Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/12/2004
Partes: Quiroga, Edgardo O.
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Clausura y elevación a juicio -
Pedido de sobreseimiento postulado por el fiscal - Procedimiento de consulta
- Art. 348 CPPN. - Inconstitucionalidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. En la
oportunidad prevista por el art. 346 Ver Texto CPPN. el representante del Ministerio
Público Fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado. El juez
a cargo de la instrucción discrepó con tal criterio y, por aplicación
del art. 348 Ver Texto CPPN., remitió los autos en consulta a la Cámara
de Apelaciones, la cual resolvió remitir el sumario al fiscal general
ante esa alzada para que apartara al agente fiscal y desinsaculara un nuevo
representante del Ministerio Público.
El fiscal general requirió la declaración de nulidad del auto
por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores
practicados en su consecuencia, con fundamento en que el mentado art. 348 Ver
Texto había sido derogado tácitamente en virtud de lo dispuesto
por el art. 120 Ver Texto CN. (1) y los arts. 1 Ver Texto y 76 Ver Texto Ley
Orgánica del Ministerio Público (ley 24946 [2]). Subsidiariamente,
sustentó la nulidad en que de no considerarse derogada tácitamente
la norma procesal en cuestión, ella sería de todos modos inconstitucional
a la luz de los arts. 18 Ver Texto y 120 Ver Texto Ley Fundamental.
La Cámara de Apelaciones rechazó la nulidad impetrada, y contra
esa decisión el fiscal general interpuso recurso de casación,
que fue concedido.
La sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación, sin embargo,
declaró inadmisible el recurso por considerar que la decisión
impugnada no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a ella
en los términos del art. 457 Ver Texto CPPN. (3), y que el recurrente
no había tenido en cuenta ni criticado la doctrina de la sala sobre la
derogación e inconstitucionalidad pretendidas.
Contra esa resolución el fiscal general ante esa Cámara interpuso
el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
II. El caso traído a conocimiento de V.E. es sustancialmente análogo
al debatido en el expte. B.320, L. XXXVII, "Banco de la Nación Argentina
s/defraudación", en el cual dictaminé con fecha 30/4/2002,
y a cuyos fundamentos y conclusiones remito, con la salvedad que efectuaré
seguidamente.
Me refiero a que en aquella ocasión el fiscal ante la Cámara de
Apelaciones interpuso recurso extraordinario directamente contra la decisión
de esa alzada que rechazó la nulidad del auto por el que se había
dispuesto la elevación de la causa en consulta. Es por ello que en el
dictamen que mencioné fundamenté el carácter federal de
los agravios traídos a examen, la equiparabilidad a sentencia definitiva
de la resolución recurrida y, en cuanto al requisito de superior tribunal,
sostuve que razones de gravedad institucional aconsejaban que V.E. hiciera caso
omiso de ese óbice formal y resolviera directamente la disputa en torno
a la vigencia y constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 348
Ver Texto CPPN.
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en aquella oportunidad, aquí
el fiscal general ante la Cámara de Apelaciones recurrió primeramente
ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que declaró
inadmisible el recurso. Desde esta perspectiva, una primera aproximación
indicaría que el tema a decidir lo constituiría ahora la negativa
del a quo a pronunciarse sobre la cuestión, en su carácter de
tribunal intermedio, so pretexto de carecer de competencia para ello. Sin embargo,
el caso presenta una particularidad que, en mi opinión, habilita a V.E.
a resolver directamente el problema de fondo.
En efecto, si bien es cierto que el a quo rechazó la queja por razones
formales, también lo es que, so pretexto de indicar cuál era el
criterio de la sala que el recurrente había omitido confrontar, los magistrados
se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión, a saber, la alegada derogación
tácita o, eventualmente, la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto
CPPN. a la luz de lo dispuesto en la ley 24946 Ver Texto y el art. 120 Ver Texto
CN.
Es del caso recordar que, tal como ha reconocido reiteradamente la Corte, las
sentencias judiciales constituyen una unidad lógico-jurídica que
debe interpretarse no sólo en su parte dispositiva sino también
en sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos 305:209 Ver Texto ; 307:112
Ver Texto , entre otros). Y, en tal sentido, al haber resuelto el a quo sobre
las cuestiones de derecho articuladas en el recurso, previo a disponer su rechazo,
V.E. ha quedado -en atención a la irreparabilidad del agravio y su carácter
federal- en condiciones de pronunciarse también sobre el fondo del asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, pienso además, también en esta ocasión,
que la cuestión de fondo que verdaderamente se halla en debate, relativa
a la vigencia del art. 348 Ver Texto CPPN., trasciende el marco de la causa
para proyectarse sobre la buena marcha de la administración de justicia,
pues descansa en el conflicto suscitado entre el Ministerio Fiscal y el Poder
Judicial en torno al modo en que se han de entender delimitadas sus funciones,
luego de la reforma de la Constitución Nacional y la sanción de
la ley 24946 Ver Texto , en un aspecto crucial para la válida tramitación
del juicio previo, que es, a su vez, condición constitucional para la
aplicación de la ley penal.
Pienso, por tanto, que la gravedad institucional que reviste el caso amerita
soslayar óbices formales, inclusive el requisito de tribunal superior,
para la procedencia del recurso extraordinario en aras de la pronta obtención
de una resolución de V.E. que ponga fin a la discusión (A.417
XXI, "Álvarez, María L. s/jubilación" Ver Texto
, resuelto del 18/2/1988, contrario sensu, y Fallos 313:863 Ver Texto [4]; 317:1690
Ver Texto y sus citas).
Por lo tanto, en virtud de los fundamentos expuestos en el ya recordado caso
B.320 XXXVII, "Banco de la Nación Argentina s/defraudación",
solicito a V.E. que haga lugar a la presente queja, declare procedente el recurso
extraordinario y revoque la resolución de la Cámara de Apelaciones
que rechazó la nulidad del auto por el que se elevó la causa en
consulta en los términos del art. 348 Ver Texto CPPN.
III. Supletoriamente, para el caso de que V.E. no comparta los fundamentos precedentemente
expuestos en el acápite II de este dictamen, pasaré a expedirme
sobre la procedencia de esta queja.
En tal sentido, si bien es cierto que, por regla general, el recurso extraordinario
no procede contra los autos que resuelven sobre la procedencia del recurso de
casación, también lo es que V.E. ha hecho excepción a ese
principio y lo ha admitido cuando el a quo ha denegado el recurso ante ella
interpuesto sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas
en violación a las reglas del debido proceso (Fallos 321:1385 Ver Texto
[5], 3695 Ver Texto y 322:1526 Ver Texto ).
Tal es, a mi entender, la situación excepcional que se ha configurado
en el caso traído a examen, pues la Cámara Nacional de Casación
Penal declaró inadmisible el recurso de queja en virtud de que la resolución
impugnada no revestía carácter de sentencia definitiva o equivalente
en los términos del art. 457 Ver Texto CPPN., pero omitió examinar
si, más allá de los supuestos contemplados expresamente en ese
artículo, cabía equiparar el pronunciamiento a una sentencia definitiva
conforme a la doctrina que V.E. ha sentado en la materia (Fallos 299:249 Ver
Texto ; 311:593 Ver Texto [6]; 315:2255 Ver Texto [7], entre otros) y había
invocado este Ministerio Público.
Al resolver así, la Cámara de Casación omitió entonces
considerar una cuestión esencial planteada por el fiscal general para
fundar esa equiparabilidad, cual es que la resolución impugnada ocasionaba
un perjuicio de insusceptible reparación posterior, puesto que la autonomía
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función de acusar y, con
ello, las reglas del debido proceso legal sólo podían ser objeto
de tutela útil en la etapa prevista para esa actividad procesal.
En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión
planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten
y lo descalifica como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina
de la arbitrariedad desarrollada por el tribunal (Fallos 310:302 Ver Texto [8];
313:1095 Ver Texto ; 321:2243 Ver Texto [9], entre otros).
La misma tacha cabe formular cuando el a quo, como argumento adicional para
el rechazo de la queja, aduce que el fiscal general no se habría hecho
cargo de la jurisprudencia sobre la materia sentada por esa sala. Ello es así,
pues los argumentos sobre los cuales el a quo sustentó su posición
favorable a la vigencia y constitucionalidad del mentado art. 348 Ver Texto
, transcriptos en los considerandos del fallo, no son otros que aquellos en
torno a los cuales ha discurrido hasta ahora la discusión, y, como tales,
han sido confrontados en su escrito por el recurrente, más allá
de que no haya hecho mención expresa a los precedentes de esa sala de
la Cámara Nacional de Casación.
Por consiguiente, al objetar que el recurso no estaría suficientemente
fundado el a quo ha incurrido en una afirmación dogmática, desprovista
de sustento en las constancias de la causa, o bien, si lo objetado es la falta
de mención de sus precedentes, en un excesivo rigor formal que descalifica
también en este aspecto como acto jurisdiccional válido.
Por lo demás, en cuanto a los demás requisitos de impugnabilidad
objetiva, en autos se cuestiona la vigencia y constitucionalidad del art. 348
Ver Texto CPPN., por considerárselo incompatible con los arts. 18 Ver
Texto y 120 Ver Texto CN., y, consiguientemente, se postula la invalidez del
auto de elevación en consulta dictado de conformidad con esa norma. En
esta inteligencia los agravios que motivaron esta presentación directa
debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts.
167 Ver Texto inc. 2 y 456 Ver Texto inc. 2 CPPN.
Sobre esa base adquiere plena vigencia la doctrina de V.E. por la cual se estableció
que en el ordenamiento procesal actual la Cámara Nacional de Casación
Penal constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden
encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores,
máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal,
como en el presente caso (Fallos 318:514 Ver Texto y 319:585 Ver Texto [10]).
De conformidad con el art. 283 Ver Texto CPCC., acompaño fotocopias del
recurso de casación oportunamente interpuesto por el fiscal general,
Dr. Marcelo Palacín.
En consecuencia, por lo expuesto y los demás fundamentos vertidos por
el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, mantengo
la presente queja.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.- Considerando: 1. Que al expedirse en el
sub lite sobre el mérito de la instrucción en la oportunidad prevista
por el art. 346 Ver Texto CPPN. el fiscal de primera instancia se pronunció
por el sobreseimiento del imputado. El juez federal discrepó con el criterio
del Ministerio Público y elevó los autos en consulta a la Cámara
de Apelaciones, de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 348 Ver
Texto CPPN.
2. Que el planteo de nulidad del auto de elevación en consulta formulado
por el fiscal fue rechazado por la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario. El recurso de casación interpuesto contra dicha decisión
fue declarado inadmisible por la sala 1ª de la Cámara Nacional de
Casación Penal, y ello dio origen al recurso extraordinario cuya denegación
motiva esta queja.
3. Que el a quo sostuvo que el rechazo de la nulidad del auto de elevación
en consulta no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a tal
en los términos del art. 457 Ver Texto CPPN., y que, por lo demás,
el recurrente no había tomado en consideración los precedentes
de esa sala en los que se había resuelto la constitucionalidad de la
norma cuestionada. A este respecto, en la decisión apelada se afirma
que el art. 348 Ver Texto CPPN. establece "una excepción al principio
acusatorio (a la vez que [es] una muestra del procedimiento mixto instaurado),
en tanto autoriza al juez de instrucción a requerir la intervención
de la Cámara de Apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento
instado por el agente fiscal, no se opone a la garantía implícita
del debido proceso (art. 33 Ver Texto CN.) ni a la independencia funcional y
orgánica del Ministerio Público (art. 120 Ver Texto CN.), que
asegura a los habitantes de la Nación un juicio previo en el que las
funciones de acusar y juzgar se encuentren en manos de órganos diferentes.
Ello es así tan pronto se advierta que el sumario es un procedimiento
breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes,
y que, en todo caso, debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate,
que es el juicio contradictorio en sentido estricto. Y que, por lo tanto, los
actos cumplidos durante dicha instrucción preparatoria del juicio no
pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso, al
sobreseimiento, razón ésta que, sumada a la imposibilidad de apertura
del proceso en forma oficiosa, convierten al recordado art. 348 Ver Texto sólo
en la herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar la vigencia del
principio de oficialidad en la persecución penal que consagra nuestra
legislación" (sin destacar en el original). Respecto del art. 120
Ver Texto CN. el a quo sostuvo que "...la única conclusión
válida que con referencia al tema analizado cabe extraer del art. 120
Ver Texto CN. reside en el hecho de que a partir de la promulgación de
la reforma introducida... los miembros del Ministerio Público se desprendieron
de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional...".
4. Que, por su parte, en el recurso extraordinario ante esta Corte el fiscal
general sostuvo que la decisión de la Cámara de Casación
incurrió en un arbitrario rigorismo formal al examinar los requisitos
de admisibilidad del recurso y en una errónea interpretación del
art. 120 Ver Texto CN. y de la ley 24946 Ver Texto de Ministerio Público.
Según el apelante, la regla establecida en el art. 348 Ver Texto CPPN.
configura una violación al principio ne procedat iudex ex officio. Al
permitir -afirma- que el tribunal encargado de dirimir el pleito se entrometa
en la función requirente, que se encuentra en cabeza del Ministerio Público,
se llega a la pérdida de toda posibilidad de garantizarle al imputado
un proceso donde sea juzgado por un órgano imparcial que se encuentre
totalmente ajeno a la imputación, y de este modo se viola la garantía
de imparcialidad y defensa en juicio. Asimismo, la utilización del procedimiento
de "consulta" desconoce la autonomía funcional del Ministerio
Público Fiscal, como titular de la acción penal pública,
y cuyos alcances fueron precisados por el legislador al sancionar la ley 24946
Ver Texto , que veda toda posibilidad de que su accionar sea condicionado por
indicaciones, instrucciones o directivas de otros organismos, prohibición
que incluye al Poder Judicial.
5. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra
en cuestión la compatibilidad de la facultad de la Cámara de Apelaciones
de obligar al Ministerio Público a producir el requerimiento de elevación
a juicio (art. 348 Ver Texto CPPN.), con la independencia funcional de que goza
dicho organismo en virtud de los arts. 120 Ver Texto CN. y 1 Ver Texto ley 24946,
y la decisión apelada causa un agravio de imposible reparación
ulterior.
6. Que el art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN. establece: "El
juez dictará el sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido.
De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido
por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar
la causa a juicio, dará intervención por seis días a la
Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar
la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá
en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga
en orden de turno". A su vez, el art. 120 Ver Texto CN. consagra al Ministerio
Público como "órgano independiente con autonomía funcional".
Por su parte, el art. 1 Ver Texto ley 24946 señala que sus funciones
serán ejercidas "en coordinación con las demás autoridades
de la República" (conf. art. 120 Ver Texto CN.), pero "sin
sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos
a su estructura" (conf. art. 1 Ver Texto párr. 2º ley 24946).
7. Que de acuerdo con la interpretación que el Ministerio Público
hace de las normas mencionadas, el llamado "procedimiento de consulta",
en el cual las discrepancias entre el juez de instrucción y el fiscal
en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio son resueltas por la
Cámara de Apelaciones, que puede instruir al fiscal para que produzca
el requerimiento respectivo, viola el principio ne procedat iudex ex officio
y, consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa
en juicio y debido proceso legal. En efecto, según lo manifiesta el procurador
general al citar la causa B.320 XXXVII, el cual dictaminó "permitir
que el órgano encargado de dirimir el pleito se involucre con la función
requirente, que exclusivamente se encuentra en cabeza del Ministerio Público
Fiscal, deriva necesariamente en la pérdida de toda posibilidad de garantizar
al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial que se encuentre
totalmente ajeno a la imputación". Pero ello, además, "desconoce
la `autonomía funcional' del Ministerio Público Fiscal, como órgano
requirente y titular de la acción penal pública, que impide postular
su sometimiento a las instrucciones de otros poderes del Estado".
8. Que la decisión de la Cámara de Casación, por el contrario,
justifica la existencia del procedimiento cuestionado en la necesidad de implementar
un instrumento legal que controle la actividad de los fiscales, quienes deben
adecuar su actuación al principio de legalidad, y que son los jueces
quienes deben efectuar ese control, a fin de evitar la concesión de "un
amplio campo para el funcionamiento práctico del principio de oportunidad",
sin que esta situación se haya visto alterada ni por la introducción
del art. 120 Ver Texto CN. ni por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
9. Que para fundar el criterio de que después de la introducción
del art. 120 Ver Texto CN. ninguna modificación ha de producirse en la
ley procesal o en su interpretación el a quo afirma que así como
los jueces son quienes resuelven los recursos que interpone el fiscal, también
son ellos quienes deben resolver si la causa se eleva a juicio, pues "se
trata del control jurisdiccional sobre los requerimientos conclusivos del Ministerio
Público, propio de la denominada etapa intermedia", y que impide
el ejercicio de facultades dispositivas por parte de los fiscales.
10. Que del examen de los fundamentos de la resolución apelada se advierte
que en ella sólo se dan respuestas aparentes a los agravios presentados
por el recurrente. En efecto, sostener que dentro de nuestro sistema la función
de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por el fiscal como por los
jueces no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener la potestad
de "obligar" a los fiscales a pronunciarse en favor de la prosecución
de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia
de dichos funcionarios. En este sentido, la afirmación de que la "independencia
del Ministerio Público" introducida por el art. 120 Ver Texto CN.
sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder
Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática que desconoce
el sentido de la separación entre jueces y fiscales como instrumento
normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa.
11. Que es equivocado el paralelo que traza el a quo entre la facultad de los
jueces de resolver los recursos interpuestos por el fiscal y la de decidir en
definitiva la elevación a juicio, a fin de demostrar que es la voluntad
judicial la que debe prevalecer. En efecto, se trata de situaciones sustancialmente
diferentes: lo que se discute en el caso no es que sean los jueces quienes decidan
dentro de su jurisdicción apelada que no existen elementos que justifiquen
un debate, sino si pueden ser quienes resuelvan de oficio lo contrario: impulsar
la acción penal, no sólo en contra del fiscal sino también
del imputado.
12. Que tampoco resulta admisible el argumento según el cual la garantía
de imparcialidad no se vería afectada, en tanto la decisión de
acusar proviene de un tribunal distinto del que habrá de tener intervención
durante el debate. Si lo que está en discusión es la imparcialidad
del tribunal que ha de controlar la investigación preparatoria, la respuesta
no puede ser que se trata, de todos modos, de una etapa procesal en la que dicha
garantía rige en menor medida que durante el debate.
13. Que si bien es cierto que el sumario es un procedimiento breve de recolección
de pruebas y que, en definitiva, habrá de estarse a la prueba que surja
del debate, de ello no se extraen las conclusiones a las que llega la Cámara
de Casación. Aun cuando el procedimiento preliminar tenga carácter
meramente preparatorio y, por sus propias características, suponga una
cierta prevalencia de los órganos estatales de persecución penal
por sobre el imputado, ello no puede conducir a admitir que sea indiferente
si su realización es controlada por un juez imparcial o no.
14. Que, tal como lo expresaba Alfredo Vélez Mariconde, con remisión
a la opinión de Hélie, "los poderes que necesariamente deben
serle acordados al juez de instrucción con relación a las personas
y los bienes a fin de que puedan cumplir su obra entrañan riesgos inevitables;
su objetivo debe ser el triunfo de la verdad y la justicia, pero un paso más
o menos convierte un acto en injusto, y a veces el exceso de celo lo enceguece,
lo alucina y no puede distinguir las dos opuestas zonas de la justicia y la
injusticia" (aut. cit., "Derecho Procesal Penal", t. I, 1969,
Ed. Lerner, p. 386). Es evidente que "...la instrucción compromete
el honor, la reputación y la tranquilidad de una persona legalmente inocente,
que puede restringir su libertad o afectar su patrimonio, o alejarlo de su actividad
ordinaria o de su familia, dejando a ésta en el desamparo; que, en fin,
puede adquirir las formas y la severidad de una pena, causando la deshonra y
la ruina irreparables" (conf. "Derecho Procesal Penal" y loc.
cit.).
15. Que frente a tales riesgos la actividad legislativa enfrenta permanentemente
el desafío de lograr un adecuado equilibrio entre un proceso penal "eficiente"
y uno que le dé al imputado la oportunidad de defenderse en un marco
de verdadera imparcialidad. En este sentido, no es nueva la concepción
de que la separación funcional entre juzgador y acusador apunta a lograr
esa finalidad. Así, ya Manuel Obarrio en la exposición de motivos
del Código de Procedimientos en Materia Penal decía: "Cuando
el acusador arriba a estas conclusiones [ausencia de prueba suficiente de culpabilidad
del procesado], no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio
en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia
civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio.
Entrar al plenario sin acusador sería lo mismo que abrir la tramitación
de un juicio ordinario civil, sin existir demandante. Sólo alterando
radicalmente el orden natural de los juicios puede sancionarse, en mi concepto,
un hecho que importa una positiva irregularidad en la marcha de los procedimientos.
Por lo demás, la imparcialidad es una de las condiciones de que debe
el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las
funciones de la acusación, funciones que vienen en rigor a desempeñar,
cuando, a pesar de las opiniones del Ministerio Público o querellante
particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado
de plenario". Dejando a un lado si dicho Código respetaba tales
premisas en toda su concepción, lo cierto es que la noción de
separación entre acusador y juzgador como herramienta para asegurar la
imparcialidad no es novedosa en nuestro medio.
En la misma dirección se ha dicho, en tiempos más cercanos, que
"...la separación del juez y acusación es el más importante
de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como
presupuesto estructural y lógico de todos los demás... La garantía
de la separación así entendida representa, por una parte, una
condición esencial de la imparcialidad (terzietà) del juez respecto
de las partes de la causa, que, (...) es la primera de las garantías
orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de
la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación"
(Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón: teoría del garantismo
penal", 1995, Ed. Trotta, Madrid, p. 564 y ss.).
16. Que dicha concepción no ha sido ajena a la jurisprudencia de esta
Corte, que en múltiples oportunidades ha vinculado la necesidad de acusación
a la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. Fallos 125:10; 127:36; 189:34
Ver Texto ; 308:1557 Ver Texto , "Tarifeño" Ver Texto -publicado
en Fallos 325:2019-; 320:1891 Ver Texto ).
17. Que la exigencia de "acusación", si es que ha de salvaguardar
la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso,
presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar
acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa
del "debate" (como se planteó en los precedentes indicados),
sino que su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión
acerca de la necesidad de su realización.
18. Que ello es así, por cuanto en el marco de un sistema procesal regido
por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal
pública es llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal
y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren,
al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente
diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio
del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzcan
la acusación y la apertura del debate.
19. Que, en efecto, aun en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en
llamarse el principio "acusatorio formal" (conf. acerca de este concepto
Roxin, Claus, "Derecho Procesal Penal", 2000, Ed. del Puerto, p. 86
y ss.), resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación
preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de
tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar
frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman
un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es susceptible de generar
dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento
de instrucción, esto es, permaneciendo "ajenos". Cabe recordar
que este tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 Ver Texto
CN.) debe ser entendido como sujeto a la garantía de imparcialidad, reconocida
como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y
derivada del principio acusatorio (Fallos 125:10; 240:160 Ver Texto ), sin restricción
alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales.
Desde esta perspectiva, la intervención de la Cámara de Apelaciones
"ordenando" que se produzca la acusación pone en tela de juicio
la imparcialidad del tribunal "retroactivamente", y que ese mismo
tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia,
pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de
que en algún momento durante la etapa procesal, que debió controlar
manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero
ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente en favor de la acusación.
19. Que, en consecuencia, por el momento puede quedar a un lado la pretensión
del Ministerio Público de que se interprete el aforismo ne procedat iudex
ex officio como un derivado necesario del principio republicano de división
de poderes, que debe funcionar con prescindencia de que se vean afectadas las
garantías de imparcialidad y de defensa en juicio. Así se juzga,
pues frente a ciertas situaciones la pregunta relativa a si efectivamente hubo
una lesión a tales garantías se torna irrelevante, y el riesgo
de que esto pueda ocurrir ya es suficiente.
20. Que tal fue el sentido de los precedentes de esta Corte en los que se exige
la observancia de la acusación como forma sustancial del juicio. Este
criterio fue especialmente reforzado a partir del caso "Cáseres",
registrado en Fallos 320:1891 Ver Texto , en el cual, a pesar de que había
habido requerimiento de elevación a juicio, el tribunal entendió
que ello no bastaba como "acusación" en los términos
del debido proceso. En efecto, del caso citado es posible extraer que, aun cuando
el requerimiento de elevación resulta apto para fijar el objeto del juicio,
e incluso, bajo ciertas condiciones -ciertamente, poco frecuentes-, podría
satisfacer las exigencias de la defensa en juicio y la imparcialidad, una defensa
efectiva supone que sea el fiscal, y no el tribunal de juicio, quien construya,
a partir de la prueba producida en el debate, la imputación definitiva.
Tal principio fue afirmado ya desde un punto de vista de las formas sustanciales
del debido proceso, sin que se haya examinado la cuestión relativa a
si el imputado pudo o no defenderse en la situación concretamente planteada
en la causa.
21. Que a partir de los precedentes citados se advierte que la colisión
entre la regla que impone a todos los funcionarios estatales el deber de provocar
la persecución penal y la necesidad de garantizar un proceso imparcial,
que facilite el ejercicio de la defensa, ya ha sido resuelta por esta Corte
en favor de la vigencia de ésta.
22. Que, por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo en este punto,
según la cual el art. 348 Ver Texto CPPN. es sólo una herramienta
para asegurar el principio que llama de "oficialidad", otorga a dicho
principio un peso normativo del que carece. Por lo demás, la obligatoriedad
de la persecución penal para todos los funcionarios estatales nunca fue
entendida por esta Corte con una extensión tan amplia como para imponer
al Ministerio Público la obligación de acusar. Así, en
numerosas ocasiones el desistimiento del fiscal de Cámara fue considerado
válido e idóneo para privar de jurisdicción a las Cámaras
respectivas, tomando en cuenta que "...tan desprovista de soportes legales
resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como
una condena de segunda instancia sin apelación" (conf. especialmente
jurisprudencia a partir de Fallos 234:271 y 372 Ver Texto ), sin que el principio
de legalidad procesal haya interferido.
23. Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente,
una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que
el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales
diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos
les compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el
juez puede acusar. De otro modo durante la instrucción el imputado debe
defenderse no sólo de quien lo acusa sino también de quien decide,
y de quien debería poder esperar independencia de criterio.
24. Que la percepción de la relación que existe entre la garantía
de imparcialidad y la separación de las funciones investigativas y acusadoras
en el proceso penal es, justamente, la que conduce a la implementación
del "fiscal". "Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana
podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos
de su propia actividad agresiva e investigatoria". "Sólo teniendo
en cuenta esta experiencia se puede comprender que en el movimiento de reforma
del siglo XIX se hiciera necesaria la implantación del Ministerio Fiscal,
posibilitándose así la transferencia de esa actividad agresiva
e investigadora a un órgano diferente de la autoridad judicial y, al
mismo tiempo, la limitación de la función del tribunal a una actividad
instructora y decisoria frente al material sospechoso acumulado sin su cooperación"
(Schmidt, Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales
del Derecho Procesal Penal", 1957, Ed. Bibliográfica Argentina,
p. 195 y ss.).
25. Que es función de legislador diseñar el proceso penal de tal
manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías
individuales y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías
sea disipada con la solución más favorable a la protección
del derecho respectivo. Desde este punto de vista, incluso si se admitiera,
por vía de hipótesis, que la ley restringiera las facultades del
Ministerio Público e impusiera un sistema de control del requerimiento
de carácter jurisdiccional, autorizar a que sea el mismo juez que posiblemente
ya se pronunció en favor de la viabilidad de la persecución (por
ejemplo, al confirmar el auto de procesamiento) no parece ser un sistema que
aleje las sospechas de parcialidad.
26. Que, si bien limitada a la relación entre instrucción y debate,
la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano
las funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de
su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los Estados el deber de desdoblar
la función de perseguir penalmente.
27. Que, de acuerdo con el criterio del tribunal internacional mencionado, se
ha señalado que en materia de imparcialidad del tribunal lo decisivo
es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas
(objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación
a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia
de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el adagio "Justice
must not only be done: it must also be seen to be done" (conf. casos "Delcourt
v. Bélgica", 17/1/1970, serie A, n. 11, párr. 31º; "De
Cubber v. Bélgica", 26/10/1984, serie A, n. 86, párr. 24º).
28. Que tales criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación
de la garantía del art. 8.1 Ver Texto Convención Americana sobre
Derechos Humanos (conf. informe 5/96, del 1/3/1996, caso 10970, "Mejía
v. Perú"), al expresar que "...la imparcialidad objetiva exige
que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen
cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (loc.
cit.).
29. Que desde este punto de vista una regla procesal que permite un procedimiento
cuya utilización despierta sospechas de parcialidad debe ser rechazada,
en tanto supone un sistema en el que los jueces actúan de oficio, en
ejercicio de funciones de "control", sólo cuando el fiscal
se pronuncia en favor de la desincriminación, mientras que para revisar
el pedido de persecución exigen la existencia de un "recurso".
30. Que dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede
haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 Ver Texto
CN. señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal
penal vigente hasta ese momento. En efecto, al establecer la independencia funcional
de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la implementación
de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más
estricta de las funciones de acusar y juzgar. Desde este punto de vista, una
regla procesal como la del art. 348 Ver Texto CPPN., que "unifica"
la potestad de acusar en cabeza de la Cámara de Apelaciones, se torna
insostenible.
31. Que no es posible alegar, en contra de tal conclusión, que la desaparición
del mecanismo de consulta permitiría al Ministerio Público una
libertad absoluta, incompatible con la situación en que se encuentra
todo funcionario dentro de un estado derecho. Ciertamente, el sistema republicano
supone que los funcionarios estén sujetos a algún mecanismo de
control institucional relativo a cómo ejercen su función, pero
ello no puede llevar a autorizar su sustitución en las funciones que
le son propias por parte de quienes son ajenos a ellas.
Por lo demás, el argumento de la "falta de control" es inadmisible,
puesto que la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control
jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir
si corresponde que la persecución penal siga progresando. A la inversa,
por cierto, la estructuración de un sistema de control jurisdiccional
se torna más compleja, pues en los procesos penales regidos por la noción
de "legalidad" (conf. arg. arts. 120 Ver Texto CN. y 71 Ver Texto
y 274 Ver Texto CPen.) el legislador permanentemente enfrenta el dilema de facilitar
el ejercicio de la defensa -acusación necesaria- y el establecimiento
de mecanismos que eviten la desviación del poder de perseguir penalmente.
Tampoco es posible argumentar como lo hace el procurador general, en el sentido
de que "...cuando el fiscal solicita fundadamente la desestimación
de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución por ausencia de delito
no está disponiendo de la acción ya que no hay acción que
disponer", en tanto el conflicto se plantea, justamente, porque la Cámara
afirma que sí hay un delito, y por lo tanto acción, y obliga al
fiscal a ejercerla. En este sentido, es indudable que la invalidación
del procedimiento del art. 348 Ver Texto CPPN. significa un debilitamiento considerable
del principio de legalidad. Sin embargo, en la medida en que su utilización
conduce a que la acusación no provenga de un sujeto procesal distinto
del juez, su supresión resulta ineludible. Por lo demás, la ausencia
de un control judicial dentro del proceso no descarta la existencia de los controles
internos del Ministerio Público ni ampara a los fiscales frente a posibles
violaciones de los deberes de funcionario público.
32. Que esta Corte ha establecido que los inconvenientes que pudieran producirse
como consecuencia del incumplimiento aun malicioso de las reglas a que debe
sujetarse el desempeño de los magistrados del Ministerio Público
no pueden resolverse desvirtuando el carácter no inquisitivo del plenario
que consagra la ley adjetiva, sino que han de encontrar remedio en el ámbito
propio de la responsabilidad funcional (conf. dictamen del procurador general
Elías Guastavino, a cuyos fundamentos remitió el tribunal en Fallos
299:249 Ver Texto , en un caso en el que tanto el agente fiscal como el fiscal
de Cámara habían entendido que no resultaba procedente la apertura
de la causa a plenario, y el juez, apartándose del art. 460 Ver Texto
CPMP., resolvió no hacer lugar al sobreseimiento que derivaba de tales
opiniones). En dicho precedente se señaló, asimismo, que es inadmisible
la conclusión de que "...los jueces puedan gobernar la pretensión
punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra
legislación vigente por el cual se pone en manos de un órgano
especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción
mediante el ejercicio de la acción".
33. Que aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar
un proceso penal en el que la acción penal es indisponible, y estructurarlo
con controles suficientes para que esto se cumpla, tales controles sólo
pueden producirse en el estrecho límite trazado por la autonomía
funcional de los fiscales (art. 120 Ver Texto CN.), que no es respetado por
la directiva del art. 348 Ver Texto CPPN., pues el procedimiento de control
de la acusación que instaura concede a los jueces una facultad que la
Constitución Nacional les veda: determinar el contenido de los actos
del fiscal. El Ministerio Público del art. 120 Ver Texto supone no sólo
independencia del Poder Ejecutivo sino también del Poder Judicial, como
correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia
permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de
la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión.
34. Que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación
con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido
en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia.
La posición contraria, como la que sostiene la Cámara de Casación,
según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar"
el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que
conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la
imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar
sobre su admisibilidad (conf. doctrina de la mayoría de esta Corte en
el caso "Marcilese" Ver Texto , Fallos 325:2005), o, incluso, que
se pueda llegar a una condena sin que el Ministerio Público haya manifestado
su conformidad en este sentido en ninguna instancia procesal.
35. Que no sería posible sostener como alternativa en favor de la constitucionalidad
del art. 348 Ver Texto CPPN. que las "instrucciones" a que hace referencia
la norma no son vinculantes para el Ministerio Público. Aun cuando la
expresión "instruir" puede ser entendida en la acepción
del término según la cual significa sólo "dar a conocer
a uno el estado de una cosa" (conf. Real Academia Española, "Diccionario
de la lengua española", 3ª acepción), tal interpretación
no sólo no responde a la inteligencia corriente de la regla y a su sentido
dentro del procedimiento penal, como mecanismo de control del requerimiento,
sino que además si no se entendiera que la decisión de la Cámara
es vinculante para el fiscal, al no estar previstos el caso de negativa ni la
cantidad de veces que se podría intentar la consulta, conduciría
a innumerables conflictos y resultaría inaplicable.
36. Que, desde otra perspectiva, no es posible interpretar que la ley 24946
Ver Texto ha derogado en forma tácita el art. 348 Ver Texto CPPN. por
resultar contradictorio con la prohibición de instrucciones a los fiscales
prevista en el art. 1 Ver Texto . Ello, por cuanto el art. 76 Ver Texto de dicha
ley deroga expresamente otras reglas del Código Procesal Penal de la
Nación, y frente a la derogación de distintas normas que integran
un único cuerpo legal, no parece una interpretación razonable
entender comprendidas también normas que no han sido derogadas expresamente.
En efecto, nada hace pensar que el legislador haya incluido a una de las principales
disposiciones del Código Procesal Penal en cuanto a la regulación
de las relaciones entre Poder Judicial y Ministerio Público en la fórmula
global "...y toda otra norma que resulte contradictoria con la presente
ley". Dicho agregado, por otra parte, debe ser interpretado con suma prudencia,
pues de otro modo la difícil coexistencia entre la pretensión
de un fiscal "independiente" y un Código Procesal Penal como
el vigente, en el que ni siquiera la preparación de la acusación
está, por regla general, en manos del fiscal, llevaría a un caos
normativo impensado. La estructuración de un sistema procesal en el que
el fiscal es verdaderamente "titular de la acción penal" supone
una arquitectura legislativa compleja, que sin lugar a dudas no ha sido realizada
hasta hoy. Frente a esta situación sólo nos queda a los jueces
intentar solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el art.
120 Ver Texto CN., la Ley Orgánica del Ministerio Público y un
Código Procesal en el que perduran innumerables elementos inquisitivos,
pero que no podrían considerarse "tácitamente derogados".
Tal situación, si bien obliga a los jueces a examinar bajo una nueva
perspectiva reglas procesales que hasta este momento eran aceptadas en nuestro
medio casi sin cuestionamientos, exige una interpretación restrictiva
de posibles "derogaciones implícitas", pues de otro modo se
terminaría generando una enorme incertidumbre acerca de cuáles
son las instituciones que aún conservan vigencia. Tal riesgo, característico
del recurso al mecanismo de la derogación tácita, se acentúa
en un caso como el presente, en que se encuentra en juego la totalidad del ordenamiento
procesal penal nacional.
37 Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta
aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal
-que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende
que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible
suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal,
en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el
querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído
en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán",
Fallos 321:2021 Ver Texto [11]), ni una afectación intolerable a la independencia
del Ministerio Público.
38. Que, por las razones expuestas, la necesidad de asegurar la independencia
funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 Ver
Texto CN. impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto párr.
2º 167 Ver Texto primera alternativa CPPN., en cuanto autoriza a la Cámara
de Apelaciones en los casos en que el juez no está de acuerdo con el
pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el
fiscal de Cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse
los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte
nuevo pronunciamiento conforme a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton
de Nolasco. Según su voto: Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C.
Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Augusto C. Belluscio.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que la sala 1ª de la Cámara
Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de la sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario que había desestimado los planteos
de nulidad e inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto CPPN. Contra dicho
pronunciamiento el fiscal general dedujo el remedio federal cuya denegación
motiva la queja en examen.
2) Que para así decidir el a quo afirmó que lo resuelto sobre
la nulidad del auto de elevación en consulta -art. 348 Ver Texto - no
constituía sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos
del art. 457 Ver Texto CPPN. Añadió que el apelante no refutaba
la jurisprudencia de la sala sobre el art. 348 Ver Texto CPPN., conforme a la
cual la norma establece una excepción al principio acusatorio que no
está reñida con la garantía del debido proceso ni con la
independencia funcional y orgánica del Ministerio Público (arts.
33 Ver Texto y 120 Ver Texto CN., respectivamente). En tal sentido sostuvo que
el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con restringido
control de las partes y que, en definitiva, debe estarse a las probanzas que
surjan del debate, que constituye el contradictorio en sentido estricto. Sobre
tal premisa, aseveró que los actos cumplidos durante la instrucción
preparatoria del juicio sólo pueden dar sustento a la acusación
o al sobreseimiento, razón ésta que -sumada a la imposibilidad
de apertura del proceso en forma oficiosa- convertía al art. 348 Ver
Texto -que no perdió vigencia ni expresa ni implícitamente- en
una herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar el principio de
oficialidad en la persecución penal. Examinó el art. 120 Ver Texto
CN. con apoyo en doctrina y concluyó que la independencia del Ministerio
Público lo es respecto del Poder Ejecutivo Nacional.
3) Que en el recurso extraordinario ante esta Corte el fiscal general sostuvo
que la decisión de la Cámara de Casación incurrió
en un arbitrario rigorismo formal al examinar los requisitos de admisibilidad
del recurso y en una errónea interpretación del art. 120 Ver Texto
CN. y de la ley 24946 Ver Texto de Ministerio Público. Según el
apelante, la regla establecida en el art. 348 Ver Texto CPPN. configura una
violación al principio ne procedat iudex ex officio. Al permitir -afirma-
que el tribunal encargado de decidir el pleito se entrometa en la función
requirente, que se encuentra en cabeza del Ministerio Público, se llega
a la pérdida de toda posibilidad de garantizarle al imputado un proceso
donde sea juzgado por un órgano imparcial que se encuentre totalmente
ajeno a la imputación, y de este modo se viola la garantía de
imparcialidad y defensa en juicio. Asimismo, la utilización del procedimiento
de "consulta" desconoce la autonomía funcional del Ministerio
Público Fiscal, como titular de la acción penal pública,
cuyos alcances fueron precisados por el legislador al sancionar la ley 24946
Ver Texto , que veda toda posibilidad de que su accionar sea condicionado por
indicaciones, instrucciones o directivas de otros organismos, prohibición
que incluye al Poder Judicial.
4) Que el recurso extraordinario resulta admisible, pues se encuentra en cuestión
la compatibilidad del art. 348 Ver Texto CPPN. con la independencia y autonomía
funcional del Ministerio Público prevista en el art. 120 Ver Texto CN.,
y es ésta la única oportunidad en la que el derecho federal invocado
puede encontrar tutela.
5) Que el art. 348 Ver Texto párr. 2º dispone que "...el juez
dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por
el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa
a juicio, dará intervención por seis días a la Cámara
de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio,
apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al
fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno".
A su vez, el art. 120 Ver Texto CN. establece que "...el Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de la República...".
6) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que una ley
derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden
de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla
(Fallos 214:189 Ver Texto [12]; 221:102 Ver Texto [13]; 226:270 Ver Texto ;
236:588 Ver Texto [14]; 258:267 Ver Texto ; 260:91 Ver Texto ; 295:237 Ver Texto
; 304:1039 Ver Texto ; 306:303 Ver Texto ; 312:1484; 320:2609 Ver Texto , entre
otros).
7) Que el art. 120 Ver Texto CN. establece como principio la independencia del
Ministerio Público, asignándole determinadas funciones en "coordinación
con las demás autoridades de la República", aspecto éste
que ante el silencio del texto constitucional quedó librado a la discreción
del legislador, a quien incumbe reglamentar la mentada independencia dentro
de los límites de la Ley Fundamental. En tales condiciones, se impone
concluir que la enmienda de 1994 no creó un sistema completo, comprensivo
del instituto en su generalidad, por lo que mal puede sostenerse que existió
una derogación tácita de la norma que se examina.
8) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de la Ley Orgánica
del Ministerio Público 24946 Ver Texto . Es cierto que su art. 1 Ver
Texto dispone que los representantes del Ministerio Público no se hallan
sujetos a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su
estructura. Pero el art. 76 Ver Texto deroga expresamente distintas normas que
regulaban relaciones de coordinación entre el Ministerio Público
y el Poder Judicial, tales como el cap. II de la ley 18345 Ver Texto (15) y
los arts. 516 Ver Texto y 517 Ver Texto CPPN., sin incluir el precepto que se
halla en juego en la especie de análoga naturaleza que aquéllos
y de singular trascendencia por su contenido. Por lo tanto, no corresponde entender
que fue intención del legislador que aquél quedase abarcado por
la fórmula omnicomprensiva "...toda otra norma que resulte contradictoria
con la presente ley", pues ello importaría una inconsecuencia o
imprevisión que, como principio, no cabe presumir (Fallos 310:195 Ver
Texto ; 312:1614; 325:2386, entre muchos otros).
Por otra parte, este agregado debe ser interpretado con suma prudencia, pues
de otro modo la difícil coexistencia entre la pretensión de un
fiscal "independiente" y un Código Procesal Penal como el vigente,
en el que ni siquiera la preparación de la acusación está,
por regla general, en manos del fiscal, llevaría a un caos normativo
impensado. La estructuración de un sistema procesal en el que el fiscal
es verdaderamente "titular de la acción penal" supone una arquitectura
legislativa compleja, que sin lugar a dudas no ha sido realizada hasta hoy.
Esta situación obliga a los jueces a solucionar con prudencia la difícil
convivencia entre el art. 120 Ver Texto CN., la Ley Orgánica del Ministerio
Público y un Código Procesal en el que perduran innumerables elementos
inquisitivos, pero que no podrían considerarse "tácitamente
derogados". Tal situación, si bien obliga a los jueces a examinar
bajo una nueva perspectiva reglas procesales que hasta este momento eran aceptadas
en nuestro medio casi sin cuestionamientos, exige una interpretación
restrictiva de posibles "derogaciones implícitas", pues de
otro modo se terminaría generando una enorme incertidumbre acerca de
cuáles son las instituciones que aún conservan vigencia. Tal riesgo,
característico del recurso al mecanismo de la derogación tácita,
se acentúa en un caso como el presente.
9) Que como argumento corroborante corresponde señalar que la propia
Procuración General presentó un proyecto de ley modificatorio
del art. 348 Ver Texto CPPN. en el que se propuso que ante la disconformidad
del juez respecto de la decisión del fiscal de no instruir, en lugar
de elevar en consulta a la Cámara lo haga ante el fiscal general. Esta
situación implica -obviamente- la asunción del vigor de la norma
cuestionada.
10) Que establecido que la norma rige el caso, corresponde indagar su compatibilidad
con el texto constitucional. En este cometido debe recordarse que conforme a
jurisprudencia inveterada de esta Corte, la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más
delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y,
por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico,
y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional
es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 311:394 Ver Texto
[16]; 312:122 Ver Texto y 322:842 Ver Texto , entre muchos otros), o bien cuando
se trate de una objeción constitucional palmaria (Fallos 14:425; 200:180
Ver Texto ; 105:22; 112:63 y 182:317 Ver Texto ).
11) Que a fin de arribar a una conclusión válida corresponde distinguir
el presente caso del publicado en Fallos 325:2005 in re "Marcilese"
Ver Texto . En primer lugar, debe destacarse que el thema decidendum se diferencia
claramente del planteado en el precedente mencionado. Lo que allí se
intentó determinar es si la acusación como exigencia requerida
por la garantía del debido proceso se satisfacía con el requerimiento
fiscal de elevación a juicio, o si, por el contrario, ese acto debía
ser ratificado en el momento de alegar. Dicho de otro modo: se procuró
establecer si el pedido absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el
marco del debate oral impedía que el tribunal de juicio valorara ese
debate y, en su caso, condenara al acusado.
Así se relativizó el valor explicativo de la fórmula sobre
la exigencia del debido proceso en cuanto a la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (voto del
juez Fayt). Dicha premisa obligó a precisar cuál era el acto concreto
que satisfacía el primero de los requisitos mencionados, a fin de no
incurrir en la utilización de conceptos vacíos de contenido formulados
a partir de expresiones grandilocuentes como la de la "importancia de la
acusación".
12) Que, en ese cometido, el voto mencionado resaltó el valor del acto
de requerimiento de elevación a juicio como objeto alrededor del cual
se instala el debate oral y público, y que el tribunal valora para absolver
o condenar. En efecto, este acto es el que posee las características
definitorias del concepto de acusación como imputación a una persona
determinada de un hecho delictivo concreto y singular, y por ello es el presupuesto
de un debate válido.
Así se afirmó que como "el demandado en juicio civil no se
podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación
de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado no se podría
defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa
el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de
algo que ignora" (conf. Vélez Mariconde, "Derecho Procesal
Penal", t. II, 1969, Ed. Lerner, p. 216). El dogma procesal no hay juicio
sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad
de la defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la
garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por
base una acusación correcta y oportunamente intimada (Fallos 125:10;
127:36; 189:34 Ver Texto y 308:1557 Ver Texto ), sin la cual el imputado no
podría defenderse adecuadamente.
Mas no debe olvidarse que los principios procesales que reconocen raigambre
constitucional sólo requieren para subsistir que a una sentencia preceda
"una acusación respecto del procesado" (Fallos 143:5). El requerimiento
de elevación a juicio, en tanto contiene la hipótesis inicial
a valorar por el tribunal -como en la legislación continental europea
que le ha servido de modelo-, es la acusación indispensable para garantizar
el debido proceso legal. Ella resguarda la imparcialidad de los jueces que integran
el tribunal extraños a esa imputación, que sólo deben decidir
según los límites por ella impuestos.
Conforme a lo hasta aquí esbozado respecto del precedente, el principio
ne procedat iudex ex officio supone únicamente -a diferencia de lo que
sostiene el fiscal general- que el proceso sólo podrá iniciarse
si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en
tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar. En
base a esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar
sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden
tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá
a su cargo la tarea decisoria.
Es necesario recordar -en tanto será relevante para la resolución
del presente caso- que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado
el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio
de oficialidad). Por tal razón el principio acusatorio sólo puede
ser concebido en su acepción formal, es decir, aquella según la
cual -tal como lo puso de relieve el procurador general en Fallos 299:249 Ver
Texto - "se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que
declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el
ejercicio de la acción". En efecto, el principio acusatorio consiste
en que juez y acusador no sean la misma persona (entre muchos otros, Roxin,
"Derecho Procesal Penal", 2000, Ed. del Puerto, p. 86). Se trata del
desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno
que acusa y otro que decide. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema
procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la
garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse
en una fórmula de la que nada sustancial pueda extraerse.
13) Que en ese mismo precedente se precisó que, por el contrario, los
alegatos no revisten el carácter mencionado en tanto no modifican el
objeto procesal: allí simplemente las partes exponen sus conclusiones
sobre las pruebas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente
de la de acusar. Los informes finales -Plädoyer- sólo tienen por
misión permitir a las partes una valoración del contenido del
debate antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas
para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión
sobre la procedencia o improcedencia de la acusación -imputación
del hecho delictivo- contenida en el requerimiento fiscal de elevación
a juicio.
También se afirmó que esta idea de que el requerimiento de elevación
a juicio constituye ya la acusación que cumple con las exigencias propias
de la garantía de defensa en juicio se robustece con la posibilidad que
ofrecen los Códigos Procesales de ampliarla, exigiéndose una serie
de recaudos para la validez del proceso -nuevo debate, tiempo para la defensa-,
lo que resultaría inexplicable si se considerara que la discusión
final tiene alguna incidencia para garantizar el derecho de defensa. En el mismo
sentido se concluyó que admitir que la mera abstención del fiscal
en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida-
importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la
condena implica -como se señaló- desconocer el alcance que el
principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello
implicaría la arrogación del ámbito de la decisión
jurisdiccional que la Constitución asigna a un órgano distinto
e independiente. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio
como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al
mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano
del Estado.
En este mismo sentido se expidió el miembro informante de la Comisión
de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores
al sancionarse el Código Procesal Penal de la Nación, quien señaló
que la igualdad de las partes "se rompe cuando una de ellas, en lugar de
peticionar aparece provista de capacidad de disposición, que sólo
es privativa del juez" (publ. en "Antecedentes parlamentarios de la
ley 23984 Ver Texto ", Cámara de Senadores de la Nación,
29/8/1990, p. 2526). En efecto, no hay dudas acerca de que el fiscal puede solicitar
la absolución, pero ello no implica en modo alguno reconocerle un poder
de disposición, pues entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien
decide, vulnerándose así el principio de separación de
poderes y, de ese modo, el sistema republicano de gobierno.
Conforme a la tesis que aquí se propugna, la teoría de la separación
de poderes concebida en su sentido actual debe ser entendida como separación
de funciones. Así se reconoce la existencia entre los poderes o funciones
de una interrelación funcional. Estas mismas razones -como se detallará
ut infra- serán especialmente valoradas al momento de determinar la compatibilidad
constitucional del art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN.
En el mismo sentido, Vélez Mariconde ("Derecho Procesal Penal"
cit., t. II, p. 182, nota 14) afirma que si, por ejemplo, "el fiscal de
Cámara estima, en el debate, discrepando con el agente fiscal que el
hecho imputado no constituye delito o que el acusado no es culpable, sólo
podrá pedir la absolución, pero no desistir de la acción
y evitar que el tribunal de juicio se pronuncie; al serle concedida la palabra
está obligado a pronunciarse sobre el fondo; si erróneamente (como
alguna vez ocurrió) desistiera, debe entenderse que pide la absolución".
También Manzini ha afirmado que "...al Ministerio Público
no le es dado `retirar la acusación' en el sentido de privar al juez
de su poder de pronunciar sentencia de condena, porque su voluntad no puede
disponer de la permanencia de la acción penal (...). El retiro de la
acusación es una fórmula impropia que se debe entender como requerimiento
de absolución, que deja libre al juez para condenar" (Manzini, Vicenzo,
"Tratado de Derecho Procesal Penal", t. IV, 1952/1954, Ed. Ediciones
Jurídicas Europa-América, p. 419). En el mismo sentido, el conocido
procesalista español Manuel Serra Domínguez señala que
"...mientras sin calificación provisional no puede iniciarse el
juicio oral [con esto se relacionará el presente caso], la retirada de
la calificación definitiva no vincula al tribunal (...). La doctrina
más reciente entiende que el tribunal puede condenar pese a la retirada
de la acusación fiscal, pues la acusación, presupuesto de procedibilidad,
ha sido ya formulada en el escrito de calificación provisional, siendo
sus modificaciones simples elementos de juicio que el tribunal debe tener en
cuenta, pero no acatar forzosamente, en su sentencia" ("Estudios de
Derecho Procesal", 1969, Barcelona, p. 776 y ss.). Por último, lo
señalado por Francesco Carnelutti en su artículo "Poner en
su puesto al Ministerio Público" ("Rivista di Diritto Processuale",
1953, I, publ. en "Cuestiones sobre el Proceso Penal", 1994, Ed. Librería
del Foro) cobra aquí especial relevancia. El profesor italiano remarca
la "ambigua naturaleza" (p. 211) que caracteriza al Ministerio Público
y en referencia al debate final considera que "...el Ministerio Público
no motiva, pero nunca deja de concluir. Éste es el residuo de la concepción
del Ministerio Público como titular de la acción penal; pero ya
no dispone de ella en modo alguno, y menos todavía en el debate. Tan
es así, que el juez puede condenar aunque el Ministerio Público
le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el
oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión (...) es
precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones,
es el juez quien debe pensar" (p. 217).
14) Que si el mantenimiento de la acusación fuera presupuesto de la condena,
entonces se estaría concediendo al acusador el derecho subjetivo a la
imposición de la pena. En efecto, asignar ese significado al principio
acusatorio no puede sino vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas
del principio de oficialidad ut supra descripto.
Ello, por lo demás, implicaría confundir las reglas del debido
proceso de carácter acusatorio con el principio dispositivo. Como ya
se afirmó, el principio acusatorio impone simplemente disociar las funciones
requirente y decisoria -en el sub lite se precisará cómo debe
ser ejercida esa función requirente-, mientras que el principio dispositivo
se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis. A diferencia
del proceso civil, en el cual el demandante es titular del derecho sustancial,
el acusador jamás podrá quitar al tribunal el ejercicio de la
función pública procesal (jurisdicción). Es por ello que
el único paralelo posible entre el proceso civil y el penal es -como
se dijo- la necesidad de la existencia de una demanda y de una acusación,
respectivamente, para la realización del juicio, lo que no puede extenderse
de ningún modo a las formas de conclusión del proceso. El proceso
civil acepta formas de conclusión -como el desistimiento y el allanamiento-
acordes con el principio dispositivo, precisamente impensables en el proceso
penal cuando se trata de delitos de acción pública (la conclusión
del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad).
Sólo permitiendo que se infiltren elementos dispositivos en el ejercicio
de la acción puede entenderse que el pedido de absolución del
Ministerio Público al concluir el debate es vinculante para el tribunal
de juicio. Precisamente, es la coexistencia del principio de oficialidad con
el sistema acusatorio la que impide introducir una connotación dispositiva
de la acción penal -principio acusatorio material-, pues ello implicaría
desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal
sino al propio Estado, del que también son expresión los jueces.
Es que, a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es entendido
en su acepción material-, no se está aquí ante un derecho
de partes. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho subjetivo
de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay
una verdadera pretensión, en tanto no existe una relación jurídico-material
entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal
sustancial. En efecto, "el que el enjuiciamiento penal se haya convertido
en un proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar
a lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es
algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponibilidad
de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuencia de la autonomía
de la voluntad reconocida al individuo" (Montero Aroca, Juan, "Últimas
reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso
penal: principio acusatorio", ponencia presentada en el "VIII Encuentro
Panamericano de Derecho Procesal", p. 179). Por ello, no siendo el acusador
titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal
del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante. En
efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata
la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los
acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal.
En síntesis: la conclusión del fiscal al final del debate sólo
representa su opinión conforme al mérito que aquél arroja.
El principio acusatorio en modo alguno implica concentrar las atribuciones requirente
y decisoria en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la
discreción del acusador. Así circunscripto, el principio acusatorio
supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado
a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona
distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud
concreta del fiscal en modo alguno lo vincula.
15) Que, entonces, en la causa "Marcilese" Ver Texto -voto del juez
Fayt- se precisaron las diferencias entre la acusación y el requerimiento
final de pena, colocando en su quicio el significado de este último y
destacándose el valor del requerimiento de elevación a juicio
para la observancia del debido proceso. En suma: resulta inconstitucional el
ingreso al juicio sin pedido acusatorio, mas una vez que se ha provocado con
la acusación la jurisdicción del juez, ésta queda fuera
del ámbito del fiscal.
Precisamente, una vez establecido que el requerimiento de elevación a
juicio es el acto que satisface la exigencia de acusación, resulta ineludible
indagar acerca de lo que sí constituye el thema de la presente causa:
la validez constitucional que tiene ese acto si proviene de un trámite
en el que de conformidad con el art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN.
es un tribunal de alzada el que, previa consulta del juez de la causa, impele
al Ministerio Público a realizarlo.
16) Que, por el contrario, para quienes adscriben a la doctrina según
la cual la acusación recién se concreta en el debate -art. 393
Ver Texto CPPN.- (conf. mayoría in re "Tarifeño" Ver
Texto [Fallos 325:2019]; disidencia in re "Marcilese" Ver Texto [Fallos
325:2005] y mayoría in re "Mostaccio" [M.528 XXXV, resuelta
el 17/2/2004], constituiría una contradictio in adiecto sostener que
el art. 348 Ver Texto CPPN. no respeta las formas sustanciales de juicio relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia que exige el art. 18 Ver
Texto CN.
En efecto, bien puede considerarse, siguiendo un razonamiento lógico
a partir de esta postura, que la garantía del debido proceso se ha satisfecho,
pues de existir una acusación previa formulada por un representante del
Ministerio Público Fiscal durante el debate, podría arribarse
a una sentencia condenatoria sin violación del principio ne procedat
iudex ex oficio, razón por la cual no se configuraría agravio
alguno. La posterior actuación del fiscal de juicio eliminaría
el agravio, máxime teniendo en cuenta que luego de este procedimiento
de consulta obligada el fiscal de juicio tiene la posibilidad de requerir la
absolución con efecto vinculante para el tribunal (conf. mayoría
en "Tarifeño" Ver Texto y "Mostaccio").
17) Que, como contrafaz de esa noción, considerar que el requerimiento
de elevación a juicio constituye la verdadera acusación, en tanto
allí se determina el único objeto sobre el que se desarrollará
el juicio, impone precisar con suma prudencia sus condiciones de efectividad.
Más aún, de lo decidido en el voto reseñado no podría
derivar, de ningún modo, la convalidación de una condena que no
estuviera precedida por una acusación cuya validez resulte inobjetable.
Si se parte de la premisa de que la actuación del fiscal en el debate
no vincula al tribunal, el requerimiento posee una importancia fundamental que
no puede subestimarse, en tanto el Ministerio Público Fiscal no tendrá
luego la posibilidad de renunciar a la acción.
"La posibilidad de condenar a pesar del pedido de absolución del
fiscal de juicio -sin vulneración del derecho de defensa- puede formularse,
precisamente, como corolario de la existencia de una acusación válida.
Sólo sobre esta premisa pudo enunciarse una doctrina como la allí
establecida" (conf. F.179 XXXVII, "Fariña, Duarte S. y otros
s/recurso de casación", resuelta el 6/7/2004, voto de los jueces
Fayt y Vázquez).
Como luego se verá, existen dos modos, igualmente cuestionables aunque
con diferentes fundamentos, de dejar la acusación en manos distintas
del Ministerio Público. Uno de ellos, tal como se dio cuenta en el precedente
"Fariña Duarte", consiste en condenar por un hecho distinto
del comprendido en la requisitoria de elevación a juicio; y el otro -cuestión
que se debate en el sub lite-, imponer los órganos del Poder Judicial
-aunque no el tribunal decisor- derechamente la necesidad de formular la acusación.
Por último, y siguiendo el razonamiento hasta aquí esbozado, cabe
destacar que el a quo subestima claramente el valor de verdadera acusación
que posee el requerimiento de elevación a juicio al intentar ubicarlo
como un "acto propio de la investigación preliminar o instrucción,
en cuya etapa el contradictorio está evidentemente limitado".
18) Que, por lo dicho, la distinción con el caso "Marcilese"
Ver Texto es esencial, en tanto lo que se discute en el sub lite es la validez
de una regla de procedimiento que concede una facultad claramente persecutoria
al Poder Judicial, toda vez que consagra la imposición al Ministerio
Público de presentar acusación en el debate cuando él ha
requerido el sobreseimiento. Una cosa es obligar a presentar una acusación,
y otra, muy distinta, es que una vez formulada, su falta de mantenimiento sea
vinculante para el tribunal.
En efecto, resulta claro que en el caso "Marcilese" Ver Texto el juez
ya tenía jurisdicción y que su facultad de absolver o condenar
era una facultad indudablemente decisoria. En cambio, en el caso sub examine
corresponde determinar si de conformidad con el art. 348 Ver Texto el juez no
se estaría convirtiendo en un perseguidor sin jurisdicción, en
tanto es el Poder Judicial el que estaría imponiendo la acusación.
19) Que de lo dicho se deriva que en el precedente reseñado nada se ha
concluido acerca del tema que aquí se decide y que consiste en determinar
si la acusación -requerimiento de elevación a juicio- (conf. voto
del juez Fayt en "Marcilese" Ver Texto ), además de provenir
de un órgano ajeno al tribunal sentenciador -principio de imparcialidad-
(conf. voto del juez Fayt en "Marcilese" Ver Texto y voto de los jueces
Fayt y Vázquez en "Fariña Duarte"), debe provenir -y
no sólo formalmente- del Ministerio Público.
Corresponde, entonces, determinar en el caso si el ingreso al juicio puede proceder
de un trámite en el que el control sobre el pedido de sobreseimiento
formulado por el Ministerio Público se encuentra en manos del juez de
instrucción, quien si considera que el dictamen fiscal es errado y que
corresponde llevar la causa a juicio, eleva la causa a la Cámara de Apelaciones,
la que si, a su vez, comparte el criterio del juez, aparta al fiscal que hubiera
intervenido e instruye al reemplazante para que solicite la elevación
del caso a juicio. El sucesor, según este diseño legal, produce
la acusación conforme a las instrucciones del tribunal de apelación.
20) Que para responder a este interrogante dos son las cuestiones que no deben
ser confundidas: la primera es la atinente al principio de imparcialidad; y
la segunda es la que se refiere a la independencia y autonomía funcional
del Ministerio Público.
Tratándose la declaración de inconstitucionalidad de un acto de
suma gravedad, es necesario colocar en su quicio el significado de las garantías
que se pretenden violadas a fin de no extender su significado inapropiadamente.
21) Que en ese cometido resulta ineludible demarcar, en primer lugar, el contenido
del principio de imparcialidad consagrado en el art. 8 Ver Texto inc. 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos (17) (art. 75 Ver Texto inc. 22 párr.
2º CN.).
Fundamentalmente, el principio mencionado implica que el tribunal que juzga
no debe encontrarse comprometido con la imputación que está llamado
a resolver. En el caso concreto esto significa que el requerimiento debe ser
formulado por un órgano extraño al que resolverá la causa.
En efecto, se intenta poner en cabezas distintas las funciones persecutoria
y juzgadora con el fin de garantizar la imparcialidad de quien decidirá
el caso, evitándose así que determinen al juez los "influjos
subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria" (Schmidt,
Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho
Procesal Penal", 1957, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 195). Resulta
esencial, entonces, la separación entre aquel que formula la acusación
y quien tiene que decidir sobre su procedencia (en el caso concreto se trata
del tribunal que tomará la decisión final por la que condenará
o absolverá al imputado). Tal como se afirmara en el precedente "Marcilese"
Ver Texto , la acusación no puede quedar en manos del tribunal que habrá
de decidir, pues ello afectaría su imparcialidad.
Precisamente, lo que en primer lugar debe evaluarse es si la aplicación
del art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN. implica que la acusación
"queda" en manos del tribunal que decide la causa.
22) Que el elemento definitorio para considerar que se ha respetado el principio
de imparcialidad -sea cual fuere el sistema procesal en el que se enmarque-
es que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo no haya anteriormente
tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración
de culpabilidad. La garantía se viola cuando el imputado ha sido condenado
por un tribunal sobre el que existen sospechas de parcialidad, en tanto éste
hubiera tomado determinadas decisiones durante el procedimiento previo que hubieran
podido significar una aproximación a la comprobación de culpabilidad.
Lejos de negar aquí la importancia que posee el principio de imparcialidad,
debe quedar claramente establecido que lo que éste pretende conjurar
es la actuación como miembros del tribunal de juicio de magistrados que
hubieran intervenido en la etapa de instrucción (juicio preparatorio)
realizando tareas investigativas o netamente persecutorias.
23) Que la doctrina nacional define con este mismo alcance la garantía
de imparcialidad. En efecto, Clariá Olmedo sostiene que, por ejemplo,
"el auto de procesamiento es ya una declaración jurisdiccional incriminadora,
aunque lejos esté de significar una condena; la acusación toma
sus elementos de esa declaración jurisdiccional... Se hace imposible
o por lo menos muy inconveniente, que todo esto sea obra del mismo tribunal
que después ha de actuar en los debates y dictar sentencia... en principio,
instruir y sentenciar son incompatibles" ("Tratado de Derecho Procesal
Penal", t. II, 1962, Ed. Ediar, p. 79 ss.). También Vélez
Mariconde señala como un grave defecto el de que "...en algunas
provincias, el instructor actúe también como juez de sentencia..."
("Derecho Procesal Penal" cit., t. I, p. 376).
24) Que en lo que aquí interesa, la garantía sólo se encontraría
vulnerada si el tribunal oral que debe realizar el juicio de culpabilidad definitivo
hubiera intervenido con anterioridad en el mecanismo de consulta cuestionado
(esto, considerando que no cualquier intervención previa vulneraría
el principio en estudio, sino sólo aquella en la que el miembro del tribunal
hubiera tomado a su cargo tareas de investigación y de evaluación
del mérito de una imputación personal).
En síntesis, para considerarse violada la garantía deben presentarse
dos variables: i) que el tribunal sea el que debe decidir sobre el juicio de
culpabilidad definitivo; ii) que algún miembro de ese tribunal haya intervenido
previamente en una función que hubiera significado un juicio de culpabilidad
provisorio.
25) Que trasladados estos principios al sub lite, corresponde señalar
que esta situación no se ha configurado, en tanto, de conformidad con
el procedimiento descripto en el párr. 2º del art. 348 Ver Texto
, quien decidirá en la causa no se ve comprometido con la hipótesis
acusadora (requerimiento de elevación a juicio), resguardándose
así la imparcialidad del tribunal.
En efecto, toda vez que es la Cámara de Apelaciones la que en definitiva
motiva al Ministerio Público a formular la acusación, la imparcialidad
del tribunal que resolverá el caso -tribunal de juicio- no se ve comprometida,
máxime teniendo en cuenta que no hay una relación jerárquica
entre ellos. Aún más: nuestro ordenamiento procesal prevé
una serie de remedios que -a diferencia de Códigos anteriores en la vieja
jurisdicción federal y en distintas provincias argentinas- procuran evitar
que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo haya anteriormente
tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración
de culpabilidad, en tanto la situación que se pretende impedir -tal como
se señaló- consiste en que la sentencia definitiva pueda estar
influida por una opinión formada en etapas previas del proceso. A su
vez, la Cámara de Apelaciones no tiene posibilidad de intervenir en los
recursos que se planteen con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
26) Que esta Corte ha sostenido que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos constituye un parámetro válido para la interpretación
de las garantías constitucionales que se hallan biseladas por disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ver Texto (Fallos 318:2348
Ver Texto [18]; 319:2557 Ver Texto [19]; 322:1941 Ver Texto , entre otros).
Es por ello que a fin de comprender la extensión que debe asignarse a
este principio resulta ilustrativa su vasta jurisprudencia en la materia. Sin
embargo, de su lectura debe destacarse que, si bien correctas, sus conclusiones
resultan inaplicables al caso sub examine, en tanto las situaciones de hecho
de las que parten son totalmente disímiles de la que aquí se plantea.
Así, puede afirmarse que absolutamente en todos los casos que fueron
llevados ante el tribunal mencionado lo que debía determinarse era si
el tribunal de juicio -es decir, el que había resuelto finalmente la
causa- era un órgano sobre el que pesaban sospechas de parcialidad por
haber actuado en etapas previas del proceso (conf. "Piersack v. Bélgica"
[1982]; "De Cubber v. Bélgica" [1984]; "Hauschildt v.
Dinamarca" [1989]; "Jón Kristinsson" [1990]; "Oberschlick"
[1991]; "Pfeifer y Plankl v. Austria" [1992]; "Castillo Algar
v. España" [1998]; "Tierce y otros v. San Marino" [2000]
y "Kyprianou v. Chipre" [2004], entre otros). En todas estas causas
quienes debían decidir se habían desempeñado previamente
en la etapa de instrucción preliminar -según el sistema- como
fiscales o jueces de instrucción. En ejercicio de esas funciones tomaron
decisiones que se aproximaron a convicciones firmes acerca de la autoría
de los imputados.
Asimismo, resulta relevante estudiar algunas particularidades de las causas
llevadas ante el Tribunal Europeo a fin de comprender con mayor precisión
cuál es la extensión que se le ha asignado al principio. Así,
por ejemplo, en el caso "Nortier v. Países Bajos" (1993), en
el que el proceso había estado a cargo de un mismo juez desde la instrucción
hasta la sentencia definitiva, el acusado no había sido sometido a una
pena sino a una medida de seguridad (tratamiento psiquiátrico). Aun en
ese caso el tribunal sostuvo que no se había configurado agravio alguno
pues el juez cuestionado, si bien había realizado un juicio de responsabilidad
por el hecho, no había efectuado un juicio de culpabilidad. Es decir,
incluso en el caso de decisiones definitivas el principio ha sido utilizado
restrictivamente.
Para considerar violada la garantía de imparcialidad, entonces, debe
presumirse que los jueces "verdaderos" están imbuidos de prejuicios
iniciales acerca de la imputación, objeto del juicio oral, público
y contradictorio. Para ello no interesa si en la instrucción preliminar
el miembro de ese tribunal se desempeñó como fiscal o como juez
de instrucción. En suma: se pretende evitar que el imputado llegue al
juicio una vez que alguno de sus miembros se hubiese pronunciado -cualquiera
haya sido su función- por la "presunta culpabilidad" del acusado.
A su vez, a los fines de la garantía de imparcialidad el acusador no
necesariamente debe ser un miembro del Ministerio Público sino una persona
distinta del juez que decide la causa. En el caso de que la función instructoria
y decisoria sea ejercida por personas distintas -lógicamente- el respeto
al principio es incuestionable (por el contrario, si la persona es la misma,
deberá evaluarse o no -según se sostenga una posición restrictiva
o amplia- el contenido del acto preliminar de que se trate).
27) Que, como puede apreciarse, la jurisprudencia citada no logra conmover lo
argumentado hasta aquí, sino que, por el contrario, lo reafirma. El art.
348 Ver Texto párr. 2º CPPN. no vulnera el principio de imparcialidad.
Admitiéndose incluso que el mecanismo que establece esa norma implique
una decisión de mérito por parte de quien lo motiva -cuestión
que también puede discutirse-, la Cámara de Apelaciones no es
la que realizará el juicio de culpabilidad definitivo. Tampoco podría
pensarse que la garantía de imparcialidad se ve conculcada porque el
órgano que puede, vgr., confirmar un procesamiento sea el mismo que motiva
el requerimiento de elevación a juicio. Si un órgano de control
de la instrucción toma dos convicciones firmes preparatorias como, por
ejemplo, la confirmación del procesamiento y posteriormente el control
del sobreseimiento pedido por el fiscal, estos dos razonamientos previos no
afectarán el principio de imparcialidad en tanto no sean los que deciden
la suerte de la causa en cuanto a la culpabilidad del imputado. Del mismo modo
que nadie discute que en la etapa preliminar o intermedia no se afecta la garantía
si la Cámara de Apelaciones instructoria confirma primero un procesamiento
y luego, por ejemplo, la prisión preventiva.
Al respecto resulta ilustrativo lo dictaminado por la Comisión Europea
de Derechos Humanos en el caso "Ben Yaacoub v. Bélgica" (1985).
Adviértase que allí un miembro de la sala del Consejo había
decidido como primer acto la detención preventiva del acusado y luego
su remisión a juicio. No fue el hecho de que haya asumido esas dos funciones
lo que determinó la violación al principio de imparcialidad, lo
fue que, posteriormente, asumiera el juzgamiento en calidad de presidente del
tribunal de juicio.
Como puede verse, lo resuelto por el Tribunal Europeo se diferencia claramente
de lo que se discute en el sub lite. En efecto, aun considerando que con el
mecanismo de consulta establecido en el art. 348 Ver Texto pudiera interpretarse
que la Cámara de Apelaciones ha emitido un juicio de culpabilidad provisional,
aquélla no emite el juicio de culpabilidad definitivo, con lo que mal
podría considerarse conculcada la garantía.
Respecto del requerimiento de elevación a juicio resulta fundamental
que el tribunal pueda tomarlo como el paso necesario que deriva del hecho de
que otros han sospechado antes sobre esa culpabilidad, pero no él mismo.
Y lo establecido en el art. 348 Ver Texto CPPN. no contraría este postulado.
28) Que tampoco las denominadas Reglas de Mallorca (dictadas por la Comisión
de Expertos convocada por el Instituto Universitario de Criminología
de la Universidad Complutense de Madrid, con la cooperación de la Subdivisión
de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas
en Viena, 1990-1992) permiten afirmar algo distinto de lo que se ha dicho hasta
aquí, en tanto éstas establecen -entre otras cuestiones- que quien
investiga y persigue no debe juzgar. Como se dijo, el párr. 2º del
art. 348 Ver Texto CPPN. en modo alguno establece que quien investiga y persigue
juzga.
29) Que la garantía de imparcialidad se ve satisfecha si el tribunal
oral interviniente o la Cámara Nacional de Casación Penal, en
su caso, no están integrados por quienes ya han declarado la presunta
culpabilidad del acusado. Es por ello que quien ha emitido opinión como
integrante de la Cámara de Apelaciones, controlando la actuación
del fiscal al momento de la elevación a juicio por vía del "control
jurisdiccional", no puede de ningún modo intervenir en el juicio
y, asimismo, conocer del recurso contra la sentencia que de él derive.
Esta situación no se presenta -a diferencia de lo que ocurría
en anteriores ordenamientos procesales- en la actual legislación procesal,
en la que precisamente se procura que el mecanismo de control en cuestión
no sea realizado por quien luego habrá de juzgar. En efecto, la Cámara
de Apelaciones no puede realizar el juicio oral, toda vez que éste recae
sobre un órgano distinto: el tribunal oral, que, por su parte, no ha
intervenido previamente. A su vez, los recursos contra las decisiones del tribunal
oral también competen a un tribunal distinto de la Cámara de Apelaciones:
la Cámara Nacional de Casación Penal.
30) Que aun si se admitiera que el acto sobre el que debe determinarse si se
ha violado la garantía de imparcialidad es el de la propia instrucción
impartida por la Cámara de Apelaciones, soslayándose la primera
de las variables enunciadas -esto es, que el tribunal haya decidido sobre el
juicio de culpabilidad definitivo-, sería de todos modos necesario determinar
si efectivamente la Cámara de Apelaciones actuó anteriormente
en decisiones que hubiesen implicado declaraciones provisorias de culpabilidad
-segunda variable-, como, vgr., confirmar un procesamiento o revocar un sobreseimiento,
o -si se quiere ser aún más amplio- que cuanto menos hubiera actuado
con anterioridad. De seguirse ese razonamiento -es decir, que sólo la
segunda variable conforma el principio, cuestión que aquí ya se
ha negado-, para declarar la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto sería
de todos modos necesario comprobar que esa actuación se hubiera configurado;
de lo contrario no existiría un agravio concreto. Tal como señala
el Tribunal Europeo in re "Hauschildt", "la tarea de la Corte
no consiste en revisar el derecho relevante y la práctica in abstracto,
sino determinar si la manera en que fueron aplicadas... dieron lugar a una violación".
O, cuanto menos, debería considerarse expresamente que la afectación
ya se produce con la sola existencia del órgano, pues el imputado, por
ejemplo, podría haberse visto intimidado de apelar su procesamiento ante
quienes eventualmente impondrían al fiscal la necesidad de requerir la
elevación a juicio.
De todos modos, esta posición -discutible, por cierto- sólo se
enmarca en un debate puramente especulativo, pues, como ya se afirmó,
el principio de imparcialidad -por sus características definitorias y
su consiguiente ámbito de protección- se dirige a quienes debiendo
formular un juicio de culpabilidad definitivo ya se hubieran formado una opinión
determinada acerca de las circunstancias de la causa. Ése, y ningún
otro, es el alcance del principio.
Podría pensarse que sería óptimo un sistema en el cual
la Cámara -como órgano de apelaciones instructorias- no fuera
la que ejerce también ese sistema de control, pero eso no significa que
con su actuación se vulnera per se el principio de imparcialidad tal
como ha sido definido doctrinaria y jurisprudencialmente. La garantía
-como ya se señaló- no se relaciona con el modo en que deben juzgarse
los actos entre sí dentro del proceso penal preparatorio.
31) Que el hecho de que exista acusación -conf. voto del juez Fayt in
re "Marcilese" Ver Texto - y que ésta haya sido instada por
un tercero diferente (Cámara de Apelaciones) de quien juzga (tribunal
oral), respetándose así claramente el principio de imparcialidad,
no significa que una norma que consagra la facultad de la Cámara de Apelaciones
de imponer al fiscal la presentación de la acusación tenga validez
constitucional.
En efecto, si por vía de hipótesis una norma asignara a un tribunal
de justicia la función de ordenar al fiscal la formulación de
la acusación -en el supuesto de que no hubiera tenido la posibilidad
de intervenir antes en el proceso, como sí lo hace la Cámara de
Apelaciones, ni tampoco después, como sí lo hace la Cámara
de Casación-, dicha norma sería pasible de los mismos reparos
de los que se hará acreedor el art. 348 Ver Texto CPPN., como a continuación
se explicitará. Esto, obviamente, demuestra que la violación al
principio de imparcialidad -aun entendido con un alcance distinto del que aquí
se propugna- no constituye la ratio decidendi.
32) Que, entonces, lo decidido por la Cámara Nacional de Casación
Penal en cuanto a que el control jurisdiccional de los tribunales de justicia
establecido en el art. 348 Ver Texto CPPN. no vulnera per se el principio de
imparcialidad resulta inobjetable. Ello es así, pues este postulado sólo
supone -en concordancia con normas del mismo Código-, conviene reiterarlo,
que los jueces que decidieron la necesidad de imputar penalmente y de obligar
al fiscal a acusar están excluidos para integrar el cuerpo de decisión
que juzgará esa imputación.
Sin embargo -como ya se señaló-, resta preguntarse si, aun no
afectando el principio de imparcialidad, el requerimiento de elevación
a juicio como acusación que incorpora la imputación que determina
y encausa el debate puede ser impuesto por un órgano del Poder Judicial,
que en definitiva termina decidiendo acerca del impulso de la acción
penal. En efecto, si bien es cierto que la imputación no parte de los
jueces que han de juzgar, desplazar a un fiscal e instruir a otro dentro de
un contexto de autonomía funcional -como luego se verá- ya es
otra cuestión.
Como el párr. 2º del art. 348 Ver Texto coloca en manos del Poder
Judicial la decisión final sobre la apertura del juicio público,
el problema que debe entonces distinguirse del de imparcialidad es la situación
de que un órgano jurisdiccional -Cámara de Apelaciones- desplace
e imparta instrucciones a un miembro de otro órgano -Ministerio Público-.
Es decir, se trata de determinar si el tercero ajeno como única exigencia
del principio de imparcialidad puede ser, conforme a nuestro ordenamiento constitucional,
cualquier tercero ajeno. Es claro que la realización del requerimiento
debe quedar en manos distintas de aquel que juzga. ¿Esas "manos
distintas" deben ser necesariamente las del Ministerio Público?
33) Que en primer lugar podría responderse que estrictamente esa función
no corresponde a la Cámara de Apelaciones, sino que la resolución
de requerir la elevación a juicio la adopta, en último lugar y
en suma, un representante del Ministerio Público.
Al respecto resulta ilustrativa la legislación procesal alemana. Allí
también es un tribunal -el Tribunal Superior de Provincia (OLG.)- el
que desempeña un rol similar al que aquí el art. 348 Ver Texto
concede a la Cámara de Apelaciones. Del mismo modo, se ha dejado a salvo
allí el principio de imparcialidad, en tanto ese tribunal no será
competente para entender en el procedimiento principal, con lo cual no estará
expuesto "al peligro de soportar de antemano una tacha de parcialidad"
(Roxin, "Derecho Procesal Penal" cit., p. 344). Sin embargo -y tal
como sucede en nuestro ordenamiento-, el auto de promoción de la acción
tiene que cumplirlo la propia Fiscalía con un escrito de acusación
-existencia formal de una acusación- (parág. 175, segunda frase,
de la Ordenanza Procesal alemana).
De este modo -señala el profesor alemán- se deja a salvo formalmente
el principio acusatorio, en tanto el imputado tiene la posibilidad de defenderse
de quien está destinado a acusar. Sin embargo, su actuación está
limitada materialmente en forma considerable a través de la sujeción
de la Fiscalía a la decisión del Tribunal Superior de Provincia
(Roxin, "Derecho Procesal Penal" cit., p. 346, el resaltado no corresponde
al original).
Es por ello que la cuestión no radica estrictamente en la distinción
que debe existir entre las funciones del juez y el acusador, pues, más
allá de su importancia, el deslinde ya está asegurado por el mecanismo
que prevé que es la Fiscalía la que deberá presentar el
escrito de acusación. En este contexto es el fiscal quien acusa, pero
obligado a mantener una acusación que él no ha sustentado.
34) Que, entonces, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar
si este requerimiento de juicio obligado que cubre formalmente la expectativa
de acusación es compatible con la actual redacción de la Constitución
Nacional con relación a la jerarquía constitucional otorgada a
la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público
(art. 120 Ver Texto CN.) y, consiguientemente, determinar si el vicio de voluntad
que padecería el órgano independiente lesiona el debido proceso.
En efecto, la existencia de una disposición constitucional específica
es la nota distintiva que determina que deba evaluarse la validez del procedimiento
en consulta -aceptada en otros ordenamientos-, en tanto se estaría convalidando
la aplicación de una imposición sobre un órgano independiente.
Si bien los órganos judiciales no concretan el acto por sí, pues
quien lo "formaliza" es un agente fiscal distinto del que solicitó
el sobreseimiento en el caso, lo cierto es que la realización del acto
depende de la decisión de los órganos judiciales.
Corresponde determinar, de tal modo, si con la sujeción de la Fiscalía
a una decisión judicial se está respetando la regla según
la cual es al Ministerio Público a quien corresponde "promover la
actuación de la justicia" como lo exige el art. 120 Ver Texto ,
función que en el caso del Ministerio Público Fiscal tiene concretamente
como correlato la promoción y el ejercicio de la acción penal
pública (arts. 25 Ver Texto inc. c y 33 Ver Texto inc. b y -en lo que
al caso interesa- 40 Ver Texto ley 24946).
Partiendo del artificio que implica la división formal de las funciones
requirente y decisoria -de conformidad con el principio de oficialidad-, una
norma como la consagrada en el art. 348 Ver Texto no generaría, en principio,
conflicto alguno. Empero, el art. 120 Ver Texto CN. impone un examen diferente.
Dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber
ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 Ver Texto CN.
señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal
penal. En efecto, al establecer la independencia y autonomía funcional
de dicho organismo, el constituyente ha tomado una clara decisión en
favor de una división rigurosa entre las funciones de promoción
y decisión. La constitucionalización del Ministerio Público
entraña entonces el rechazo a que otro órgano que no tenga esa
función constitucionalmente asignada se inmiscuya, en tanto resulta impensable
que de toda atribución conferida expresamente por la Constitución
Nacional pueda implicarse, sin más, una autoridad que destruya, precisamente,
los límites de la concesión. La libertad de los individuos no
sólo se vería amenazada cuando los poderes ejercieran facultades
no concedidas, sino también cuando las concedidas fueran ejercidas por
poderes extraños a la concesión (Fallos 318:1967 Ver Texto , in
re "Peláez" [20]).
Toda vez que, por definición constitucional expresa, es el Ministerio
Público Fiscal el órgano específicamente encargado de la
persecución, la norma legal no puede concederle esa función a
otro poder -sea el Judicial, o cual fuere-, privando de ella al competente para
ejercerla.
35) Que, por ello, puede afirmarse que respecto de la independencia y autonomía
funcional del Ministerio Público Fiscal la resolución apelada
sólo da respuestas aparentes. En efecto, sostener que dentro de nuestro
sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante tanto
por el fiscal como por los jueces no es suficiente para explicar que los jueces
puedan tener la potestad de obligar a los fiscales a pronunciarse en favor de
la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución
proclama la independencia de dichos funcionarios.
36) Que, en este sentido, la afirmación de que la "independencia
del Ministerio Público" introducida por el art. 120 Ver Texto CN.
sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder
Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática. A fin de
arribar a una conclusión válida sobre la cuestión resultaba
necesario estudiar el sentido del nuevo diseño constitucional. Como se
ha dicho, la reforma constitucional de 1994 ha significado un profundo cambio,
en tanto ha erigido al Ministerio Público como una magistratura particular
situada junto a los jueces, que cumple sus funciones propias en estrecha conexión
con ellos, pero con la necesaria independencia que requiere un órgano
de contralor.
37) Que al respecto corresponde puntualizar que si bien es cierto que a partir
de la reforma constitucional los miembros del Ministerio Público se desprendieron
de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional instituida en el art. 7 Ver Texto
ley 23930 (21) (del 23/4/1991) -en cuanto establecía que competía
al Ministerio de Justicia asistir al presidente de la Nación (...) y,
en particular, entender en la organización del Ministerio Público
y en la designación de sus miembros y el ejercicio de su dirección
de conformidad con la ley-, constituye un paralogismo sostener que sólo
respecto de ese poder se circunscribe su actual independencia. La condición
de independiente -esto es, no subordinado a otro poder- lógicamente no
admite matices. Por lo demás, la norma no establece excepción
alguna que permita realizar distingos entre los poderes del Estado establecidos
originariamente en la propia Constitución Nacional.
Ésa ha sido sin lugar a dudas la intención del constituyente.
En efecto, el miembro informante por el dictamen de la mayoría en la
Convención Constituyente de 1994, al tratar las razones para incorporar
a la Constitución Nacional el art. 120 Ver Texto , señaló
que a través de una fórmula sencilla se daba "cauce a la
constitucionalización de un órgano con carácter independiente
de los Poderes Ejecutivo y Judicial...". También se puso de relieve
que con la fórmula del art. 120 Ver Texto "se quiere expresar que
[el Ministerio Público] no tiene que estar sometido al Poder Ejecutivo
pero tampoco al Poder Judicial, ya que tiene que actuar con independencia de
los dos".
A su vez, la autonomía funcional, tal como se explicita en el art. 86
Ver Texto CN. (si bien respecto del defensor del pueblo), es la cualidad que
describe al órgano que actúa "sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad" (no cabe presumir la inconsecuencia del constituyente).
El mismo significado se asigna al concepto de autonomía funcional en
el párr. 2º del art. 1 Ver Texto ley 24946: el Ministerio Público
no está sujeto a instrucciones o directivas emanadas de órganos
ajenos a su estructura. Resulta inexplicable, entonces, la interpretación
efectuada por el a quo.
38) Que, de tal modo, la garantía del debido proceso supone que la acusación
proviene de un miembro del Ministerio Público Fiscal que la ha formulado
libre de subordinación. En el cometido de estimar la naturaleza de la
independencia y autonomía funcional del Ministerio Público debe
valorarse especialmente "la jerarquía que significa lucir en una
sección propia dentro del organigrama constitucional esquemático
del gobierno federal". El debido proceso ha sido ampliado en forma ineludible
con las garantías que surgen para los justiciables del art. 120 Ver Texto
CN., en tanto "la independencia y autonomía funcional de todos y
cada uno de los magistrados del Ministerio Público tienen por destino
absolutamente indiscutible todos y cada uno de los justiciables. Y de la misma
manera y de la misma suerte que se tiene derecho al estrado natural individualizado
antes de los hechos que motivan la causa, se tiene derecho al Ministerio Fiscal...
establecido en los términos de la ley y antes del hecho de la causa..."
(Spota, Alberto A., "Ensayo sobre el Ministerio Público, art. 120
Ver Texto CN.", en "Y considerando...", publ. de la Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, vol. 23/24, 2001, p.
36 y ss.).
39) Que, sentado lo anterior, resulta claro que la aplicación del párr.
2º del art. 348 Ver Texto CPPN., en tanto establece un sistema de elevación
en consulta por parte del órgano jurisdiccional -juez de instrucción-
al órgano jurisdiccional -Cámara de Apelaciones- por el que le
impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de impulsar
la acción penal, irrespeta el debido proceso, pues no se condice con
el valor que debe otorgarse a la mencionada autonomía.
Conforme a la norma cuestionada, es la propia intervención del Ministerio
Público Fiscal la que no se encuentra verdaderamente garantizada, pues
su actuar obligado no garantiza al justiciable -"más allá
de lo formal"- su presencia. Si un tribunal es finalmente el que motiva
el mecanismo de consulta -juez de instrucción- y también es un
tribunal el que decide sobre la procedencia de formular la acusación,
aunque formalmente lo haga un fiscal, la decisión del Ministerio Público
resulta irrelevante, y no se entiende a qué fin es consagrada no ya su
autonomía funcional, sino siquiera su existencia constitucional, al reducir
-en el caso concreto- de tal modo su posibilidad de actuación.
A su vez, las cualidades de independencia -no subordinado a otro poder- y de
autonomía funcional -que no recibe instrucciones de ninguna autoridad-,
que hoy ostentan jerarquía constitucional, obligan a considerar inconstitucional
cualquier norma inferior que consagre precisamente lo opuesto: que otro poder
-como el Judicial- "aparte" e "instruya" a los fiscales
respecto de una función competencial propia.
En efecto, así como en el precedente "Marcilese" Ver Texto
-voto del juez Fayt- se afirmó que la igualdad de las partes se rompe
cuando el Ministerio Público, en lugar de peticionar, pretende vincular
al juez en lo que es su propia función competencial con jerarquía
constitucional, esto es, el conocimiento y decisión, su necesaria contracara
es que el Poder Judicial no puede obligar al Ministerio Público a realizar
aquellas funciones que forman parte de su competencia funcional, asumiendo de
ese modo una posición requirente. Entendido el principio de separación
de poderes como multiplicación de funciones y de órganos, lo allí
afirmado respecto de la imposibilidad de arrogarse el ámbito que la Constitución
Nacional asigna a un órgano distinto e independiente -obviamente- vale
para los dos.
Así como las decisiones del Poder Judicial no pueden quedar ligadas a
las de otro órgano del Estado, las peticiones del Ministerio Público
tampoco pueden ser impuestas por otro poder. Más allá de que la
resolución de requerir la elevación a juicio la adopte en último
lugar un miembro del Ministerio Público, la ley ha colocado -en definitiva-
la función de acusar en las manos de un tribunal de justicia, en tanto,
de conformidad con la norma en cuestión, para llegar a ese acto fue necesaria
la previa decisión de sostener la acción por parte del órgano
judicial. De este modo, corresponde responder negativamente al interrogante
planteado: la sujeción de la Fiscalía a esa decisión judicial
vulnera el mandato constitucional que atribuye al Ministerio Público
la función de "promover la actuación de la justicia"
(art. 120 Ver Texto CN.) y su correlato respecto del Ministerio Público
Fiscal en la concreta promoción y ejercicio de la acción penal
pública (ley 24946 Ver Texto ). Y en tanto existe una disposición
constitucional específica que asigna al Ministerio Público la
competencia descripta, el Poder Judicial es funcionalmente incompetente para
adoptarla (conf. doctrina de la causa "Peláez" Ver Texto ,
ya reseñada).
40) Que aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar
un proceso penal en el que la acción penal es indisponible -y estructurarlo
con controles suficientes para que esto se cumpla-, tales controles sólo
pueden producirse en el estrecho límite trazado por la autonomía
funcional de los fiscales (art. 120 Ver Texto CN.), que no es respetado por
la directiva del art. 348 Ver Texto , pues -como se señaló- el
procedimiento de imposición de la acusación que instaura concede
a los jueces una facultad que la Constitución Nacional asigna específicamente
a otro órgano.
Por tal razón, cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público
-ley 24946- dispone en su art. 28 Ver Texto que "los dictámenes,
requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes
del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces
con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso",
esto no puede significar en modo alguno que la norma abarque derechamente la
decisión misma de motivar el requerimiento (art. 348 Ver Texto CPPN.).
En efecto, tal actuación, obviamente, no encuadraría dentro del
estrecho límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales,
sino que en forma directa neutralizaría su propio accionar.
Por lo demás, la obligatoriedad de la persecución no puede tener
una extensión tan amplia como para imponer al Ministerio Público
la obligación de acusar.
41) Que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación
con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido
en subordinación. Esta situación se diferencia claramente del
esquema de coordinación del que se daba cuenta in re "Marcilese"
Ver Texto -voto del juez Fayt-, toda vez que en aquel caso la imputación
-requerimiento de elevación a juicio- sí había provenido
autónomamente del Ministerio Público, y cuando el tribunal finalmente
decidió en la causa, nada le impuso al órgano independiente -el
que ya había formulado con plenitud la acusación-, respetándose
así el límite trazado por la autonomía funcional de los
fiscales (art. 120 Ver Texto CN.). Condenar, si el fiscal considera en el debate
que no hay mérito para hacerlo, no es ejercer una función requirente
sino decisoria; obligar a requerir, por el contrario, sí lo es.
La exigencia de un requerimiento independiente -es decir, no subordinado- como
única acusación válida impide, además, que se pueda
llegar al absurdo de una condena sin que el Ministerio Público haya manifestado
su conformidad en este sentido -es decir, sin que hubiera impulsado la acción
en ninguna instancia procesal- (esto, de admitirse, a su vez, la aplicación
analógica de este procedimiento respecto del pedido de desestimación
de denuncia del fiscal no compartida por el juez de instrucción -art.
180 Ver Texto CPPN.-).
42) Que, asimismo, a fin de comprender cómo el nuevo paradigma obliga
a un examen distinto del art. 348 Ver Texto CPPN., no debe olvidarse que en
el momento de su sanción dicha norma se enmarcaba dentro de una estructura
en la que el Ministerio Público dependía del Poder Ejecutivo Nacional,
del que recibía instrucciones. Es evidente que en ese caso el mecanismo
instaurado -como expresión del principio de oficialidad en la persecución-
tenía otro sentido. Así, el informe ante el Senado del entonces
ministro de Justicia León Arslanián en el que se resaltaba que
no se les iba a "conceder a los fiscales la facultad de sobreseer y archivar
expedientes, o sea, de abortar algunas investigaciones" ("Diario de
sesiones de la ley 23984 Ver Texto ", p. 2178) debe ponderarse en el marco
de esa clara situación de dependencia respecto del Poder Ejecutivo. Al
tratarse de un órgano independiente y con autonomía funcional,
no hay óbice para un ejercicio pleno de su función requirente,
y así el procedimiento en cuestión pierde todo sentido. Del mismo
modo, el mensaje del Dr. Levene cuando subraya la necesidad de "poner en
su lugar" al Ministerio Público por medio del "control jurisdiccional...
siguiendo la [legislación] europea" no necesariamente denotaba el
ingreso del Poder Judicial en la órbita de facultades reservadas a otro
poder, en tanto estas atribuciones no habían sido encomendadas por la
Constitución Nacional expresamente a rama alguna.
43) Que esto no significa que al tratarse de un órgano independiente
el Ministerio Público no esté sujeto a controles. Ello es así,
porque, más allá del control jurisdiccional que se ejerce en el
marco del proceso -tal como se precisará ut infra-, la ley 24946 Ver
Texto prevé controles internos del Ministerio Público y porque
los fiscales no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones
en las que pudieran incurrir por su calidad de funcionarios públicos.
Se ha establecido que los inconvenientes que pudieran producirse como consecuencia
del incumplimiento, aun malicioso, de las reglas a que debe sujetarse el desempeño
de los magistrados del Ministerio Público han de encontrar remedio en
el ámbito propio de la responsabilidad funcional (conf. dictamen del
procurador general Elías Guastavino, a cuyos fundamentos remitió
el tribunal en Fallos 299:249 Ver Texto ).
Ciertamente, el sistema republicano supone que los funcionarios estén
sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo
ejercen su función, pero ello no puede llevar a autorizar su sustitución
en las funciones que le son propias por parte de quienes son ajenos a ellas.
Ello, por cuanto la actividad estatal no debe estar monopolizada por voluntades
omnipotentes, sino repartida entre órganos cuyas competencias se establecen
normativamente.
44) Que el argumento de la "falta de control" también es inadmisible
en la medida en que la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al
control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad
de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando.
A la inversa, por cierto, la estructuración de un sistema de control
jurisdiccional se torna más compleja, pues en los procesos penales regidos
por la noción de "legalidad" (conf. arg. art. 120 Ver Texto
CN. y arts. 71 Ver Texto y 274 Ver Texto CPen.) el legislador permanentemente
enfrenta el dilema de facilitar el ejercicio de la defensa -acusación
necesaria- y el establecimiento de mecanismos que eviten la desviación
del poder de perseguir penalmente. Tampoco es posible argumentar, como lo hace
el procurador general, en el sentido de que "...cuando el fiscal solicita
fundadamente la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la
absolución por ausencia de delito no está disponiendo de la acción
ya que no hay acción que disponer", en tanto el conflicto se plantea,
justamente, porque la Cámara afirma que sí hay un delito y, por
lo tanto, acción y obliga al fiscal a ejercerla. En este sentido, es
indudable que la invalidación del procedimiento del art. 348 Ver Texto
CPPN. significa un debilitamiento considerable del principio de legalidad procesal.
Sin embargo, en la medida en que su utilización conduce a que la acusación
no provenga de un sujeto procesal que debe ejercer esa función en forma
autónoma, la declaración de su invalidez constitucional resulta
ineludible.
45) Que, específicamente, con relación a la facultad de "apartar"
al fiscal interviniente por no estar de acuerdo con su criterio desestimatorio,
actuando así sobre funcionarios que integran un organismo diferente,
independiente y con autonomía funcional (art. 120 Ver Texto CN.), la
invasión aludida es aún más notoria. En efecto, sobre esta
facultad ni siquiera es válida la discusión que se plantea respecto
de la "instrucción" dirigida al fiscal reemplazante, de quien,
cuanto menos finalmente, proviene el escrito en el que se fija la concreta imputación.
En el caso del "apartamiento" un poder decide directamente reemplazar
al representante de una magistratura distinta con estructura funcional propia
y autónoma.
46) Que respecto de la segunda de las facultades otorgadas por el art. 348 Ver
Texto no sería posible sostener como alternativa en favor de su constitucionalidad
que las "instrucciones" a que hace referencia la norma no son vinculantes
para el Ministerio Público. Aun cuando la expresión "instruir"
puede ser entendida en la acepción del término según la
cual significa sólo "dar a conocer a uno el estado de una cosa"
(conf. Real Academia Española, "Diccionario de la lengua española",
3ª acepción), tal interpretación no sólo no responde
tal inteligencia corriente de la regla y a su sentido dentro del procedimiento
penal, como mecanismo de control del requerimiento, sino que además si
no se entendiera que la decisión de la Cámara es vinculante para
el fiscal, al no estar previstos el caso de negativa ni la cantidad de veces
que se podría intentar la consulta, conduciría a innumerables
conflictos y resultaría inaplicable.
47) Que, en suma, sin requerimiento de elevación a juicio no hay proceso
válido (conf. doctrina in re "Marcilese" Ver Texto , voto del
juez Fayt). En efecto, ese requerimiento es el acto que satisface la acusación
exigida para configurar el debido proceso legal. A su vez, el art. 120 Ver Texto
CN. -y, consiguientemente, la Ley de Ministerio Público- asigna esa función
requirente al Ministerio Público Fiscal, consagrando asimismo su independencia
y autonomía. Es por ello que el requerimiento será válido
si, y sólo si, la necesidad de su formulación proviene del sujeto
competente para concebirla en ejercicio de su autonomía funcional.
Por ello, al interrogante formulado ut supra corresponde responder que el tercero
ajeno de quien debe provenir la decisión de acusar -plasmada luego en
el requerimiento de elevación a juicio- no puede ser otro, conforme al
texto constitucional, que el Ministerio Público Fiscal. De lo contrario
no se habría formulado una verdadera acusación capaz de garantizar
el cumplimiento del debido proceso, toda vez que se habría dejado la
decisión acerca de su procedencia -actividad requirente- en manos de
quien resulta incompetente para hacerlo.
En consecuencia, la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio
Público Fiscal consagrada en el art. 120 Ver Texto CN. y, consiguientemente,
el debido proceso legal, conforme a los fundamentos arriba expuestos, imponen
declarar la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto párr. 2º
CPPN., en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en los casos en
que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal,
a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de Cámara, a fin de producir
la elevación a juicio.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse
los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1) Que la sala 1ª de la Cámara
Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de la sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario que había desestimado los planteos
de nulidad e inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto CPPN. Contra dicha
pronunciamiento el fiscal general dedujo el remedio federal cuya denegación
motiva la queja en examen.
2) Que para así decidir el a quo afirmó que lo resuelto sobre
la nulidad del auto de elevación en consulta no constituía sentencia
definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 457 Ver Texto
CPPN. Añadió que el apelante no refutaba la jurisprudencia de
la sala sobre el art. 348 Ver Texto CPPN. conforme a la cual la norma establece
una excepción al principio acusatorio que no está reñida
con la garantía del debido proceso ni con la independencia funcional
y orgánica del Ministerio Público (arts. 33 Ver Texto y 120 Ver
Texto CN., respectivamente). En tal sentido sostuvo que el sumario es un procedimiento
breve de recolección de pruebas con restringido control de las partes
y que, en definitiva, debe estarse a las probanzas que surjan del debate, que
constituye el contradictorio en sentido estricto. Sobre tal premisa, aseveró
que los actos cumplidos durante la instrucción preparatoria del juicio
sólo pueden dar sustento a la acusación o al sobreseimiento, razón
ésta que sumada a la imposibilidad de apertura del proceso en forma oficiosa
convertían al citado art. 348 Ver Texto , que no perdió vigencia
ni expresa ni implícitamente, en una herramienta puesta en manos de los
jueces para asegurar el principio de oficialidad en la persecución penal.
Examinó el art. 120 Ver Texto CN. con apoyo en doctrina y concluyó
que la independencia del Ministerio Público lo es respecto del Poder
Ejecutivo Nacional.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se halla en
cuestión la función requirente en relación con la independencia
funcional del Ministerio Público que consagra el art. 120 Ver Texto CN.,
por lo que el caso reviste interés institucional suficiente y es ésta
la única oportunidad en que el derecho federal invocado puede encontrar
tutela (doct. de Fallos 299:249 Ver Texto y sus citas; 311:593 Ver Texto : 315:2255
Ver Texto ).
4) Que de los dos planteos que formula el apelante, esto es, el atinente a la
compatibilidad entre el art. 120 Ver Texto CN. con el art. 348 Ver Texto CPPN.
y el relativo a su vigencia, corresponde tratar en primer término este
último, pues de resultar procedente tornaría inoficioso un pronunciamiento
sobre el otro.
5) Que el art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN. dispone: "El juez
dictará el sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De
lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido
por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar
la causa a juicio, dará intervención por seis días a la
Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar
la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá
en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga
en orden de turno".
Conforme al art. 120 Ver Texto CN., "El Ministerio Público es un
órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene como función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedades,
en coordinación con las demás autoridades de la República".
El art. 1 Ver Texto ley 24946, tras reproducir el texto constitucional, establece
que el Ministerio Público "Ejerce sus funciones con unidad de actuación
e independencia... pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas
de órganos ajenos a su estructura".
6) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que una ley
derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden
de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla
(Fallos 214:189 Ver Texto ; 221:102 Ver Texto ; 226:270 Ver Texto ; 236:588
Ver Texto ; 258:267 Ver Texto ; 260:92 Ver Texto ; 295:237 Ver Texto ; 304:1039
Ver Texto ; 306:303 Ver Texto ; 312:1484; 320:2609 Ver Texto ).
7) Que el art. 120 Ver Texto CN. establece como principio la independencia del
Ministerio Público, asignándole determinadas funciones "en
coordinación con las demás autoridades de la República",
aspecto éste que, ante el silencio del texto constitucional, quedó
librado a la discreción del legislador, a quien incumbe reglamentar la
mentada independencia dentro de los límites de la Ley Fundamental. En
tales condiciones, se impone concluir que la enmienda de 1994 no creó
un sistema completo, comprensivo del instituto en su generalidad, por lo que
mal puede sostenerse que existió una derogación tácita
de la norma que se examina.
8) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de la ley 24946.
Es cierto que su art. 1 Ver Texto dispone que los representantes del Ministerio
Público no se hallan sujetos a instrucciones o directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura. Pero el art. 76 Ver Texto deroga expresamente
distintas normas que regulaban relaciones de coordinación entre el Ministerio
Público y el Poder Judicial, tales como el cap. II de la ley 18345 Ver
Texto y los arts. 516 Ver Texto y 517 Ver Texto CPPN., sin incluir el precepto
que se halla en juego en la especie de análoga naturaleza que aquéllos
y de singular trascendencia por su contenido. Por lo tanto, no corresponde entender
que fue intención del legislador que aquél quedase abarcado por
la fórmula omnicomprensiva "...toda otra norma que resulte contradictoria
con la presente ley", pues ello importaría una inconsecuencia o
imprevisión que, como principio, no cabe presumir (Fallos 310:195 Ver
Texto ; 312;1614; 325:2386, entre muchos otros).
9) Que establecido que la norma rige el caso, corresponde indagar su compatibilidad
con el texto constitucional. La enmienda de 1994 ha establecido que el Ministerio
Público queda libre de toda interferencia en su función de impulsar
la acción. En consecuencia, el art. 348 Ver Texto CPPN. ha dejado de
guardar coherencia con la Ley Fundamental, pues no sólo concede a los
jueces la posibilidad de apartar al fiscal sino también de imponerles
la obligación de acusar. El término "instruirá"
no deja lugar a dudas en tal sentido, pues en el contexto de la norma es evidente
que cabe asignarle el sentido propio correspondiente a la tercera acepción
de la palabra "instruir", esto es: "Dar a conocer a uno el estado,
informarle de ella, o comunicarle avisos o reglas de conducta" (Real Academia
Española, "Diccionario de la lengua española", 1984,
Madrid). En este último sentido no puede perderse de vista que al no
contemplar el Código Procesal Penal un nueva posibilidad de consulta,
se sigue que la decisión de la Cámara es vinculante para el fiscal,
que así constreñido, ve conculcada su independencia.
10) Que sobre el particular adquieren virtualidad los fundamentos del dictamen
del procurador general, Dr. Elías P. Gustavino, en el ya citado precedente
de Fallos 299:249 Ver Texto , en el que, durante la vigencia del anterior régimen
procesal, que regulaba un sistema diferente de consulta en el cual en caso de
disenso la causa pasaba al fiscal de la alzada correspondiente (arts. 460 Ver
Texto y 461 Ver Texto ), el juez no hizo lugar al pedido de sobreseimiento que
derivaba de las opiniones coincidentes del agente fiscal y del fiscal de Cámara.
11) Que allí se señaló: "No debe olvidarse que nuestro
sistema procesal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba
a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio, `no es posible
entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que
participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir,
es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario
sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio
ordinario civil, sin existir demandante' (nota explicativa del autor del `Proyecto
del Código de Procedimientos en Materia Penal', Dr. Manuel Obarrio, fechada
en Buenos Aires el 15/7/1882 y dirigida al Ministro de Justicia, Culto e Instrucción
Pública, Dr. Eduardo Wilde)... Al prescindir el a quo del texto del art.
461 Ver Texto CPPN., declarando la nulidad del dictamen del fiscal que se aparta
de la jurisprudencia plenaria, ha subvertido, a mi juicio, el régimen
legal del ejercicio de la acción pública criminal, desnaturalizando
así la función institucional que corresponde al Ministerio Público
Fiscal. Ello así, porque, en último análisis el criterio
adoptado importa la inadmisible conclusión de que los jueces puedan gobernar
la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio
que organiza nuestra legislación vigente por el cual se pone en manos
de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido
de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción.
Además, como también sostiene Manuel Obarrio en la nota citada,
`la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre
revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación,
funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones
del Ministerio Público o querellante particular, manda llevar adelante
los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario'. Los inconvenientes
que pudieran producirse como consecuencia del incumplimiento, aun malicioso
de las reglas a que debe sujetarse el desempeño de los magistrados del
Ministerio Público, no pueden resolverse desvirtuando el carácter
no inquisitivo del plenario que consagra la ley adjetiva, sino que han de encontrar
remedio en el ámbito propio de la responsabilidad funcional".
Y si bien expresaba que los magistrados del Ministerio Público debían
hacer un uso medido y prudente de la facultad conferida por los arts. 460 Ver
Texto y 461 Ver Texto CPPN. entonces vigentes y preferir la interpretación
que conduzca a habilitar la jurisdicción de los jueces mediante el ejercicio
de la acción pública cuando la inteligencia de las normas se hallase
seriamente controvertida, con anterioridad había señalado con
no menor énfasis que no estaban "obligados ineludiblemente a hacer
prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa
aplicación de la Constitución y la ley...".
12) Que, como se advierte, el citado dictamen, emitido bajo un régimen
legal que discernía los roles de los sujetos del proceso dotándolos
de autonomía, da respuesta a todos los interrogantes sobre la problemática:
la naturaleza y sentido de la independencia del Ministerio Público, su
responsabilidad (a lo que podría agregarse el régimen sobre incumplimiento
de los deberes de funcionario público) y la imparcialidad de los jueces.
Por lo tanto, esas consideraciones son enteramente aplicables por extensión
para dilucidar los alcances de la independencia funcional de raigambre constitucional.
13) Que otro precedente guarda atingencia con la cuestión debatida, y
es el registrado en Fallos 315:2255 Ver Texto , en el que se revocó el
pronunciamiento por el cual la alzada había impuesto al fiscal de Cámara
expedirse sobre una cuestión de índole concursal pese a que éste
había entendido que el debate no versaba sobre esa materia. Expresó
el tribunal que con el dictamen aludido correspondía dar por agotada
la intervención del Ministerio Público en la vista corrida, "toda
vez que la Cámara carece de facultades para imponer el contenido del
dictamen requerido a partir de una particular y respetable exégesis de
la noción de orden público de la materia tratada, en la medida
en que -con arreglo a la recordada independencia funcional y de las implicaciones
que de ella derivan- la exigencia efectuada por el tribunal a quo de obtener
un dictamen sobre el fondo del asunto, importa la inadmisible conclusión
de que los jueces pueden gobernar sobre los criterios hermenéuticos a
seguir por el Ministerio Público, materia cuya incumbencia es de exclusivo
resorte de éste" (consid. 7).
14) Que este criterio también brinda una valiosa herramienta para resolver
el tema en examen, máxime teniendo en cuenta la particular característica
del procedimiento penal. Acerca de éste, es doctrina reiterada de esta
Corte que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 Ver
Texto CN. exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales
(Fallos 125:10; 127:36; 189:34 Ver Texto ; 308:1557 Ver Texto , entre muchos
otros). Y esta jurisprudencia guarda estrecho vínculo con la solución
adoptada por esta Corte en distintos precedentes en los que descalificó
sentencias condenatorias sin acusación (conf. causa "Cáseres",
registrada en Fallos 320:1891 Ver Texto y sus citas). En ese contexto, fácil
es advertir que el apartamiento de un miembro del Ministerio Público
en razón de haber expresado su criterio independiente y la imposición
de otro a quien lo sustituye se halla irremisiblemente reñido con el
art. 120 Ver Texto CN.
15) Que, en tales condiciones, la necesidad de asegurar la independencia del
Ministerio Público Fiscal consagrada por la Ley Fundamental impone declarar
la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto párr. 2º primera
alternativa CPPN., en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en
los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido del sobreseimiento
del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de Cámara,
a fin de producir la elevación a juicio.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: 1) Que la sala A de la Cámara Federal
de Rosario no hizo lugar a la nulidad esgrimida por el fiscal contra la decisión
del juez de primera instancia de elevar los autos en consulta, en los términos
del art. 348 Ver Texto CPPN., para que ese tribunal decidiera si a pesar de
la opinión contraria del Ministerio Público existía mérito
suficiente para instruir a otro fiscal a elevar la causa a juicio (fs. 6/8 vta.).
Dicho pronunciamiento motivó un recurso de casación que fue declarado
inadmisible por la sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación
Penal (fs. 21/24 vta.).
2) Que para así decidir la Cámara sostuvo que no obstante el art.
348 Ver Texto CPPN. establece una excepción al principio acusatorio,
en tanto autoriza al juez de instrucción a requerir la intervención
de la Cámara de Apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento
instado por el agente fiscal, no se opone a la garantía implícita
del debido proceso, ni a la independencia funcional y orgánica del Misterio
Público (art. 120 Ver Texto CN.). Ello, por cuanto el sumario es un procedimiento
breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes,
y que, en todo caso, debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate,
que es el juicio contradictorio en sentido estricto. Y que, por lo tanto, los
actos cumplidos durante dicha instrucción preparatoria del juicio no
pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso, al
sobreseimiento, razón ésta que, sumada a la imposibilidad de apertura
del proceso en forma oficiosa, convierten al recordado art. 348 Ver Texto CPPN.
sólo en la herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar la
vigencia del principio de oficialidad en la persecución penal que consagra
nuestra legislación. Agrega que la función asignada por el art.
120 Ver Texto Carta Magna al Ministerio Público en sentido de "promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad" no debe ser ejercida por los fiscales con carácter
excluyente sino en coordinación con las demás autoridades de la
República, entre las cuales se encuentran, sin duda, tanto el juez de
instrucción como la Cámara de Apelaciones. También señala
que a partir de la reforma lo que se buscó fue la independencia del Ministerio
Público respecto del Poder Ejecutivo.
Contra dicho pronunciamiento el fiscal interpuso apelación federal (fs.
25/32), cuya denegación dio origen la presente queja.
3) Que en el recurso extraordinario ante esta Corte el fiscal general sostuvo
que la decisión del a quo incurrió en un arbitrario rigorismo
formal al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario
y que la decisión impugnada carece de motivación ya que no esgrime
las razones fácticas ni fundamentación normativa alguna para sostener
la constitucionalidad del art. 348 Ver Texto CPPN., sino que realiza una mera
afirmación dogmática.
Señala que el art. 348 Ver Texto CPPN. es inconstitucional por cuanto
permite que el tribunal encargado de dirimir el pleito se involucre con la función
requirente, la cual se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal,
y que a través de ese mecanismo se pierde toda posibilidad de garantizarle
al imputado un proceso donde sea juzgado por un órgano imparcial totalmente
ajeno a la imputación, violándose de esta manera la garantía
de imparcialidad y de la defensa en juicio y desconociéndose la autonomía
funcional que no sólo surge del art. 120 Ver Texto sino también
de su ley reglamentaria 24946 Ver Texto , que establece que el Ministerio Público
no puede estar condicionado por indicaciones, instrucciones ni directivas de
otros organismos.
4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, por cuanto
se encuentra en tela de juicio la compatibilidad de las facultades de la Cámara
de Apelaciones de instruir al Ministerio Público a disponer el requerimiento
de elevación a juicio previsto en el art. 348 Ver Texto CPPN., con la
independencia funcional de dicho organismo en virtud del art. 120 Ver Texto
CN.
5) Que el art. 120 Ver Texto CN. expresa que: "El Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".
6) Que el miembro informante por el dictamen de la mayoría en la Convención
Constituyente al tratar las razones para incorporar a la Constitución
Nacional el artículo antes transcripto, luego de realizar un análisis
histórico del Ministerio Público Fiscal, recordó cuatro
maneras de comprender la posición que le corresponde a este órgano:
"...la primera la ubica en el Judicial, la segunda en la órbita
del Poder Ejecutivo, la tercera emplea el criterio de pertenencia institucional
al Poder Legislativo, y la última es la que postula la necesidad de articularlo
como órgano extrapoder".
Luego de ello señaló que a través de una fórmula
sencilla se daba "...cauce a la constitucionalización de un órgano
con carácter independiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y que
su incorporación buscaba de manera terminante [acabar con] la controvertida
cuestión de la ubicación institucional del Ministerio". Agregó
que con la fórmula del art. 120 Ver Texto "...se quiere expresar
que [el Ministerio Público] no tiene que estar sometido al Poder Ejecutivo
pero tampoco al Poder Judicial, ya que tiene que actuar con independencia de
los dos". También se puso de relieve que la reforma se debió
también a que "...la ley y los Códigos Procesales no han
bastado porque siempre se han originado diferencias y distintas situaciones
por esta servidumbre de dos mundos que ha padecido el Ministerio Público.
Era menester zanjar entonces el problema con una norma en el más alto
nivel, a fin de dar por terminada la ardua discusión...". Así
pues, la "independencia es el primero de los dotes que se ha querido asignar
a este instituto ¿por qué? Porque sólo será asegurada
la defensa del justiciable si el órgano acusador está desvinculado
de los Poderes Ejecutivo y Judicial. Además, esta posibilidad de asegurar
la defensa del justiciable con el más adecuado servicio de justicia tiene
que obedecer a otro principio rector, que es que el funcionario debe tener las
garantías necesarias que aseguren su imparcialidad... Pues bien, ¿cuáles
van a ser las funciones que va a tener el Ministerio Público? En primer
lugar, como lo dice el dictamen en consideración, se debe promover la
actuación de la justicia... Además, debe defender la legalidad
y... los intereses generales de la sociedad". Así, los constituyentes
consideraron que mejor se sirve a la administración de justicia con un
Ministerio Público fuera de ella.
También se señaló que la ley "pondrá los matices
y deberá hacerlo con imaginación y creatividad para que sin la
nostalgia de la pertenencia anterior los fiscales... tengan un marco apto para
crear nuevos caminos que permitan que haya más y mejor justicia para
los argentinos. La reforma abre y promueve esos caminos" (34ª reunión,
3ª sesión ordinaria [continuación], del 19/8/1994).
7) Que corresponde ahora analizar a la luz de tal interpretación histórica
del art. 120 Ver Texto CN. si realmente existe una contradicción entre
aquél y el art. 348 Ver Texto CPPN. vinculado íntimamente con
la materia.
8) Que el art. 348 Ver Texto CPPN. -en lo que aquí interesa- señala
que "...el juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con
el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento
pedido por el fiscal, o sea que sólo el querellante estimara que debe
elevar la causa a juicio, dará intervención por seis días
a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar
la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá
en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que le
siga en orden de turno" (el resaltado no es original).
En otras palabras, una vez elevada la causa, si la Cámara considera,
en oposición al criterio del fiscal, que corresponde elevar la causa,
aquél, conforme lo prevé la norma, será sustituido por
un nuevo agente, que estará obligado a cumplir con las instrucciones
para requerir que al respecto le imparte el tribunal; el fiscal sustituto a
lo sumo podrá dejar a salvo, si así le interesa, su criterio personal.
9) Que este mecanismo jurídico previsto en el art. 348 Ver Texto implica
la consagración de facultades judiciales con clara injerencia en las
funciones del Ministerio Público Fiscal, incompatible con el fin que
tuvo el constituyente al sancionar el art. 120 Ver Texto , que fue el de elevar
al Ministerio Público como un órgano extrapoder con clara independencia
orgánica y funcional respecto tanto de la rama judicial como de la ejecutiva.
En cuanto a la especificación del art. 120 Ver Texto al expresar "...en
coordinación con las demás autoridades", esa coordinación
jamás podría suponer recibir instrucciones que deban ser sumisamente
acatadas. Ello, en realidad, apunta a la relación con el Poder Ejecutivo
respecto de la política criminal del Estado cuyos intereses representa,
y también con el propio Poder Legislativo, en lo que hace al impulso
y sanción de normas penales.
10) Que más allá de la incompatibilidad del art. 348 Ver Texto
con una interpretación gramatical e histórica del art. 120 Ver
Texto Carta Magna, una interpretación sistemática de la Constitución
también conduce a las mismas conclusiones.
En efecto, la estricta separación de las funciones de acusar y juzgar
responde a la exigencia estructural de un proceso justo, con reales y eficaces
posibilidades de defensa y jueces lo más desvinculados posibles de los
intereses en juego, para que puedan juzgar con un grado aceptable de imparcialidad.
Por ello la separación de las funciones de perseguir y juzgar, además
de ser el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo
teórico acusatorio, está íntimamente ligada al principio
de imparcialidad, y por ello es un presupuesto estructural y lógico de
todos los demás. Supone la configuración del proceso como una
relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están
como partes en la causa, con funciones de postulación: acusador y defensor,
y el tercero, ubicado por encima de aquéllos, con la tarea de juzgar:
juez y tribunal. "Si una falta o no está suficientemente desarrollada,
el equilibrio se pierde y la justicia cae" (Clariá Olmedo, Jorge,
"Derecho Procesal Penal", t. I, Ed. Ediar, p. 24).
Este esquema no admite un monólogo del juez con la prueba para buscar
la verdad, sino que requiere el enfrentamiento de las partes, expresado en afirmaciones
y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contraargumentos, ambos
ante un tercero que decide imparcialmente.
11) Que la relación entre la separación de las funciones -de persecución
y jurisdiccional- con el principio de imparcialidad fue advertida por Jofré
en la nota del art. 212 Ver Texto CPP. de la provincia de Buenos Aires -que
entró en vigencia en 1906- al señalar que la "...imparcialidad
que debe tener todo magistrado es inconciliable con las funciones de la acusación,
funciones que en rigor vienen a desempeñar los jueces, cuando, a pesar
de las opiniones del Ministerio Fiscal, o querellante particular, mandan llevar
adelante los procedimientos y pasan la causa a estado de plenario" ("Código
de Procedimiento Penal", art. 212 Ver Texto , 1915, ps. 156/157; ed. de
1965, anotada por Jofré, Pío S.).
Así, Jofré hizo suyas las consideraciones de Manuel Obarrio en
la exposición de motivos del Código de Procedimiento de la ley
2372 Ver Texto en cuanto a que "...entrar al plenario sin acusador, sería
lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir
demandante... [y que] sólo alterando radicalmente el orden natural de
los juicios puede sancionarse... un hecho que importa una positiva irregularidad
en la marcha de los procedimientos. Por lo demás, la imparcialidad es
una de las condiciones de que debe estar el juez siempre revestido, y esa imparcialidad
es inconciliable con las funciones de acusación" (nota explicativa
del autor del Proyecto del Código de Procedimientos en Materia Penal,
del 15/7/1882).
12) Que, a nivel internacional, las denominadas Reglas de Mallorca señalan
que "...las funciones investigadoras y de persecución estarán
estrictamente separada de la función juzgadora" (Comisión
de Expertos, ONU., 1990 y 1991). En sentido coincidente, las Directrices sobre
la Función de los Fiscales dadas por las Naciones Unidas expresan que
"...el cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones
judiciales" (art. 10) (Directrices sobre la Función de los Fiscales,
aprobadas por el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27/8 al
7/9/1990).
13) Que, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al establecer
el alcance del derecho a ser oído por un tribunal imparcial (art. 6.1)
tiene elaborado un estándar objetivo y otro subjetivo, este último
vinculado al estado anímico de la persona que juzga. Por su parte, el
"objetivo" alude a la imparcialidad orgánica y al principio
que señala que la justicia no sólo tiene que ser imparcial sino
también parecerlo, único modo de cimentar la confianza de la sociedad
en ella. Así, ha considerado que resulta contrario a ese estándar
objetivo de imparcialidad un juez que haya estado involucrado anteriormente
con funciones de persecución respecto del mismo caso ("Piersack
v. Bélgica", TEDH., 1/10/1982, A 53), o cuando el juez o tribunal
ejerce simultáneamente funciones jurisdiccionales y persecutorias ("Kristinson
v. Islandia", TEDH., 1/3/1990, A 177-B, y "Kyprianou v. Chipre",
TEDH., 27/1/2004), o cuando el fiscal es el que ejerce, además de las
persecutorias, funciones jurisdiccionales ("Huber v. Suiza", TEDH.,
23/10/1990, A 188), o cuando el tribunal que juzga ejerce también funciones
de instrucción ("Cubber v. Bélgica", TEDH., 14/9/1987,
A 124-B).
14) Que, por su parte, en lo que aquí interesa, nuestra Constitución
Nacional aun antes de la reforma de 1994 estableció principios al respecto.
En efecto, la separación entre las funciones jurisdiccional y requirente
también se encuentra ínsita respecto de otras instituciones que
ella estatuye. Así, al regular el juicio político el constituyente
separó claramente el órgano que tenía la función
de acusar (Cámara de Diputados, antiguo art. 45 Ver Texto CN.) del de
juzgar (Senado, art. 59 Ver Texto CN.), separación que hoy es más
clara al establecer el nuevo art. 114 Ver Texto CN. como atribución del
Consejo de la Magistratura la de decidir el procedimiento de remoción
de magistrados y, en su caso, ordenar la suspensión y formular la acusación
correspondiente, mientras que en el art. 115 Ver Texto CN. se dispone que los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación pueden ser removidos
por un Jurado de Enjuiciamiento.
Finalmente, la elección del sistema de juicio por jurados (art. 118 Ver
Texto ) también implica la división de las funciones requirentes
y jurisdiccional, dejando la primera de ellas en manos del Ministerio Público
Fiscal y la de juzgar en las del jurado (art. 120 Ver Texto ).
15) Que pese ello, paradójicamente, en nuestro país al sancionarse
los Códigos Procesales se siguió fundamentalmente la Ley de Enjuiciamiento
Criminal española, de carácter claramente inquisitivo; así
lo hizo el denominado "Código Obarrio" para la justicia nacional
del año 1888, el que luego fue seguido por las legislaciones provinciales.
Así, muchas normas locales operativas del debido proceso se apartaron
de nuestra Constitución Nacional, que se inspiró en el modelo
norteamericano, que en esta materia es adversarial y acusatorio.
16) Que tales directrices constitucionales deben tener incidencia a la hora
de establecer la intervención necesaria del Ministerio Público
Fiscal en determinados actos del proceso penal y limitar el ejercicio del poder
penal en cabeza de los órganos jurisdiccionales respecto de otros. En
esta labor la jurisprudencia de esta Corte ha sido determinante.
Así, en el precedente "Tarifeño" Ver Texto la Corte
recordó que "...en materia criminal, la garantía consagrada
por el art. 18 Ver Texto CN. exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada
por los jueces naturales. Dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia
condenatoria sin que medie acusación" (Fallos 325:2019). Esa doctrina
fue reiterada luego en "García" (Fallos 317:2043 Ver Texto
) y "Cattonar" (Fallos 318:1234 Ver Texto ).
Pero en aquel caso el tribunal no aclaró qué debía entenderse
por acusación fiscal (Fallos 325:2019), esto lo hizo en "Cáseres"
Ver Texto al señalar que la verdadera acusación era el alegato
del fiscal (art. 393 Ver Texto CPPN.) y no el requerimiento de elevación
(art. 348 Ver Texto ) (Fallos 320:1891 Ver Texto ); posteriormente, en "Marcilese"
Ver Texto (Fallos 325:2005) consideró que la acusación era el
requerimiento de elevación (art. 348 Ver Texto ), de modo que durante
el juicio aun cuando el fiscal solicitara la absolución el juez igualmente
podía arribar a una condena; recientemente, en la causa "Mostaccio"
el tribunal ha vuelto a los principios sentados en "Cáseres"
Ver Texto en cuanto a que si en el alegato el fiscal pide la absolución
el tribunal de juicio no puede arribar a una condena (in re M.528 XXXV, sent.
del 17/2/2004).
De modo que el adagio latino nullum iudicium sine accusatione se identifica
no sólo con la exigencia de la previa acusación como requisito
para tramitar un proceso, sino que además éste surge del alegato
y constituye un presupuesto ineludible para emitir fallo condenatorio.
La doctrina jurisprudencial que surge de "Mostaccio" implica en la
práctica una separación sin eufemismos entre las funciones del
Ministerio Fiscal y las jurisdiccionales y, a mi modo de ver -que he suscripto
este precedente-, una mayor compatibilidad con los antecedentes constitucionales
y la letra del art. 120 Ver Texto Carta Magna, que consagran al Ministerio Público
Fiscal como el titular de la acción penal.
17) Que en esta labor de establecer límites infranqueables entre las
funciones que despliegan los sujetos del juicio para garantizar un juicio justo
se encuentra lo resuelto en el caso "Álvarez" (consid. 11 del
voto de los jueces Vázquez y Maqueda en Fallos 326:3842).
Allí se pidió el apartamiento del juez correccional con sustento
en que quien instruye no debe juzgar; en disidencia, hice lugar a la declaración
de inconstitucionalidad de los arts. 88 Ver Texto ley 24121 (22) y 27 Ver Texto
CPPN., con sustento, entre otras razones -con cita de Luigi Ferrajoli-, en que
la "separación del juez de la acusación... primera garantía
orgánica, supone la configuración del proceso como una relación
triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en
la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez... Y
es indispensable para que se garantice la afinidad del juez a los dos intereses
contrapuestos -el de la tutela frente a los delitos, representada por la acusación,
y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representados por la defensa-
que además corresponden a los dos fines perfectamente compatibles en
abstracto pero siempre conflictivos en concreto...".
También allí señalé que "...para garantizar
la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni
siquiera un interés público o institucional. En particular, es
necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite
simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario,
ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también
en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter
`cognoscitivo' o, como dice Beccaria `informativo' y no degenerar en `proceso
ofensivo' donde el juez se hace enemigo del reo".
18) Que como corolario de lo expuesto hasta aquí podemos afirmar que
restaurar las potestades del Ministerio Fiscal no sólo implica darle
un sentido cabal a la decisión de los constituyentes de enarbolarlo como
un órgano extrapoder, sino también que al sacarlas de las manos
de los jueces ello trae aparejado poner al magistrado en un sitio imparcial.
19) Que, obviamente, el hecho de que los fiscales tengan más poder sobre
la suerte de la acción penal implica temor por la utilización
discrecional de la misma, pues cuando deciden no requerir significa que mediante
el sobreseimiento se beneficiará al sospechoso con la cosa juzgada y
la cláusula del non bis in idem con relación a la hipótesis
delictiva investigada.
Pero dicha discreción es relativa, pues se encuentra acotada por diversas
razones que se analizarán en las consideraciones siguientes.
20) Que, en este sentido, cabe señalar que la figura del Ministerio Público
Fiscal no tiene hoy en día las mismas características que antes.
En efecto, como lo recuerda Michel Foucault, "Este curioso personaje que
surge en Europa hacia el siglo XII se presentaba como representante del soberano,
del rey o del señor. Cada vez que hay un crimen, delito o pleito entre
los individuos, el procurador se hace presente en su condición de representante
de un poder lesionado por el solo hecho de que ha habido un delito o crimen.
El procurador doblará a la víctima pues estará detrás
de aquel que debería haber planteado la queja, diciendo: `Si es verdad
que este hombre lesionó a este otro, yo, representante del soberano,
puedo afirmar que el soberano, su poder, el orden que él dispensa, la
ley que el estableció, fueron igualmente lesionados por este individuo.
Así, yo también me coloco contra él'. De esta manera, el
soberano, el poder político, vienen a doblar y, paulatinamente, a sustituir
a la víctima. Ese fenómeno, que es absolutamente nuevo, permitirá
que el poder político se apodere de los procedimientos judiciales"
(Foucault, Michel, "La verdad y las formas jurídicas", 2003,
Ed. Gedisa, México, ps. 79/82).
21) Que esa concepción del Ministerio Fiscal ha ido perdiendo vigencia
a instancia de los tratados internacionales, que se reflejaron en la jurisprudencia.
Así, en antiguos precedentes la Corte negaba que el ofendido por el delito
de acción pública tuviese derecho a procurar la investigación
y el castigo del autor del delito, al considerar que esa intención no
constituía "un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil"
sino una mera concesión legal -de la ley procesal- susceptible de suprimirse
en todo tiempo (Fallos 243:5); consecuentemente, lo "atinente a la obtención
de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares
y con fundamento en los arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN."
(Fallos 252:193).
Ello cambió en el caso "Santillán" Ver Texto , donde
el tribunal expresó que el derecho "a la jurisdicción consagrado
implícitamente en el art. 18 Ver Texto CN. consiste en la posibilidad
de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia
y obtener de él sentencia útil relativa a los derecho de los litigantes...
derecho que tiene un alcance coincidente con el que reconocen los arts. 8 Ver
Texto párr. 1° Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 14.1 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
(23).
Sobre la base de ello el tribunal consideró que la absolución
dispuesta por el tribunal a pedido del fiscal sin atender al lo solicitado por
el querellante implicó un "serio menoscabo de los derechos asegurados
por la Constitución Nacional, pues al privar al particular querellante,
a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio
penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, ha dejado
a aquel derecho vacuo de contenido" (Fallos 321:2021 Ver Texto ).
22) Que de este modo el tribunal ratificó y amplió la exigencia
constitucional de que no puede haber condena sin acusación, sin que quepa
hacer distingo respecto del carácter público o privado de quien
la formula. En consecuencia, el requerimiento de condena del querellante en
delitos de acción pública es idóneo por sí solo
para satisfacer las formas sustanciales del juicio penal y habilitar al tribunal
a dictar sentencia condenatoria, aun frente al pedido de absolución del
Ministerio Público Fiscal.
23) Que así la Corte incorpora los principios sentados por la Comisión
Interamericana al interpretar el art. 25 Ver Texto del Pacto en cuanto a que
"...el derecho a la tutela judicial efectiva" implica que la razón
principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar
cumplimiento a su obligación de "garantizar el derecho a la justicia
de las víctimas...", entendiendo a la persecución penal como
un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación
judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que
se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique
a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes ("Bulacio",
CIDH., informe 34/96, caso 11228, informe 5/96, caso 10970).
Así se debilita el carácter inquisitivo del proceso donde el Estado
aparece en la doble función de persecución y juzgamiento, representado
en las figuras del fiscal y el juez.
En síntesis, ya no basta con contraponer el interés legítimo
estatal con el de la persona que soporta la restricción, sino que deben
ponderarse los derechos de las víctimas de los actos cuestionados motivo
de la persecución penal (consid. 16 del voto del juez Maqueda en Fallos
326:2805, "Videla, Jorge R.").
24) Que por estas razones, en principio, no sería objetable desde el
punto de vista de la imparcialidad que el querellante sea el que reclame ante
el tribunal su derecho de elevar la causa a juicio para ejercitar el derecho
a ser oído en juicio oral y público, que es el verdadero "juicio".
25) Que otro instrumento que disuade para que el fiscal no actúe arbitrariamente
es que el Ministerio Público cuenta con mecanismos internos para que
la decisión sobre elevar o no la causa a juicio no sea producto de un
acto arbitrario del fiscal; así, a nivel nacional el art. 67 Ver Texto
CPPN. permite al fiscal del tribunal de juicio llamar al agente fiscal que haya
intervenido en la instrucción cuando "estuviere en desacuerdo fundamental
con el requerimiento fiscal... para que mantenga oralmente la acusación"
(previsto también en el art. 58 Ver Texto CPP. de la provincia de Córdoba).
En este conflicto también toma conocimiento el procurador general (resolución
MP. 42/1994).
Por otra parte, cabe tener presente que hay determinados principios que caracterizan
al Ministerio Público Fiscal, como su coherencia y unidad, que, entre
otras formas -además del señalado anteriormente-, se plasman en
la instrucción de tipo general que imparte el procurador general y que
delimitan sobre decisiones arbitrarias para disponer el requerimiento (resoluciones
MP. 56/1993, 62/1995, 80/1995 y 82/1996).
En definitiva, se trata de una organización jerarquizada con una unidad
de fines principales, cuya consecución está a cargo de funcionarios
distintos en las diversas fases del proceso, para asegurar la eficacia y el
éxito en la actividad requirente.
26) Que otro principio que también desalienta la arbitrariedad del fiscal
es el de "legalidad". En efecto, si bien la Constitución Nacional
no contiene norma alguna que imponga el principio de legalidad en la promoción
de la acción penal, ni lo impone el nuevo art. 120 Ver Texto , lo cierto
es que el sistema procesal nacional encuentra su piedra angular en dicho principio
de legalidad o indiscrecionalidad, antítesis del de oportunidad o discrecionalidad
persecutoria. Así, el art. 71 Ver Texto CPen. dispone que "deberán
iniciarse de oficio todas" las acciones penales. Al establecer el imperativo
"deberán" ello implica el principio de legalidad como regla.
Vélez Mariconde defendía este principio al sostener que el Ministerio
Público Fiscal debe ajustar su actuación con criterio de objetividad
y legalidad y que por ello "...carecen de toda facultad discrecional para
juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de promover o perseguir la acción
penal, son esclavos de la ley, en el sentido de que tienen el deber de provocar
y solicitar la actuación correcta de aquélla puesto que lo contrario
implicaría atribuirles un poder dispositivo de indulto o perdón..."
("Derecho Procesal Penal", t. II, 1986, Ed. Lerner, ps. 180/181).
27) Que es sabido que en "un sistema de frenos y contrapesos las instituciones
políticas se limitan entre sí, no sólo en el sentido débil
de que cada una está circunscripta a su esfera de poder, sino en el sentido
fuerte de que aun dentro de sus esferas no son omnipotentes" (Elster, Jon,
"Régimen de mayorías y derechos individuales", en "De
lo derechos humanos. Las Conferencias Oxford Amnesty de 1993", 1998, Ed.
Trotta, Madrid, p. 183).
Claría Olmedo, en lo que aquí interesa, propone dicho control
del siguiente modo: "El juez de instrucción -ante el desacuerdo-
debía remitir la causa a un fiscal de mayor jerarquía (generalmente
de Cámara de Apelaciones o de juicio) a fin de que dictamine por escrito
y en forma específica si debe sobreseerse, vale decir si corresponde
elevar el proceso a juicio plenario o sobreseer definitivamente" ("Derecho
Procesal Penal", t. VI, p. 127).
Esa forma de control, absolutamente compatible con el art. 120 Ver Texto CN.,
es coincidente con el establecido en muchos Códigos Procesales provinciales.
Así, cuando el fiscal se expide a favor del sobreseimiento, para que
el juez lo dicte a favor del imputado es necesaria la opinión coincidente
de dos fiscales, lo que obliga al juez (Córdoba, art. 359 Ver Texto ;
Catamarca, art. 345 Ver Texto ; Chubut, art. 306 Ver Texto ; Corrientes, art.
363 Ver Texto ; Entre Ríos, art. 357 Ver Texto ; Chaco, art. 336 Ver
Texto ; Buenos Aires, art. 326 Ver Texto , etc.).
Recientemente la Procuración General de la Nación envió
un proyecto para modificar el sistema previsto en el art. 348 Ver Texto , para
que ante la disconformidad del juez respecto de la decisión del fiscal
de no instruir, en vez de elevar en consulta a la Cámara, lo haga al
fiscal general, o sea, a un funcionario jerárquicamente superior pero
propio del Ministerio Público.
Lo cierto es que ésas son todas cuestiones de política criminal
ajenas a las labores de la rama judicial.
28) Que otro modo de disuadir irregularidades y saber si el fiscal actúa
legítimamente es por medio de su deber de fundar sus dictámenes.
El art. 69 Ver Texto ley 23984 señala que "...los representantes
del Ministerio Público Fiscal formularán, motivada y específicamente
sus requerimientos y conclusiones, nunca podrán remitirse a las decisiones
del juez, procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás
casos".
Cabe tener presente que el deber de fundar implica, según el caso, la
valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó
a determinado juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada
norma del plexo penal.
29) Que la necesidad de fundamentación de los requerimientos del Ministerio
Público encuentra sustento constitucional en el derecho de defensa en
juicio y también en la forma republicana de gobierno. En cuanto al primero,
pues quien se encuentra sometido a un proceso penal ve diezmada su capacidad
anímica y afectada su serenidad y confianza, de modo que es necesario
que fundadamente se defina su posición frente a la ley y la sociedad
(doctrina de "Mattei", Fallos 272:188 Ver Texto [24]), en cuanto al
principio republicano, para que queden documentadas las razones que tuvieron
los fiscales al formular sus requerimientos (doct. de Fallos 302:964 Ver Texto
).
30) Que cabe tener en cuenta que a pesar de que el Ministerio Público
Fiscal es una de las "partes" en la relación "triangular"
en la estructura de nuestro sistema criminal, sus integrantes tienen el deber
de actuar con objetividad; ello implica que deben procurar la verdad y ajustarse
a las pruebas legítimas en sus requerimientos o conclusiones, ya sean
contrarias o favorables al imputado.
31) Que, incluso, se considera que la lealtad del fiscal al sistema es tal,
que debe también actuar con imparcialidad.
Las Directrices sobre la Función de los Fiscales dadas por las Naciones
Unidas señalan que ellos "...deberán cumplir sus funciones
con imparcialidad, firmeza y prontitud..." (n. 12); y que para ello "el
cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales"
(n. 10) y que "...no iniciarán ni continuarán un procedimiento,
o bien, harán todo lo posible para interrumpirlo, cuando una investigación
imparcial demuestre que la acusación es infundada..." (n. 14); "...los
fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los
funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los
casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos..."
(n. 15). "En los países donde los fiscales estén investidos
de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados
proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los
criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación..."
(n. 17) (Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por
el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27/8 al 7/9/1990).
32) Que, por su parte, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso "Berger
v. United States" ha sostenido que el fiscal debe actuar tanto con imparcialidad
como con firmeza, y que ello en materia criminal implica que en la persecución
criminal no siempre el fiscal debe ganar el caso, sino lograr que la justicia
sea establecida; y que el fiscal como servidor de la ley tiene una doble función,
que es que el culpable no escape y que el inocente no sufra (295 US. 78, 1935.
Dicha jurisprudencia se ha repetido en "Banks v. Dretke, Director, Texas
Department of Criminal Justice Correccional Institutions Division", pronunciamiento
del 24/2/2004; "Srickler v. Greene, Warden", sent. del 17/6/1999).
También se ha dicho que el fiscal al representar a toda la comunidad
incluye tanto a las víctimas, si las hay, como al imputado; por consiguiente,
tiene la obligación de actuar imparcialmente (ver Golwasser, Katherine,
"Limiting a criminal defendant's use of peremptory challenges: on simmetry
and the jury in a criminal trial", en 102 Harvard Law Review 808, p. 831).
33) "Que, más allá de todas aquellas razones para aventar
dudas sobre la actuación funcional autónoma de Ministerio Público
Fiscal, cabe poner de relieve que dentro del sistema republicano de gobierno
ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los
intereses que le son confiados, todos son mandatarios del pueblo, que les señala
su cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación.
Si no lo hacen, son pasibles de un juicio de responsabilidad, como todo mandatario
que no cumple en forma con su contenido. Pero de esto no se sigue que, puestos
a ejercer su función específica, no gocen de todas las atribuciones
que son propias de su misión ni que carezcan de poder de decisión
en los asuntos que les competen, en primer lugar, porque la ley se los ha encomendado
a ellos en especial, en segundo lugar, porque la designación de todo
funcionario implica un acto de confianza hacia su capacidad de custodio de los
intereses que le son legalmente confiados y no hay por qué presumir de
antemano que sus decisiones no sean correctas" (dictamen del procurador
general en Fallos 234:270 Ver Texto ).
34) Que en lo referente a las consideraciones que realiza el a quo en cuanto
a que en la fase de instrucción la actividad de las partes es limitada,
de modo que el verdadero contradictorio es el plenario, cabe señalar
que no son aceptables tales afirmaciones tendientes a minimizar el procedimiento
previsto en el art. 348 Ver Texto . En efecto, en el ordenamiento procesal nacional
se puede hablar de que el Ministerio Público tiene una pretensión
evolutiva integrada desde el requerimiento de instrucción (art. 188 Ver
Texto ), el requerimiento de elevación a juicio (art. 348 Ver Texto )
y los alegatos en el plenario (art. 393 Ver Texto ). Así, el requerimiento
de instrucción y la pretensión de elevación a juicio se
dirige sin solución de continuidad a la acusación completa y definitiva,
condición sine qua non para que los jueces dicten condenas.
35) Que tampoco son aceptables aquellas consideraciones concernientes a que
la intervención de la Cámara prevista en el art. 348 Ver Texto
no afecta la estructura imparcial del juicio, con sustento en que ella no llevará
a cabo el juicio ni revisará la sentencia posterior. Dichas conclusiones
omiten que la Cámara de Apelaciones que debe resolver el diferendo entre
el fiscal y querellante y el juez es el mismo tribunal que tuvo intervención
en decisiones anteriores, por ejemplo, revocando el sobreseimiento o la falta
de mérito, y, en definitiva, definiendo si en el caso se cumplimentaban
o no los presupuestos procesales para la elevación de la causa a juicio,
emitiendo opinión y comprometiéndose con una hipótesis
imputativa.
36) Que, a mayor abundamiento, cabe advertir que más allá de las
objeciones hasta aquí expuestas, el sistema de consulta previsto en el
art. 348 Ver Texto también es objetable en otro aspecto, por cuanto ante
la impugnación del juez de primera instancia del sobreseimiento pedido
por el fiscal y el querellante, el imputado no tiene derecho a ser escuchado,
resolviéndose la cuestión inaudita parte (art. 349 Ver Texto ).
37) Que en cuanto a si la ley 24946 Ver Texto , sancionada el 11/3/1998, que
impide que el Ministerio Público reciba "instrucciones o directivas
emanadas de órganos ajenos a su estructura", que es una norma posterior
al régimen de consulta que establece el Código Procesal Penal,
ley 23984 Ver Texto -sancionada el 5/9/1992-, habría derogado implícitamente
esta última, la respuesta resulta negativa, por cuanto el art. 76 Ver
Texto ley 24946 ha sido prolijo en cuanto a las disposiciones que derogó,
y entre las cuales omitió toda referencia al art. 348 Ver Texto CPPN.,
a pesar de la relevancia institucional de este artículo.
38) Que, finalmente, cabe recordar que es jurisprudencia inveterada de esta
Corte que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y que, por
ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo
debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 322:842 Ver Texto ; 312:122
Ver Texto y 311:394 Ver Texto , entre otros). Esta última excepción
se da en el presente caso, por cuanto, sometido el caso a una interpretación
gramatical e histórica del art. 120 Ver Texto CN., así como a
una interpretación sistemática del los principios constitucionales
que rigen el juicio en materia criminal, en dicho diseño el art. 348
Ver Texto CPPN. no tiene cabida.
39) Que en tales condiciones la necesidad de asegurar la independencia del Ministerio
Público Fiscal consagrada en el art. 120 Ver Texto CN. impone declarar
la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto párr. 2º primera
alternativa CPPN., en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en
los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido del sobreseimiento
del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de Cámara
a fin de producir la elevación a juicio.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse
los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte uno
nuevo conforme a derecho.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que al expedirse en el sub lite sobre
el mérito de la instrucción en la oportunidad prevista por el
art. 346 Ver Texto CPPN. el agente fiscal se pronunció por el sobreseimiento
del imputado. El juez federal discrepó con el criterio del Ministerio
Público y elevó los autos en consulta a la Cámara de Apelaciones,
de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 348 Ver Texto CPPN.
2) Que el planteo de nulidad del auto de elevación en consulta formulado
por el agente fiscal fue rechazado por la sala A de la Cámara Federal
de Apelaciones de Rosario. El recurso de casación interpuesto contra
dicha decisión fue declarado inadmisible por la sala 1ª de la Cámara
Nacional de Casación Penal, y ello dio origen al recurso extraordinario
cuya denegación motiva esta queja.
3) Que el a quo sostuvo que el rechazo de la nulidad del auto de elevación
en consulta no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a tal
en los términos del art. 457 Ver Texto CPPN. y que, por lo demás,
el recurrente no había tomado en consideración los precedentes
de esa sala en los que había resuelto la constitucionalidad de la norma
cuestionada. A este respecto, en la decisión apelada se afirma que el
art. 348 Ver Texto CPPN. establece "una excepción al principio acusatorio
(a la vez que [es] una muestra del procedimiento mixto instaurado), en tanto
autoriza al juez de instrucción a requerir la intervención de
la Cámara de Apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento
instado por el agente fiscal, no se opone a la garantía implícita
del debido proceso (art. 33 Ver Texto CN.) ni a la independencia funcional y
orgánica del Ministerio Público (art. 120 Ver Texto CN.), que
asegura a los habitantes de la Nación un juicio previo en el que las
funciones de acusar y juzgar se encuentren manos de órganos diferentes.
Ello es así tan pronto se advierta que el sumario es un procedimiento
breve de recolección de pruebas con un restringido control de partes,
y que, en todo caso, debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate,
que es el juicio contradictorio en sentido estricto. Y que, por lo tanto, los
actos cumplidos durante dicha instrucción preparatoria del juicio no
pueden dar base a la sentencia sino a una acusación o, en su caso, al
sobreseimiento, razón ésta que, sumada a la imposibilidad de apertura
del proceso de forma oficiosa, convierte al recordado art. 348 Ver Texto sólo
en la herramienta puesta en manos de los jueces para asegurar la vigencia del
principio de oficialidad en la persecución penal que consagra nuestra
legislación" (sin destacar en el original). Respecto del art. 120
Ver Texto CN. el a quo sostuvo que "...la única conclusión
válida que con referencia al tema analizado cabe extraer del art. 120
Ver Texto CN. reside en el hecho de que a partir de la promulgación de
las reformas introducidas... los miembros del Ministerio Público se desprendieron
de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional...".
4) Que, por su parte, en el recurso extraordinario ante esta Corte el fiscal
general sostuvo que la decisión de la Cámara de Casación
incurrió en un arbitrario rigorismo formal al examinar los requisitos
de admisibilidad del recurso y en una errónea interpretación del
art. 120 Ver Texto CN. y de la ley 24946 Ver Texto . Según el apelante,
la regla establecida en el art. 348 Ver Texto CPPN. configura una violación
al principio ne procedat iudex ex officio. Al permitir -afirma- que el tribunal
encargado de dirimir el pleito se entrometa en la función requirente,
que se encuentra en cabeza del Ministerio Público, se llega a la pérdida
de toda posibilidad de garantizarle al imputado un proceso donde sea juzgado
por un órgano imparcial que se encuentre totalmente ajeno a la imputación
y, de este modo, se viola la garantía de imparcialidad y defensa en juicio.
Asimismo, la utilización del procedimiento de "consulta" desconoce
la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, como titular
de la acción penal pública, cuyos alcances fueron precisados por
el legislador al sancionar la ley 24946 Ver Texto , que veda toda posibilidad
de que su accionar sea condicionado por indicaciones, instrucciones o directivas
de otros organismos, prohibición que incluye al Poder Judicial.
5) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra
en cuestión la compatibilidad de la facultad de las Cámaras Nacionales
de Apelaciones de obligar al Ministerio Público a producir el requerimiento
de elevación a juicio (art. 348 Ver Texto CPPN.), con la independencia
funcional de que goza dicho organismo en virtud del art. 120 Ver Texto CN. y
del art. 1 Ver Texto ley 24946, y la decisión apelada causa agravio de
imposible reparación ulterior.
6) Que el art. 348 Ver Texto párr. 2º CPPN. establece: "El
juez dictará el sobreseimiento si estuviera de acuerdo con el requerido.
De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido
por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar
la causa a juicio, dará intervención por seis días a la
Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar
la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá
en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga
en orden de turno". A su vez, el art. 120 Ver Texto CN. consagra al Ministerio
Público como "órgano independiente con autonomía funcional".
Por su parte, el art. 1 Ver Texto ley 24946 señala que sus funciones
serán ejercidas "en coordinación con las demás autoridades
de la República" (conf. art. 120 Ver Texto CN.), pero "sin
sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos
a su estructura" (conf. art. 1 Ver Texto párr. 2º ley 24946).
7) Que de acuerdo con la interpretación que el Ministerio Público
hace de las normas mencionadas, el llamado "procedimiento de consulta",
en el cual las discrepancias entre el juez de instrucción y el fiscal
en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio son resueltas por las
Cámaras de Apelaciones, que puede instruir a los fiscales para que produzcan
el requerimiento respectivo, viola el principio ne procedat iudex ex officio
y, consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa
en juicio y debido proceso legal. En efecto, según lo manifiesta el procurador
general al citar la causa B.320 XXXVII, en la cual dictaminó "permitir
que el órgano encargado de dirimir el pleito se involucre con la función
requirente, que exclusivamente se encuentra en cabeza del Ministerio Público
Fiscal, deriva necesariamente en la pérdida de toda posibilidad de garantizar
al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial que se encuentre
totalmente ajeno a la imputación". Por ello, además, "desconoce
la `autonomía funcional' del Ministerio Público Fiscal, como órgano
requirente y titular de la acción penal pública, que impide postular
su sometimiento a las instrucciones de otros poderes del Estado".
8) Que la decisión de la Cámara de Casación, por el contrario,
justifica la existencia del procedimiento cuestionado en la necesidad de implementar
un instrumento legal que controle la actividad de los fiscales, quienes deben
adecuar su actuación al principio de legalidad, siendo los jueces quienes
deben efectuar ese control, a fin de evitar la concesión de "un
amplio campo para el funcionamiento práctico del principio de oportunidad".
Asimismo, expresó que esta situación no se haya visto alterada
ni por la introducción del art. 120 Ver Texto CN. ni por la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
9) Que para fundar el criterio de que con posterioridad a la introducción
del art. 120 Ver Texto CN. ninguna modificación se produjo en la ley
procesal o en su interpretación el a quo afirmó que así
como los jueces son quienes resuelven los recursos que interponen los fiscales,
también son ellos quienes deben resolver si la causa se eleva a juicio,
pues "se trata del control jurisdiccional sobre los requerimientos conclusivos
del Ministerio Público, propio de la denominada etapa intermedia",
y se impide el ejercicio de facultades dispositivas por parte de los fiscales.
10) Que del examen de los fundamentos de la resolución apelada se advierte
que en ella sólo se dan respuestas aparentes a los agravios presentados
por el recurrente. En efecto, sostener que dentro de nuestro sistema la función
de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por los fiscales como por
los jueces no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener potestad
de "obligar" a los fiscales a pronunciarse a favor de la prosecución
de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia
de dichos funcionarios. En este sentido, la afirmación de que la "independencia
del Ministerio Público" introducida por el art. 120 Ver Texto CN.
sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder
Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática que desconoce
el sentido de la separación entre jueces y fiscales como instrumento
normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa.
11) Que es equivocado el paralelo que traza el a quo entre la facultad de los
jueces de resolver los recursos interpuestos por los fiscales y la de decidir
en definitiva la elevación a juicio, a fin de demostrar que es la voluntad
judicial la que debe prevalecer. En efecto, se trata de situaciones sustancialmente
diferentes. Lo que se discute en el caso no es que sean los jueces quienes decidan
dentro de su jurisdicción apelada que no existen elementos que justifiquen
un debate, sino si pueden ser quienes resuelvan de oficio lo contrario, impulsar
la acción penal, no sólo en contra del fiscal sino también
del imputado.
12) Que tampoco resulta admisible el argumento según el cual la garantía
de imparcialidad no se vería afectada, en tanto la decisión de
acusar proviene de un tribunal distinto del que habrá de tener intervención
durante el debate. Si lo que está en discusión es la imparcialidad
del tribunal que ha de controlar la investigación preparatoria, la respuesta
no puede ser que se trata, de todos modos, de una etapa procesal en la que dicha
garantía rige en menor medida que durante el debate.
Por otra parte, ese argumento pierde todo sentido en las causas de competencia
correccional, ya que es el mismo juez quien tiene a su cargo la tarea de investigar
y la de juzgar, con lo que se demuestra claramente la importancia de conservar
imparcialidad en las decisiones como único reaseguro de la vigencia de
las garantías a lo largo de todo el proceso.
13) Que el principio de separación de las funciones de acusar y de juzgar
es el corolario lógico de la interpretación armónica de
las normas invocadas. La autonomía funcional, que como órgano
independiente de los demás poderes del Estado le otorga el art. 120 Ver
Texto CN. al Ministerio Público Fiscal, el ejercicio de la acción
penal pública, así como el imperativo de promover y ejercer la
acción durante el proceso, de que lo invisten los arts. 5 Ver Texto y
65 Ver Texto CPPN., y el control jerárquico que impone la ley 24946 Ver
Texto no dejan lugar a duda de que la función de acusar recae de manera
excluyente en los miembros del Ministerio Público Fiscal y que la de
juzgar, en orden a la imparcialidad de las decisiones y la necesidad de garantizar
el derecho de defensa, recae en la figura del juez, también de manera
excluyente, ya que es la única garantía de obtener un adecuado
equilibrio en cada una de las etapas del proceso penal.
14) Que siendo el fiscal quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa
preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusión de que carece
de la prueba suficiente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto
básico de la contienda, toda vez que la acusación no es ni más
ni menos que el marco referencial que delimita el conflicto y respecto del cual
se establece la estrategia de defensa. Si el acusador declina la prosecución
del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego
de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías
que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación.
Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble
que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de
elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal
para abrir el debate, y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita
la jurisdicción del tribunal a fallar.
15) Que dicha concepción no ha sido ajena a la jurisprudencia de esta
Corte, que en múltiples oportunidades ha vinculado la necesidad de acusación
a la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. Fallos 125:10; 127:36; 189:34
Ver Texto ; 308:1557 Ver Texto ; 325:2015; 320:1891 Ver Texto ).
16) Que la exigencia de "acusación", si es que ha de salvaguardar
la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso,
presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar
acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa
del "debate" (como se planteó en los precedentes indicados),
sino que su vigencia debe extenderse a la etapa previa de discusión acerca
de la necesidad de su realización.
17) Que ello es así, por cuanto en el marco de un sistema de procedimiento
regido por el principio de legalidad procesal las funciones de acusar y juzgar
deben encontrarse, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos,
principio que quedaría completamente diluido si el tribunal de alzada
pudiera, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por
sí solo, que se produzcan la acusación y la apertura del debate.
18) Que, en este contexto, resulta insostenible que el tribunal encargado de
controlar la investigación preparatoria sea al mismo tiempo el que puede
ordenar al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir
al acusador hace que los jueces en vez de reaccionar frente a un estímulo
externo en pos de la persecución, asuman un compromiso activo a favor
de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad
con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto
es, permaneciendo "ajenos". Cabe recordar que este tribunal ha reconocido
desde siempre que el hecho de ser juzgado por los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa (art. 18 Ver Texto CN.) debe ser entendido como
sujeto a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía
implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio
acusatorio (Fallos 125:10; 240:160 Ver Texto ), sin restricción alguna
en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales.
19) Que la Constitución Nacional ha establecido la forma republicana
de gobierno, basada en la división de poderes, a fin de establecer un
delicado equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos
para garantizar el funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia
del modelo constitucional elegido se derivan las diferentes competencias funcionales
de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso
de juicio político, donde una de las Cámaras acusa (Diputados)
y la otra juzga (Senadores), de manera de garantizar la imparcialidad en la
decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien
ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la máxima que asegura
la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones, pues
sólo la acusación habilita la jurisdicción.
20) Que en el caso que nos ocupa la decisión adoptada por el a quo, según
la cual el art. 348 Ver Texto CPPN. es sólo una herramienta para asegurar
el principio de "oficialidad", otorga a dicho principio un peso normativo
del que carece. La naturaleza pública del interés represivo del
Estado receptado en el juego armónico de los arts. 71 Ver Texto y 274
Ver Texto CPen. no debe ser entendida con un alcance tan amplio que ponga en
cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación de acusar en
todos los supuestos. Así, esta Corte en numerosas oportunidades ha considerado
válido e idóneo el desistimiento del fiscal de Cámara,
tomando en cuenta que "...tan desprovista de soportes legales resultarían
una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda
instancia sin apelación" (Fallos 234:271 y 372 Ver Texto ).
21) Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente,
una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que
el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen en posiciones procesales
diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos
les compete se excluye recíprocamente; ni el fiscal puede juzgar ni el
juez puede acusar. De otro modo durante la instrucción el imputado debe
defenderse no sólo de quien lo acusa, sino también de quien decide,
y de quien debería poder esperar independencia de criterio.
22) Que la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo
órgano las funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar
acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los Estados el deber
de desdoblar la función de perseguir penalmente. Iguales criterios jurisprudenciales
han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1.
Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. informe
5/96, del 1/3/1996, caso 10970, "Mejía v. Perú").
23) Que desde este punto de vista, una regla procesal que permite un procedimiento
cuya utilización despierta sospechas de parcialidad debe ser rechazada,
en tanto supone un sistema en el que los jueces actúan de oficio en el
ejercicio de funciones de "control" sólo cuando el fiscal se
pronuncia a favor de la desincriminación, mientras que para revisar el
pedido de persecución exigen la existencia de un "recurso".
24) Que corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable
a los supuestos en que habiendo querellante, la discrepancia se plantea entre
la pretensión de éste de elevar la causa a juicio y el pedido
de sobreseimiento fiscal. En tales casos no puede presumirse parcialidad del
tribunal, en la medida en que su intervención sólo tiene por objeto
asegurar al querellante el ejercicio del derecho a ser oído en juicio
oral y público que le otorga la ley.
25) Que en otro orden, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber
ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 Ver Texto CN.
sustrae al Ministerio Público del control de cualquiera de los poderes
del Estado, en virtud de su autonomía, pero que ello no significa "falta
de control". Ello es así, porque, más allá del control
jurisdiccional que se ejerce en el marco de un proceso, la ley 24946 Ver Texto
prevé controles internos del Ministerio Público y porque los fiscales
no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones en
las que pudieran incurrir por su calidad de funcionarios públicos. Por
ello la intervención de las Cámaras de Apelaciones "ordenando"
que se produzca la acusación no sólo pone en tela de juicio la
imparcialidad del tribunal, sino que incluso avanza más allá del
ámbito de sus competencias, cuando al decidir el apartamiento de las
causas donde la controversia se plantea lo hace sobre funcionarios que integran
un organismo diferente, independiente y autónomo (art. 120 Ver Texto
CN.).
26) Que conforme a lo manifestado se debe concluir que la decisión del
tribunal de alzada al interpretar el párr. 2º del art. 348 Ver Texto
CPPN. vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en el
art. 120 Ver Texto CN., al conceder a los jueces una facultad que la propia
Constitución les veda, toda vez que posibilita que éstos puedan
determinar el contenido de los actos del fiscal y ejercer el control y el reemplazo
del fiscal ante situaciones como la aquí analizadas, sin que el órgano
judicial posea competencia para ello.
27) Que, en consecuencia, la necesidad de asegurar la independencia funcional
del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 Ver Texto CN.
impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 Ver Texto párr.
2º primera alternativa CPPN., en cuanto autoriza a la Cámara de
Apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido
de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que designe el fiscal
de Cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse
los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: Que la sentencia recurrida no proviene
del superior tribunal de la causa (art. 14 Ver Texto ley 48), carácter
que en el sub lite reviste la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, ya que no se trata de ninguno de los casos de los arts. 457 Ver
Texto y 474 Ver Texto CPPN. que habilitan los recursos de casación e
inconstitucionalidad, respectivamente (Fallos 320:2118 Ver Texto ).
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se desestima
la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.-
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