Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la sentencia de la Cámara Civil de la Capital sala F se interpuso
recurso extraordinario a fs. 101/103, concedido a fs. 109/110.
Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado
la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal
contenidas en la ley 13.202.
En mi opinión y teniendo en cuenta que la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra, sobre todo si ésta coincide con lo que en definitiva
puede interpretarse como la voluntad del legislador (Fallos, t. 209, p. 167;
t. 300, p. 687; t. 301, ps. 958 y 1149 Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 306; Rep. LA
LEY, t. XLI, JZ, p. 1899, sums. 35 y 42) y que las normas que crean privilegios
deben ser interpretadas restrictivamente (Fallos, t. 302, p. 116 Rev. LA LEY,
t. 1980D, p. 522), estimo que cabe revocar la sentencia apelada.
En efecto, el art. 1° de la ley 13.202 establece que la "Orden del
Libertador San Martín", por ella creada, será otorgada exclusivamente
a los ciudadanos extranjeros que por servicios prominentes prestados al país
o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación. De la
claridad de su texto y de la discusión parlamentaria (v. Cámara
de Diputados, Diario de sesiones ps. 402 y sigts.), resulta que su marco de
aplicación se circunscribe a la condecoración de personalidades
extranjeras. La excepción establecida a favor del Presidente de la Nación
en cuanto a su uso, como lo destaca el diputado Mauricio L. Yadarola en su exposición
(v. fs. 432, op. cit.), presenta contradicción con el art. 1° y,
aun cuando se acepte que dicha disposición obedece "a la majestad
y dignidad de la magistratura republicana" que inviste el ciudadano que
ocupa aquel cargo (v. exp. Díaz de Vivar) y por tal razón que
la ostente también con carácter vitalicio, no observo, ni aun
forzando el texto legal, que pueda deducirse de ello que dicho uso pueda transferirse
a sus herederos.
Sin entrar a analizar las disposiciones del Código Civil, inapropiadas
dada la naturaleza de la cuestión, la simple acepción gramatical
del término "vitalicio" convalida la conclusión que
vengo sosteniendo, y el carácter excepcional de la disposición
del mencionado art. 4° surge del hecho de que ni el dec. 5000/43, antecedente
de la ley 13.202, ni el dec.ley 16.628/57, que la deroga, contienen la autorización
referida.
Confirma lo expuesto la circunstancia de que, cuando se quiso conceder dicha
condecoración a la esposa de un presidente, el legislador consideró
necesario el dictado de una ley especial a tal fin (ley 14.128, del 18 de julio
de 1952).
La sanción del dec.ley 16.628/57, en cuanto reconoce el derecho adquirido
por quienes fueron agraciados por la condecoración, se refiere a los
supuestos del art. 1° de la ley 13.202 y concs. y no modificó la
naturaleza del uso establecido en su art. 4°.
Por ello, estimo que, en la medida expuesta, debe revocarse la sentencia apelada.
Julio 7 de 1982. Mario Justo López.
Buenos Aires, abril 26 de 1983.
Considerando: 1 Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, por mayoría, revocó el fallo de 1ª instancia y
rechazó el reclamo del Estado nacional en cuanto pretende la devolución
del Collar de la Orden del Libertador General San Martín entregada al
causante por dec. 518 del 13 de julio de 1973.
2° Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el tribunal. Sostuvo en el mismo que lo decidido es arbitrario
dado que el a quo omitió aplicar al caso lo dispuesto en los arts. 265
y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. También
se agravió el apelante de la inteligencia que la Cámara dio a
las diversas normas atinentes al caso ley 13.202, dec.ley 8199/56, dec.ley 16.628/57,
ley 20.512 y dec. 518/73. La contraparte evacuó el traslado previsto
por el art. 257 del Código antes mencionado.
3° Que el primer planteo de la recurrente es inadmisible, ya que lo referente
a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto
de hecho y derecho procesal, como regla irrevisable en la instancia extraordinaria
(Fallos, t. 302, p. 500 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2882, sum. 1560); además,
en el "sub examine", los jueces, sin arbitrariedad, entraron al tratamiento
de los agravios de la demandada.
4° Que en cuanto a la segunda cuestión propuesta, el recurso resulta
formalmente procedente, atento hallarse en tela de juicio la inteligencia de
leyes federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de
la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc.
3°, ley 43).
5° Que la ley 13.202, creadora de la "Orden del Libertador San Martín",
determinaba que la "condecoración será otorgada exclusivamente
a los ciudadanos extranjeros que, por sus servicios prominentes prestados al
país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación"
(art. 1°). Asimismo, establecía que el Collar de la Orden sólo
podrá conferirse a los Jefes de Estado extranjero (art. 7°). A lo
que agregaba que el Presidente de la Nación tiene derecho al uso del
Collar, "que en mérito a su alta investidura y como Gran Maestre
de la Orden se lo otorga con carácter vitalicio" (art. 4°).
6° Que en el análisis de la norma antes mencionada está el
meollo de la litis, ya que el dec.ley 16.628 del 17 de diciembre de 1957 que
derogó la ley 13.202 y reglamentó nuevamente la "Orden del
Libertador San Martín", no tiene disposición alguna similar
al art. 4° de la norma precedente. Con referencia a lo que aquí importa,
determina que los agraciados con la distinción con anterioridad a la
vigencia de este nuevo ordenamiento, "quedan reconocidos en el derecho
adquirido cuando les fue otorgada esta condecoración" (art. 6°).
Ello no cambió en nada la naturaleza, contenido y alcance del origen
del derecho en examen y además, no identifica dicho derecho con los títulos
de los condecorados extranjeros, en lo que atañe al caso, dado que dicha
ley al hablar de los "agraciados" de ninguna manera se está
refiriendo a la situación del causante, toda vez que por dec.ley 8199
del año anterior se había declarado específicamente extinguido
el derecho de uso vitalicio de la condecoración que él tenía,
a la sazón único beneficiario del galardón con motivo del
cargo presidencial en la historia de la orden. Por lo demás, esta norma
de 1956, como la ley 20.512 de 1973 que lo deroga y el dec. 518/73 que restituye
al entonces teniente general Juan D. Perón el uso del Collar, no aportan
nada especial al planteo de fondo.
7° Que circunscripto el ámbito legal en estudio, cabe acotar que
esta Corte ha sostenido reiteradamente que la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra (Fallos, t. 299, p. 167; t. 300, p. 687; t. 301; p. 958),
pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que
los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de
la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del
espíritu de la norma (Fallos, t. 290, p. 56; t. 302; p. 1284 Rev. LA
LEY, t. 1975B, p. 1; t. 1981A, p. 401); todo esto, a su vez, de manera que las
conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los
principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t.
297, p. 142, t. 299, p. 93; t. 301, ps. 460, 1149; t. 302, p. 1600; sentencia
del 22 de junio de 1982 "in re": "Cima, Soc. en Com. por Accs.
c. Estado nacional A. N. A." Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 455; t. 1978B, p.
67; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 1901, sum. 63; Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 591;
t. 1983A, p. 467).
8° Que desde la perspectiva expresada en el considerando anterior, y entrando
al análisis de la ley misma, se desprende de ella que mientras por el
art. 1°, se establece que se otorga una "condecoración",
el art. 4° sólo confiere un "derecho al uso del Collar de la
Orden" en forma vitalicia. Diferenciación ésta efectuada
por la norma cuya justificación radica en el hecho de tipificar situaciones
distintas. Por una parte, la "condecoración" del art. 1°
se da en reconocimiento, recompensa o gratitud de méritos personales
de ciudadanos extranjeros; es personalísima. Mientras que el "uso"
del art. 4° no tiene en cuenta méritos o condiciones personales,
sino que mira sólo a la función (Presidente de la Nación).
De ahí el diferente alcance con que se da el Collar (condecoración
o uso). El carácter vitalicio (art. 4°) es simplemente para aclarar
que se ha querido que el "uso" sobrepase a la función, en el
caso, pero sólo de por vida. La aclaración era necesaria porque,
de lo contrario, el uso debía terminar con la función. La "condecoración",
en cambio, por naturaleza, no tiene límites temporales. A lo que cabe
agregar que, el sentido natural y normal de la palabra "uso" implica
reintegro, devolución, restitución; razón por la cual en
este aspecto es innecesario el estudio específico del tema a la luz del
derecho civil, dada la naturaleza de la cuestión y el principio hermenéutico
en virtud del cual debe interpretarse las palabras empleadas por la ley prefiriéndose
el sentido más cercano al entendimiento común (Fallos, t. 262;
p. 60; t. 295; p. 376 Rev. LA LEY, t. 120, p. 936, fallo 12.740S; t. 1976D,
p. 101).
9° Que por otra parte, cuando se debatió la ley 13.202 en el Congreso,
en especial en la Cámara de Diputados de la Nación, hubo en el
tema fundamentalmente dos posturas: una que sostenía que no podía
considerarse que se condecoraba al Presidente por el hecho de entregársele
en uso el Collar, porque ello implicaría alterar la regla general que
fijaba que sólo los extranjeros podían hacerse acreedores al galardón;
y otra que entendía que sí le era otorgada la distinción
al titular del Poder Ejecutivo, pero como una excepción, en atención
a la investidura del cargo que ocupa y el hecho de ser el Gran Maestre de la
Orden. sin alterarse en esto el principio de igualdad porque no se establecía
el beneficio en relación a un Presidente determinado (Ver Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación del 19 mayo de 1948, ps.
402 y siguientes).
10 Que en consecuencia, analizada la ley a la luz de las opiniones de los legisladores,
resulta que si se la interpreta en el sentido de que no confiere distinción
alguna al causante, es innegable que el collar no era de pertenencia de éste
y por tanto no podía pasar a sus herederos. Si, por el contrario, se
toma el otro enfoque, o sea el de tener por condecorado al Presidente, pero
como una excepción al principio general, surge que dicha variante, a
diferencia de la regla del art. 1° de la norma que no hace ninguna salvedad,
tiene condicionada, no la distinción misma, que se adquiere definitivamente,
mas sí la tenencia del bien representativo del honor conferido, porque
si el Poder Legislativo hubiera querido otorgar la condecoración con
un efecto mayor, o sea con un contenido amplio de pertenencia respecto del Collar,
no hubiera sido necesario aclarar lo del "derecho de uso vitalicio",
bastaba con asimilar al Presidente, sin condicionamientos, a cualquiera de los
extranjeros galardonados.
11 Que asimismo, es de añadir que el Collar cuya devolución se
solicita no es un bien meramente simbólico, sino que el mismo tiene un
alto valor material. Es una verdadera joya, compuesto sin que esto signifique
hacer una descripción pormenorizada de 18 eslabones de distintos tamaños
de plata 925/1000 bañados en oro; un cóndor andino de oro macizo
amarillo, moldeado y cincelado con sus ojos representados por pequeños
rubíes; una corona de laureles de oro verde que tiene, entre otros detalles,
en la cara anterior del lazo inferior que une las dos ramas de laureles una
serie de brillantes engarzados en platino, y el sable corvo de mango y guarnición
de oro amarillo, cordón y borla de oro rosado y hoja de platino; y por
último, una medalla circular de oro macizo con partes de platino y brillantes
(ver fs. 19/21 del expediente 28.041/77 agregado por cuerda).
12 Que de allí, teniendo en cuenta la letra de la ley, la intención
del legislador en el tema debatido, el alto valor intrínseco de la joya
en disputa y la regla básica de todo sistema democrático y republicano
de gobierno, en el que la interpretación de las excepciones y los privilegios
deben hacerse con criterio restrictivo (Fallos t. 249, p. 132; t. 302, p. 1116
Rev. LA LEY, t. 106, p. 333; t. 1980D, p. 522), es claro que el Collar nunca
dejó de pertenecer al Estado, a quien debe serle restituido y no pudo
transmitirlo "mortis causa" aquel a quien sólo se le había
conferido derecho al uso vitalicio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento ordenando
la devolución del objeto en litigio a la accionante. Costas por su orden
en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta. Adolfo R.
Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. César Black
(en disidencia). Carlos A. Renon.
Disidencia del doctor Black.
Considerando: 1° Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, por mayoría, revocó el fallo de 1ª instancia
y rechazó el reclamo del Estado nacional en cuanto pretende la devolución
del collar de la Orden del Libertador General San Martín entregada al
causante por dec. 518 del 13 de julio de 1973.
2°) Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el tribunal. Sostuvo en el mismo, que lo decidido es arbitrario
dado que el a quo omitió aplicar al caso lo dispuesto en los arts. 265
y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. También
se agravió el apelante de la inteligencia que la Cámara dio a
las diversas normas atinentes al caso ley 13.202, dec.ley 8199/56, dec.ley 16.628/57,
ley 20.512 y dec. 518/73. La contraparte evacuó el traslado previsto
por el artículo 257 del código antes mencionado.
3° Que el primer planteo de la recurrente es inadmisible, ya que lo referente
a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto
de hecho y derecho procesal, como regla irrevisable en la instancia extraordinaria
(Fallos t. 302, p. 500); además, en el "sub examine", los jueces,
sin arbitrariedad, entraron al tratamiento de los agravios de la demandada.
4° Que en cuanto a la segunda cuestión propuesta, el recurso resulta
formalmente procedente, atento hallarse en tela de juicio de inteligencia de
leyes federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de
la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc.
3°, ley 48).
5° Que la ley 13.202, creadora de la "Orden del Libertador San Martín",
determinaba que la "condecoración será otorgada exclusivamente
a los ciudadanos extranjeros que, por sus servicios prominentes prestados al
país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación"
(art. 1°). Asimismo, establecía que el Collar de la Orden sólo
podrá conferirse a los jefes de estado extranjero (art. 7°). A lo
que agregaba que el presidente de la Nación tiene derecho al uso del
Collar, "que en mérito de su alta investidura y como Gran Maestre
de la Orden, se le otorga con carácter vitalicio" (art. 4°).
6° Que, sobre la cuestión debatida, debe recordarse que la primera
regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención
del legislador. Ese propósito no debe ser obviado por los jueces con
motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación
legal (Fallos t. 299, p. 167; sentencia del 9 de setiembre de 1980 "in
re" "Arancibia Clavel, Enrique Rev. LA LEY, t, 1980D, p. 391) y que
no corresponde a los jueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma
tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales
el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por
los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos t. 300, p.
700 Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 117).
7° Que se ha dicho, asimismo que la inconsecuencia o la falta de previsión
no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las
leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos t. 297, p. 142;
t. 301, p. 460).
8° Que a la luz de los principios señalados, el uso vitalicio del
referido Collar que el art. 4° de la ley 13.202 otorgara al Presidente de
la Nación que en virtud de dicho carácter no se limita al período
en que se ejercite el cargo, debe entenderse asimilado al supuesto previsto
en el art. 1° de dicha ley.
9° Que ello es así, pues de la excepción expresamente contemplada
en el art. 7° del ordenamiento legal en análisis, surge claramente
la equiparación "ut supra" señalada, ya que la remisión
al art. 4° como excluyente en cuanto al número de distinciones, no
se explica si la situación jurídica del Presidente de la Nación
fuera distinta a la de los restantes jefes de estado extranjeros.
10 Que lo anterior se corrobora con la lectura de los antecedentes parlamentarios
(Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, del 19
de mayo de 1948, ps. 402 y sigts.), de la que surge que el otorgamiento de la
distinción no tuvo como objeto honrar a un ciudadano por sus condiciones
personales sino por la circunstancia objetiva de la titularidad y ejercicio
de la más alta magistratura del país (conf. especialmente opinión
del diputado, por la mayoría, Días de Vivar).
11 Que en otro orden de ideas, como bien dice el a quo, si la persona a quien
se le otorga el honor hace valer con el diploma "su título de miembro
de la Orden y mediante el uso de la insignia se hace ostensible la distinción
personal, el 'objeto material' sólo importa la exteriorización
de aquélla, que podrá o no, según los casos, tener valor
económico. Mas siendo el carácter honorífico lo principal,
lo que le acuerda relevancia y la joya lo 'accesorio', debe seguir su suerte,
según el antiguo principio 'accesori cedit principali' subyacente en
numerosas disposiciones del Código sustancial".
12 Que, por lo demás, ha sido costumbre no reclamar en ningún
caso la devolución de la insignia a los condecorados o sus herederos
(conf. informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 49/53),
ni aun cuando se pudiera considerar que en algunos supuestos las actitudes posteriores
de aquéllos dejaran de merecer el "honor y gratitud de la Nación".
13 Que por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que, en el marco de la ley
13.202, deben asimilarse la situación del Presidente de la Nación
que preveía el art. 4°, con la del "condecorado" estatuida
en las restantes disposiciones de dicha ley.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia
apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas por su
orden, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. César
Black.-
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