Fallo Picot Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A. Transportadora de Caudales
y otros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Picot Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A. Transportadora de Caudales
y otros .
Sumarios:
1.- La circunstancia de que siendo ya mayor de edad, la víctima pudiese
haber tenido un domicilio diferente al de los actores o de que éstos
no pudiesen eventualmente no convivir en la actualidad en un hogar común,
resulta absolutamente indiferente a los efectos que aqui se persiguen. Ello
no puede desvirturar el hecho incontrastable de que la co-actora Abregú
crió al menor como hijo propio atendiendo a todas sus necesidades,.
2.- Cualquier tercero que justifique la existencia actual de un derecho patrimonial
que resulta perjudicado por la muerte de quien ha sido víctima de un
hecho ilícito tiene derecho a ser indemnizado, aunque aquél no
tuviese relación jurídica con esta última.
3.- La perdida de chance resulta ser un daño actual, no hipotético,
indemnizable porque implica una probabilidad suficiente de beneficio económico
que es frustrada. Desde esta perspectiva, cabe señalar que no cabe hacer
un cálculo probable de ingresos y otorgar como indemnización la
totalidad de ese resultado, pues el daño económico inferido a
los reclamantes, vinculado con esos importes, comprende únicamente la
parte con la que presumiblemente ayudado la víctima.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
6 días del mes de noviembre de dos mil uno, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del
recurso interpuesto en los autos “ Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A.
Transportadora de Caudales y otros si daños y perjuicios” respecto
de la sentencia corriente a fs.326/337 el tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el orden siguiente: Sres.jueces de Cámara Dres.Posse Saguier, Alterini
y Galmarini.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier, dijo:
1.- Juan Carlos Picot y Marta Concepción Abregú entablaron la
presente demanda contra Juncadella S.A. Transportadora de Caudales y Miguel
Angel Velázquez promueven por los daños y perjuicios ocasionados
por el fallecimiento de Cristián Carlos Picot ocurrida el 18 de octubre
de 1995 en un accidente de tránsito.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó
“in solidum” a ambos emplazados y a Caledonia Argentina Compañía
de Seguros Sociedad Anónima a pagar, dentro del plazo de diez días,
a Juan Carlos Picot la cantidad de $ 96.425 y a Marta Concepción Abregú
la de $ 60.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresa agravios
a fs. 344/348, cuyo traslado fuera respondido por la demandada y la citada en
garantía a fs. 367/374. A su vez, estas últimas fundan su recurso
a fs. 352/365, que fuera contestado por la actora a fs. 374/378.
II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término,
la queja de la demandada que apunta a cuestionar la responsabilidad que se le
imputa en el lamentable suceso que diera lugar al inicio del presente proceso
y de resultado del cual falleciera el Picot.
La apelante no discute que el juzgador hubiese aplicado el segundo párrafo
del art. 1113 del Código Civil, sino que controvierte que haya puesto
sólo en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar la presunción
de responsabilidad cuando, en definitiva, el mismo magistrado sostiene que se
crean presunciones concurrentes. El reparo formulado no resiste, en el caso,
el menor análisis. Ello así, porque, sea que se entienda aplicable
la primera o la segunda parte del párrafo segundo de la norma citada,
lo cierto es que al no haber la demandada reconvenido, pesa sobre esta parte
la presunción de responsabilidad, bastándole a la actora probar
el contacto con la cosa , tal como ocurriera en la especie (conf.: CNCiv. Sala
“F” en causa libre n° 160.465 del 26-10-95; CNCiv. Sala “H”
en causa “Barrionuevo, Alicia Beatriz C/Gioja, Federico Martín
s/ daños y perjuicios” del 24-5-99, entre otras)
Por otro lado, las restantes argumentaciones que ensaya la recurrente para sostener
la ausencia de culpa de su parte o, cuando menos, una culpa parcial de la víctima,
de ninguna manera logran conmover el prolijo análisis que hiciera el
señor juez de la anterior instancia de las pruebas arrimadas, así
como las precisas y fundadas conclusiones contenidas en su pronunciamiento.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige
que el escrito en el que se expresan agravios contenga una crítica concreta
y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cuál
obliga a señalar no sólo qué partes de la sentencia son
erradas, sino también y fundamentalmente a criticar los desaciertos en
los que se hubiere incurrido. En la especie, la apelante no ha cumplido con
este recaudo, a tal punto que ni siquiera se rebate la conclusión final
del juzgador en el sentido de que el blindado no pudo detenerse por desperfectos
mecánicos ante el cambio de luces del semáforo que le impedía
el avance por Corrientes y por deducción lógica le abría
paso a la motocicleta que circulaba por Estado de Israel. El juzgador no se
basó en meras suposiciones sino que hizo un pormenorizado análisis
de la declaración brindada por Velázquez a fs. 144/145 de la causa
penal, para terminar concluyendo que el transporte de caudales cruzó
la avenida ya con el semáforo en rojo. Adviértase que el propio
Velázquez sostuvo que el aludido semáforo estaba en amarillo cuando
se hallaba en la senda peatonal e intentó apretar el freno y éste
no le respondió. Esta manifestación es demostrativa de que Velázquez
estimaba que no iba a alcanzar a trasponer la encrucijada antes que se pusiera
el semáforo en rojo, ya que de otra manera no hubiera intentado frenar,
tal como indico. En definitiva, entonces, la reglamentación que la apelante
cita e invoca en su favor se vuelve en su contra, pues dicha normativa exige,
precisamente, detenerse en esos supuestos.
A mayor abundamiento, los testimonios de Fuentes y Maero son contestes en sostener
que el camión de Juncadella cruzó con el semáforo el rojo,
por lo que no sólo no desvirtúan la presunción de responsabilidad
de la emplazada sino que la corrobora. Es cierto que, esas declaraciones no
fueron tenidas en cuenta por el juez penal porque con posterioridad no pudieron
ser ubicados en los domicilios denunciados; sin embargo, no puede dejar de observarse
que dichos relatos fueron efectuados el mismo día del hecho y sus declaraciones
surgieron a raíz de la individualización que hiciera el oficial
de policía Villavicencio que se hiciera presente en el lugar del accidente,
momentos después de su ocurrencia, lo que autoriza a presumir la veracidad
de sus dichos.
II La demandada también cuestiona que el juzgador hubiese desestimado
la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto
de la co-actora Abregú en razón de no tener ésta vínculo
familiar que la habilite a reclamar los daños y perjuicios derivados
de la muerte de Cristián Carlos Picot.
Desde ya adelanto que habré de desestimar este agravio.
La indemnización de daños y perjuicios en favor de la madre de
crianza por muerte de su prohijado ha sido admitido por un sector de nuestra
doctrina (conf.: Zannoni, Eduardo A. “Responsabilidad por daños”
pág. 9; Andorno, Luis O. “Responsabilidad civil -La legitimación”
JA 1979-IV-703; Iribarne, Héctor P. “De los daños a la Persona”
, pág. 470, núm. 3) , así como también por esta
Cámara en un antiguo precedente de la Sala “E” (LL 138-527)
y más recientemente por la Sala “E” (causa libre n° 320.167
del 10-10-2001).
Concordante con esta posición, cabe recordar -tal como lo hizo el magistrado
de la instancia anterior- que este Tribunal sentó como doctrina plenaria
que los concubinos se encuentran legitimados para reclamar la indemnización
del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia
de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen (“Fernández,
María Cristina y otro c/ El Puente S.A.T. y otros 5/ sumario” del
4-4-95 pub. ED 162-650). Más allá de que en esa oportunidad me
pronuncié por la tesis restrictiva, lo cierto es que la mayoría
de la Cámara, para así decidirlo, se inclinó por una tesis
interpretativa amplia del art. 1079 del Código Civil, es decir, admitiendo
que cualquier tercero que justifique la existencia actual de un derecho patrimonial
que resulta perjudicado por la muerte de quien ha sido víctima de un
hecho ilícito, aunque aquél no tuviese relación jurídica
con esta última.
Por tanto, habré de aplicar al caso de autos este criterio mayoritario
expresado por el Tribunal, máxime cuando no puedo dejar de advertir las
especiales características que presenta y que justifican adoptar dicho
temperamento. Digo así, por cuanto no está en discusión
el rol de madre que cumplió la requirente prácticamente desde
que nació la víctima el 29 de octubre de 1969 -a raíz de
la muerte de su madre que se produjo casi de inmediato (2 de noviembre de ese
mismo año) - hasta que aquél falleciera, tal como lo detalla en
forma precisa el señor juez de grado a cuyas consideraciones me remito
en honor a la brevedad (véase fs. 334) . La circunstancia de que siendo
ya mayor de edad, la víctima pudiese haber tenido un domicilio diferente
al de los actores o de que éstos no pudiesen eventualmente no convivir
en la actualidad en un hogar común, resulta absolutamente indiferente
a los efectos que aquí se persiguen. Es que ello no desvirtúa
el hecho incontrastable de que la co-actora Abregú crié al menor
como hijo propio atendiendo a todas sus necesidades, tal como lo ilustran los
testimonios obrantes en esta causa y en el beneficio de litigar sin gastos.
Por otro lado, la prueba documental arrimada también es demostrativa
de ello, siendo relevante destacar que la co-actora firmaba los boletines del
colegio del entonces menor. Y, que el afecto era recíproco y el trato
que dispensaba la víctima a la co-actora era de madre, no sólo
lo refieren los testigos sino también la circunstancia de que ella fue
designada beneficiaria de su seguro de vida (véase fs. 188).
En definitiva, Lo expuesto hasta aquí me persuade de que los agravios
sobre el punto deben ser desestimados.
III.- Ambas partes cuestionan también el monto otorgado por el juzgador
en concepto de “valor vida” ($30.000 para cada uno de los actores)
En la especie, tal como lo ha entendido el juzgador corresponde admitir el resarcimiento
por el daño material reclamado consistente en la pérdida de la
chance de la asistencia económica que la víctima ofrecería
a los actores en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración
de la ayuda de ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias
de escasos recursos (conf.: esta Sala en causa libre n° 306.478 del 11-5-2001
y precedentes allí citados).
Cabe recordar lo aseverado por mi distinguido colega Dr. Alterini, en el sentido
de que la chance puede ser valorada en sí misma, aun prescindiendo del
resultado final incierto, en su intrínseco valor económico que
resulta frustrado por culpa del responsable (conf.: LL 1989-B-102). En definitiva,
la chance resulta ser un daño actual, no hipotético, indemnizable
porque implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que
es frustrada. Es cierto que el tema de la llamada ‘ de chance” genera
dificultades entorno al recaudo de certeza, desde que se trata generalmente
de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si
han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto
que alega el perjuicio. Sin embargo, aún así, es claro que ello
no significa que sólo tenga visos de eventualidad o que pueda ser catalogado
de meramente hipotético (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa
libre n° 179.856 del 5- 2-98, entre otras) . Así, se ha resuelto
también que la valoración de la chance, cuya definición
exige de desconocidas variables, no hacen atinado un cálculo matemático
exacto (CNCiv. Sala “A” LL 1991-E-418)
Desde esta perspectiva, cabe señalar que no cabe hacer un cálculo
probable de ingresos y otorgar como indemnización la totalidad de ese
resultado, pues el daño económico inferido a los reclamantes,
vinculado con esos importes, comprende únicamente la parte con la que
presumiblemente ayudado la víctima.
Cristián Carlos Picot, al momento del accidente contaba con 25 años,
trabajaba en la firma Prosegur y ganaba $ 500 mensuales, así como también
se ha establecido que era propietario de un departamento y había concluido
sus estudios secundarios, siendo los actores -cada uno de ellos- encargados
de un edificio de departamentos. En función de ello, entiendo que las
sumas otorgadas por el juzgador resultan apropiadas, habida cuenta las circunstancias
del caso antes apuntadas, por lo que habré de propiciar su confirmatoria.
IV.- También se quejan las partes del monto otorgado a los actores en
concepto de daño psíquico ($ 15.000 para el padre y $ 30.000 en
favor de la co-actora)
En cuanto a la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente,
sabido es, que este rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones
de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene
con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución
de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento
de sus perspectivas futuras (conf.: CNCIv. Sala “F” en causa libre
no 219.051 del 5-2-98 y doctrina y precedentes allí citados) . En suma,
el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño
moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso
los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Sin perjuicio de ello, bueno es recordar también, como lo he destacado
con anterioridad, que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede
surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a
la “expectativa de vida” que pudiera tener el damnificado, o a los
porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes
periciales pertinentes.
Es cierto que la edad de la víctima y su expectativas de vida, así
como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales,
pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse,
cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado
a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos
basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes
rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia, de un margen de
valoración amplio.
Por otro lado, tampoco puede dejar de ponderarse la trascendencia de las lesiones
sufridas con relación a la aptitud para futuros trabajos, edad de los
damnificados, actividad que desarrollan, condición social, estado civil,
trabajos cumplidos, etc.
En el sub-lite, de los estudios realizados por el Cuerpo Médico Forense
(véase fs. 241/247) se desprende que, a raíz del fallecimiento
brusco e inesperado de Cristián, ha producido en los actores, y en forma
reactiva, un trastorno emocional, moderado a grave en ambos, con distintas características,
ya que a señora Abregú se encuentra francamente descompensada
al momento del examen, y el padre del fallecido, utiliza mecanismos defensivos
a fin de disimular la angustia que el trágico hecho le produce. En ambos
supuestos el dictamen estableció un grado de incapacidad entre el 30%
y el 40%. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que si bien la
experta informó que el accidente ha provocado efectos devastadores sobre
el psiquismo de ambos, encontrándose seriamente afectados todos los aspectos
de sus vidas, alude también a la necesidad de asistencia terapeútica
para paliar los efectos del hecho traumático, lo que hace presumir la
factibilidad de la disminución de los porcentajes de incapacidad mencionados
por la facultativa.
En tal situación, y teniendo en cuenta la edad de ambos actores Picot
y Abregú (63 y 50 años, respectivamente, a la época del
accidente), juzgo prudente y equitativo reducir los resarcimientos fijados a
las cantidades de $ 12.000 y $18.000, respectivamente.
V.- El co-actor Picot se queja por considerar reducido el monto otorgado por
el juzgador en concepto de daño moral ($ 50.000) . Por su parte, la co-
actora Abregú se agravio por el rechazo del presente concepto. Finalmente,
la accionada considera excesivo el monto acordado.
Con relación a la impugnación vertida por la co-actora Abregú
considero que no le asiste razón a la apelante. Digo así, porque
aun cuando no dudo acerca de la dolorosa repercusión que le debe haber
provocado en el ámbito espiritual la muerte de Cristián, lo cierto
es la norma contenida en el art. 1078 del Código Civil es categórica
y terminante acerca de que reconoce derecho a obtener la indemnización
del daño moral únicamente a los herederos forzosos de la víctima.
Por ello, la decisión del juzgador de desestimar esta pretensión
ha sido correcta.
En lo que hace al monto por este concepto otorgado al padre de la víctima,
como es sabido, la fijación del importe por daño moral es de difícil
determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino
a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas
de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se
configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre
resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto
a una ponderada discrecionalidad del juzgador, de conformidad a precedentes
de similares características.
Por lo tanto, y sólo a efectos de fijar el monto de la indemnización,
es dable destacar la indudable y dolorosa incidencia que provoca en el mundo
afectivo de los progenitores la muerte de un hijo, la trascedencia en el plano
espiritual y máxime cuando se trata de una persona joven y la muerte
se produce abruptamente como consecuencia de un accidente.
En ese orden de ideas, estimo que la cifra - fijada por el sentenciante resulta
ajustada a derecho por lo que habré de propiciar su confirmación.
VI.- También se quejan los actores porque el. juzgador denegó
el daño material que les habría irrogado solventar los saldos
pendientes del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble de la víctima.
El señor juez a-quo rechazó este concepto por considerar que no
se había acreditado en autos quienes abonaron el saldo pendiente para
cancelar la aludida hipoteca. En realidad, las argumentaciones que ensayan los
apelantes no pasan de ser meras discrepancias, a tal punto que ni siquiera intentan
sostener que se hubiesen arrimado a la causa elementos que demuestren dicho
pago y, por tanto, que desvirtúen las conclusiones del juzgador. Por
tanto, sólo cabe declarar desierto el recurso en este punto de conformidad
a lo prescripto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.
VII.- Por último, la actora también se queja porque el juzgador
impuso las costas en el orden causado.
Considero que le asiste razón a la apelante.
Digo así, por cuanto sin desconocer la controversia que existe sobre
el punto, el Tribunal ha considerado reiteradamente que al ser las costas parte
de la reparación integral, cabe imponerlas a la demandada, aún
cuando la acción no prospere en su totalidad.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia
recurrida en lo principal que decide y se la modifique respecto de las sumas
fijadas en concepto de daño psicológico en favor de Juan Carlos
Picot y Marta Concepción Abregú, a las cantidades de $ 12.000
y $ 15.000, respectivamente; asimismo, se modifican las costas de primera instancia
que se imponen a la demandada en su totalidad. Igual criterio cabe aplicar respecto
de las costas de Alzada, habida cuenta que la accionada resulta sustancialmente
vencida.
Por razones análogas a las expuestas precedentemente los Sres. jueces
de Cámara Dres.Alterini Galmarini, adhirieron al voto que antecede. Con
lo que terminó el acto.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2.001. Y VISTOS
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede,
se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifica
respecto de las sumas fijadas en concepto de daño psicológico
en favor de Juan Carlos Picot y Marta Concepción Abregú, a las
cantidades de $ 12.000 y $ 15.000, respectivamente; asimismo, se modifican las
costas de primera instancia que se imponen a la demandada en su totalidad. Igual
criterio cabe aplicar respecto de las costas de Alzada, habida cuenta que la
accionada resulta sustancialmente vencida.
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