Fallo Pucheta, Bernardo v. Administración Nacional de la Seguridad
Social
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Pucheta, Bernardo v. Administración Nacional de la Seguridad
Social
RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación ordinaria ante la
Corte Suprema - Procedimiento ante la Corte - Juicio de admisibilidad - Arbitrariedad
- Seguridad social - Trabajo insalubre
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento
de la sala 2ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó
el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del
actor dirigida a que se reconociera el carácter insalubre de los servicios
prestados para la empresa "Establecimiento Galvanotécnico Amalfi
S.R.L." la vencida dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente
admisible (art. 19 Ver Texto ley 24463 [1]).
2) Que para decidir de ese modo la alzada consideró que no correspondía
efectuar el cómputo de reducción de la edad requerida a efectos
del otorgamiento del beneficio, pues no había quedado acreditado en la
causa que los servicios desempeñados para la firma citada hubieran sido
riesgosos o determinantes de agotamiento y vejez prematura, en la medida en
que los informes solicitados al sindicato y a la Superintendencia de Riesgos
de Trabajo habían tenido un resultado negativo.
3) Que asiste razón al apelante cuando aduce que la Cámara efectuó
una errónea apreciación de la prueba y de ese modo cerró
la posibilidad de que se efectuara en sede administrativa el cálculo
de disminución de la edad a que se refiere el art. 32 Ver Texto ley 18037,
t.o. 1976 (2), y de que se examinara, a la luz de ese nuevo cómputo,
la aplicación del art. 43 Ver Texto de esta última ley.
4) Que ello es así, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó
que las tareas de pulidor de metales con esmeril estaban entre las taxativamente
enumeradas en el decreto s/n del 11/3/1930, que regula la jornada laboral para
trabajos insalubres (fs. 35), y que sólo excepcionalmente podían
ser calificadas como comunes si la empleadora cumplía con las prescripciones
de las resoluciones 322 y 340 de la Secretaría de Trabajo, condición
que no se verificó en el caso, según lo manifestado por aquel
órgano a fs. 55.
5) Que tal circunstancia también aparece corroborada por la certificación
de servicios expedida por la firma empleadora, que daba cuenta del carácter
especial de las labores en el período comprendido entre los años
1980 y 1991, elemento de juicio que debió haber sido apreciado en conjunto
con las demás constancias (fs. 11 del expediente administrativo).
6) Que, por lo tanto, frente a los términos del decreto a que hizo referencia
el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos
de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es
contrario a las pautas de hermenéutica que rigen en la materia (Fallos
272:219 Ver Texto [3]; 266:19 Ver Texto [4]; 302:342 Ver Texto [5]; 305:773
Ver Texto y 2126 Ver Texto y 306:1801 Ver Texto , entre otros), en la que no
debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 288:249
Ver Texto [6] y 439 Ver Texto [7]; 289:148 Ver Texto ; 293:304 Ver Texto ; 294:94
Ver Texto [8] y 310:1465 Ver Texto [9], entre otros).
7) Que en tales condiciones procede hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo
administrativo que efectúe un nuevo cómputo de la edad necesaria
para acceder al beneficio y que, de corresponder, aplique el art. 43 Ver Texto
ley 18037 a efectos del otorgamiento de la jubilación solicitada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia
apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento
de la sala 2ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó
el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del
actor dirigida a que se reconociera el carácter insalubre de los servicios
prestados para la empresa "Establecimiento Galvanotécnico Amalfi
S.R.L." la vencida dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente
admisible (art. 19 Ver Texto ley 24463).
2) Que el legislador reconoció al tribunal la posibilidad de desestimar
sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf. art. 280 Ver
Texto CPCCN., según el texto introducido por la reforma de la ley 23774
Ver Texto [10]).
3) Que el art. 280 Ver Texto establece que "...la Corte, según su
sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente
o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia",
estándar este último -el de cuestiones "trascendentes"-
que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48
Ver Texto para la habilitación de la competencia extraordinaria.
4) Que con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado esta Corte
ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios
por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.
5) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario,
instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional
más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación
del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación
ante la Corte.
6) Que para adoptar tal temperamento median las mismas razones que condujeron
al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23774 Ver Texto
a los arts. 280 Ver Texto y 285 Ver Texto CPCCN. (11), en particular, el elevado
número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad
de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones
de trascendencia, a fin de que el tribunal pueda centrar su tarea y atención
en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.
7) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber
de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda
de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo
y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con
lo dispuesto por los arts. 75 Ver Texto inc. 12 y 116 Ver Texto CN. (12) (Fallos
300:1282 Ver Texto y 301:205 Ver Texto ), aplicando, por analogía, la
facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto
por el art. 24 Ver Texto inc. 6 decreto ley 1285/1958.
8) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 Ver Texto CPCCN.).
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.