrado
la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del
gobierno, y la separación de los órganos en los que fue depositado.
La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de
poderes "limitados".
De ahí que sea impensable que de toda atribución conferida expresamente
pueda implicarse, sin más, una autoridad que destruya, precisamente,
los límites de la concesión.
La teoría de los poderes implícitos no tiene por objeto el esclarecimiento,
y la justificación o rechazo, de poderes que, por así decirlo,
se equiparen a los expresos. Una tal forma de discurrir sería poco menos
que una trampa por cierto de fácil descubrimiento para todos los principios
que se han venido enunciando. Si de un poder expreso pudiese implicarse otro
de análoga consistencia, no se tardaría mucho en echar por tierra
todo el aludido equilibrio de la Constitución.
Síguese de esto que la doctrina expuesta, que traduce un método
de hermenéutica constitucional, sólo atienda a la valoración
de atribuciones que, no depositadas expresamente en rama alguna, puedan considerarse
razonablemente apropiadas y relevantes para el ejercicio de los poderes expresamente
otorgados a determinado departamento, en cuyo caso puede admitirse que constituyan
un acompañamiento de estos últimos. Es éste el pensamiento
acuñado en la importante causa "Mc Culloch v. Maryland", de
1819 (4 Wheat. 316), aunque dirigido a otros problemas. Y es también
el asentado por esta Corte en el elocuente pasaje de 1877, antes transcripto,
referente a una materia análoga a la "sub lite": "es ya
doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios
para el ejercicio de los que han sido expresamente conferidos; y sin los cuales,
sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la marcha
del Gobierno Constitucional ..." (ver Fallos 300:1282 La Ley, 1979A, 430
y 301:205, entre otros).
Decir poderes implícitos es, en suma, decir poderes imprescindibles para
el ejercicio de los expresamente concedidos, esto es, atribuciones que no son
sustantivas ni independientes de estos últimos, sino auxiliares y subordinadas.
Es, también, aludir a facultades que tampoco han sido dadas expresamente
a órgano alguno.
Y es, asimismo y muy especialmente, referirse a atribuciones que puedan considerarse
adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución,
tanto en lo que hace a la distribución del poder, como al nexo entre
éste y los derechos y garantías de los individuos.
Estas consideraciones, a su vez, circunscriben los alcances de los poderes implícitos
entre márgenes estrechos. En efecto, supuesta su existencia, la extensión
no podría ir más allá de lo que fuere rigurosamente necesario
para que la facultad expresa no resulte ilegítima y gravemente impedida,
por lo que mal podría depender el establecimiento de sus límites,
de la discreción del órgano que los ejercite.
10. Que, con arreglo a todo cuanto se ha venido expresando, el tribunal considera
que el poder implícito de las Cámaras del Congreso de la Nación
para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto, en lo que
interesa a la solución de esta controversia, a los actos de aquellos
que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio
y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio
de sus funciones propias.
Un reconocimiento en exceso de este parámetro no sólo carecería,
por lo que ha sido visto, de toda justificación; sino que también
aparejaría la asunción por las Cámaras del Congreso, de
facultades que expresamente la Constitución Nacional ha conferido al
Poder Judicial. En efecto, tal como fue dicho en el tantas veces citado precedente
"Lino de la Torre", el poder "sub lite" no importa el ejercicio
"de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario
de imponer penas. Se trata simplemente de la represión correccional de
ofensas cometidas contra las mismas Cámaras, y capaces de dañar
e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de (sus) funciones públicas".
Luego, la aplicación de penas privativas de la libertad más allá
de estos límites, supondría tanto el traspaso del umbral de una
competencia correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades
que la Ley Fundamental reservó, en definitiva, al Poder Judicial, con
el consecuente desmedro de la división de poderes, pilar del régimen
republicano de gobierno.
La potestad examinada está destinada, antes que a imponer castigos, a
proveer a la propia existencia y normal funcionamiento que encuentra, en determinadas
medidas correctivas, un medio para su obtención. Son estas últimas,
por consiguiente, un instrumento del poder implícito, que no es otro
que el dirigido a atender a la propia preservación de los mencionados
órganos de gobierno.
Por lo demás, el poder que cabe admitir es "el mínimo ("least")
posible adecuado al fin propuesto ("Anderson v. Dunn" 6 Wheat. 204,
231, "in re Oliver" 333 U. S. 257, 274 y "Groppi v. Leslie"
404 U. S. 496, 506).
Síguese de todo ello que, a juicio del tribunal, lo primero que ha de
ser juzgado en supuestos como éste, es si el Senado de la Nación
ha actuado dentro de su competencia, o sea, si lo ha hecho con fundamento en
requerimientos que hacen a la autotutela de su conservación y funcionamiento.
11. Que, sobre el punto, corresponde entender que el arresto impugnado carece
de validez en razón de que la conducta reprochada es ajena al ámbito
de la facultad implícita en la que pretende hallar sustento.
Esto es así, pues los fundamentos de la resolución senatorial
no expresan de ninguna manera cuál haya sido el entorpecimiento que irrogaron
a las labores del cuerpo, las publicaciones realizadas por el actor. Tampoco
ha sido producida prueba alguna al respecto. Todo cuanto pone de manifiesto
dicha resolución en orden a sus motivos, es que las expresiones de Peláez
menoscabaron el buen nombre y honor de dos senadores y el de todo el Senado.
Empero, es evidente para el tribunal, que de esta última aserción,
cualquiera sea su acierto o desacierto, punto que escapa a este pronunciamiento,
no se sigue necesariamente la configuración de un impedimento directo
y grave para las tareas inherentes a la Cámara.
Es impropio de esta causa apreciar si las manifestaciones del actor han producido
efectos en el honor del cuerpo legislativo o en el de alguno de sus integrantes.
No es el presente, por cierto, un proceso de calumnias e injurias. Por el contrario,
el "thema" a resolver es si la facultad implícita ha sido ejercida
dentro de la extensión que la Constitución Nacional le concede.
Luego, lo que ha debido ser invocado como motivo de la medida y demostrado,
y no se lo hizo, es que la conducta objeto de sanción hubiese acarreado
la señalada interferencia.
Las expresiones críticas de los gobernados, cualquiera sea el grado injurioso
que exhiban, no suponen por sí solas un resultado semejante. Podrán,
desde luego, causar indignación a los congresales, podrán mortificarlos.
Con todo, los poderes implícitos de que se trata no han sido dados para
reparar esas lamentables consecuencias en tanto que tales. No es su finalidad
la de dotar al Congreso de una potestad general de reprimir cualquier acto que
lo tenga por destinatario, por más censurable que pudiera ser. Para ello,
ya cuenta aquél con sus amplias facultades de legislación a fin
de incriminar esos hechos y disponer la pena de la que sean merecedores, y con
el Poder Judicial para aplicar sus mandatos. La función del poder implícito
de autopreservación, como ha sido expuesto, es más estrecha, más
reducida, o si se quiere, diferente. No atiende, verbigracia, a la injuria como
tal, sino al atentado contra el libre quehacer parlamentario que aquélla
pudiera irrogar. La competencia en cuestión está deparada sólo
para esto último.
La decisión de una legislatura de castigar a alguien por una conducta
pasada que supone un desacato a su autoridad es de un carácter muy distinto
del derecho que le cabe de protegerse de todo impedimento a sus procedimientos,
y no es en modo alguno necesario para el ejercicio de sus funciones (del fallo
del "Privy Council", 4 Moo. Privy Council 63, cit. en "Kilbourn
v. Thompson", 203 U. S. 168...).
12. Que el contexto descripto, muestra que el "sub lite" guarda analogía
con el caso "Marshall v. Gordon" resuelto por la ya citada Suprema
Corte norteamericana (243 U. S. 521). En efecto, el fiscal de distrito Marshall,
a raíz de una investigación que llevaba a cabo un subcomité
de la Cámara de representantes, dirigió una carta al presidente
de aquel en la que, además de reconocer que había sido el informante
aludido en una nota periodística que formulaba serios cargos contra un
diputado, afirmó que éstos eran verdaderos, al paso que "los
reiteró de una manera amplificada y con un lenguaje que era ciertamente
contrario a las reglas parlamentarias ("unparlamentary") y manifiestamente
áspero ("illtempered"), así como bien calculado para
despertar la indignación no sólo de los miembros del subcomité,
sino también la de los de la Cámara en general" (ps. 531/532).
La carta fue dada a la prensa, lo que posibilitó su publicación
en forma contemporánea con su recepción por el mencionado presidente.
Puesta la Cámara en conocimiento de los hechos, designó un comité
para su consideración. Ante este último fue citado Marshall, que
ratificó los cargos hechos en la misiva. afirmando que, en las mismas
condiciones, reiteraría su conducta. El comité últimamente
señalado, se pronunció entendiendo que la carta escrita y publicada
por Marshall era "en su totalidad y en numerosos de sus pasajes, difamatoria
e insultante, y que tendía a poner a la Cámara ante un desacato
público y ridículo", por lo que el autor era "culpable
de desacato ("contempt") a la Cámara de Representantes por
violación de sus privilegios, su honor y su dignidad". Finalmente,
la Cámara adoptó el dictamen y ordenó el arresto de Marshall
(p. 532). Planteado un hábeas corpus por el sancionado, fue rechazado
en primera instancia, mas, a la postre, favorablemente acogido por la Suprema
Corte norteamericana. la cual, con base en los diversos argumentos que desarrolló
demostrativos tanto de la existencia de los poderes implícitos de las
Cámaras del Congreso, cuanto de que estaban deparados "a las obstrucciones
directas a la labor legislativa" (p. 537), resolvió que la publicación
de la carta no habilitó el ejercicio de las aludidas atribuciones, pues
ello tuvo como causa la indignación que el hecho pudo producir en la
opinión pública o en los miembros de la Cámara, y no el
entorpecimiento de la tarea legislativa (ps. 545/546).
En las palabras de un posterior pronunciamiento del citado tribunal, dichos
poderes "no se extienden a ataques escandalosos que no presenten obstrucciones
inmediatas a los procesos legislativos" ("Jurnev v. Mac Cracken",
294 U. S. 125, 150).
La atribución examinada apunta a actos que tienden a "obstruir el
cumplimiento de deberes legislativos, o que anulan, impiden o turban al ejercicio
del poder legislativo" (Cooley, "A treatise on the constitutional
limitations", Boston, 1927, 8ª ed., I, ps. 272/273; ver asimismo:
Willoughby, "The Constitutional Law of the United States", Nueva York,
1929, 2ª ed., N° 344, p. 617 y sigtes.). En otros términos,
la facultad puede ser implicada de la Constitución "en la medida
en que, y sólo en la medida en que, sea necesaria para preservar o llevar
a cabo el poder concedido... (pues) sólo descansa en el derecho a la
autopreservación" (Black. "Handbook of American Constitutional
Law", St. PaulMinessota, 4ª ed., 1927, p. 187).
13. Que, por otro lado, es descartable la alegación del Senado fundada
en el art. 60 (68, reforma 1994) de la Constitución Nacional: "Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado... ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador".
Baste para ello con traer la enseñanza de José Manuel Estrada:
"La palabra 'molestados' es sumamente ambigua. La crítica, ya sea
política, literaria, etc., puede molestar y molestar mucho. No quiere
decir esto que la libertad de imprenta esté enfrentada por esta inmunidad"
("Curso de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1927, III, ps. 199/200).
14. Que, en síntesis, el resultado desfavorable a la validez del arresto
puesto en debate, surge de que ni el órgano sancionador expuso como motivo
de su pronunciamiento, ni de las constancias del expediente queda acreditado
en manera alguna, que las manifestaciones del actor emitidas mediante las solicitadas
que se publicaron en un diario de la provincia del Neuquén, con posterioridad
a la intervención de los senadores aludidos y de la Cámara en
la sanción del proyecto de ley con la que se vinculaban las expresiones,
hayan aparejado los inconvenientes que hubieran autorizado a que esta última
actuase en uso de las atribuciones que la Constitución, implícitamente,
le ha reconocido.
15. Que, como para el desenlace del litigio es suficiente con lo expuesto, resulta
innecesario ingresar en los restantes puntos vinculados con el caso, como, por
ejemplo, los relativos a la justiciabilidad de aspectos diferentes de los que
han sido tratados; la determinación de otros recaudos o condiciones del
ejercicio válido de los poderes implícitos; la aplicación
del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución
Nacional; la relación entre dicho ejercicio y los diversos derechos consagrados
en favor de los individuos, especialmente el de la libertad de expresión.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Las costas se imponen en el orden causado, pues el escrito de contestación
del traslado de dicho recurso no reúne los recaudos mínimos para
considerarlo como tal (Fallos 311:311). Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné
O' Connor. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Ricardo
Levene (h.). Antonio Boggiano. Gustavo A. Bossert.-
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