Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Pérsico, Luigi v. Maffulli, Ciro y otro
Publicado: JA 2004-IV-645.
HIPOTECA - Ejecución hipotecaria en moneda extranjera - Pesificación
- Régimen - Modificación legislativa - Remisión al procurador
general - Dictamen sobre el fondo del asunto
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La sala
B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la
sentencia del juez de grado y mandó llevar adelante la ejecución
por la suma de U$S 25.000 (ver fs. 155/156).
Para así decidir entendió que para la ley 25561 Ver Texto (1)
y el decreto 214/2002 Ver Texto (2) sólo caen dentro del régimen
de "pesificación" las obligaciones dinerarias expresadas en
dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que sean exigibles desde
la promulgación de aquella ley, pero no resultan afectados los créditos
-como el de autos- cuya exigibilidad se encontraba expedita con anterioridad
a la sanción de la ley 25561 Ver Texto .
II. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 162/164 vta., cuya denegatoria de fs. 174 y vta. motiva la presente queja.
A solicitud de esta Procuración General, a fs. 35 de este cuaderno el
tribunal confirió vista a las partes a fin de que expresaran lo que estimasen
pertinente respecto de la ley 25798 Ver Texto (3), su decreto reglamentario
1284/2003 Ver Texto y la ley 25820 Ver Texto (4).
A fs. 39/42 vta. contestó la vista la parte actora, solicitando se declare
la inaplicabilidad y, a todo evento, la inconstitucionalidad de las citadas
leyes. En tanto, la parte demandada al contestar la vista a fs. 45/46 y vta.
manifestó que ejerció la opción prevista en el art. 6 Ver
Texto ley 25798, solicitando se suspendan las actuaciones hasta tanto se pronuncie
el organismo administrativo correspondiente, y respecto de la ley 25820 Ver
Texto pidió que se tenga presente el planteo formulado en autos conforme
a la teoría de la imprevisión, tomándose en cuenta las
pautas fijadas en el art. 11 Ver Texto ley 25820.
III. Corresponde señalar que la ley 25820 Ver Texto , dictada mientras
se sustanciaba la presente queja, sustituyó el texto del art. 11 Ver
Texto ley 25561, estableciendo la pesificación de las obligaciones de
dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, con lo cual
se modificaron las normas tenidas en cuenta por la Cámara para resolver
que la legislación de emergencia no alcanzaba a las obligaciones en mora.
En tales condiciones, estimo que el actual planteo respecto de la ley 25820
Ver Texto , así como el referido a la ley 25798 Ver Texto , viene a constituir
una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el eventual complemento
de la materia recursiva, toda vez que estas leyes modificaron el marco normativo
dentro del cual se pronunció la sala B de la Cámara Civil. Se
observa, además, que el juzgador nada resolvió sobre la constitucionalidad
del régimen legal anterior.
Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad
de las nuevas leyes conduciría a decidir sobre un dispositivo con relación
al cual no existe resolución previa del tribunal de mérito. Tal
circunstancia convertiría a la Corte en juzgadora originaria respecto
de una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación
formal (art. 117 Ver Texto CN. [5]), lo que la apartaría de su expresa
y estricta función constitucional en el contexto impugnatorio, cual es
la de examinar concretas aplicaciones de derecho federal realizadas por los
jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más
aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el
tribunal de la presente es la tradicional del art. 14 Ver Texto ley 48, por
lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen
limitadas al marco extraordinario descripto en el párrafo anterior.
Consecuentemente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre
el último planteo presentado a su examen, corresponde devolver la presente
causa al tribunal de origen, el que deberá expedirse acerca de la constitucionalidad
de las leyes 25798 Ver Texto y 25820 Ver Texto , sin perjuicio de la apelación
federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto.
No obstante lo expuesto, para el hipotético caso de que V.E. no compartiere
este criterio por razones similares a las analizadas por los Dres. Belluscio,
Petracchi y Bossert en los considerandos 6 al 8 de su voto en disidencia, en
el precedente de Fallos 319:3241 Ver Texto (6) -las que, en mi parecer, no se
configuran en el sub lite-, solicito se me corra nueva vista para dictaminar
sobre el asunto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que en el dictamen de fs.
50/51 el procurador fiscal -después de señalar que el tribunal
había dispuesto oír a las partes respecto del contenido de la
ley 25798 Ver Texto , del decreto reglamentario 1284/2003 Ver Texto y de la
ley 25820 Ver Texto , como también hacer una breve reseña de las
posturas asumidas por las partes- sostiene que una decisión referente
al planteo de inconstitucionalidad de las nuevas leyes conduciría a resolver
una cuestión sobre la cual no existe resolución previa en las
instancias ordinarias, lo que convertiría a la Corte en juzgadora originaria
sobre una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación
formal (art. 117 Ver Texto CN.), por lo que requiere la devolución de
las presentes actuaciones para que los jueces se expidan acerca de la constitucionalidad
de las citadas leyes.
2. Que si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de las nuevas
normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de
causas que se hallaban en trámite ante sus estrados, esta Corte dispuso
remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidieran sobre
los puntos en litigio según la nueva legislación, también
lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren
sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos
la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía
del remedio federal que podrían incidir en la solución y aun tornar
abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco Nacional DGI.
v. Carbocomet S.A.I.C.I. y F. s/cobro de impuestos de ganancias ejecución
fiscal", fallada el 24/7/1984; "Ángel Ciminello", Fallos
306:1527 Ver Texto ; y "Vaz de Castro", Fallos 306:2029 Ver Texto
), la nueva legislación tiene en esta causa una relación inescindible
con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario (Fallos 319:3241
Ver Texto , consid. 7 del voto de la mayoría; y consid. 6 del voto del
juez Boggiano).
3. Que a ello deben agregarse diversas circunstancias de trascendencia que exigen
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son la gran cantidad de juicios
que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie
definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo
a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete
directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales.
Por ello, se resuelve remitir nuevamente las actuaciones al procurador fiscal
para que dictamine sobre el fondo del asunto. Notifíquese.- Augusto C.
Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena
I. Highton de Nolasco.-
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