Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 01/06/2004
Partes: Q., M. J. y otros v. C., J. y otros
Publicado: JA 2004-IV-754.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - Curso - Suspensión - Querella criminal
interpuesta por el padre de la víctima - Efecto sobre los hermanos menores
- Arbitrariedad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La sala
J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 286/vta.) confirmó
el decisorio del juez de grado (fs. 236/9), quien hizo lugar a la excepción
de prescripción incoada por los codemandados (fs. 58/61; 81/4 y 190/4)
contra la Sra. M. R. S. y sus hijos menores -M. J., R. E., M. R., M. F. y L.
E. Q.- rechazándola respecto a su cónyuge y padre de los niños
citados -Sr. M. J. Q.-, por entender que, a su respecto, se encontraban operados
los efectos suspensivos de los plazos de la prescripción que le cabe
asignar a la acción penal que fue iniciada exclusivamente por éste.
Sostuvo, al no haber invocado en tal oportunidad la representación de
sus hijos, correspondía declarar prescripta respecto a estos últimos
la demanda de daños y perjuicios que fue promovida como consecuencia
de la muerte de uno de sus hermanos menores -G. E. Q.- por intoxicación
con monóxido de carbono como consecuencia del mal funcionamiento de un
calefón ubicado en su vivienda, hecho por el que le atribuyen responsabilidad
a los aquí accionados (el consorcio de copropietarios, su administrador,
un contratista y Metrogas -ver fs. 12/20-).
Contra tal decisorio la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 295/302)
cuya denegatoria (fs. 320) dio lugar a la presente queja (ver fs. 11/14 del
cuaderno de queja).
II. Se agravia el recurrente -en lo que aquí interesa- en virtud de que
el tribunal de alzada no ponderó la interpretación que éste
le asignó al cómputo de los plazos de la suspensión de
la prescripción de la acción atribuida al trámite de mediación
obligatoria, previa al inicio de la presente acción, en el marco del
art. 3986 Ver Texto párr. 2º CCiv., circunstancia ésta, que
torna al fallo en arbitrario por apartarse de las cuestiones oportunamente planteada
por las partes y conducentes a la resolución del litigio.
Señaló, además, el excesivo ritualismo en que incurrió
el juzgador en cuanto sólo otorgó efectos suspensivos de la querella
penal iniciada por el Sr. J. M. Q., padre de los menores mencionados supra,
no haciéndolo extensivo a su cónyuge A. M. S. y a estos últimos
con fundamento en que al momento de interponer dicha acción omitió
invocar su carácter de representante legal exigido por el ordenamiento
procesal; decisorio que, según señaló, consagra una solución
que veda la verdad objetiva que debe primar en todo proceso judicial vulnerándose
de esta forma la garantía constitucional de la defensa en juicio y, en
lo fundamental, los derechos superiores del niño.
A fs. 30/6 -del presente cuaderno de queja- la representante del Ministerio
Público de la Defensa, señaló, centralmente, que el sentenciador,
al declarar prescrita la presente demanda en cuanto resolvió que los
menores aquí accionantes no se encuentran alcanzados por los efectos
suspensivos de los términos de la prescripción originada, tanto
por la mediación obligatoria como por la acción penal con fundamento
en que su progenitor no invocó el carácter de representante legal
de aquéllos que le exigía el procedimiento, importó, por
un lado, desconocer el mandato tácito y universal que le corresponde
a los padres relativo al ejercicio de los derechos de sus hijos menores conferidos
en el marco de patria potestad; y, por el otro, vulnera lo previsto en el art.
3 Ver Texto Convención de los Derechos del Niño (1), dada la peculiar
naturaleza de la acción formulada cabía considerar a los niños
como partícipes necesarios del reclamo por su condición de víctimas.
III. Estimo que los agravios traídos por el apelante relativos a la inteligencia
asignada por el a quo al cumplimiento del plazo de prescripción como
al momento en que ha de comenzar su cómputo asignado al trámite
de mediación obligatoria realizado en el marco de la ley 24573 Ver Texto
(2), conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba e interpretación
de normas de derecho procesal y común, ajenas, en principio, a la instancia
extraordinaria (Fallos 271:158 Ver Texto ; 284:189 Ver Texto [3]; 291:268 Ver
Texto ; 297:49 Ver Texto , 307 Ver Texto , 392 Ver Texto , 467 Ver Texto ; 298:561
Ver Texto ; 300 Ver Texto : 346; 301:587 Ver Texto , 1045 Ver Texto ; 303: 717
Ver Texto , 1526, 2054; 305:2081 Ver Texto [4]; 306:1671 Ver Texto ; 307: 513
Ver Texto , entre muchos otros); máxime cuando aquéllos sólo
traducen la mera discrepancia con la solución dada por el juzgador, la
que al margen de su acierto o error, importa una interpretación posible
-insisto- de los hechos y normas no federales aplicables a la especie, que resultan
suficientes para sustentar el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido.
En cuanto al decisorio del tribunal de alzada al no declarar operativos los
efectos suspensivos de la querella criminal deducida por el padre de los menores
aquí actores y, en consecuencia, declarar prescripta la presente acción
contra estos últimos con fundamento en la negligencia operada por su
progenitor al no invocar, en el momento de interponer dicha acción criminal
la debida representación que le exige el ordenamiento ritual, importó,
a mi modo de ver, un excesivo rigorismo formal por parte del sentenciador, desde
que tal decisorio sólo se traduce en un grave perjuicio sobre la persona
y los intereses de los menores sometidos al presente proceso.
Así lo pienso, pues el juzgador debió haber ponderado no sólo
que el derecho de los hijos menores está sujeto a un régimen especial
vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de
sus progenitores derivado, fundamentalmente, de los preceptos contenidos en
los arts. 57 Ver Texto , 59 Ver Texto y 274 Ver Texto CCiv., cual es la representación
necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad,
que se extiende a todos los actos en que los mismos estén interesados
sean éstos, personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales que
a aquéllos les cabe respetar; sino, además, los principios que
dimanan de los diversos tratados internacionales, y, en los que aquí
interesa poner de relieve, la Convención sobre los Derechos del Niño,
de naturaleza federal y supra legal -que ha sido expresamente invocada por el
aquí recurrente-, de donde se desprende que el niño tiene derecho
a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial
de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como
ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños
debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que
implique de manera alguna (nota)<FD 20043257 (*)> conculcar el acceso
a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste
es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos
competentes -conf. art. 12 Ver Texto pto. 2 Convención sobre los Derechos
del Niño-.
En tal orden de ideas y sobre la base del interés superior de los niños
y del familiar -conforme art. 264 quater [L NAC LY 340 !!264 QUATER] CCiv.-,
como lo es en este caso el derecho a poder ejercer un reclamo indemnizatorio
como consecuencia de la muerte de uno de sus hermanos menores derivado de un
presunto hecho ilícito, estimo que el efecto suspensivo de los plazos
de la prescripción alcanzado por la querella criminal incoada oportunamente
por el padre de los menores en los términos del art. 3982 bis Ver Texto
CCiv. -quien cabe presumir, aunque no lo diga expresamente- ejercía la
acción, dado su condición de responsable de la patria potestad
de los niños, también en su representación debe hacerse
extensiva a favor de estos últimos.
Opino, por todo lo expuesto, que con el alcance indicado corresponde hacer lugar
a la presentación directa y al recurso extraordinario y dejar sin efecto
la sentencia apelada con el alcance indicado, para que por quien corresponda
se dicte una nueva.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 1 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante
han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del procurador
general, que el tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S.
Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl
Zaffaroni.-
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