Fallo Piaggi, Ana I. v. Universidad de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: Piaggi, Ana I. v. Universidad de Buenos Aires
Publicado: JA 2004-IV-607.
ENSEÑANZA - Universidades públicas - Docentes - Designación
- Arbitrariedad manifiesta - Revisión judicial
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 633/637 la
sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal desestimó el recurso que, en los términos del art. 32
Ver Texto ley 24521 (1), interpuso la Dra. Ana I. Piaggi de Vanossi contra la
resolución 3582/2000 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos
Aires (UBA.) que rechazó el recurso que dedujo contra las decisiones
del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de desestimar las impugnaciones
al dictamen del jurado, de aprobarlo y de proponer la designación de
profesores en el concurso sustanciado para proveer siete cargos de profesor
regular o asociado de derecho comercial en el Departamento de Derecho Económico
y Empresarial de aquella unidad académica (ver resoluciones 10121/1998
y 13816/1999 obrantes a fs. 3536/3539 y 3606, respectivamente, del expte. 693512/96,
por el que tramitó el mencionado concurso).
Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs.
654/670, que, al ser concedido sólo en cuanto cuestiona la interpretación
de normas federales (ver fs. 765), dio origen a la queja que tramita por expte.
P. 2623, L. XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta
Procuración General (ver fs. 27 de dichos autos).
II. Ante todo, considero necesario poner de resalto que ya tuve oportunidad
de examinar el trámite administrativo del concurso universitario que
involucra a la recurrente, con motivo de la impugnación judicial que
realizó otro aspirante que también acudió a la Corte por
la vía del art. 14 Ver Texto ley 48 (2).
En efecto, en el dictamen del día de la fecha in re G. 2987, L. XXXVIII,
"Gerscovich, Carlos G. v. UBA., resolución 3582/2000 ", me
pronuncié sobre los vicios que afectaron a este procedimiento de selección
de profesores universitarios -así como sobre la mayoría de los
planteos que se someten a consideración del tribunal por intermedio del
recurso extraordinario de fs. 654/670-, a donde me remito, en razón de
brevedad, pues entiendo que las conclusiones ahí vertidas son aplicables
a la presente causa (ver, en especial, puntos V y VI).
No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, cabe señalar que, del
mismo modo que en el caso del Dr. Gerscovich, en autos el jurado que tuvo la
tarea de evaluar a los candidatos a cubrir las vacantes en disputa no explicó
los criterios que utilizó para calificar los antecedentes, méritos
y desempeño de la recurrente con relación a los demás participantes.
Dicha circunstancia se comprueba con la mera lectura del dictamen de fs. 3145/3165
del expediente administrativo, que carece de todo juicio o calificación
-positiva o negativa- no ya sobre la idoneidad de la recurrente para alcanzar
la cátedra, sino sobre su ubicación en el orden de méritos.
Esta ausencia de fundamentos es rectificada, en parte, con las ampliaciones
que brindaron los miembros del tribunal examinador ante el requerimiento del
Consejo Directivo de la Facultad (ver informes de 3453/3455, 3470/3479 y 3480/3488),
donde sí señalan su opinión (evaluación) sobre los
méritos de la concursante y sobre su desempeño tanto en la prueba
oral como en la entrevista personal, pero ello constituye, en mi opinión,
un intento tardío por subsanar los defectos del dictamen original.
En efecto, tal como lo señalé en la causa antes citada, el acto
de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en
cuenta para discernir acerca de los antecedentes y méritos de los postulantes.
La importancia de este requisito también se advierte cuando se repara
en que el reglamento para la provisión de cátedras de la UBA.
contiene previsiones expresas sobre la forma y el modo en que el jurado debe
realizar su tarea, al descartar que se tomen como méritos la simple antigüedad
en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de escaso o
nulo valor (art. 32 ) e imponer como requisito de validez del dictamen, que
sea explícito y fundado, así como el detalle y valoración
de los antecedentes, méritos y desempeño en las pruebas (oral
y entrevista) de cada uno de los candidatos (art. 33 ).
Pues aun cuando el objeto del concurso no es seleccionar a los candidatos con
mejores antecedentes, o mayores títulos u honores, sino determinar cuáles
de ellos contribuyen a valorar la capacidad del aspirante para la docencia e
investigación -así lo indica el Consejo Directivo de la Facultad
de Derecho en su resolución 10121/1998-, para ello es necesario, precisamente,
que el jurado explique en forma detallada cómo ponderó aquellos
antecedentes a los fines indicados.
III. Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es admisible, que
corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y revocar las resoluciones impugnadas.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me pronuncie en esta queja, toda vez
que los agravios que se pretenden someter a consideración de V.E. ya
fueron tenidos en cuenta en mi dictamen de la fecha, emitido en los autos principales.-
Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de
la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora
respecto de la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos
Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo desestimó el recurso interpuesto en lo referente a la
arbitrariedad invocada, concediéndolo, en cambio, parcialmente, en la
medida en que la sentencia apelada "interpreta normas de carácter
federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765
vta.). La denegación parcial en lo atinente a la arbitrariedad motivó
la interposición de la queja agregada, sin acumular, a estas actuaciones
como expediente P.2623 XXXVIII.
3. Que en lo que aquí importa, la actora impugna un concurso para cubrir
siete cargos de profesores titulares en el área de Derecho Comercial
en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Buenos Aires, en el que el jurado le asignó el décimo lugar en
el orden de mérito.
4. Que la actora fundamentó su impugnación de lo resuelto por
el jurado, sustancialmente, en: a) falta de valoración razonable y desestimación
de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes;
b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error
esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y
falsos; y d) insubsanables vicios formales.
5. Que de lo brevemente expuesto se desprende claramente que la recurrente cuestiona
la actividad desplegada por el jurado en cuanto a la arbitrariedad en la que
habría incurrido en la valoración de los antecedentes y por supuestas
irregularidades de procedimiento, todas cuestiones fácticas y de control
de legalidad, absolutamente alejadas de la discusión o interpretación
directa o indirecta de normas federales y, por ello, ajenas por su naturaleza
a la vía de acceso a la instancia extraordinaria prevista en el art.
14 Ver Texto inc. 3 ley 48.
6. Que esta Corte, según conocida jurisprudencia, tiene establecido que
la designación y separación de profesores universitarios, así
como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente
no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones
propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad,
salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito
judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos 177:169
Ver Texto ; 235:337 Ver Texto ; 267:450 Ver Texto ; 283:189 Ver Texto [3]; 295:39
Ver Texto ; 314:1234 Ver Texto [4]; y 317:40 Ver Texto [5], entre otros), o
cuando ello es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control
de legalidad de los actos dictados en el curso de los procedimientos de selección
de los docentes universitarios (Fallos 307:2106 Ver Texto [6] y 320:2298 Ver
Texto [7]).
7. Que la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera
que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de
todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así
el principio general del art. 116 Ver Texto CN., piedra angular del sistema
judicial argentino (Fallos 320:2298 Ver Texto , consid. 6).
8. Que con relación a la queja interpuesta con el objeto de posibilitar
el tratamiento por parte del tribunal de las arbitrariedades invocadas le asiste
razón a la recurrente, en tanto el a quo no procedió a darle tratamiento
a ninguno de los argumentos oportunamente planteados en su recurso directo respecto
de la decisión del jurado del concurso.
En efecto, la alzada en la sentencia apelada se limitó a citar lo precedentes
de este tribunal en la materia, sin siquiera mencionar en qué medida
los mismos resultaban de aplicación al caso para fundar la denegatoria
del recurso interpuesto.
9. Que, por otra parte, el jurado omitió la aplicación de los
dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos, que exigen el examen
minucioso de los antecedentes y aptitudes de los aspirantes, estableciendo,
asimismo, la obligatoriedad de fundar el dictamen, que también deberá
contener la valoración detallada de los antecedentes y títulos,
publicaciones, trabajos científicos y profesionales, entrevista personal,
prueba de oposición, así como el orden de mérito para los
cargos objeto del concurso.
10. Que lo expuesto en los considerandos precedentes resulta suficiente para
descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de este
tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72 Ver Texto
; 312:1150 Ver Texto ; 314:740 Ver Texto ; y 320:2675 Ver Texto [8], entre otros).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del
dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas
por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art.
17 Ver Texto CPCCN. (9), se refieren al procurador general de la Nación
y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son
manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe
presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima
el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de
fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada (art. 68 Ver Texto
parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese
el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítanse.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. Según
su voto: Ricardo G. Recondo.- Rodolfo E. Munné.- Adolfo R. Vázquez.
En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DE LOS DRES. RECONDO Y MUNNÉ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia
de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora
contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires
(fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario a fs. 654/670.
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad
aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia
impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al
postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó
la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado,
sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta
posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas
arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora
resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia
de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido
adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o
"alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar
cuál es el debate que abriría -según el tribunal a quo-
la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 Ver Texto
inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en
el área de derecho comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto
universitario y del reglamento para la provisión de cátedras,
como así también la ley 19549 Ver Texto (10) (fs. 666/667). Empero,
no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el
sub examine, sino algo distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado.
Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena,
por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc. 3 del art. 14
Ver Texto ley 48, dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa
del derecho federal infraconstitucional y constitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta
antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias
(sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos
que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino
con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas
no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de la apelación
indicada supra.
4. Que con relación al recurso de queja de fs. 20/22 vta. (expte. P.2623
XXXVIII) asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo no analizó
ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso
directo de fs. 1/10 vta. En efecto, la actora basó la impugnación
de lo decidido por el jurado del concurso en cuatro aspectos: a) falta de valoración
razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los
antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de
la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes
antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. Ninguna
de estas argumentaciones fueron siquiera mencionadas por el tribunal a quo,
el que se limitó a citar la jurisprudencia de este tribunal en la materia
sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales
al sub lite justificaba el rechazo del recurso interpuesto.
5. Que los fundamentos expresados en los considerandos precedentes resultan
suficientes para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en
la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos
305:72 Ver Texto ; 312:1150 Ver Texto ; 314:740 Ver Texto ; y 320:2675 Ver Texto
, entre otros).
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del
dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas
por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art.
17 Ver Texto CPCCN.; se refieren al procurador general de la Nación y
no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente
insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió
tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima
el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de
fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte con los
alcances expresados en los consids. 4 y 5 y se deja sin efecto la sentencia
apelada, con costas a la demandada (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito
de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
sala 5ª, que rechazó (fs. 633/637) el recurso interpuesto por la
actora, en los términos del art. 32 Ver Texto ley 24521 (11), contra
la resolución 3582/2000 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos
Aires la demandante dedujo recurso extraordinario (fs. 654/670), que fue replicado
(fs. 678/680 vta.; 682/692 vta.; 695/702; 711/724; 749/752 y 754/763) y parcialmente
concedido (fs. 765/765 vta.).
2. Que, en cuanto aquí importa reseñar, la actora se presentó
en el concurso convocado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires (resolución 3789/1996 ) para proveer siete cargos de profesor titular
en el área de Derecho Comercial. El jurado le asignó el décimo
lugar en el orden de méritos. El Consejo Directivo de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales y el Consejo Superior de la universidad rechazaron,
mediante las respectivas resoluciones 10121/1998 y 3582/2000 , las impugnaciones
formuladas por la actora. Posteriormente, el Consejo Superior designó
como profesores titulares a los postulantes ubicados en los siete primeros lugares
(resolución 3583/2000 ).
3. Que para decidir del modo en que lo hizo la Cámara consideró
que las decisiones adoptadas en los concursos universitarios, como regla, eran
irrevisables judicialmente, ya que constituían cuestiones propias de
las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad. Agregó
que el juicio de valor sobre los antecedentes de los postulantes estaba reservado
al jurado y a las autoridades directivas de la universidad, aunque ello no era
obstáculo para que se ejerciera el control judicial de legalidad, es
decir, verificar que no se hallaran configurados vicios de forma, procedimiento
o manifiesta arbitrariedad.
4. Que la recurrente se agravia en la medida en que la alzada no trató
ninguno de los argumentos propuestos en el recurso directo, consistentes en:
a) falta de valoración razonable de los antecedentes de los postulantes;
b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error
esencial, en tanto se tuvieron en cuenta antecedentes inexistentes y falsos;
y d) insubsanables vicios formales.
5. Que la Cámara rechazó el recurso extraordinario en lo atinente
a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda
vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal
en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.).
La apelante impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo
el recurso de hecho, sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623
XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte,
de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
6. Que si se coteja el fallo del tribunal a quo y el recurso extraordinario
resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia
de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido
adverso". No hay "sentidos" o "alcances" normativos
disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría
-según la Cámara- la jurisdicción extraordinaria del tribunal
(conf. art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48).
7. Que con relación al recurso de queja asiste razón a la recurrente,
en tanto la alzada no examinó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente
planteados en el recurso directo. Más aún, ni siquiera fueron
mencionados en la sentencia apelada, que se limitó a citar la jurisprudencia
de este tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación
de dichos criterios jurisprudenciales justificaban en el sub lite el rechazo
del referido recurso.
8. Que esa omisión cobra especial relevancia en el caso, toda vez que
el jurado, sin justificación plausible, no ajustó su evaluación
a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos (aprobado por resolución
CSP. 161/1984). El art. 32 prevé que "...el jurado examinará
minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y en ningún
caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple
antigüedad en el dictado de clases o la acumulación de publicaciones
de valor escaso o nulo". El art. 33 prescribe que "...el dictamen
del jurado deberá ser explícito y fundado (...) y deberá
contener (...) c) el detalle y la valoración de: 1) los antecedentes
y títulos, 2) publicaciones, trabajos científicos y profesionales,
3) entrevista personal y plan de trabajo, 4) prueba de oposición, 5)
demás elementos de juicios considerados; d) el orden de méritos
para el o los cargos objeto del concurso, detalladamente fundamentado. El jurado
considerará para tal efecto todos y cada uno de los elementos del inc.
c".
Ello es así, pues, como bien lo señala el procurador general sustituto,
el jurado no explicó qué criterios objetivos utilizó para
calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente
con relación a los demás postulantes.
9. Que, por otra parte, las objeciones a tales deficiencias no fueron examinadas
suficientemente por las sucesivas resoluciones emanadas de las autoridades de
la universidad, pese a que la actora sostuvo en las impugnaciones formuladas
en sede administrativa -y lo reiteró en su recurso directo ante la Cámara-
que el jurado no había ponderado varios de sus antecedentes nacionales
e internacionales.
10. Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento
recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias (Fallos 305:72 Ver Texto ; 312:1150 Ver Texto ; 314:740 Ver Texto
; y 320:2675 Ver Texto ).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del
dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas
por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art.
17 Ver Texto CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y
no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó y son manifiestamente
insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió
tal dictamen.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general sustituto, se desestima
el planteo de fs. 815, se declara mal concedido el recurso extraordinario, se
hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 Ver Texto parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese,
agréguese al queja al principal y remítase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BELLUSCIO Y BOGGIANO.- Considerando: 1. Que
contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora
contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires
(fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad
aducida por la actora, en tanto que lo concedió "toda vez que la
sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido
adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó
la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado,
sin acumular, a estas actuaciones (conf. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta
posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas
arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora
resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia
de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido
adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o
"alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar
cuál es el debate que abriría -según el a quo- la jurisdicción
extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en
el área de Derecho Comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto
universitario y del reglamento para la provisión de cátedras,
como así también de la ley 19549 Ver Texto (fs. 666/667). Empero,
no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el
sub examine, sino algo muy distinto: si el concreto proceder del jurado las
ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica
que es ajena, por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc.
3 del art. 14 Ver Texto , dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa
del derecho federal infraconstitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta
antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias
(sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos
que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino
con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas
no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de apelación
indicada supra.
4. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el tribunal también ha reconocido
que si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo
docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias
de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, cabe
hacer excepción a esta regla cuando se acredite que los actos administrativos
impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos
314:1234 Ver Texto , consid. 7, entre otros).
5. Que, atento al recurso de queja interpuesto por la actora, es preciso juzgar
si la apelante trae ante esta Corte agravios de suficiente entidad como para
justificar la descalificación del concurso (y de las resoluciones que
lo convalidaron) como "manifiestamente arbitrarios", de conformidad
con el estándar precedentemente recordado.
Debe repararse en que la actora formula agravios que no van más allá
del mero enunciado. Así, por ejemplo, los que aluden a que habría
faltado "valoración razonable", que se habría prescindido
de la "verdad jurídica objetiva", que habría mediado
"arbitrariedad en la valoración de la oposición oral"
y que existirían "insubsanables vicios formales" (fs. 668).
Sólo precisa un poco más cuando se refiere a cierto antecedente
de otro postulante que invocó haber recibido un reconocimiento de una
universidad europea. La demandante insiste sobre la falsedad de tal antecedente,
pero no se hace cargo ni rebate la conclusión del Consejo Directivo de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que en la resolución 210121/1998
(a la que la apelante alude) constató que "...las explicaciones
brindadas y la prueba acompañada demuestra que ha tenido [el otro concursante]
alguna actividad académica en la Universidad de París" (fs.
3538 del expte. administrativo 693512; conf. también recurso de la actora,
fs. 662 párr. 4 de estos autos).
Lo expuesto es muy poco cuando se trata del ejercicio de las facultades excepcionales
a que se refiere el estándar de Fallos 314:1234 Ver Texto , recordado
en el consid. 4.
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del
dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas
por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art.
17 Ver Texto CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y
no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente
insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió
tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima
el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario fs.
654/670, con costas de esta instancia (art. 68 Ver Texto CPCCN.), y se desestima
la queja interpuesta por la misma parte, con pérdida del depósito
de fs. 24. Notifíquese, devuélvase el recurso extraordinario y,
oportunamente, archívese la queja.
Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: que esta Corte el 29/6/2004 hizo
lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la actora y, en
consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de Cámara, en cuanto
había sido impugnada por arbitraria. Contra dicho pronunciamiento se
dedujeron los recursos de aclaratoria de fs. 889 y 895/896, que son admisibles.
Que, en efecto, procede aclarar que los cinco jueces que conformaron la mayoría
legal en el fallo de fs. 872/880 coincidieron en descalificar la sentencia apelada,
exclusivamente, porque en ella no se examinó ninguno de los argumentos
oportunamente planteados por la actora en su recurso directo respecto de la
decisión del jurado de concurso universitario; argumentos que consistieron
sustancialmente en: a) falta de valoración razonable y desestimación
de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración
de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes
antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. A esta
ausencia de tratamiento -se destacó también- se le sumaba la circunstancia
de que el a quo se limitó a citar precedentes de esta Corte en la materia,
pero sin mencionar en qué medida éstos resultaban de aplicación
al caso (conf. consids. 4 y 8 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, consid.
4 del voto de los conjueces Recondo y Munné y consids. 4 y 7 del voto
del juez Vázquez).
Por ello se aclara la sentencia de fs. 872/880 en los términos expuestos
en el considerando que antecede (art. 166 Ver Texto inc. 2 CPCCN.). Notifíquese,
y en lo demás corresponde estar a lo resuelto en la sentencia mencionada.-
Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Rodolfo
E. Munné.- Ricardo G. Recondo.-
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