Fallo Puente Carrillo Ramón c/Broccoli Diego Gastón y otros
s/Daños y perjuicios
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Puente Carrillo Ramón c/Broccoli Diego Gastón y otros
s/Daños y perjuicios
Buenos Aires, Agosto 23 de 2001.AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Alzada, tiene la potestad de examinar la admisibilidad del
recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el
punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución
del juez de la instancia anterior, aún cuando ésta se encuentre
consentida. Dicho examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (CNCiv.,
Sala A, 26/5/78 La Ley 1978-D, pág. 826, 34.886-S;; ídem, Sala
E, 24/4/78, E.D. 81, página 381).-
Enseña Fenochietto que los presupuestos de admisibilidad del recurso
de apelación guardan un orden lógico de preferencia en cuanto
a la consideración y verificación de su existencia por el juez
a quo y en su oportunidad por el ad quem, pues de considerarlos existentes recien
entonces entrará el tribunal a estudiar si el recurso es fundado. ("Codigo
Procesal Comentado", T. 1, página 847).-
II. En tal contexto, es necesario advertir que, de acuerdo a lo que resulta
de las constancias de la causa (ver actuaciones de fojas 416/20, 423 y vta.,
y 424/7), el valor comprometido en la cuestión propuesta en esta oportunidad
a conocimiento de la Sala es inferior al monto mínimo previsto por el
artículo 242 del Código Procesal para la admisibilidad de la apelación.
En efecto, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites
cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia.
En tal sentido ha juzgado este tribunal que la "ratio legis" de la
referida norma consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de alzada
en consideración a la importancia económica de las causas, a partir
del valor cuestionado en la incidencia, con el objeto de aliviar la cada vez
mayor sobrecarga de la tarea de las cámaras de apelaciones.
En ese aspecto, fue claro el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó
al proyecto de ley de reforma del artículo 242 del código de forma,
en tanto señaló que:"(...) la mencionada cifra constituye
un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto
debatido en el proceso sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado."
III. Por ello, y en virtud del criterio adoptado por este Tribunal a partir
de lo resuelto en los autos caratulados "Leoni c/Robles s/recurso de hecho"
con fecha 11/10/95 -a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad-,
oído el Sr. Fiscal de Cámara, corresponde declarar inadmisibles
los recursos de apelación interpuestos a fojas 389, 391, 392 y 394 contra
la decisión de fojas 385/7 vta.
Así se decide. Las costas de segunda instancia se imponen en el orden
causado en atención al modo en que se resuelve.-
Devuélvase, enconmendándole su notificación al Señor
juez de grado.- . Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna
y Claudio M. Kiper.-
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