Petric, Domagoj Antonio c. Diario Página 12
Buenos Aires, abril 16 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Petric, Domagoj Antonio c. Diario Página
12, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que el señor Antonio Petric Domagoj invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta
contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20
de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor
del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades
de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos
a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En
síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la
nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente
en la Representación de Croacia, en prensa y cultura, mientras que las
falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen
la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base,
en resumen, de que la información había sido escrita luego de
una profunda tarea de investigación, que describió en una carta
que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas
actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió
a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad
del art. 14 de la convención pues, en la medida en que esa norma obligara
al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2º Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la decisión
del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14
de la convención era operativo no obstante la falta del dictado de la
ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián
c. Sofovich [ED, 148-354] (Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la
respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación
de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución
Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno;
c) el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos
contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el
presupuesto de la criminalidad delictiva, y tampoco se trata de la querella
por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños
y perjuicios y d) la publicación efectuada es susceptible de afectar
el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor,
al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante
dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado
las conductas que le atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la convención
dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica
de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es:
cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que
la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya
mencionada inconstitucionalidad del art. 14 de la convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar
que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento,
al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión
motivó el presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a y d son inadmisibles.
Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos: 315:1492. En cuanto al
segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia
con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo
cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida
jurisprudencia.
6º Que, más allá de la oportunidad de su introducción,
los agravios reseñados en el considerando 3º) sub b) y sub c) no
pueden ser acogidos.
En cuanto al primero (sub b), cabe distinguir dos aspectos. Por un lado está
el carácter eminentemente fáctico que tienen los datos contenidos
en la nota publicada por Página 12, que Petric pretende responder porque,
según aduce, le atribuye inexactamente actividades anteriores, recientes
y presentes, que son totalmente falsas e inexistentes (fs. 14) y lo involucra
en hechos ajenos a él (fs. 19). Por otro lado, está la repercusión
política que la nota periodística podría suscitar, atento
a la clase de actividades y hechos de que se trata.
Esta última consecuencia -la repercusión política no tiene
la virtud de convertir a la señalada cuestión en algo así
como un mero choque de opuestas concepciones ideológicas, en el cual
se enfrentarían distintas concepciones políticas (la del autor
de la nota y la de Petric).
No es así. Lo central consiste en la atribución de actividades
y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por lo tanto, al mundo
de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito
este último que sí sería ajeno al derecho de rectificación
o respuesta, como se tratará infra.
La apelante confunde ambos planos -la índole de la nota y su eventual
repercusión y esto la lleva a adjudicar a la cuestión una supuesta
naturaleza política o ideológica de la cual carece.
Con relación al agravio sub c), aun cuando cabe reconocer que la expresión
medios de difusión legalmente reglamentados -utilizada en el art. 14.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presenta dificultades
de interpretación, la que al respecto realiza la apelante es inadecuada.
En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión
a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente
reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho
de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios
de difusión gráficos, por no encontrarse éstos legalmente
reglamentados en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc.
3º del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que -junto con
el 1º ya citado integran el artículo que lleva por título
derecho de rectificación o respuesta, dispone que para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial (énfasis agregado). Es fácil advertir que la expresa
mención de las publicaciones en un precepto destinado a regir sobre el
derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente
sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos
del ámbito de aquél.
Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y,
en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia,
multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos.
Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito
del derecho reglado en el art. 14 de la convención hubiese requerido
una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de
esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta
del inc. 3º.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional
del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José
de Costa Rica (en adelante el Pacto), plantea una cuestión federal. En
consecuencia, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad
del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja con estos alcances.
8º Que el art. 14 del Pacto expresa, bajo el título Derecho de rectificación
o respuesta:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso
la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de
la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos -y los demás tratados
mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos.
A su vez, el art. 14 de la Carta Magna dispone que Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos... de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa... y el art. 32 establece que El Congreso federal
no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal.
9º Que, en la medida de las cuestiones planteadas en el presente juicio,
corresponde interpretar los alcances del derecho establecido en el art. 14 del
Pacto a fin de poder dar respuesta a su impugnación constitucional. Sólo
así se podrá determinar si aquél es o no compatible con
la Ley Fundamental.
Corresponde, en primer término, subrayar que el derecho de rectificación
o respuesta se circunscribe a las informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio [del afectado]. Puesto que informar es, según el Diccionario
de la Real Academia Española, enterar, dar noticia de una cosa, la clara
terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico,
lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba
judicial. Queda así excluido el amplio sector en el cual lo decisivo
no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación:
es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios
críticos y de valor. En este último campo también existen
-es cierto elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa
que la base fáctica provoca en el autor de la expresión.
Lo dicho vale tanto para las informaciones inexactas como para las agraviantes.
También en estas últimas el carácter de agraviante debe
provenir de los hechos en sí mismos de los que se da noticia -que el
afectado pretenderá eventualmente responder y no de la formulación
de juicios de valor descalificantes. Una expresión fuertemente crítica
podrá dar lugar a otro tipo de respuestas legales (por ejemplo, si cae
en el insulto gratuito e injustificado), pero nunca dará ocasión
al ejercicio del derecho previsto en el art. 14 del Pacto.
No sólo la letra del precepto sub examine impone la exclusión
de la clase de expresión indicada precedentemente. También el
sentido común. Desde esta perspectiva, se dijo en Fallos: 315:1492, 1538:
Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera
puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios
de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones,
noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen
excepción motivos de orden público o institutos como el derecho
de rectificación o respuesta, este último con los alcances que
se han expuesto supra. Por el contrario, si se obligara a los medios a costear
toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente
al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través
de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad
a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón
de la postura. Impracticable económicamente e incoherente desde el punto
de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo
al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía:
no habría muchas voces, habría silencio (disidencia de los jueces
Petracchi y Moliné OConnor, consid. 25).
Excluir de la rectificación o respuesta lo que genéricamente pueden
denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del Pacto. Lo mismo sucede
en otros ordenamientos. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional
de España afirmó que Por su naturaleza y finalidad, el derecho
de rectificación... normalmente sólo puede ejercerse con referencia
a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas),
pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde... (sentencia
35/1983, del 11 de mayo). En otro caso, expresó que ...la inserción
de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar
hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente
a los intereses del demandante aludido por la información (sentencia
168/1986, del 22 de diciembre).
El alcance del derecho reglado en el art. 14 del Pacto no autorizaría
a imponer a los medios, con fundamento en esa norma, la obligación que
la Federal Communications Commission de los Estados Unidos puso sobre las emisoras
radiotelevisivas en virtud de la llamada political editorial rule. Según
esa regulación, cuando una emisora en su editorial sostenía o
se oponía a un candidato político, debía notificar esa
circunstancia al candidato opuesto o a los oponentes del candidato apoyado,
para que tuvieran una razonable oportunidad de manifestar su postura en el mismo
medio (conf. Stone, Geoffrey R. y otros, Constitutional Law, second edition,
Little, Brown and Co., 1991, pag. 1413).
10. Que una segunda limitación proviene de que el citado art. 14 del
Pacto impone que la información que da origen al derecho de rectificación
o respuesta se refiera directamente al presunto afectado -tal como sucede en
el sub examine o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su
individualización. El fundamento de esta posición reside en que
si -por vía de hipótesis se reconociera este derecho sin el mencionado
requisito de individualización, se abriría la posibilidad de infinitos
cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva,
afectarían a la libertad de prensa [...] ...su institución no
ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel
que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera (Fallos:
315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor,
consids. 19 y 20).
[S]i se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios
de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos
agravios inferidos a las figuras a las que adhiere... es razonable prever que
innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán
llamados a dar su versión sobre un sinfín de aspectos del caudal
informativo que -en un sentido psicológico, mas no jurídico los
afectarán (Fallos: 315:1492, 1537, disidencia de los jueces Petracchi
y Moliné OConnor, consid. 25).
En el derecho comparado se exige, por regla y como requisito mínimo,
que las informaciones contengan la alusión o mención del supuesto
afectado (disidencia citada, consid. 24).
11. Que, por fin, otra importante característica del derecho reglado
en el art. 14 del Pacto es que -a diferencia del droit de réponse francés
requiere que la información sea inexacta (también en el caso de
las agraviantes, confr. supra, consid. 9º) y perjudicial.
Los señalados requisitos son desconocidos en el derecho francés,
en el cual basta que alguien sea designado en un medio gráfico (el derecho
es más restringido en materia audiovisual) para que tenga derecho a la
respuesta, sea cual fuere el contenido del artículo, laudatorio o crítico,
manifiestamente falso o verídico (Balle, Francis, Médias et Sociétés,
5ème. édition, Ed. Montchrestien, Paris, 1990, p. 277; Casación
Criminal, 21-V-1924, en Recueil Dalloz-Sirey, 1924, 1, 97). El derecho es general
y absoluto (C.A. Paris, 13-V-1991, en Recueil Dalloz-Sirey, 1991, 18 cahier,
IR, p. 120). Los aludidos por la nota son los únicos jueces de la conveniencia
de su respuesta (nota de Josserand al precitado fallo de la Casación
Criminal).
El sistema que instituye el art. 14 del Pacto es distinto. Si el diferendo llega
a un tribunal, algo tiene que decir la prueba a producirse en el juicio sobre
la inexactitud y el perjuicio, porque sería absurdo que la norma exigiera
esos requisitos para luego diferir todo a la simple alegación de una
de las partes.
Como el a quo ha concluido, después de valorar la prueba, en la existencia
de ambos requisitos (fs. 195/196) -y lo ha hecho sin arbitrariedad resulta innecesario
adentrarse en la consideración de otros problemas que pueden presentarse
dentro de la temática esbozada. Tales son, por ejemplo, la cuestión
relativa a si el juzgador debe obtener certeza sobre los mencionados requisitos
-o si basta un cierto grado de probabilidad y verosimilitud y la atinente a
las modalidades que puede presentar el onus probandi según la clase de
los hechos consignados en la nota periodística.
Otro tema, también ajeno a esta causa, es la fuerza vinculante -si es
que tiene alguna de un pronunciamiento judicial sobre rectificación o
respuesta, respecto de otra clase de procesos, en los que también esté
en juego la inexactitud y el perjuicio de la misma información.
12. Que las reseñadas características del derecho de rectificación
o respuesta lo muestran como un medio ceñido y acotado que persigue proteger
ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que
han sido aludidas en algún medio de comunicación (confr. Fallos:
315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor,
consid. 20) de las interferencias que prima facie podrían haber sufrido,
dando al afectado la posibilidad de responder aquello que de él se ha
dicho.
No es un cauce para arrebatos polémicos y ofrece adecuadas garantías
de que la respuesta, cuya inserción se pide, no está privada de
todo sustento fáctico.
Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido con el debido
respeto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión,
que esta Corte siempre celosamente ha preservado.
A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto
a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los
derechos que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan
el suelo argentino.
Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente
comprometida aquella garantía fundamental: esa clase de postura importa
un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar.
Cabe recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la
ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación
además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses
del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión
pública libre... ya que el acceso a una versión diferente de los
hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo
en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental
protege (fundamento 5º).
Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho
de características similares al reseñado precedentemente, se hayan
producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado
la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con
los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el
recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia
apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Julio S.
Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné OConnor (por su voto). - Carlos
S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique
Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó ante el diario
Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en
el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante
la Convención con motivo de un artículo que el periódico
había publicado el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía
el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y
el desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización
de grupos de mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas
croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único
verídico de la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación
pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la Representación
de Croacia, en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un
eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El
diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información
había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación,
que describió en una carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada
añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del
art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara
a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32
de la Constitución Nacional.
La demanda fue admitida en primera y segunda instancia. A este respecto la sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el
derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo
no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto
por esta Corte en Fallos: 315:1492 (Ekmekdjián c. Sofovich); b) que la
aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva
a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por
el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto
básico del régimen republicano de gobierno; c) que el encuadre
jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor
ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de
la criminalidad delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias,
ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios y d) que
la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar
la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita
actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas
no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó
la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en
el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención,
dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica;
c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de
difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de medios
de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría
sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad
del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión
la jerarquía constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional
en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva
y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención
no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
(art. 75, inc. 22).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía
pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior decisión y, además,
por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente
queja.
2º Que los agravios reseñados sub a) y sub d) son inadmisibles.
Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal (Ekmekdjián c. Sofovich cit.). En cuanto
al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia
con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo
cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida
jurisprudencia.
3º Que las impugnaciones señaladas en sub b) y sub c) tampoco son
admisibles toda vez que no fueron introducidas, habiendo sido ello posible,
en las instancias anteriores.
4º Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez del derecho
de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención,
promueve cuestión federal. Por ende, encontrándose reunidos los
restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde
hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.
5º Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título
Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para
la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades
ni disponga de fuero especial.
Ahora bien, cualesquiera hayan sido los motivos que originariamente llevaron
a la consagración del derecho de rectificación o respuesta, más
que centenario, lo cierto es que, por lo menos a partir de la consolidación
de las sociedades democráticas modernas y del correlativo esclarecimiento
de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que
persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo
de los procesos de elaboración y difusión de la información,
el citado art. 14 de la Convención encuentra su razón de ser y
el campo de su proyección principal, aunque no exclusivamente, en dos
ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende
a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas
que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas
al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona
y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es
preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer
la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado.
La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero
no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para la comunidad
en general.
6º Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
que la rectificación se corresponde con el art. 13.2a) sobre libertad
de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al respeto a los
derechos o a la reputación de los demás (ver La colegiación
obligatoria de los periodistas...); con los arts. 11.1 y 11.3 según el
cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo con el
cual: Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bien común, en una sociedad democrática (Opinión Consultiva
OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta
de la Convención).
Cabe recordar en este contexto, que es pauta segura para la hermenéutica
de la Convención, atenerse a que su propósito ha sido y es, el
de consolidar determinados derechos dentro del cuadro de las instituciones democráticas
(Convención, Preámbulo, considerando 1; asimismo: arts. 29 y 32).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone,
a su turno, que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos
de los demás... por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático (art. XXVIII).
7º Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede
ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico
que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar
y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de
dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando
un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de
hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo
medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte,
tributa a la tutela de los derechos personalísimos al paso que ensancha
el marco reflexivo de la opinión pública.
En el mentado precedente Ekmekdjián c. Sofovich, tuvo oportunidad la
Corte de recordar, a propósito del derecho bajo estudio, que el acrecentamiento
de la influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida
una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones
y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales
empresas comerciales frente al individuo, pues si grande la libertad grande
también debe ser la responsabilidad (Fallos: 310:608). Así entonces
-fue también dicho frente a los avances y al uso que se dé a los
medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir
de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del equilibrio
entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la
liza a la que es llevado por la información.
8º Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma el deber de verdad que pesa
sobre todo informador, debería convenirse, con mayor razón, en
que el respondiente es caracterizable menos como un adversario del medio que
como un colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda
de la verdad (v. Biolley, Gérard, Le droit de réponse en matière
de presse, Paris, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1963,
p. 168). La respuesta se proyectaría, de esta manera, a un ámbito
que se sumaría a los dos ya enunciados, al constituirse en ayuda de esa
suerte de derecho que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude
a realizar el deber de corregir toda información incorrecta (v. Bel Mallen,
I., Corredoira y Alfonso L., y Cousido, P., Derecho de la Información,
ed. Colex, Madrid, 1992, t. I, p. 137). En este respecto, cabe recordar el proyecto
de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por
una comisión de la Asamblea General de 1952: cualquier información
que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá
ser rectificada espontáneamente y sin demora también el Código
de Ética del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto establece
como obligación del periodista el poner todo su empeño en buscar
la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad para enmendarlo
(art. 3; v. asimismo, Ekmekdjián c. Sofovich cit., considerando 13).
El Consejo de Europa ha recomendado la universalización del derecho de
contestación y lo ha justificado por el derecho a la verdad del sujeto
universal (v. Bel Mallen y otros, ob. y loc. cits., p. 139).
Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se
siente en el deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error (Pío
XII, discurso del 7 de agosto de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad
de dirigirse a los directores de radio, advirtió: A veces se oye decir
que los periodistas no siempre están acostumbrados a rectificar un error
o una exageración conforme a las exigencias de una perfecta lealtad.
A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este alegato
(mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. El derecho
a la verdad, edición preparada por Jesús Iribarne, BAC, Madrid,
1968, págs. 91 y 333).
9º Que en la estructura constitucional existen determinados principios
de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de estos es, a
las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no
expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son,
en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre
sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se
nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede
derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede
ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz
constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención,
máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de
la convivencia democrática.
Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la
inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos: 290:83; 297:201;
304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito
la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de
conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.
En este sentido, el Tribunal no comparte la opinión del recurrente en
cuanto a que el derecho de respuesta es censurable por cuanto lesiona la línea
editorial del medio de prensa. El criterio se afirma en dos razones que traducen
sendos recaudos para el ejercicio de la respuesta. La primera, relativa a que
el asunto sobre el que gire la respuesta no puede ser diverso del considerado
previamente por la propia publicación; la rectificación no propicia
oportunidades para las plumas sin editores. La segunda y quizá, más
relevante razón, reside en que la rectificación debe recaer sobre
los aspectos fácticos del asunto, vale decir, sobre los hechos que hacen
a la noticia; sólo los mensajes de hechos o noticias, pueden dar origen
a la respuesta. La esfera de esta última es ajena a los campos de la
opinión, las ideas, las valoraciones. De ahí que esta Corte no
admita el mencionado planteo. El derecho de rectificación no impone al
diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos y difundidos
por el propio medio; ni lo constriñe a dar a conocer ideas, opiniones
o juicios de valor, que no quisiera publicar.
En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del Tribunal, que nada hay en
la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho
de rectificación o respuesta previsto en el art. 14 de la Convención
en el aspecto que ha sido considerado precedentemente, razón por la cual
se impone desestimar la invalidez alegada por la demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario con los alcances indicados en el consid. 4º, y se confirma
la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio resuelto. Devuélvase
el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase
saber y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR.
- Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 8º
del voto de los jueces Petracchi, López y Bossert.
9º Que, según ha expresado esta Corte, los términos del citado
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, indican que los constituyentes
han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado
los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no
se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos
desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia
entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente.
En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que
fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden
ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido
insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no
cabe presumir (confr. causas M.399. XXXII Monges, Analía M. c. U.B.A.
resol. 2314/95, del 26 de diciembre de 1996 [ED, 173-272] y C.278.XXVIII Chocobar,
Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado
y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad, del 27 de diciembre de
1996 [TySS, 1997-406]).
10. Que al margen de la básica compatibilidad que cabe predicar de los
tratados incorporados a la Constitución con el plexo de derechos salvaguardados
en nuestra Ley Fundamental, lo cierto es que -en la especie las características
del derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio ceñido
y acotado que persigue proteger ámbitos concernientes al honor, identidad
e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación
(confr. Fallos: 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné
OConnor, consid. 20) de las interferencias que prima facie podrían haber
sufrido, dando al afectado la posibilidad de responder aquello que de él
se ha dicho. Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido
con el debido respeto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión,
que esta Corte siempre celosamente ha preservado.
A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto
a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los
derechos que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan
el suelo argentino.
Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente
comprometida aquella garantía fundamental: esa clase de postura importa
un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar.
Cabe reconocer lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la
ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación
además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses
del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión
pública libre... ya que el acceso a una versión diferente de los
hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo
en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental
protege (fundamento 5º).
Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho
de características similares al reseñado precedentemente, se hayan
producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado
la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con
los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el
recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia
apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo
Moliné OConnor.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º
Que el señor Antonio Petric Domagoj invocó ante el diario Página
12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo
que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se
le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación
Argentina y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización
de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas
en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que
lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía,
era que colaboraba honorariamente en la Representación de Croacia, en
prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual
transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó
el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había
sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió
en una carta que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas
actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió
a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad
del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma obligara
al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2º Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la decisión
del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14
de la Convención era operativo no obstante la falta del dictado de la
ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián
c. Sofovich (Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe
hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad
de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto
básico del régimen republicano de gobierno; c) el encuadre jurídico
(de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el
ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva, y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la
acción por reconocimiento de daños y perjuicios y d) la publicación
efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad
de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin
elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas no surgiría
que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la convención
dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica
de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es:
cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que
la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya
mencionada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar
que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento,
al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esta decisión
motivó el presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a y d son inadmisibles.
Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos: 315:1492. En cuanto al
segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia
con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo
cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida
jurisprudencia.
6º Que la impugnación señalada con la letra c tampoco es
admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las
instancias anteriores.
Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el concepto de medios de difusión
legalmente reglamentados presenta dificultades para el intérprete tampoco
la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En efecto,
no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad
de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados
y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada
en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable
frente a medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos,
en la Nación, legalmente reglamentados (inc. 1º del art. 14 de la
Convención). Esto es así, puesto que el inc. 3º del mismo
art. 14 dispone que para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni esté protegida por fuero especial. De esta
suerte, la expresa mención de las publicaciones en un precepto destinado
a regir sobre el derecho en juego, arroja luz más que suficiente sobre
el punto disputado. Es más, no cabe olvidar que el derecho de respuesta
nació y en buena medida se difundió, debido exclusivamente a la
existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos.
Síguese de esto, que una exclusión como la pretendida hubiese
requerido una expresión normativa clara y concluyente.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento acerca de la validez constitucional
del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como las alegaciones
relativas a la interpretación de la norma, promueven cuestiones federales.
Por ende, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad
del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja con estos alcances.
8º Que, al hallarse en discusión la interpretación que cabe
asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada
en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que
le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647
y sus citas).
9º Que el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta que:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso
la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en las que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
10. Que en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
rectificación o respuesta, tal como ha sido regulada, se corresponde
con el art. 13.2.a. sobre libertad de pensamiento y expresión, que sujeta
esta libertad al respeto de los derechos o a la reputación de los demás
con los arts. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 3. toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques;
y con el art. 32.2 de acuerdo al cual: Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
(Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de respuesta
de la convención).
11. Que en la sentencia que se registra en Fallos: 315:1492, este Tribunal tuvo
oportunidad de reconocerle operatividad al art. 14 de la Convención Americana
de Derechos Humanos sobre la base de considerar que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente
a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación
inmediata. Ahora bien, los inconvenientes interpretativos que pudieran haber
existido en torno de la compatibilización de las previsiones de la convención
con las normas de nuestro ordenamiento han sido definitivamente zanjados en
razón de la modificación introducida en el art. 75, inc. 22 de
la Ley Fundamental -cuestión que se hallaba debidamente habilitada para
su reforma.
12. Que el Tribunal ha tenido ocasión de señalar la necesidad
de practicar una interpretación dinámica de la Constitución
Nacional para facilitar el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe
acompañar y promover la Ley Fundamental. A ello debe agregarse que esa
lógica interpretativa resulta imperiosa cuando -como en la especie a
la clásica consagración de las garantías individuales y
jurídicas, se agregan cláusulas de contenido social que requieren
la exégesis concertada del conjunto (Fallos: 264:416 y sus citas).
13. Que la aludida reforma impone considerar que la Constitución Nacional
en su actual redacción prescribe que los tratados que expresamente enumera
-entre los que se encuentra la convención tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. De ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto
deban armonizarse con lo prescripto por el art. 14 del tratado internacional,
de acuerdo a la doctrina del Tribunal, según la cual, la interpretación
de las normas constitucionales ha de realizarse de modo que resulte un conjunto
armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para obtener esa
unidad, la recta inteligencia de sus cláusulas no alterará el
equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la
luz de todas las demás (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 306:303,
voto concurrente), pues se trata de privilegiar las opciones hermenéuticas
que maximicen su eficiencia.
14. Que también es jurisprudencia constante de este Tribunal, la que
sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos: 290:83;
297:201; 300:700; 304:319 y 1524, entre muchos otros). Luego, la demandada no
puede aducir con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación
o respuesta frente a la libertad de prensa, a menos de conferir a esta última
el carácter precedentemente indicado.
En esta materia -así como en otras referidas a diversas garantías
de igual rango se han reconocido como respetuosos del orden constitucional límites
al ejercicio de ese derecho con el debido resguardo de su naturaleza y de sus
objetivos (Fallos: 310:508; 312:1114; 315:632 y 316:703).
15. Que la libertad de prensa es condición necesaria para la existencia
de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una
opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes
públicos. Es un instrumento esencial de la ordenación política
y moral de la Nación. Este pensamiento responde en última instancia
al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un
gobierno dé cuenta de sus actos; sólo por medio de la más
amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y
determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una
democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado
afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales,
está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad
de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra
toda posible desviación tiránica (confr. Fallos: 248:291; 310:1715;
311:2553; 315:1943 y 318:1114, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano, entre
otros). Es por ello que debe imponerse un manejo cuidadoso de las normas y circunstancias
relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa
libre y sus funciones esenciales (Fallos: 257:308; 308:789).
Claro que si grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad
(Fallos: 310:508).
16. Que para comprender el sentido del derecho de respuesta, basta recordar
que a lo largo de los siglos XVII y XVIII el debate acerca de la expresión
del pensamiento se resolvió exclusivamente en la arena del antagonismo
entre los individuos y el Estado. Las reivindicaciones individuales en ese campo
se cristalizaron en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano cuando allí se sostuvo que la libre comunicación
del pensamiento es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo
individuo puede escribir, hablar e imprimir libremente.
17. Que la idea de instaurar el derecho de respuesta aparece en Francia durante
los años de la revolución, época en que la prensa escrita
aumentó sustancialmente su tiraje, adquirió una diferente dimensión
económica y en consecuencia incrementó su influencia. En el año
VII (1796) el diputado Delaure presentó ante la Asamblea de los Quinientos
un proyecto de ley que pretendía instaurar el derecho de respuesta a
favor de los ciudadanos que hubiesen sido víctimas de difamaciones, con
la intención de que se les permitiese expresar su punto de vista y posibilitar
que el público pudiese formarse una opinión autónoma sobre
el hecho informado. Los actores del debate al que se hacía alusión
en el considerando anterior -el Estado y el ciudadano individual habían
aumentado y se sumaba como sujeto pasivo de la controversia con el lector, el
medio de prensa.
Aunque el proyecto Delaure fue rechazado, la necesidad de una regulación
sobre la cuestión se mantuvo latente hasta 1819, momento en el que la
prensa pudo liberarse parcialmente de la tutela estatal que había regido
su destino durante el imperio. Pocos años más tarde se reconoció
este derecho a los particulares con una limitación genérica. En
efecto, su ejercicio no podría exceder la difusa valla de la legítima
defensa.
18. Que más allá de la evolución que siguió este
instituto, los sucesos históricos que condicionaron su origen primario,
presentan los trazos esenciales de su naturaleza.
Es posible afirmar que sólo en una sociedad pluralista, que tiende a
la plena libertad de prensa -pues no se puede sostener que se trate de una situación
estática y consagrada se plantea la necesidad de una regulación
como la del art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En
efecto, así como no tenía sentido estudiar la incorporación
del derecho de respuesta en Francia durante el imperio napoleónico, tampoco
lo tuvo durante los períodos de nuestra historia en los que el Estado
era el propietario de los medios de comunicación o ejercía sobre
ellos un control poco menos que implacable.
19. Que si bien en toda reflexión relativa al derecho de respuesta se
halla en juego la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos
y la intimidad del común de los hombres que decidieron habitar nuestro
suelo (Fallos: 315:1492, consid. 10) la cuestión traída a conocimiento
de esta Corte excede ese mero interés, el del Estado, o el del periódico,
pues responde al derecho a la información de quienes participan de la
vida social. En palabras de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre sancionada por las Naciones Unidas en 1948 Todo individuo tiene derecho
a la libre expresión de la opinión, lo que implica el derecho
a buscar... recibir y difundir... la información y las ideas... (art.
19).
20. Que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerable cantidad de casos, la tarea
de informar importa tender a la verdad objetiva, en tanto la comunicación
está destinada a servir al ciudadano para que éste construya su
propia visión de la cuestión que se comunica. Lo que se exige
al periodista -y hoy más que nunca al medio de prensa no es la objetividad
metafísica, sino honestidad profesional, es decir veracidad; fin que
se alcanza al presentar todas las facetas posibles de una realidad cada día
más compleja e incomprensible.
Por esa razón es que rectificando el artículo que lo concierne,
quien responde actúa en beneficio personal, pero contribuye igualmente
a mejorar la calidad de las noticias publicadas; él no utiliza necesariamente
su derecho como un arma defensiva contra el diario. En esas condiciones... quien
responde aparece más como un colaborador del diario, que como su adversario
(Biolley, Gerard, Le droit de réponse en matière de presse, Paris,
these pour le doctorat en droit, Université de Faculté de Droit
et Sciences Economiques, p. 168 in fine, 1963).
21. Que las mutaciones ocurridas en el campo de la prensa en estos últimos
siglos han obligado a precisar el alcance de las libertades y garantías
que aseguran su cumplimiento. Los medios materiales y técnicos, las redes
de información, la multiplicación exponencial de la producción,
la difusión nacional e internacional de algunos medios, la publicidad
y la propaganda, etc., han insertado a la prensa en el tejido de las complejas
relaciones económicas en que se encuentran las empresas contemporáneas.
La prensa ha seguido el movimiento que, de la empresa artesanal, ha desembocado
en la sociedad capitalista (Burdeau, Georges, Les libertés publiques,
12va. ed., Paris, 1961, p. 206).
22. Que, al decir de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América
en el caso Miami Herald Publishing Co. Division of Knight Newspapers Inc. vs.
Tornillo el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir
de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio
de los medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis
crítico... Esta concentración de organizaciones de noticias a
nivel nacional -como otras grandes instituciones se ha transformado en algo
muy remoto y algo irresponsable frente al basamento popular de que depende,
y que a su vez depende de él. La solución obvia que era accesible
a los disidentes de una época temprana, cuando ingresar al negocio de
la publicación era relativamente barato, hoy en día sería
la de tener periódicos adicionales. Pero los mismos factores económicos
que han provocado la desaparición de un vasto número de periódicos
metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese mercado de ideas que se sirve
de la prensa, resulte algo casi imposible. Se dice que el reclamo de los diarios
de ser subrogantes del público acarrea con ello una obligación
fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho mandato. El fin de la
Primera Enmienda de que el público sea informado, está hoy en
peligro porque ese mercado de ideas es ahora un monopolio controlado por los
dueños del mercado (418 U.S. 241).
23. Que de todo lo expuesto se sigue que la respuesta no depende de una falta
que hubiera cometido el redactor del artículo que la suscita. La información
más legítima y más objetiva puede dar lugar al ejercicio
de este derecho pues no se trata ni mínimamente de una sanción
(Cámara de Casación Francesa, Crim., 6 de noviembre de 1956; Bull.
Crim. n. 712; Gaz. du Pal. 1957, 1, 151; JCP 56 ed. G. IV; D. 1957 sum. 50).
El derecho de respuesta existe no solamente cuando el artículo cuestionado
contiene críticas, difamaciones o injurias, sino también cuando
sin contener ninguna imputación mal intencionada, apreciación
desfavorable, inexactitud o laguna afecta a un individuo (Cámara de Casación
Francesa, Civ. 21 de mayo de 1924; D. 1924, 1, 97). La mayoría de las
noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un
modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone una aclaración
razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la
información que dio origen a la respuesta, en trámite simple y
expeditivo (Fallos: 315:1492, antes citado).
24. Que lo dicho hasta aquí no importa consagrar un derecho que mediante
un ejercicio desmedido lesione el delicado equilibrio que debe primar entre
el ciudadano y el medio periodístico. En efecto, es de toda evidencia
que se trataría de un abuso de derecho el prolongar indefinidamente por
respuestas sucesivas un debate que el propio lector provocó (Cámara
de Casación Francesa, Crim., 25 de mayo de 1982; S. 85, 1, 397, D. 83,
1, 48).
25. Que interesa destacar que este Tribunal ha seguido las pautas sentadas por
su par norteamericano en el caso New York Times vs. Sullivan (373 U.S. 254)
(véanse Fallos: 310:508; 314:1417 y M.442.XXXI Morales Solá, Joaquín
Miguel s/injurias, fallada el 12 de noviembre de 1996 [ED, 170-442]). Las afirmaciones
erróneas -dijo son inevitables en un debate libre, y éste debe
ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que
ella necesita para sobrevivir. De allí que proteger ese debate, justifique
encontrar vías para evitar una controversia judicial muda que en nada
enriquezca al sujeto pasivo de la información, el ciudadano común.
26. Que, en resumidos términos, el derecho de respuesta es un medio instrumental
idóneo para que todo aquel que se sienta afectado por la difusión
de noticias o hechos que lo conciernan y a los que considere falsos, erróneos,
tergiversados o lesivos a sus valores esenciales, pueda difundir por el mismo
medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su propia versión
de la noticia. En presencia del inmenso poder del que dispone la prensa, se
ha querido establecer una herramienta que pueda devolver el prudente equilibrio
que trazó la Constitución Nacional.
Cuestionando a un ciudadano, un periódico asume el riesgo de verse obligado
a dialogar con él.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada.
Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal,
notifíquese y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó ante el diario
Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en
el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante
la Convención con motivo de un artículo que el periódico
publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter
de asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo, entre
otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios
argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra
de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único verídico de
la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación pretendía,
era que colaboraba honorariamente en la Representación de Croacia, en
prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor
de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó
el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había
sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió
en su carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada
añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del
art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara
a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32
de la Constitución Nacional.
La demanda tuvo favorable acogida en primera y segunda instancia. A este respecto,
la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a)
que el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo
no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto
por esta Corte in re Ekmekdjián c. Sofovich (Fallos: 315:1492); b) que
la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin
de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art.
14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto básico
del régimen republicano de gobierno; c) que el encuadre jurídico
(de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el
ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción
por reconocimiento de daños y perjuicios y d) que la publicación
efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad
de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin
elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas no surgía
que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en
el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada
la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica;
c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de
difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de medios
de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría
sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad
del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión
la jerarquía constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional
en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva
y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención
no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
(art. 75, inc. 22). Agréganse a estos puntos, los vinculados con los
alcances de los requisitos de inexactitud y perjuicio mentados en la Convención
(f).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía
pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento y, además,
por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente
queja.
2º Que los agravios reseñados sub a y sub d son inadmisibles. Esto
es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse
cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal (Ekmekdjián c. Sofovich cit.). En cuanto
al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia
con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo
cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida
jurisprudencia.
3º Que la impugnación señalada sub c tampoco es admisible
toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las instancias
anteriores.
Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el período normativo
-medios de difusión legalmente reglamentados presenta dificultades para
el intérprete, tampoco la argumentación expuesta por la demandada
es convincente. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera
alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos
legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada
en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable
frente a los medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos,
en la Nación, legalmente reglamentados (inc. 1º, art. 14, Convención).
Esto es así, puesto que el inc. 3º del mismo art. 14, vale decir,
uno de los tres incisos que, junto con el 1º ya citado, integran el artículo
que lleva por título derecho de rectificación o respuesta, dispone:
para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de
radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial (énfasis agregado).
De esta suerte, la expresa mención de las publicaciones en un precepto
destinado a regir sobre el derecho en juego, arroja luz más que suficiente
sobre el punto disputado. Es más; no cabe olvidar que el derecho de respuesta
nació y, en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a
la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos
gráficos. Luego, una exclusión como la pretendida hubiese requerido
una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de
esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta
del inc. 3º.
De su lado, el agravio sub b exhibe la misma extemporaneidad que el precedentemente
tratado. Además, carece de toda consistencia por cuanto, en rigor, traduce
poco más que un juego de palabras, tal como llamó el justice Brennan
al argumento según el cual por el mero hecho de que el pleito intente
proteger un derecho político se configuraría una cuestión
política (Baker v. Carr, 369 U.S. 186). Es evidente que los mensajes
de hechos o noticias no pierden esa índole a causa de que tengan repercusión
o estén entrelazados con el ámbito de la política o de
la controversia ideológica.
4º Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez del derecho
de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención
(e), así como las alegaciones indicadas sub f relativas a la interpretación
de esa norma, promueven cuestiones federales, ya que se ha puesto en tela de
juicio la validez constitucional de un tratado celebrado con naciones extranjeras,
así como la inteligencia de sus cláusulas (causa R.165.XXXII Riopar,
S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío, S.A. [ED, 171-541], del 15
de octubre de 1996, consid. 3º).
5º Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás
tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Según ya lo ha expresado esta Corte, los términos del citado artículo,
indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación,
en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales
y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden
los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que
la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución
es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la
referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional
y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución
pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente,
cuya imprevisión no cabe presumir (confr. causas M.399.XXXII Monges,
Analía M. c. U.B.A. resol. 2314/95, del 26 de diciembre de 1996 [ED,
173-272]; C.278.XXVIII Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión
para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad,
del 27 de diciembre de 1996, TySS, 1997-405]).
6º Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título
Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para
la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades
ni disponga de fuero especial.
Ahora bien, cualesquiera hayan sido los motivos que originariamente llevaron
a la consagración del derecho de rectificación o respuesta, más
que centenario, lo cierto es que, por lo menos a partir de la consolidación
de las sociedades democráticas modernas y del correlativo esclarecimiento
de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que
persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo
de los procesos de elaboración y difusión de la información,
el citado art. 14 de la Convención encuentra su razón de ser y
el campo de su proyección, principal aunque no exclusivamente, en dos
ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende
a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas
que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas
al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona
y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es
preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer
la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado.
La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero
no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de
la comunidad en general.
Y esta última circunstancia es la que, precisamente y por así
decirlo, descubre un singular rasgo del nexo que media entre determinados aspectos
del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información
(también contenido en la Convención: art. 13).
La convivencia social es algo poco menos que impensable sin información.
Dar y recibir información constituye un asunto vital para la convivencia
y para la democracia, porque sólo merced a dicho intercambio los hombres
forman y transmiten sus juicios e interpretaciones de la realidad, y pueden
llegar a hacerse del conocimiento de esa inmensa parte de ésta, que es
la no vivida directamente. Está fuera de discusión que los que
manejan los medios de comunicación social -los medios técnicos
de información ejercen influencia sobre la opinión pública
y que el extraordinario poder de sugestión de esas técnicas en
la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana (Ekmekdjián
c. Sofovich cit.). Por todo ello, uno de los supuestos del vínculo entre
informador y receptor es la veracidad: el receptor espera (necesita) del emisor
una información veraz, y este último espera (necesita) ser creído
por el primero. La función de la prensa en una república democrática
persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente
al lector como sea posible... La prensa tiene un deber de veracidad (v. Vago
c. Ediciones de La Urraca S.A. y otros [ED, 145-516] -Fallos: 314:1517- voto
de los jueces Fayt y Barra).
Empero, la verdad, la objetividad, el conocimiento de la realidad, por lo menos
en la arena de las cosas públicas, no es -ni es deseable que lo sea obra
de gobernantes, ni de iluminados, tampoco de determinadas mayorías o
minorías. Es comprobable con evidencia cómo los miembros de una
comunidad se consideran, sinceramente, portadores de criterios de validez de
sus diferentes afirmaciones e interpretaciones de la realidad. De ahí
que una sociedad democrática, no pueda eludir el reconocimiento -y la
necesidad de esa, por así decirlo, polifonía. Y de ahí
también que una sociedad democrática, no deba olvidar que las
búsquedas de verdad, objetividad y conocimiento de la realidad, son tareas
colectivas, son construcciones participativas.
¿Qué sentido tendría la libertad de información,
o incluso la mera existencia de más de un canal de radio y televisión,
en un mundo en el que la norma fuera la reproducción exacta de la realidad,
la perfecta objetividad y la total identificación del mapa con el territorio?.
La realidad, en tal perspectiva, pareciera ser, más bien, el resultado
del entrecruzarse, del contaminarse (en el sentido latino) de las múltiples
imágenes, interpretaciones y reconstrucciones que compiten entre sí...
(Vattimo, Gianni, La sociedad transparente, Barcelona, 1990, pág. 81).
El objetivo, si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es
el de aproximarse, que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de
la verdad en la que la única coerción que pudiese ejercerse fuese
la coerción sin coerciones que ejercen los buenos argumentos (v. Habermas,
J., Escritos sobre moralidad y eticidad, Paidós, Barcelona, 1991, págs.
162/163).
7º Que lo expresado pone en evidencia la ligazón antes señalada.
Es por ello que los conceptos antedichos integran los fundamentos de la doctrina
de la Corte en determinados aspectos del régimen de responsabilidad civil
derivada del ejercicio del derecho de dar información (sentencia del
27 de diciembre de 1996 in re R.134.XXXI. Ramos, Juan José c. LR3 Radio
Belgrano y otros). La respuesta tributa a la tutela de determinados aspectos
de la persona; mas, al unísono, es vehículo para el entrecruzamiento
y difusión de datos e interpretaciones diversas de la realidad, lo cual
revela el reconocimiento de que, en clave democrática, la objetividad
y la verdad sobre los hechos son empresas cooperativas, bien que, para el caso
de la respuesta, el aporte esté limitado a quienes se hallen legitimados
para responder.
La rectificación o respuesta -tiene dicho la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se corresponde con el art. 13.2a) sobre libertad de pensamiento
o expresión, que sujeta esta libertad al respeto a los derechos o a la
reputación de los demás (ver La colegiación obligatoria
de periodistas...); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo con el cual: Los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática (Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad
del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).
Cabe recordar en este contexto, que es pauta segura para la hermenéutica
de la Convención, atenerse a que su propósito ha sido y es, el
de consolidar determinados derechos dentro del cuadro de las instituciones democráticas
(Convención, Preámbulo, considerando 1; asimismo: arts. 29 y 32).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone,
a su turno, que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos
de los demás... por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático (art. XXVIII).
8º Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede
ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico
que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar
y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de
dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando
un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de
hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo
medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte,
tributa a la tutela de los derechos personalísimos de las personas, al
paso que ensancha el marco reflexivo de la opinión pública.
En el mentado precedente Ekmekdjián c. Sofovich, tuvo oportunidad la
Corte de recordar, a propósito del derecho bajo estudio, que el acrecentamiento
de la influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida
una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones
y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales
empresas comerciales frente al individuo, pues si grande la libertad grande
también debe ser la responsabilidad (Fallos: 310:508). Así entonces
-fue también dicho frente a los avances y al uso que se dé a los
medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir
de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del equilibrio
entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la
liza a la que es llevado por la información (asimismo Servini de Cubría
s/amparo [ED, 149-265] -Fallos: 315:1943- voto del juez Fayt, consid. 22).
9º Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma que el deber de verdad que
pesa sobre todo informador es, más bien, el deber de buscar la verdad,
sincera y empeñosamente (Ramos c. LR3 Radio Belgrano cit.), debería
convenirse, con mayor razón, en que el respondiente es caracterizable
menos como un adversario del medio que como un colaborador de éste, en
una mutua y solidaria búsqueda de la verdad (v.: Biolley, Gérard,
Le droit de réponse en matière de presse, Paris, Librería
General de Derecho y Jurisprudencia, 1963, p. 168). La respuesta se proyectaría,
de esta manera, a un ámbito que se sumaría a los dos ya enunciados,
al constituirse en ayuda de esa suerte de derecho que tiene el informador a
que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda información
incorrecta (v. Bel Mallen, I., Corredoira y Alfonso L., y Cousido, P.: Derecho
de la Información, ed. Colex, Madrid, 1992, t. I, pág. 137). En
este respecto, cabe recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas
de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General
de 1952: cualquier información que, una vez hecha pública se revelase
incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y
sin demora también el Código de Ética del Círculo
de Antioquía, de 1970, en cuanto establece como obligación del
periodista el poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya
incurrido en error, toda su capacidad para enmendarlo (art. 3º v. asimismo,
Ekmekdjián c. Sofovich cit., considerando 13). El Consejo de Europa ha
recomendado la universalización del derecho de contestación y
lo ha justificado por el derecho a la verdad del sujeto universal (v. Bel Mallen
y otros, ob. y loc. cits., p. 139).
Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se
siente en el deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error (Pío
XII, discurso del 7 de agosto de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad
de dirigirse a los directores de radio, advirtió: A veces se oye decir
que los periodistas no siempre están acostumbrados a rectificar un error
o una exageración conforme a las exigencias de una perfecta lealtad.
A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este alegato
(mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. El derecho
a la verdad, edición preparada por Jesús Iribarne, BAC, Madrid,
1968, págs. 91 y 333).
Si bien, como será considerado infra, la inserción de una respuesta
no entraña para el medio reconocimiento alguno a favor del respondiente,
no cabe descartar que aquélla pueda contribuir, de haberse deslizado
una inexactitud, a la rectificación del mensaje.
10. Que en la estructura constitucional existen determinados principios de carácter
indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a las claras,
ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo
que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia,
quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero,
de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida
la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo
en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser armonizada con la
protección de derechos de indudable raíz constitucional como son
los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el
medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.
Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la
inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos: 290:83; 297:201;
304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito
la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de
conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.
El derecho sub examine, dada su escasa antigüedad en el ordenamiento jurídico
nacional, no ha recibido, todavía, un tratamiento jurisprudencial vasto
y consolidado; tampoco la comunidad parece haberlo elaborado, aún, en
términos que lo integren a su acervo cultural. Sí fue, y desde
un tiempo muy anterior a su recepción en el derecho positivo, un instituto
que originó encendidas polémicas. De ahí que dicha recepción
sea vista, por algunos, con inquietante entusiasmo, y, por otros, al menos con
desconfianza. La Corte, que no juzga sobre el acierto de las normas, entiende
que la rectificación o respuesta satisface levantados requerimientos,
dado que provienen tanto del plano de los derechos humanos, cuanto del relativo
al funcionamiento y perfeccionamiento de la sociedad democrática. Hay,
por lo tanto, un interés estatal consistente y proporcionado para reglar
la materia. Empero, el Tribunal tampoco habrá de olvidar que, como bien
fue dicho en Ekmekdjián c. Sofovich cit., un periódico o una emisora
no son una plaza pública en donde cualesquiera puede levantar su tribuna
(disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor). La respuesta,
en tal sentido, es instrumento grave y delicado desde que configura, cabe repetirlo,
una verdadera excepción a un principio de la mayor importancia constitucional
y política: son los propios medios de difusión los que deciden
acerca de lo que expresarán o callarán. Incluso más: todo
exceso en los alcances que le sean concedidos a la contestación puede
generar una peligrosa invitación al silencio informativo. En efecto,
es inocultable que la difusión de la respuesta obliga al informante a
movilizar medios personales y materiales, cuando no a modificar la distribución
o extensión de los espacios gráficos. Es por ello, que la admisión
del derecho sub examine requiere de la mayor prudencia pues, como se dijo, el
riesgo de tener que afrontar incesante e irrazonablemente los esfuerzos antedichos
puede conducir a que los órganos de difusión, a fin de evitar
esos trances, prefieran lisa y llanamente abstenerse de informar en un número
creciente de casos. Las lamentables consecuencias que tal situación irrogaría
para la salud de la República han sido repetidamente señaladas
in re Ramos c. LR3 Radio Belgrano cit. Sólo correspondería agregar,
en esta oportunidad, que dicho resultado no encontraría justificativo,
ni siquiera aproximadamente, en los fundamentos y valores que sustentan a la
respuesta. El Tribunal no puede dejar de advertir, p. ej., que el honor de las
personas es tutelable por la respuesta, pero que también lo es mediante
otros instrumentos jurídicos. La respuesta entraña, si se quiere,
una extensión al abanico de institutos que apuntan a tan relevante fin.
Por lo contrario, el efecto enmudecedor que pudieran sufrir los informadores,
derivado de una deficiente limitación de la respuesta, no encontraría
compensación ni equilibrio en ningún otro arbitrio; en esas situaciones
sólo restaría hacer cesar la causa de la afasia.
En este sentido, el Tribunal no comparte la opinión del recurrente en
cuanto a que el derecho de respuesta es también censurable por cuanto
lesiona la línea editorial del medio de prensa. El criterio se afirma
en dos razones que traducen sendos recaudos para el ejercicio de la respuesta.
La primera, relativa a que el asunto sobre el que gire la respuesta no puede
ser diverso del considerado previamente por la propia publicación; la
rectificación no propicia oportunidades para las plumas sin editores.
La segunda y, quizá, más relevante razón, reside en que
la rectificación debe recaer sobre los aspectos fácticos del asunto,
vale decir, sobre los hechos que hacen a la noticia; sólo los mensajes
de hechos o noticias, pueden dar origen a la respuesta. La esfera de este último
es ajena a los campos de la opinión, las ideas, las valoraciones. De
ahí que esta Corte no admita el mencionado planteo. El derecho de rectificación
no impone al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos
y difundidos por el propio medio; ni lo constriñe a dar a conocer ideas,
opiniones o juicios de valor, que no quisiera publicar.
En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del Tribunal, que nada hay en
la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho
de rectificación o respuesta previsto en el art. 14 de la Convención,
sea considerado en globo, o bajo los aspectos discriminados de los que se ha
hecho mérito. Si bien ello impone desestimar la invalidez alegada por
la demandada, también sienta determinadas pautas que, a falta de la reglamentación
infraconstitucional por parte del Congreso, servirán de guía para
la elaboración pretoriana.
11. Que cabe continuar, entonces, con el estudio de uno de los requisitos del
ejercicio de la respuesta, objeto de agravios, cual es el relacionado con que
la información deba ser inexacta.
Es oportuno puntualizar, por lo pronto, que el fin protectorio de la respuesta
es buscado por medio de que el afectado pueda dar su propia versión de
los hechos (Ekmekdjián c. Sofovich cit., disidencia de los jueces Petracchi
y Moliné OConnor, consid. 20). En palabras del juez de la ya citada Corte
Interamericana, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona
la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de
la información emitida en su perjuicio, que contradiga o discrepe con
el mensaje (Opinión Consultiva OC-7/86 cit.).
En consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación,
acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta; ni se requerirá
que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían su
mentís. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada
inexactitud del mensaje de hechos y la simétrica y no menos necesaria
y demostrada veracidad de la primera. El propósito de la contestación,
por lo regular, es ampliar el debate, no clausurarlo; es permitir que el afectado
diga su verdad, frente a la otra verdad, la del medio informativo; es, también,
posibilitar que el público conozca las dos verdades.
El derecho de respuesta -observa F. Terrou acrecienta el volumen de la información,
multiplica las fuentes, facilita la controversia (cit. en: Pinto, Roger, La
liberté dinformation et dopinion en Droit International, Ed. Económica,
Paris, 1984, pág. 183).
La Convención ha seguido, en este aspecto, un criterio que se acercaría,
en alguna forma, al de la legislación francesa y alemana, entre otras,
en cuanto al derecho a la contraexposición (droit au contreexposé;
gegenanstellung), como un modo de tutela de la persona en el sentido del viejo
brocárdico audiatur et altera pars, y de restablecimiento de la igualdad
de las armas entre los particulares y la prensa, que ejerce un poder considerable
sobre la formación de la opinión pública (Kayser, Pierre,
La Protection de la Vie Privée, Paris, 1984, pág. 85). Aproximación
ésta que, desde luego, no debe pasar por alto que en el caso de la Convención,
es requisito, entre otros, que se trate de información inexacta, por
lo menos con los alcances anteriormente indicados. En el derecho italiano, también
pareciera observarse que el ámbito de operatividad de la tutela... tiende
a caracterizarse por un más marcado valor subjetivo de la pretensión
recurriendo a la valoración personal del solicitante (Perlingieri, Pietro,
Información, Libertad de Prensa y Dignidad de la Persona, en Revista
Jurídica de Catalunya, Barcelona, 1987, nº 2, capítulo 4,
pág. 294).
12. Que el segundo tema relativo al ejercicio de la rectificación, atañe
al recaudo de perjuicio: el derecho de respuesta está concedido a toda
persona afectada por determinadas informaciones emitidas en su perjuicio (art.
14 de la Convención). La sencillez del enunciado, con todo, encubre numerosas
dificultades, algunas de las cuales son propias de esta causa.
En tal sentido y liminarmente, cabe subrayar, y no sólo para el punto
sub examine, que las reglas jurídicas que gobiernan a la contestación
no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la responsabilidad
jurídica.
Es menester que dicha distinción resulte tenida muy especialmente en
cuenta. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado, distorsionar
seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que irreconocible,
cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño
de los medios. La contestación no presupone ni obrar ilícito,
ni culpabilidad, por parte del órgano; la respuesta no es sanción,
ni reproche; quien la pide no exige responsabilidad jurídica ni tampoco
la asume el que la concede. Publicar una respuesta no conlleva, para el órgano,
retractación alguna, ni rectificación, ni implícito reconocimiento
de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido
expuesto en el considerando anterior impone esta conclusión, so color
de erigir entre medios y afectados un desequilibrio intolerable a favor de estos
últimos. En suma, la contestación no consagra vencedores ni derrotados.
Y si los hubiera, el veredicto provendría del público en general.
Es por ello que la procedencia de la respuesta no exige la producción
de un perjuicio cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la información
posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar
un interés jurídicamente protegido.
13. Que los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto,
así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador)
y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría
general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos
una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona.
Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá
evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña
al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad
por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2º, del art. 14,
de la Convención: en ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
14. Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden
con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia,
una herramienta rápida para que se conozca la otra versión de
los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser razonablemente inmediata,
fruto de un trámite simple y expeditivo (Ekmekdjián c. Sofovich
cit., consid. 29 y passim). Hay en el comentario de los autores e, incluso,
en la legislación extranjera, una llamativa coincidencia en cuanto a
que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad
temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal,
en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que
la nueva pudiera producir, posibilitando que el público se anoticie de
la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere
un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable
del trámite -incluso extrajudicial de la respuesta, precisamente por
la innecesariedad de la acreditación de los dos recaudos antes examinados,
por lo menos en los términos que han sido expresados. De no ser esto
así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los
tribunales se convertiría en un poco provechoso remedo de, p. ej., un
juicio de daños (Deben establecerse límites temporales razonables:
a. para efectuar el reclamo ante el órgano de difusión; b. para
que éste le dé satisfacción; c. para el ejercicio de la
acción judicial, y preverse, para esto último, la vía más
urgente y de máxima celeridad que sea adecuada para la tutela de los
derechos afectados. Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial
y Procesal, Junín, 1987, Comisión Tercera, conclusiones 9ª
y 7ª).
15. Que, cuadra precisarlo, la orientación seguida por el Tribunal no
hace del derecho de contestación una suerte de derecho automático,
esto es, uno de aquellos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva
apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información
y de su potencial dañoso. La respuesta no ha sido consagrada para satisfacer
el apetito de los buscadores de notoriedad, o el antojo por las letras de molde.
De lo contrario, ninguna armonía se habría logrado entre la libertad
de expresión de los medios y el derecho de respuesta. El saldo vendría
a dar, con seguridad, una peligrosa reducción de la ancha y bien oxigenada
atmósfera que debe rodear a los procesos de dar información, sobre
lo que tanto se ha insistido en el recordado antecedente Ramos c. LR3 Radio
Belgrano, y un injustificable y desmedido debilitamiento del principio mencionado
supra, que bueno es repetirlo: son los órganos de difusión quienes
deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios.
Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen
de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente
a la inserción de la respuesta cuando ésta, v.gr., sostuviera
hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con
noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Se
trata, por cierto, de una facultad del medio, de manera que tampoco la inserción
traduciría manifestación alguna de aquél al respecto.
En las presentes actuaciones, como se infiere de lo dicho supra, la demandada
contó con la oportunidad de ofrecer y producir la prueba referente a
su defensa fundada en la exactitud de la nota en cuestión.
16. Que, finalmente, es conveniente expresar que los delicados bienes y libertades
que entrelaza el derecho de rectificación o respuesta, reclama a los
medios y a los eventuales afectados, un uso ponderable de la virtud de la prudencia.
Y esto es así porque, además de ello, es por demás deseable
que los conflictos que se sucedan entre dichas partes sean resueltos por éstas,
vale decir, sean superados en el terreno extrajudicial, evitándose así
que el tiempo que inevitablemente insume todo trámite ante los tribunales,
termine conspirando contra los propósitos de una herramienta jurídica
plenamente útil, si ágil.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario con los alcances indicados en el consid. 4º, y se confirma
la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios resueltos. Devuélvase
el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase
saber y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó ante el diario
Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en
el art. 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con
motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de
junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor
del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de las actividades
de reclutamiento y organización de grupos mercenarios para enviarlos
a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En
síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la
nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente
en la Representación de Croacia, en prensa y cultura, mientras que las
falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen
la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base,
en resumen, de que la información había sido escrita luego de
una profunda tarea de investigación, que describió en una carta
que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas
actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió
a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad
del art. 14.1. de la Convención pues, en la medida en que esa norma obligaba
al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgredía
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2º Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la decisión
del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14.1.
de la Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la
ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián
c. Sofovich (Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe
hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad
de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto
básico del régimen republicano de gobierno; c) el encuadre jurídico
(de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el
ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva, y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la
acción por reconocimiento de daños y perjuicios; y d) la publicación
efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad
de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin
elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas no surgiría
que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14.1. de la Convención
dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica
de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es,
cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que
la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el tribunal a quo;
e) la ya mencionada inconstitucionalidad del art. 14.1. de la Convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar
que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento,
al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión
motivó el presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a) y d) son inadmisibles.
Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal a quo que, como
se anticipó, recogen la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 315:1492.
En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera
discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por
la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de
acuerdo con conocida jurisprudencia.
6º Que, más allá de la oportunidad de su introducción,
los agravios b) y c) reseñados en el considerando 3º no pueden ser
acogidos.
En cuanto al primero (agravio b), cabe distinguir dos aspectos.
Por un lado, está el carácter eminentemente fáctico que
tienen los datos contenidos en la nota publicada por Página 12, que Petric
pretende responder porque, según aduce, le atribuye inexactamente actividades
anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e inexistentes
(fs. 14) y lo involucra en hechos ajenos a él (fs. 19).
Por otro lado, está la repercusión política que la nota
periodística podría suscitar, atento a la clase de actividades
y hechos de que se trata. Esta última consecuencia -repercusión
política no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión
en un mero choque de opuestas concepciones ideológicas, en la cual se
enfrentarían distintas concepciones políticas (la del autor de
la nota y la de Petric). Antes bien, lo central consiste en la atribución
de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por tanto,
al mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito
este último que sí sería ajeno al derecho de rectificación
o respuesta. En este sentido, la apelante confunde ambos planos -la índole
de la nota y su eventual repercusión y esto la lleva a adjudicar a la
cuestión una supuesta naturaleza política o ideológica
de la cual carece.
Con relación al restante agravio identificado con la letra c), aun cuando
cabe reconocer que la expresión medios de difusión legalmente
reglamentados -utilizada en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos presenta dificultades de interpretación, la que al respecto
realiza el apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto
haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de
los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio
del reglamentador.
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho
de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios
de difusión gráficos, por no encontrarse éstos legalmente
reglamentados en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc.
3º del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que -junto con
el 1º ya citado integran el artículo que lleva por título
derecho de rectificación o respuesta, dispone que para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial. Es fácil advertir que la expresa mención a publicaciones
en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o
respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar
la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél.
Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y,
en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia,
multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos.
Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito
del derecho reglado en el art. 14.1. de la Convención hubiese requerido
una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de
esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta
del inc. 3º.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional
del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1. de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José
de Costa Rica, plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario,
corresponde declarar formalmente admisible la queja en tal aspecto.
Cabe precisar que en el análisis constitucional reclamado la Corte no
se encuentra limitada por las alegaciones de las partes. Asimismo, debe señalarse
que en esta sentencia se aludirá al derecho de rectificación o
respuesta, siguiendo la terminología adoptada por el Pacto de San José
de Costa Rica, como también indistintamente al derecho de réplica,
por ser una locución que se estima equivalente a la indicada en último
término y que refleja ...el derecho de toda persona nombrada o designada
en el artículo de un periódico a dar a conocer sus explicaciones
o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado su
designación (confr. Roland Dumas, Le droit de linformation, pág.
586, Paris, 1981), situación que es la que se presenta en la especie.
8º Que la Constitución Nacional en su actual redacción prescribe
que los tratados que expresamente enumera -entre los que se encuentra la aludida
convención ...tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos. De ahí que las
previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto deban armonizarse con lo prescripto
por el art. 14.1. del tratado internacional, de acuerdo a la doctrina del Tribunal,
según la cual, la interpretación de las normas constitucionales
ha de realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones
con una unidad coherente. Para obtener esa unidad, la recta inteligencia de
sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del
cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás (Fallos:
167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 306:303, voto concurrente), pues se trata
de privilegiar las opciones hermenéuticas que maximicen su eficiencia.
Que, además, esa necesaria armonización e interpretación
integrativa que debe existir entre los derechos y garantías consagrados
en la parte dogmática de la Constitución y aquellos enumerados
en los tratados internacionales sobre derechos humanos, importa una pauta a
seguir por los jueces que, valga señalarlo, expresamente fue considerada
en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994 (confr. Obra
de la Convención Nacional Constituyente de 1994, t. IV, págs.
4130 y sigtes. espec. págs. 4136/37, publicada por el Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación,
Buenos Aires, 1995).
Con lo que va dicho, entonces, que no podría ser una conclusión
de hermenéutica constitucional válida aquella que sostenga que
el derecho de respuesta consagrado por el Pacto de San José de Costa
Rica se opone irreductiblemente a la libertad de prensa que garantizan los arts.
14 y 32 de la Constitución Nacional. Antes bien, entre ambos derechos
hay una relación de necesaria complementación en el común
marco protectorio de los derechos humanos fundamentales, según se verá.
9º Que también es jurisprudencia constante de este Tribunal, la
que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos:
257:275; 258:267; 262:205; 268:364; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524,
entre otros), pues todos deben operar atendiendo a su razón de ser teleológica
y al interés que protegen (Fallos: 255:293; 262:302; 263:460, etc.).
Como ha precisado esta Corte, ningún derecho esencial de los que la Ley
Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente porque todos forman
un complejo de operatividad concertada de manera que el Estado de Derecho existe
cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca (Fallos: 256:241;
258:267; 259:403; 311:1438).
Que ello es así, de modo general, respecto de la libertad y todas sus
formas de manifestación pues, como decía Alberdi, la libertad
es esencialmente limitada, en tanto termina para cada hombre donde empieza la
de su semejante (confr. Alberdi, Juan B., Estudios Políticos Obras Selectas,
t. XVII, cap. II, pág. 26, Bs. As. 1920). Y, en lo que aquí interesa,
lo es de modo particular respecto de la libertad de prensa, pues el papel fundamental
y estratégico que a tal libertad depara nuestra Constitución Nacional,
no alcanza sin embargo para colocarla en un ámbito protectorio menos
relativo que el que corresponde a otros derechos y garantías constitucionales,
ni implica que la prensa pueda escapar a límites que deben considerarse
como propios y naturales a su existencia, entre los que se encuentra, por ejemplo,
el régimen de responsabilidades civiles y penales ulteriores, y también
el que proviene del ejercicio por terceros del derecho de rectificación
o respuesta.
Desde tal punto de vista, la demandada no puede aducir con éxito la invalidez
indiscriminada del derecho de rectificación o respuesta frente a la libertad
de prensa, a menos de conferirle a esta última una condición de
derecho constitucional absoluto que no posee.
10. Que, en este punto, no parece inapropiado recordar el sentido y alcance
que el derecho de rectificación o respuesta tiene para la Corte Interamericana
de Derechos Humanos a la luz, precisamente, del art. 14.1. del Pacto de San
José de Costa Rica, cuya inconstitucionalidad se plantea en autos.
Que, sobre el particular, en ocasión de emitir la Opinión Consultiva
nº 7 del 29 de agosto de 1986, la citada Corte señaló que
el derecho de libertad de expresión sin censura previa que garantiza
el art. 13 del Pacto ...no puede interpretarse de manera tan amplia que haga
negatorio el derecho proclamado por el art. 14.1... (confr. punto 25 de la referida
opinión consultiva).
Es decir, tampoco para el indicado tribunal internacional el derecho de libertad
de expresión puede ser concebido en términos absolutos (como lo
pretende el apelante), sino que posee limitaciones, una de las cuales cabe ciertamente
reconocer en el derecho de rectificación o respuesta.
11. Que, por lo demás, lo vedado por los arts. 14 y 32 de la Constitución
Nacional es la censura previa, y el derecho de respuesta no lo es.
En este sentido, así como no es posible sostener que la aplicación
de la ley penal o civil para reprimir y resarcir, respectivamente, los abusos
de la prensa puede ser considerada como una censura previa, la admisión
del derecho de rectificación también queda al margen de tal concepto.
Que tampoco puede sostenerse que el derecho de respuesta quiebre la autodeterminación
de empresas y periodistas para proceder a la selección y transmisión
de la información, como tampoco que obligue a unas y otros a actitudes
de autocensura, pues de lo que se trata sólo es de rectificar -concurriendo
ciertas condiciones una versión previamente difundida, en el entendimiento
de que con ello se brinda a lectores, oyentes y espectadores un más amplio
espectro informativo.
Y si la cuestión se mira desde el ángulo protectorio de los derechos
personalísimos del honor y la intimidad, es evidente que el respeto por
las personas que se exige de toda publicación no puede confundirse bajo
ningún punto de vista con autocensura, sino que ese respeto es la condición
necesaria -y única posible del ejercicio de un periodismo responsable
y serio.
Con tal entendimiento, bien se aprecia que el derecho de rectificación
o respuesta no restringe la libertad de prensa, sino que por el contrario la
enriquece, puesto que permite desinformar lo erróneo e informar lo que
se considera correcto especialmente en cuanto se vincula a cuestiones con injerencia
en aspectos de la personalidad de los individuos. Asimismo, casi huelga señalarlo,
con la admisión del derecho de respuesta no se indica cómo ni
en qué oportunidad, ni cuál ha de ser la noticia que las empresas
deben propalar, pero, en cambio, sí se brinda oportunidad de ver la otra
cara de una verdad que intenta ser revelada, lo que, de tal manera, permite
cumplir con mayor amplitud la acción positiva esperada de los comunicadores
sociales.
Que, en este último sentido, el Tribunal no comparte la opinión
del recurrente en cuanto a que el derecho de respuesta es censurable por cuanto
lesiona la línea editorial del medio de prensa. Ello es así, porque
como se desprende de lo dicho, el derecho de rectificación no impone
al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos o difundidos
por el propio medio.
Al par, la admisión de la rectificación amplía la base
subjetiva de las personas que en los hechos pueden hacer un efectivo ejercicio
de la libertad de expresión, restableciendo la notable desigualdad que
existe entre quienes tienen fácil acceso a los medios de prensa y quienes
normalmente sólo son sujetos pasivos de la noticia.
Que, así entendido, el derecho de rectificación o respuesta posee
un carácter eminentemente instrumental en la realización de una
libertad esencial como es la de prensa que, necesario es recordarlo, ya que
pocos parecen entenderlo, no reside ni es del dominio exclusivo y excluyente
de los órganos periodísticos, de las megaempresas de noticias,
o de los periodistas profesionales, sino que por el contrario, se trata de una
libertad que ha sido establecida por la Constitución Nacional para ser
ejercida por todos los habitantes en las condiciones en que natural y jurídicamente
ello sea posible.
Insístese en la idea anterior: la libertad de prensa y, en general, la
libre comunicación de pensamientos y opiniones, no es un monopolio de
los profesionales de la prensa sino un derecho reconocido a todos los ciudadanos
(confr. Jean Rivero, Les libertés publiques, vol. II, pág. 240,
P.U.F., Paris, 1980).
12. Que no debe verse tampoco agravio o lesión al derecho de propiedad
o dominio que las empresas tienen sobre los medios de prensa o al uso que de
ellos pueden hacer según su juicio y discreción.
El derecho de propiedad que nuestra Carta Fundamental garantiza en su art. 17,
tampoco es absoluto, siendo claro que en esta materia ni siquiera una protección
en grado máximo podría ir al punto de dejar desprotegido al perjudicado
por una noticia agraviante o inexacta, sumiéndolo en el más angustioso
silencio y sin oportunidad de una defensa por el mismo medio que injustamente
lo agredió. Negar la oportunidad al afectado para que ejerza su réplica
bajo la excusa de la propiedad del medio periodístico y de que sólo
sus dueños son jueces de su uso, implica negar a dicha propiedad el fin
social que le es innegablemente propio, haciendo prevalecer una posición
dominante en la generación del fenómeno informativo, que lejos
está de constituir un ejercicio regular del derecho amparado por la ley
(arg. arts. 1071 y 2513, cód. civil).
13. Que debe señalarse, asimismo, que la garantía relativa al
libre ejercicio de toda industria lícita que consagra el art. 14 de la
Constitución Nacional, tampoco forma óbice constitucional alguno
a la admisión del derecho de rectificación o respuesta fundado
en la circunstancia de que su implementación puede incidir en un costo
económico adicional que ha de pesar sobre el órgano periodístico.
Que ello es así porque el eventual costo adicional que la admisión
de una rectificación o respuesta supone, tiene causa y constituye un
riesgo propio de la actividad periodística que se realiza, que exige
el mayor de los cuidados al referirse a terceros. En este sentido, es ínsita
a la actividad periodística la obligación de exponerse a la crítica
de los eventuales afectados por noticias agraviantes o inexactas, y facilitarles
a ellos la vía para la rectificación de aquellas informaciones
infundadas que no generaron ni con sus hechos ni con sus conductas. Muy herido
quedaría el intercambio comunicativo, y hasta dejaría de ser tal
para convertirse en un monólogo de los medios de prensa, si estos últimos
no admitiesen, a su propio costo, que terceros afectados por informaciones agraviantes
o inexactas tuvieran acceso a la difusión de su réplica, en los
casos en que así proceda, sea por iniciativa directa del medio ante el
reclamo del replicante, sea por sentencia judicial dictada en forma sumarísima
tendiente a evitar la extemporaneidad de la contestación del afectado.
14. Que, a esta altura, puede ser advertido que el derecho de respuesta nace
de la intromisión de la prensa en el ámbito privado de las personas
y en el derecho de ellas a disfrutar de sus derechos subjetivos, en particular
su buen nombre, intimidad, honra, prestigio, etc. En este sentido, el derecho
de rectificación se origina como consecuencia de un acto previo y gratuito
del medio periodístico, que se lanzó a un terreno -considerado
por el afectado como el del agravio y la inexactitud que le estaba vedado. De
no haber sido así, no aparecería, como el efecto de una causa,
el derecho de respuesta.
15. Que, por otra parte, y desde la perspectiva que brinda el análisis
constitucional comparado, cabe observar que el derecho de rectificación
o respuesta no es una creación antojadiza o arbitraria de las legislaciones
contemporáneas. Salvo el particular ejemplo norteamericano al que más
adelante se hará referencia, el derecho comparado ha reconocido en la
rectificación o la respuesta una insustituible herramienta protectoria
de los derechos humanos.
En Francia, por ejemplo, el derecho de respuesta fue implantado por ley del
25 de marzo de 1822, y confirmado por las leyes del 29 de julio de 1881 y del
29 de setiembre de 1919.
Al debatirse esta ley el diputado Mestadie señaló, en la sesión
del 1º de febrero de 1822, que ...el procedimiento más satisfactorio
para el hombre honesto, ya sea funcionario o no y el antídoto más
eficaz contra un veneno cuyo efecto es rápido, es el poder rechazar el
ultraje, empleando las mismas armas y disipar así las sospechas, en el
espíritu de las personas que han leído el artículo que
lo ha herido. Muy a menudo un simple desmentido, una simple explicación
bastarán al hombre ofendido....
Por su parte, cuando Portalis expuso los fundamentos de este derecho en la Cámara
de los Pares, en la sesión del 27 de febrero, señaló que
la ley que se pretendía sancionar aseguraba ...a toda persona que ha
sido nombrada o designada en un diario, el derecho a insertar su respuesta.
Este derecho está basado en las reglas de la más exacta justicia.
Los periódicos sólo hablan a un sector de la opinión. Los
lectores de una hoja no son generalmente los lectores de otra y por consiguiente
la publicación se convertiría en un medio de opresión si
se permitiera que se pudiera atacar la reputación de un ciudadano, sin
que pueda defenderse en el mismo terreno de su agresor....
La literatura francesa ha prestado particular atención al derecho de
rectificación o respuesta no encontrando óbices constitucionales
(confr. Fabreguette, Traité des infractions de la parole, de lescriture
et de la presse, 1881, t. I, pág. 194, t. II, pág. 291; Le Poittevin,
Traité de la presse, reglamentation de limprimerie, de la librairie et
de la presse periodique, 1902, t. I, pág. 119; Robert Vautard, De la
nature et de létandue du droit de réponse en matière de
presse, 1925). Asimismo, León Duguit considera que el derecho de respuesta
es esencial para salvar el respeto entre los ciudadanos, y un arma eficaz contra
las indiscreciones o las imputaciones mentirosas de la prensa mercenaria (confr.
Tratado de Derecho Constitucional, 1925, vol. V, pág. 411).
Que la experiencia francesa muestra, además, que no es argumentativo
decir que la libertad de prensa resulta jaqueada por el hecho de que los periódicos
se vean obligados de vez en cuando a publicar rectificaciones a noticias de
la índole enunciada. Los periódicos franceses aparecen desde 1822
sin sufrir mayores molestias, y la realidad es que el derecho en cuestión
se ejerce frente a medios informativos de categoría, desdeñándose
por su falta de trascendencia los de tono menor. Según una opinión,
diarios como Le Monde, Le Figaro y el Paris Soir publican cerca de diez respuestas
por mes y con bastante satisfacción, porque contribuyen a dar interés
a sus páginas y a incitar a la curiosidad del público, lo que
redunda en una mayor circulación (confr. Mayer, El derecho de respuesta,
Anales de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda
época, año XXI, nº 24, págs. 81/82).
16. Que en España la Ley Orgánica nº 2 del 26 de marzo de
1984, contiene la vigente regulación del derecho de rectificación
o respuesta, fruto de una prolongada elaboración parlamentaria, pero
aprobada casi por unanimidad. Junto a ella cabe nombrar también al Estatuto
de Radio y Televisión, regulado por ley 4/1980, del 20 de enero, que
con anterioridad lo preveía igualmente para su propio ámbito.
Que la validez constitucional de la Ley Orgánica nº 2/84 frente
al ejercicio del libre derecho a la información que consagra el art.
20.1.d) de la Constitución Española de 1978, fue analizado por
el Tribunal Constitucional mediante sentencia nº 168 del 22 de diciembre
de 1986, en un caso en que una revista había sido condenada a publicar
una rectificación de hechos que en opinión del editor eran ciertos
pero que no lo eran según la visión subjetiva de la persona aludida
en el informe. El Tribunal Constitucional condenó a la mencionada revista
a insertar la debida rectificación, al considerar que éste no
era un derecho contrario a la Constitución, y que la citada inserción
no obligaba al medio de comunicación a declarar que su información
no era cierta, ni le impedía mantener su versión de los hechos,
sin que tampoco cupiera entender vulnerado el derecho de los ciudadanos a recibir
información porque se hubieran publicado dos versiones contrapuestas
de los mismos.
Que, en ese orden de ideas, el tribunal español mencionado declaró
que ...no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en
los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información
que el rectificante considera inexacta y lesiva a sus intereses, no menoscaba
el derecho constitucional proclamado por el art. 20.1. d) de la Constitución,
ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de
rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad
de los hechos. En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los
hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado
difundir libremente la información veraz, ni puede considerarse tampoco
la inserción obligatoria de la réplica como una sanción
jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario,
la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria
ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información
inicialmente suministrada o, en su caso, de aportar y divulgar todos aquellos
datos que la confirmen o la avalen. El ejercicio del derecho de rectificación
tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen
a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación
o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo.
Aún más, como ya se ha dicho, la inserción de la rectificación
interesada en la publicación o medio de difusión no implica la
exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión judicial que
ordene esa inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho
ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción
de rectificación, la veracidad de aquélla.... Y más adelante
el tribunal constitucional agregó que ...la difusión de informaciones
contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas
como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar, por lo expuesto,
el derecho reconocido en el art. 20.1.d) de la Constitución, en su doble
faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien,
el derecho de rectificación, así entendido, además de su
primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante,
supone... un complemento a la garantía de la opinión pública
libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que
el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece,
más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda
y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege... (confr.
considerando 5 de la sentencia nº 168/1986, del 22.12.86, dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España, registrada en la
obra de J. Puyol Montero y M. F. Generoso Hermoso, Manual Práctico de
Doctrina Constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho
de rectificación, pág. 369 y sigtes., Madrid, 1991).
Que, como ha sido destacado con propiedad, a lo que contribuye la doctrina constitucional
española precedentemente reseñada, es a privar a los medios de
comunicación del monopolio de una presunción a su favor de que
la verdad tenga que ser la que necesariamente ellos publiquen y no la que el
afectado describe (confr. C. Carmona Salgado, Libertad de expresión e
información y sus límites, pág. 267, Madrid, 1991).
17. Que el grupo de países que admiten el derecho de rectificación
o respuesta no se agota en los ejemplos de Francia y España previamente
considerados. Otras naciones lo regulan de modo expreso: Bélgica, Suiza,
Grecia, Italia, Dinamarca, Austria, Luxemburgo, Bulgaria, Chile, Chipre, El
Salvador, Etiopía, Guatemala, Marruecos, Polonia, Siria, Taiwan, Alemania,
Portugal, Malta, Noruega, México, Finlandia, Brasil, Uruguay, Perú,
Colombia, Nicaragua, República Dominicana, Venezuela, Canadá,
Ecuador, Panamá, Paraguay, Costa Rica, etc.
Que el movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que difícilmente
pueda sostenerse con seriedad que no va de la mano del constitucionalismo moderno,
y de las ideas más arraigadas de origen liberal que cimentan las democracias
occidentales.
18. Que suele citarse como excepción el caso norteamericano, pues un
fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad
de una ley del Estado de Florida que obligaba a los diarios que atacaban la
reputación de un candidato político a suministrarle espacio gratis
para la réplica, por ser contraria a la Primera Enmienda (del año
1791) de la Constitución aprobada por el Congreso de Filadelfia en 1787
(confr. caso Miami Herald Newspaper Publishing Co. Division of Kinigth Newspaper
Inc. c. Tornillo, Pat. I., 418 US 241, año 1974).
En el sub lite este precedente es citado por el apelante a fs. 200 vta./201.
Que, sin embargo, el referido no puede ser entendido como un antecedente relevante
a tener en cuenta en la comprensión del asunto, no sólo por la
distinta realidad en que se desenvuelve el fenómeno periodístico
en los Estados Unidos, sino especialmente por las particularidades que enmarcaban
al caso indicado.
Que en orden a lo primero se debe tener presente como dato de la realidad que
el análisis jurídico no puede ignorar, que en los Estados Unidos
habida cuenta del gran número de los medios de difusión y de su
competitividad, raramente una persona no encuentra lugar para contestar una
información periodística adversa o que considera agraviante o
inexacta, extremo que notoriamente no sucede en nuestro país. A modo
de ejemplo, esta circunstancia se ve reflejada en el voto del justice Brennan
en el famoso caso New York Times Co. c. Sullivan (376 U.S. 254, año 1964),
en el que se relata que el periódico le había dado la posibilidad
al actor de explicar cómo había sido afectado por la publicación
que cuestionaba, extremo que, en el presente caso, fue negado al actor por le
diario Página 12.
Que, respecto de lo segundo, cabe referir que en el precedente indicado la Corte
norteamericana no entendió que se trataba de una pretensión rectificatoria
ejercida en defensa del derecho del honor de una persona como ocurre en el sub
lite, sino de la defensa que pretendía hacer un candidato a la Cámara
de Representantes del Estado de Florida respecto de severas críticas
que su nominación había recibido, es decir, una defensa de tinte
político partidista. En ese contexto, y ponderando especialmente que
la acción la llevaba adelante un candidato a un cargo público
en pleno proceso electoral, se entendió que la aplicación de la
ley de Florida podía obstaculizar o limitar la discusión política,
reduciendo el vigor y los límites de la diversidad del debate público,
entendiéndose asimismo que el tratamiento que debe darse a los acontecimientos
públicos y funcionarios del gobierno, sea o no imparcial, comporta el
ejercicio del control y discernimiento editorial (voto del Presidente del tribunal,
Warren Burger). Especialmente se dijo que la inconstitucionalidad de la ley
referida tenía raíz en tales particulares y específicas
circunstancias, y no en el hecho de que la legislación cuestionada pudiera
haber tenido por finalidad la protección del derecho al honor de las
personas, que es otra cosa. En este último sentido, en opinión
concurrente el juez J. White sostuvo que ...el aspecto constitucionalmente objetable
de la ley 104.38 no es que la legislatura de Florida pueda también haber
puesto un gran interés en la protección de la reputación
individual, ya que el gobierno tiene ciertamente un profundo y fuerte interés
en la prevención y la represión de los ataques a la reputación
(Rosenblat v. Baer, 383 US 75. 86). Absolutamente por el contrario, esta ley
está en colisión con la proposición elemental contenida
en la Enmienda Primera, de que el gobierno no puede obligar a un periódico
a publicar material que a su discreción periodística, haya decidido
desechar... (pues), nunca hemos pensado que la Enmienda Primera permitiera a
los funcionarios públicos imponer a la prensa el contenido de sus columnas
y la doctrina de sus editoriales....
En síntesis, el precedente jurisprudencial norteamericano resolvió
una situación muy especial, en la que el derecho de respuesta se pretendía
ejercer en un plano distinto que el que enmarca al sub lite, el cual como se
ha concluido en el consid. 6º, no se desenvuelve en el terreno político
o electoral. En efecto, en el antecedente norteamericano no se trataba estrictamente
de hacer jugar la réplica en defensa del honor de una persona, ni la
inconstitucionalidad de la ley de Florida tenía relación con ello,
sino que se vinculaba a la pretensión de sostener un debate político
electoralista por una vía que se entendió contraria a la Primera
Enmienda. Y, en este sentido, la doctrina del tribunal norteamericano no ha
sido sustancialmente distinta de la que tiene adoptada esta Corte en Fallos:
315:1492, al decir que la respuesta o rectificación tutela bienes de
naturaleza civil, no política ni electoral (consid. 29).
Por lo demás, como bien se ha señalado, la enorme tarea interpretativa
que el tribunal norteamericano ha hecho en relación a la libertad de
prensa y de expresión, no ha traspasado en materia de derecho de réplica
el umbral de la concepción liberalnegativaprotectora de la libertad de
expresión, a pesar de lo mucho que han cambiado las circunstancias y,
sobre todo, lo mucho que han cambiado los medios de la libertad de expresión
y la intervención del gobierno en la esfera social. Lo cual no deja de
ser paradójico en un país que hace gala del respeto a los derechos
y garantías individuales, así como de su pluralismo (confr. Sánchez
González, S., La libertad de expresión, pág. 84, Madrid,
1992).
19. Que más allá de la admisión que universalmente tiene
el derecho de réplica o respuesta, no es ocioso recordar que nuestro
país inclusive antes de la aprobación por ley 23.054 [EDLA, 1984-22]
del Pacto de San José de Costa Rica, contaba con antecedentes orientados
en tal sentido, demostrativos de que aquél no es ajeno ni contrario a
nuestro sentir cultural y constitucional.
Que, en ese orden de ideas, varias constituciones provinciales lo han incorporado
expresamente. Así, la de Santa Fe (art. 11), Chubut (art. 15), Formosa
(art. 12), Tierra del Fuego (art. 47), Santa Cruz (art. 13), La Pampa (art.
8), Catamarca (art. 15), San Juan (art. 25), San Luis (art. 21), Salta (art.
23), Neuquén (art. 22), Río Negro (art. 27), Jujuy (art. 23) y
Santiago del Estero (art. 20). De igual modo, cabe recordar las iniciativas
legislativas y proyectos sobre la materia de: Bielsa, presentado a la Federación
Argentina del Colegio de Abogados en 1929; Matienzo -1934-; Sánchez Sorondo
-1934-; Cossio -1957-; Cheble -1964-; Massolo -1975-; etc.
Que la reforma constitucional de 1994 ha consolidado con todo vigor la apuntada
orientación a favor del derecho de réplica, al otorgar jerarquía
constitucional a ciertos tratados sobre derechos humanos, entre los que se encuentra
el citado Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 que
expresamente lo contempla (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
20. Que no resulta inadecuado sostener que el derecho de rectificación
o respuesta, además de tener fundamento en el sistema internacional protectorio
de derechos humanos que nuestro país ha abrazado, lo tiene también
en la moderna teoría de la responsabilidad social de la prensa, según
la cual la libertad de prensa es abordada con una conciencia más social
y menos individualista que la propia de tiempos pasados. En este sentido, la
actividad de la prensa se concibe hoy en función del público,
cuya protección se percibe como una necesidad cada vez más urgente.
Nuevo sentido de la responsabilidad que se traduce, asimismo, en la formulación
de códigos morales o de conducta que reflejan obligaciones que acompañan
al derecho de libertad de expresión, los que, a su vez, dan lugar a ciertas
consecuencias jurídicas, sobre todo en aquellos casos en que el derecho
a la libertad de expresión se convierte en el privilegio de unos pocos
frente a muchos por la misma naturaleza y forma de funcionamiento de los medios
periodísticos. Y, en ese orden de ideas, uno de los rendimientos que
la teoría de la responsabilidad social espera en la época de la
prensa en masa es, según la Comisión sobre la Libertad de Prensa
norteamericana, que la prensa se convierta en un foro para el intercambio de
comentarios y críticas (confr. Th. Peterson, The social responsability
theory of the press, en F. Siebert y otros: Four theories of the press, pág.
89, University of Illinois Press, Urbana, 1963). Ello significa que los grandes
instrumentos de comunicación de masas deben ser contemplados como medios
de discusión publicada, dando entrada a puntos de vista contrarios a
los suyos. Puesto que el control de la prensa está en un número
de manos cada vez menor, ésta debería ser un vehículo de
expresión plural de ideas y opiniones, incluso cuando las ideas y opiniones
sean contrarias al propietario del medio (confr. Saavedra López, M.,
La libertad de expresión en el Estado de Derecho, entre la utopía
y la realidad, pág. 103, Barcelona, 1987). Consecuentemente, uno de los
grandes principios y expresión misma de la teoría de la responsabilidad
social de la prensa es que ...los medios de comunicación deben ser pluralistas
y reflejar la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos
puntos de vista y al derecho de réplica... (confr. Denis Mc Quail, Introducción
a la teoría de la comunicación de masas, pág. 112 y sigtes.,
Barcelona, 1985).
21. Que el derecho de rectificación o respuesta tiene raíz inclusive
en los procesos de legitimación democráticos, pues como agudamente
ha sido destacado, desde ...Max Weber hemos aprendido que uno de los aspectos
centrales de la transición de la sociedad tradicional a la sociedad moderna
ha sido el cambio de una concepción de la legitimidad basada en un consenso
determinado por la tradición a una concepción basada en un consenso
que es obtenido comunicativamente, esto es, que es construido a través
del debate público. El proceso de obtención del consenso por medio
del debate público implica aceptar el dar razones a favor y razones en
contra como el camino para resolver controversias... Esta práctica de
evaluación crítica de razones ha sido considerada constitutiva
de la idea de racionalidad.... Y es que ...el debate público es racional
cuando los diferentes argumentos y opiniones que se exponen son evaluados y
criticados. La racionalidad del debate exige el dar razones a favor y en contra
de las ideas que se pretenden defender a través de los medios de comunicación...,
objetivo para el cual se hace imprescindible ...la remoción de aquellos
obstáculos, institucionales o no, que afecten la posibilidad de un debate
racional... (confr. Bouzat, G., Libertad de expresión y estructura social:
el derecho de réplica, Revista del Centro de Estudios Constitucionales
nº 3, págs. 88, 92 y 93, Madrid, 1989). En ese entendimiento, uno
de los instrumentos para allanar el camino indicado es indudablemente el derecho
de rectificación o respuesta.
22. Que si a todo lo expuesto se añade la idea de que la veracidad de
la información es un mandato constitucional (confr. causa G.88 XXXI Gesualdi,
Dora Mariana c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros, sentencia
del 17 de diciembre de 1996 [ED, 171-515], considerando 15 del voto del juez
Vázquez), debe convenirse que el respondiente es caracterizable menos
como un adversario del medio que como un colaborador de éste, en una
mutua y solidaria búsqueda de la verdad (confr. Gérard Biolley,
Le droit de réponse en matière de presse, pág. 168, Paris,
1963). Con tal comprensión, la respuesta inclusive hace al derecho que
tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de
corregir toda información incorrecta (confr. I. Bel Mallen, L. Alfonso
y Correidora, y P. Cousido, Derecho de la Información, t. I, pág.
137, Madrid, 1992). En este aspecto, cabe recordar el proyecto de Código
de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión
de la Asamblea General de 1952: ...cualquier información que, una vez
hecha pública, se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada
espontáneamente y sin demora... y también el Código de
Etica del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto establece como
obligación del periodista el poner todo su empeño en buscar la
verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad de enmendarlo...
(citados en Fallos: 315:1492, consid. 13).
23. Que lo expresado pone en claro, a juicio del Tribunal, que nada hay en la
primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de
rectificación o respuesta previsto por el art. 14.1. del Pacto de San
José de Costa Rica, razón por la cual se impone desestimar la
invalidez alegada por la demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara admisible el recurso
extraordinario con los alcances indicados, y se confirma la sentencia apelada
en cuanto fue materia del agravio resuelto. Devuélvase el depósito
(fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente,
remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO.
- Considerando: 1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta
contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-en adelante la Convención con motivo de un artículo que el periódico
había publicado el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía
el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y
el desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización
de grupos de mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas
croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único
verídico de la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación
pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la Representación
de Croacia, en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un
eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El
diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información
había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación,
que describió en una carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada
añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del
art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara
a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32
de la Constitución Nacional.
La demanda fue admitida en primera y segunda instancia. A este respecto la sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el
derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo
no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto
por esta Corte en Fallos: 315:1492 (Ekmekdjián c. Sofovich); b) que la
aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva
a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por
el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto
básico del régimen republicano de gobierno; c) que el encuadre
jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor
ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de
la criminalidad delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias,
ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios y d) que
la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar
la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita
actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas
no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó
la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en
el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención,
dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica;
c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de
difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de medios
de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría
sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad
del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión
la jerarquía constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional
en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva
y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención
no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
(art. 75, inc. 22).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía
pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior decisión y, además,
por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente
queja.
2º Que los agravios reseñados en los puntos a), c) y e) suscitan
cuestión federal suficiente para su examen por esta vía, ya que
se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un tratado celebrado
con naciones extranjeras, así como la inteligencia de sus cláusulas
(causa R.165.XXXII Riopar, S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío,
S.A., del 15 de octubre de 1996, consid. 3º).
Que ello es así inclusive respecto de la cuestión planteada en
el punto c), pues por tratarse de un tema puramente jurídico -interpretación
de una cláusula de un tratado cuya no vigencia se había sostenido
sin éxito en primera instancia su introducción en el memorial
de agravios (fs. 160 vta.) ha de estimarse oportuna, ya que los jueces de las
instancias ordinarias no se encuentran limitados en la aplicación del
derecho por las alegaciones de las partes (principio iura novit curia recogido
en el art. 163, inc. 6º, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
3º Que en cuanto a la alegada no operatividad del art. 14.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, corresponde -en principio remitirse al voto
del juez Belluscio en la causa de Fallos: 311:2497, consid. 4º, y a su
disidencia en la de Fallos: 315:1492, según los cuales, a pesar de que
la mencionada Convención integra el derecho argentino, el mencionado
artículo remite a las condiciones que establezca la ley, de modo que,
mientras tal ley no sea dictada, la disposición carece de operatividad.
4º Que la cuestión no cambia por la circunstancia de que el art.
75, inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994 haya dado jerarquía
constitucional a la Convención. Pues, por lo que resulta de su texto,
no por ello deja de constituir una cláusula de la Ley Suprema que continúa
requiriendo de ley que la reglamente para que pueda considerarse en vigor.
5º Que, no obstante lo expuesto, y dado que en la segunda de las causas
citadas en el consid. 3º el Tribunal ha sentado un criterio contrario al
sostenido en los considerandos anteriores, cabe examinar los restantes argumentos
que fundan el recurso federal.
6º Que, en primer lugar, la recurrente afirma que, al referirse la cláusula
convencional a los medios de difusión legalmente reglamentados, contempla
únicamente a los que son de propiedad del Estado y no a los que pertenecen
a particulares.
La interpretación de esa expresión reviste particular dificultad
por la ausencia de un claro fundamento para su inclusión en la cláusula
en examen. En efecto, ella fue añadida en la última etapa de redacción
del texto, en la conferencia especializada de 1969, como propuesta del grupo
de trabajo que redactó la versión final, sin que se señalara
la razón o el sentido de su incorporación (Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7/22-11-1969,
Actas y Documentos, O.E.A., Serie K, XVI, 1.2, Washington, 1973, ps. 280/82).
A estar a la opinión del juez Héctor Gros Espiell, vertida en
la opinión consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la expresión en cuestión individualiza a
todos los medios de difusión que, de una u otra forma, están regulados,
por medio de la ley en el derecho interno de los Estados Partes, sin que se
requiera una forma específica o concreta de reglamentación.
A la luz de esa explicación, resulta clara la inaplicabilidad de la norma
convencional en nuestro régimen jurídico, puesto que la prensa
escrita no es un medio de difusión regulado por la ley. Por otra parte,
del contexto de los arts. 14 y 32 de la Constitución resulta que una
regulación de tal índole carecería de validez, puesto que
no se concibe reglamentación de la libertad de prensa que no contenga
algún tipo de limitación de la libre expresión; y los prohombres
que nos legaron el originario texto constitucional, por previsión basada
en la amarga experiencia vivida, tuvieron el tino de incluir en la segunda de
las disposiciones mencionadas la prohibición al Congreso de dictar leyes
que restrinjan la libertad de imprenta.
Es que la regla, curiosamente introducida en un texto internacional destinado
a preservar los derechos humanos -preservación que es un elemento esencial
de la forma republicana de gobierno y que también inspiró a nuestros
constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental
denota un fuerte espíritu antidemocrático, ya que parece presuponer
la legitimidad de reglamentaciones nacionales de la prensa que, en nuestro caso,
son inadmisibles.
De ahí que, si bien no es aceptable la interpretación de la recurrente
-distinción entre medios de difusión del Estado y particulares,
no por ello las normas convencionales referentes al derecho de respuesta son
aplicables en el derecho argentino.
7º Que, aun cuando esa inteligencia del texto internacional no fuese compartida,
igualmente el art. 14 de la convención sería inaplicable en nuestro
país en virtud de las condiciones que el texto constitucional reformado
ha puesto para que los tratados que menciona tengan alcance constitucional.
En efecto, los textos mencionados en el art. 75, inc. 22, si bien tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Configuran, pues, normas constitucionales de segundo rango,
que prevalecen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente
en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la primera parte
de la Constitución, que incluye los arts. 14 y 32 protectores de la libertad
de prensa.
La admisión del derecho de rectificación, respuesta o réplica
está en pugna con esas normas fundamentales, especialmente con la segunda
de ellas, pues implica una restricción de la libertad de imprenta. Aun
cuando pudiera considerárselo justificado desde el punto de vista del
afectado por una información errónea, en tanto no medie un delito
contra el honor de derecho penal -caso en el cual el código respectivo
presenta la solución en su art. 114- desde el ángulo de la libertad
constitucional de prensa implicaría una indebida restricción de
dicha libertad que está vedada al legislador. En nuestro texto constitucional,
la libertad de prensa es absoluta, no puede ser objeto de restricciones o reglamentaciones.
Y la finalidad de ese carácter absoluto no es la de tutelar a los propietarios
de los medios de comunicación social sino a toda la sociedad, evitando
los riesgos que genera su reglamentación. Pues si se comienza por recorrer
el camino de obligar a publicar se puede llegar sin mucho esfuerzo al resultado
de obligar a no publicar, cayendo en la violación de la también
absoluta prohibición constitucional de la censura.
Es que, como expresaba Mitre, y esto es especialmente válido en lo que
se refiere a la libertad de expresión, en materia de libertad es preferible
irse un poco más allá que quedarse más acá, o irse
un poco más allá en materia de autoridad o despotismo. Los males
que puede ocasionar la libertad se remedian por ella misma. Es como la lanza
de Aquiles, que cura las heridas que abre.
Cabe destacar a este respecto que en un país de indudable tradición
democrática -los Estados Unidos la Suprema Corte, en el caso Miami Herald
Publishing Co. v. Tornillo, del 25 de junio de 1974 (418 U.S. 241), por decisión
unánime invalidó como violatoria de la Primera Enmienda la ley
estadual de Florida que consagraba el derecho de respuesta, considerando inconstitucional
que el gobierno -federal, estadual o local (lo que implica comprender a cualquiera
de los tres poderes) ejerza coacción para obligar a un periódico
a publicar lo que no desea. Consideró la Corte, entre otros argumentos,
que un periódico no puede ampliar infinitamente sus espacios dedicados
a noticias para publicar las respuestas determinadas por una agencia gubernamental
o un estatuto; que la obligación de publicar respuestas bajo amenaza
de sanciones puede llevar a los editores a considerar más seguro evitar
la controversia, por lo que el derecho a acceder a la prensa impuesto por el
gobierno, inevitablemente apagaría el vigor y limitaría la variedad
del debate público; que ello es así aun cuando el periódico
no tenga que hacer frente a costas adicionales para cumplir la ley que impone
el acceso obligatorio, pues un periódico es más que un receptáculo
pasivo de noticias, comentarios y publicidad, y la elección del material
constituye el ejercicio del control y el juicio editorial. Añadió,
por su parte, el voto concurrente del juez White, que los periódicos
no son empresas de servicios públicos sujetas a una regulación
gubernamental razonable, y que son desafortunadas las experiencias de otras
naciones que han permitido que sus gobiernos se entrometan en los asuntos editoriales
internos de los periódicos.
Corresponde concluir, entonces, que aun cuando no se aceptara la interpretación
expuesta en el considerando 6º, igualmente el derecho de réplica
resultaría violatorio de las libertades y garantías establecidas
en los arts. 14 y 32 de la Constitución. Ello hace superfluo examinar
los restantes argumentos invocados por la recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda. Costas de
todas las instancias por su orden en razón de las discrepancias existentes
en la jurisprudencia. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese
la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
- Augusto César Belluscio.-
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