DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II-
de Mercedes condenó a Antonio Horacio Rodríguez como autor responsable
de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias
de atenuación (art. 80 inc. 1º e "in fine" del Código
Penal) a diez años de prisión, accesorias legales y costas (v.
fs. 230/242 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado ( v. fs. 250/263
vta.).
I. Recurso de Nulidad Extraordinario.
Denuncia quebrantamiento de los arts. 156 y 159 de la Constitución Provincial
por entender que el "a quo" ha omitido el tratamiento de la cuestión
relativa a la figura privilegiada del art. 81 inc. 1º del Código
Penal que contempla el homicidio en estado de emoción violenta, que fuera
planteado por la defensa en la expresión de agravios.
Considero que el recurso es infundado.
El Tribunal "a quo" no ha omitido la aludida cuestión, sino
que -en opinable argumento la ha desplazado por entender que las circunstancias
extraordinarias de atenuación del art. 80 "in fine" del Código
Penal resultaban más benignas que la del art. 81 inc. 1 a) y 82 del mismo
Código (v. fs. 238 "in fine"/ 239).
Si, como sostiene el apelante, correspondía la aplicación de la
ley 21.338 en lugar de la vigente por imperio del art. 2 del Código Penal,
el vicio de todos modos resultaría ajeno al presente recurso, y susceptible
de plantearse por via del de inaplicabilidad de ley.
En cuanto a la cita del art. 159 de la Constitución Provincial, no advierto
de su lectura que el fallo carezca de fundamento legal.
Por todo ello, la queja debe rechazarse.
II. Recurso de Inaplicabilidad de Ley.
Se funda en la infracción a los arts. 238 y 239 del Código de
Procedimiento Penal y 84 del Código Penal. Subsidiariamente, plantea
la concurrencia del estado de emoción violenta y, finalmente cuestiona
la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurrente que la Alzada para acreditar el dolo homicida, dividió
la confesión calificada e indivisible del procesado, en violación
a los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, pero la queja
en este tramo es insuficiente pues, a diferencia de lo afirmado, la sentencia
consideró simple su confesión y con cita del art. 238 -cuya eventual
transgresión ni siquiera se ha intentado demostrar acreditó su
autoría y responsabilidad (conf. doct. causas P. 39.l03 del 28-8-90 y
P.35.024 del 28-7-87).
Es innecesario el análisis de la impugnación a la norma de fondo
(art. 84 del Código Penal) pues su progreso dependía del éxito
del reclamo en el aspecto probatorio.
En cuanto al estado de emoción violenta alegado, el cuestionamiento es
insuficiente.
En efecto, el apelante se limita a replantear -transcribiendo argumentos vertidos
en las instancias ordinarias la concurrencia de la figura atenuada del art.
81 inc. 1º a) del Código Penal, pero omite todo ataque con tra el
fundamento -acertado o no con el que la Cámara resolvió en sentido
negativo la cuestión (v. fs. 238 vta. "in fine"/239 ler. párrafo).
También es insuficiente el reclamo respecto de los arts. 40 y 41 del
Código Penal, toda vez que la queja no trasunta las razones por las que
la agravante computada por la Cámara resulte lesiva a los preceptos citados
(conf. doct. causa P. 43.603 del 7-8-90).
Por todo lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja deducida.
La Plata, 11 de Abril de 1991 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Ghione, Laborde, Negri, Salas, Pisano, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa P. 45.930, "Rodríguez, Antonio Horacio. Homicidio
calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a Antonio
Horacio Rodríguez a la pena de diez años de prisión, accesorias
legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado
por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad
e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Agravia al recurrente la omisión de tratamiento de una cuestión
que considera esencial planteada a la Excma. Cámara: la existencia de
emoción violenta que "padeciera" el procesado "al consumarse
el hecho" (fs. 251). Denuncia la violación de los arts. 156 y 159
-n.a.- de la Constitución provincial.
Coincido con el señor Procurador General: el recurso debe ser rechazado.
El sentenciante decidió "...considerar...la pretendida concurrencia
de circunstancias extraordinarias de atenuación pues estas aparecen (C.P.
80 "in fine") como atenuantes más benignas que la del C.P.
81 -1º- a y 82" (fs. 238 vta./239).
Así la Excma. Cámara más allá del acierto o desacierto
de su razonamiento (P. 33.679; P. 44.873; P. 45.438; P. 48.122; P. 49.717; P.
54.341), resolvió que el planteo sobre el que se expidió resultaba
ser más benigno para el procesado que el referido a la pretendida aplicación
de la figura legal contenido en el citado art. 81.
De modo que no se ha transgredido el art. 156 ?n.a de la Constitución
de la Provincia si la cuestión que se dice omitida ha sido desplazada
por la decisión a la que se arriba (P. 35.467; P. 35.450; P. 37.852;
P. 40.263; P. 42.091; P. 46.124; P. 48.951; P. 51.898; P. 54.324).
El recurrente no sustenta la denunciada violación del art. 159 -n.a.-
de la Constitución provincial. De todos modos el fallo se encuentra fundado
en ley.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas y Pisano, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
1.- La Excma. Cámara declaró acreditado tanto la autoría
como que el procesado "obró con dolo homicida" (fs. 238 vta.)
mediante prueba de confesión (art. 238, C.P.P.).
Denuncia el recurrente la violación de los arts. 238 y 239 del Código
de Procedimiento Penal al haber el a quo dividido su relato sin que existan
-sostiene elementos para dividirlo, pues del mismo surgiría que sólo
disparó para intimidar.
(La defensa y el sentenciante invocan las mencionadas normas procesales según
la numeración correspondiente a la ley 10.358 aún cuando se trata
de elementos probatorios incorporados antes de ella).
El recurso es fundado en este tramo. El tribunal resolvió que Rodríguez
fue el autor de los disparos que provocaron la muerte de la víctima y
para ello valoró sus declaraciones de fs. 11/13 vta., 35 y 75/76 vta.
De modo que tuvo por cierta una parte del relato confesorio y por falsa otra:
la referida a que "disparó para intimidar" (fs. 238 vta.).
Con el contenido de la misma prueba descartó tal pretensión valorando
la referencia del procesado sobre la dirección y recorrido del disparo.
Y así pese a fundar la responsabilidad en el art. 238 del Código
procesal (fs. 238 in fine/238 vta.) de hecho consideró la confesión
calificada y divisible, sin declarar lo uno ni lo otro y sin determinar cuáles
serían las "presunciones graves" requeridas por el art. 239,
que ha sido transgredido. La singular invocación a la "dirección
y recorrido del disparo" no satisface aquella exigencia (conf. P. 33.777;
P. 33.145; P. 34.042; P. 37.570; P. 36.521; entre otras).
Corresponde por lo expuesto casar la sentencia impugnada y ejercer competencia
positiva (art. 365, C.P.P.) en el nivel lógico correspondiente a la responsabilidad
del procesado por el hecho.
Sobre ello cabe señalar que del sistema legal integrado por los arts.
34 incs. 1º y 2º, 79 y 84 (por sus efectos delimitadores, mediante
especialidad, de la figura del art. 79 y, en el caso del art. 80 inc. 1º)
y concordantes del Código Penal no resulta que del ámbito del
tipo básico del art. 79 deba excluirse la aplicación de la fórmula
de Nuñez sobre quien "voluntariamente dirigió su acción
hacia el delito", criterio que incluye en el campo del "homicidio
simple" (en autos calificado por el vínculo) casos que en función
de la fórmula usualmente atribuida al "dolo eventual" -el "dolo"
más alejado del "directo"- en cuanto a que la certeza del resultado
no hubiera hecho desistir al sujeto, podrían pertenecer al ámbito
del art. 84 (así: no parece constituyera homicidio "culposo"
el de quien, sin el suficiente grado de determinación para, con los llamados
"dolos directo" y "necesario" de homicidio, disparara sobre
el otro, en cambio practicara una vez la "ruleta rusa" sobre la víctima
con resultado mortal al que asintió como posible pero cuya certeza lo
hubiera disuadido) (P. 49.210; P. 47.167).
Tal voluntario dirigir su acción hacia el homicidio se acredita por vía
presuncional (arts. 255 y 256 -ambos num. ant.-, C.P.P.). A saber:
a) Del instrumento público de fs. 35/36 (art. 253 -n.a.-, C.P.P.) surge
que el procesado relató que efectuó dos disparos: el primero "metiendo
la mano por el vidrio de la ventana que ya estaba roto" y que "no
sabe" "si fue para arriba o para un costado", y que el segundo
lo hizo contra la puerta de entrada de la casa, el que dio en el cuerpo de la
víctima provocándole la muerte. Al efectuar este último
dirigió "el arma con el brazo encogido a la altura del hombro. Que
tuvo la noción que del otro lado había gente" (fs. 35 vta.).
La pericia de fs. 9 vta./10 (art. 252 -n.a.-, C.P.P.) describe las lesiones
que presentaba la víctima en el rostro y la trayectoria del disparo mortal:
"hizo su ingreso por la órbita derecha arrastrando a su paso trozos
del hueso orbicular y del peñasco", por lo que se considera en dicho
informe médico (autopsia) "que el arma se encontraba en línea
recta con su recorrido final".
De tal hecho real y probado se extrae la presunción de que al realizar
el procesado el disparo que ocasionó la muerte lo hizo en la posición
subjetiva antes considerada (las referencias que el mismo formula en cuanto
a que efectuó el primer disparo "sin apuntar a un lugar determinado",
que "hacia adentro no se veía nada", que su intención
no era la de "causar lesiones o muerte de ninguna persona" ?fs. 12
vta./13- sólo desplazan la finalidad que caracteriza el llamado "dolo
directo" -P. 37.615-) (arts. 255, 256 incs. 3º, 5º, 6º in
fine y 7º ?n.a.-, C.P.P.).
b) De los instrumentos públicos de fs. 14/15, 16 y 41 (art. 253 -n.a.-,
C.P.P.) resulta que dos de las personas que ocupaban la casa de la víctima
la noche del hecho (Gladys Noemí Reynoso y Miguel Angel Bellano) declararon
que ante los golpes del procesado en la puerta la víctima "trata
de calmarlo", que luego del primer disparo le dice "ya te voy a abrir"
y luego del otro disparo no se "escucha hablar más a la Benavídez"
(fs. 15 y 16) quien al momento del impacto fatal se encaminaba hacia la puerta
de entrada, encontrándose ya próxima a ella. El propio procesado
declaró (fs. 12 vta., art. 235 -n.a.-, cit.) que luego del segundo disparo
"comienza a embestir la puerta con su cuerpo...hasta que logra romperla
y abrirla...que le dio trabajo abrir la puerta porque parecía estar trabada
con algo desde el interior y ya al lograr su cometido advierte que se trataba
del cuerpo de su esposa que se encontraba tirada en el piso...".
De ello (hecho real probado) se obtiene la presunción de que el disparo
mortal a través de la puerta se realizó en la misma posición
subjetiva antes determinada (arts. 255 y 256 incs. 3º, 5º, 6º
in fine y 7º -n.a.-, C.P.P.) (P. 37.615, cit.). Pues las características
del lugar donde se produjeron los acontecimientos, las reducidas dimensiones
del mismo (instrumentos públicos de fs. 1/4, 25, 27 y 28, art. 253 -n.a.-,
C.P.P.) y el número de ocupantes de la vivienda en ese momento (la víctima
y sus dos hijos, más Gladys Noemí Reynoso y Miguel Angel Bellano)
desplazan cualquier posibilidad de considerar que las dos conductas agresivas
producidas por el procesado (los dos disparos), realizadas contra dos de los
tres sitios del frente de la casa vulnerables a los proyectiles (a través
de los vidrios de una de las ventanas y de la puerta de acceso) no hayan estado
dirigidas por la referida voluntad.
De lo expuesto resulta que se satisface lo requerido en el art. 256 inc. 1º
(n.a.) del Código procesal; que las presunciones invocadas son dos (art.
256 inc. 2º, n.a., C.P.P.); no son equívocas (art. 256 inc. 4º,
n.a., C.P.P.) y son concordantes (art. 256 inc. 6º cit.).
2.- Lo resuelto en el punto precedente ha desplazado el tratamiento del reclamo
referido a la aplicación del art. 84 del Código Penal.
3.- La defensa sostiene que la Excma. Cámara transgredió el art.
81 inc. 1º del Código Penal (ley 21.338).
Como no cuestiona, con el debido apoyo legal, las decisiones que el a quo adoptó
sobre los hechos,sus desarrollos sobre éstos son suficientes sólo
cuando se refieren a los que el tribunal consideró acreditados. Corresponde,
entonces, resolver si a éstos les resulta aplicable la figura privilegiada
en cuestión.
a) Es innecesario decidir si medió el elemento psicológico del
citado art. 81 inc. 1º del Código Penal (ley 21.338) pues no concurre
el elemento valorativo.
La Excma. Cámara resolvió que se encuentra acreditado que el procesado
y la víctima estaban separados, que aquél relató que en
más de una oportunidad la "recrimina" pues "había
tomado la calle" en tanto "debía velar por sus dos hijos 'con
buenos ejemplos y no de la manera que lo estaba haciendo'", que "ella
no hizo caso" a criterio del imputado, lo que "hizo que el dicente
la amenazara para hacerla recapacitar". También que dos días
antes del hecho "recibió una citación de Tribunales"
relacionada con el juicio de divorcio y que a partir de allí "piensa
de ver a su mujer", que "le trabaja la cabeza". La noche del
hecho "no pudo dormir pensando que tenía que hablar con su esposa
para decirle de la citación y que no quería separarse", "por
ello se levantó y...fue a la vivienda de su esposa". Luego que "golpeó
la ventana respondiendo voces extrañas" escuchó que su esposa
"de mala manera le gritó '...que venís a hacer...acá
tenés la entrada prohibida"; "esto le molesta sobremanera,
va hacia la puerta ve que estaba con llave la patea y grita que le abran",
y que "al no recibir respuesta saca el arma y dispara a través de
la ventana del frente"; que "luego sintió gritos, fue a la
puerta de entrada y...efectuó un nuevo disparo" el que da en el
rostro de la mujer (v. sentencia fs. 234 vta./236).
El tribunal transcribió parte de la declaración judicial en la
que expresó Rodríguez que "se puso nervioso al saber que
en la casa había dos extraños" (fs. 236 vta.).
De todo lo anterior surge que la vida que llevaba la víctima -separada
de hecho del procesado, cuestionada por el mismo, como la decisión de
aquélla de terminar la relación conyugal fueron factores determinantes
del homicidio eventualmente emocional; que el imputado conocía todo ello
al punto que una semana antes del hecho discutieron por lo mismo, luego de lo
cual al comentarlo con sus superiores "le prohibieron que fuera a verla"
(fs. 236 vta. cit.).
No obstante, enterado de la citación judicial concurrió al encuentro
de su cónyuge en las circunstancias de hecho relatadas.
Tal fue el cuadro condicionante de la situación psicológica del
procesado durante el lapso previo y concomitante al desenlace. Porque la emoción
se habría producido en función de que el mismo fue en busca de
la víctima en una actitud invasora de los derechos de ésta.
"Así, constituyó una forma más o menos notable de
inmoralidad por parte del acusado la invasión..., precisamente moral
-que terminó siendo física, con sus propios puntos de vista, del
terreno en que junto con la víctima habían quedado instalados
a partir del comportamiento de ambos" (P. 45.834, sent. del 1º de
diciembre de 1992).
b) No existen otros elementos atingentes a la cuestión, de modo que el
tipo especial propuesto no puede desplazar al general aplicado por la Excma.
Cámara atenuado por las circunstancias extraordinarias que invocó
a fs. 239/240 vta. (art. 80 in fine, C.P.).
4.- El señor defensor expresa que se habrían violado los arts.
40 y 41 del Código Penal. Afirma que la ponderación de las circunstancias
referidas al buen concepto informado y a la carencia de antecedentes penales
como así la inexistencia de la peligrosidad invocada imponen "el
mínimo de la escala penal" (fs. 262 vta.).
El reclamo es infundado pues la existencia de tales circunstancias no implica
de por sí la "menor peligrosidad" que haga acreedor al condenado
al mínimo legal contemplado para el delito por el que se lo condena (P.
38.661).
El recurrente no ha evidenciado la concurrencia de la mencionada "menor
peligrosidad" ni que al meritarse como agravante "la peligrosidad
demostrada" la sentencia transgrediera los arts. 40 y 41 del Código
Penal.
Con el alcance indicado en el punto 1, voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Con la salvedad -que efectuara en casos análogos de no creer necesario
pronunciarme con carácter genérico acerca de si la excusabilidad
de la emoción queda excluida en los casos en que las circunstancias que
condicionaron la emoción evidencien formas más o menos notables
de inmoralidad por parte del sujeto, desde que, en mi concepto tal juicio es
eminentemente casuístico (v. causas P. 36.828, "Arias" y P.
42.721, "Sicobiche) adhiero al voto del doctor Ghione.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Adhiero al voto del doctor Ghione.
Como lo sostuviera en P. 32.764, sent. del 12-XII-89: El Código Penal
se ha hecho cargo de la particular situación psíquica en que se
encuentra un sujeto imputable a raíz de una fuerte conmoción afectiva
disminuyendo el reproche a quien mata a otro en ese estado con la condición
de que existan circunstancias que lo excusen.
En autos no se da tal situación y en consecuencia debe declararse que
es correcta la aplicación de la ley penal propuesta por la Excma. Cámara
al encuadrar el hecho en los términos del art. 80 inc. 1º e) in
fine del Código Penal.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Salas y Pisano, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión en el
mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se resuelve rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley interpuestos, con costas (art. 69, C.P.P.).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Julio C. Tabossi Benítez
por los trabajos desarrollados ante esta instancia en la suma de pesos ... (art.
31, dec. ley 8904/77) con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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