Fallo Pereyra de Lauría c/ Alvarez José L. s/ Cumplimiento
de Contrato
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Pereyra de Lauría c/ Alvarez José L. s/ Cumplimiento
de Contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de setiembre de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.614, "Pereyra de Lauría,
María Luisa contra Alvarez, José L. y otro. Cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores modificó la sentencia de primera instancia que había
distribuido las costas por su orden, imponiéndolas a la accionada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Por mayoría la Cámara a quo impuso las costas a la parte demandada.
Sostuvo que el allanamiento no satisfacía los requisitos legales porque
aquélla no había cumplido -al tiempo de la demanda con su obligación
de escriturar el bien "...dentro del menor tiempo posible", como se
había convenido en el documento base de la demanda.
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
La imposición de costas y su distribución constituye una cuestión
de hecho y, como tal, sólo puede ser objeto de revisión en esta
instancia cuando media absurdo, como en autos.
No existe ningún elemento en la causa que autorice a sostener que el
allanamiento de la demandada no hubiese sido real, incondicionado, oportuno,
total y efectivo (art. 70 in fine, C.P.C.C.).
Como bien lo ha puesto de resalto el juez que quedó en minoría,
no han sido constituidos en mora los demandados, ni ha sido acreditada ninguna
gestión extrajudicial de la que pudiera resultar una resistencia por
parte de éstos a cumplir con su obligación que hubiese convertido
en necesaria la promoción de esta demanda.
Si lo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto,
casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia en cuanto impuso
las costas por su orden. Las de alzada y de esta instancia se imponen a la actora
(arts. 68, 70, 289 y concs. del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose
la de primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden. Las de alzada
y de esta instancia se imponen a la actora (arts. 68, 70, 289 y concs., C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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