Fallo Porley, Orfilio v. Centro Argentino de Ingenieros y otros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Porley, Orfilio v. Centro Argentino de Ingenieros y otros
ARBITRARIEDAD - Procedimiento laboral - Recurso de inaplicabilidad de la ley
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. Contra la decisión de la C. Nac. Trab., sala IV, que rechazó
el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Centro Argentino
de Ingenieros (fs. 543/544 de los principales, a los que me referiré
en adelante), este dedujo el recurso extraordinario de fs. 549/564 que, al ser
denegado, motiva la presente queja.
En el sub examine el actor promovió demanda laboral contra el recurrente,
Traiteur S.R.L. y Juan C. Cafoncelli, reclamando indemnización por antigüedad,
sustitutiva del preaviso, vacaciones, sueldo anual complementario y otros rubros
provenientes de la relación laboral (fs. 5/10).
El juez de 1ª instancia acogió la pretensión, y condenó
a Traiteur S.R.L. y al Centro Argentino de Ingenieros al pago de una suma de
dinero, fundando la responsabilidad de este último en la solidaridad
prevista en el art. 30 Ver Texto de la ley de contrato de trabajo (fs. 466/482).
La Cámara laboral, sala 3ª, confirmó -con argumentos similares-
el fallo del estrado inferior (fs. 516/518). El Centro Argentino de Ingenieros
interpuso entonces el recurso de inaplicabilidad de la ley del art. 288 Ver
Texto del CPCCN (fs. 522/535), el que -tal como adelanté- fue rechazado
por la sala 4ª del tribunal de apelaciones del trabajo.
En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad
y sostiene que el resolutorio en crisis afecta sus derechos y garantías
constitucionales de propiedad y defensa en juicio, en cuanto no se ha cumplimentado
el procedimiento de consulta a las distintas salas de la Cámara y se
ha omitido considerar las cuestiones constitucionales planteadas.
II. Tiene dicho VE que en casos como el presente, en el que la presunta arbitrariedad
de la sentencia interlocutoria de fs. 543/543 vta. no ha sido demostrada, ese
alto tribunal no es competente para conocer en quejas dirigidas contra la denegatoria
de un recurso de inaplicabilidad de la ley previsto en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Ver Texto . (Fallos 311:2763 Ver Texto
; 306:141 Ver Texto ).
En relación con la cuestión de fondo, la quejosa pretende introducir
tardíamente en su recurso de fs. 549/569 los agravios que -a su entender-
le causa la sentencia de fs. 516/518. El término para interponer el remedio
extraordinario contra este último decisorio (arts. 257 Ver Texto y 156
Ver Texto del CPCCN) es fatal y perentorio (Fallos 160:78, 114:209), y no se
suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados
improcedentes (Fallos 308:2423 Ver Texto ; 307:2061 Ver Texto ; 248:650; 247:675
Ver Texto , entre otros).
Específicamente, en relación con el recurso de inaplicabilidad
de la ley en el orden nacional, VE tiene dicho que el plazo para deducir la
apelación extraordinaria no se interrumpe con motivo de la interposición
del recurso de inaplicabilidad de la ley que ha sido declarado improcedente
(Fallos 250:648; 248:650 Ver Texto ; 247:675 Ver Texto ).
Siendo ello así, y al haberse notificado al recurrente la sentencia de
fs. 516/518 en fecha 17/8/2001 (v. fs. 520 vta.) -sin haberla objetado mediante
la vía del remedio extraordinario- (v. fs. 520 vta.), la cuestión
de fondo ha quedado firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por ello, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.- Buenos
Aires, marzo 18 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 15 de 2004.
Considerando:
I. Que contra la resolución de la sala 4ª de la C. Nac. Trab. que
rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Centro
Argentino de Ingenieros, este dedujo la apelación del art. 14 Ver Texto
de la ley 48 cuya denegación motivó la presente queja.
II. Que si bien es reiterada doctrina de esta Corte que, debido a tratarse de
una cuestión de hecho y de derecho procesal, es facultad privativa de
los jueces de la causa lo concerniente a valorar los recursos por ante ellos
planteados por las partes, a fin de determinar si cumplen con los requisitos
relativos a su procedencia formal, corresponde hacer excepción a tal
principio cuando, como en el sub examine, resulta indebidamente frustrada, por
razones procesales insuficientes y que no valoran en su integridad el problema,
la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho
invocado (Fallos: 311:1666 Ver Texto ).
III. Que, en efecto, la apelante invocó un precedente en el cual se estableció
que la concesión de servicios de gastronomía a la misma empresa
codemandada en autos no complementa la actividad normal y específica
propia de la recurrente, por lo que esta no es responsable en los términos
del art. 30 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo.
IV. Que, como se advierte, dicha propuesta tenía como finalidad poner
de relieve la contradicción que requiere al art. 292 Ver Texto , párr.
2° del CPCCN, por lo que no puede dejar de considerarse como eficaz fundamento
de un recurso dirigido a obtener un pronunciamiento que establezca la doctrina
legal obligatoria a aplicarse en la materia (conf. causa "Coca Cola S.A.C.I.F.",
cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos 311:505 Ver Texto ).
V. Que el a quo no dio debida respuesta al referido planteo, pues afirmó
dogmáticamente que la sala 3ª había resuelto sobre la base
de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas producidas,
sin efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron
de manera decisiva en las soluciones del precedente invocado y del fallo que
motiva el recurso de inaplicabilidad de ley. La necesidad de tal cotejo se hace
aún más evidente si se repara en la ya señalada identidad
entre las partes del contrato de concesión, en el que se fundó
la condena solidaria. Su ausencia condujo a una decisión inadecuada sobre
el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas
contradictorias sobre el tema en debate, desvirtuando el significado del remedio
procesal que se reclamó ante la alzada (doctrina de Fallos 308:1104 Ver
Texto ; 311:1666 Ver Texto ).
VI. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda
nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas (art. 15 Ver Texto de la ley 48), por lo que corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a conocida doctrina
de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese
y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- Raúl E. Zaffaroni.-
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