Buenos Aires, mayo 13 de 1986.
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó
una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de
esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona
de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría
en esa zona a la consumición y distribución de "picadura
de marihuana". A las 4.45 se individualizó a Reginald R. Rayford,
de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país domiciliado
en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana
y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato
los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y
ante la falta de reparo por parte de Rayford se procedió a la inspección
de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel
conteniendo dicho estupefaciente. Durante el traslado a la comisaría,
el detenido entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería
el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido
en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención
de A. M. L. S., también menor de edad.
Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país por
pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos, y
que conoció casualmente a B., con quien trabó cierta relación
que los llevó a convenir la compra de marihuana para consumo personal,
que sería provista por el nombrado, entregando Rayford el dinero. Reconoció
que la sustancia secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A
su vez, éste admitió haber adquirido la marihuana con el dinero
de Rayford, para lo que solicitó la colaboración de L. S., quien
le presentó a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego
fumó en parte con Rayford en su departamento, quedándose éste
con el resto. Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el
acercamiento de B. con el proveedor.
2) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201,
solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión
y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley
20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa
como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc.
d, ley citada). Luego del período de prueba, la defensa de Rayford cuestionó
a fs. 268/270 la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación
del art. 188 del Código de Procedimiento en Materia Penal.
La sentencia de 1ª instancia absolvió a los imputados por considerar
nula la diligencia de secuestro, en razón de no haberse recabado la pertinente
orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido del interesado,
la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la presencia de un
solo testigo. Valoró también el haberse omitido la exhibición
del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones
indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del
delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal, la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, lo revocó con
fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión
de aquél. La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado
el consentimiento del interesado, circunstancia que consideró no negada
por éste y que sólo introdujo la defensa al alegar. Tampoco encontró
óbice en la hora del procedimiento por corresponder al momento de la
detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por
haber concurrido un solo testigo, ya que este punto no fue cuestionado y -a
su juicio- debían computarse también los testimonios de los policías
intervinientes. Desechó, asimismo, el vicio derivado de la falta de exhibición
de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado
antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo secuestrado.
3) Que dicha sentencia dio lugar al recurso extraordinario articulado por la
defensa de A. E. B., en el que se impugna la condena, entre otros agravios,
a raíz de la ilegitimidad de la actividad policial que condujo a la formación
del proceso.
Cuestiona, en ese sentido, los actos iniciales de la investigación por
cuanto resultarían violatorios de las garantías contenidas en
el art. 18 de la Constitución Nacional. En particular se agravia del
ilegítimo allanamiento en el domicilio de Rayford y todo lo que fue su
consecuencia.
En este orden corresponde resolver como asunto previo el interrogante que podría
suscitarse en torno a la legitimación del recurrente para impugnar los
actos iniciales del procedimiento, en tanto podría sostenerse que su
validez o invalidez afectarían sólo el interés del coprocesado
Rayford, mas no el de B. que fue ajeno a ellos. La respuesta no puede ser sino
afirmativa porque, como luego se verá, fue a partir de la inspección
realizada en el domicilio de aquel que se desenvolvieron los distintos pasos
de la pesquisa que llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos,
pues, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de
protección de sus derechos, resultan indisolublemente relacionados con
su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes
del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos que tuvieron a Rayford como
protagonista.
En consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a B. lo legitima
para perseguir la nulidad de dichas actuaciones, y su recurso ha sido entonces
bien concedido por el a quo a fs. 369. Es de destacar, asimismo, que la circunstancia
de que Rayford no haya apelado el fallo condenatorio por la vía prevista
en el art. 14 de la ley 48, no configura óbice a los agravios de B. Esa
omisión no debe entenderse en el caso como si aquél admitiese,
en definitiva, la validez del allanamiento, ya que durante el curso del proceso
lo cuestionó, y ello fue inclusive admitido por el juez de primera instancia;
y porque, además, la especial situación personal de Rayford, al
tratarse de un extranjero no radicado en el país -que por otra parte
ya abandonó-, hace presumir su falta de interés en continuar la
causa. En estas condiciones, la interpretación de su actitud particular
no puede ampliarse hasta perjudicar el derecho de un tercero que cuenta con
interés legítimo en la impugnación.
Cabe anticipar por último, antes de ingresar en la consideración
de las cuestiones a resolver, que su naturaleza exigirá necesariamente
al tribunal incursionar en las circunstancias fácticas del caso, que
aunque son regularmente extrañas a la instancia extraordinaria, se encuentran
aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible
su solución sin atender a ellas.
4) Que esta Corte tiene declarado que la ausencia de objeciones por parte del
interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretenda llevar
a cabo el personal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento
de aquél, en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de
manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular
la autorización (doc. causas, "Fiorentino, Diego E." y "Cichero,
Ariel L.", del 27 de noviembre de 1984 y 9 de abril de 1985, respectivamente
-Revista LA LEY, t. 1985-A, p. 160; t. 1985-C, p. 391-). Para ello es útil
el examen de las circunstancias que han rodeado al procedimiento y las particularidades
en que se manifestó la falta de oposición al registro. En este
sentido corresponde tener especialmente en cuenta que, en el caso, se procedió
a la detención de Rayford en la vía pública y durante la
madrugada, a escasos metros de su domicilio, al que penetró de inmediato
la comisión policial. Pero, y ello es fundamental, esa persona era extranjera
y desconocedora del idioma nacional, de modo que ante la falta de auxilio por
algún intérprete, resulta extremadamente dudoso que pudiera comprender
cabalmente el alcance del procedimiento que se realizaba y, en concreto, la
posibilidad que tenía de oponerse a su ejecución. Cabe concluir,
pues, que en estas condiciones, la mera ausencia de reparos no puede razonablemente
equipararse a una autorización válida. Como consecuencia de lo
expuesto debe desecharse la legitimidad de la requisa y, por ende, del secuestro
que es su resultado.
5) Que, sin embargo, si bien la invalidez declarada precedentemente resulta
decisiva en cuanto elimina la prueba esencial referente a la existencia misma
del objeto material sobre el que recae el delito de tenencia de estupefacientes,
es de destacar que B. no ha sido condenado por esa figura, sino por la de suministro,
cuya comprobación no requeriría necesariamente el secuestro de
la sustancia incriminada y podría extraerse de otros medios de prueba.
En la especie, la condena del nombrado se sustenta en el secuestro de la marihuana
que suministró, en su confesión y en los dichos de Rayford y L.
S. Descartado el secuestro, los restantes medios podrían aún constituir
elementos suficientes para justificar el reproche. Y es en este punto donde
corresponde adentrarse, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad
inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta
qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes.
Al respecto, la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido
por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería
el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías
otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que
conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo
es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración
de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito
por el que se adquirieron tales evidencias (Fallos, t. 303, p. 1938 -Rev. LA
LEY, t. 1982-D, p. 225-).
Pero dicha regla, no obstante su categórica formulación, admite
también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados
de una aplicación automática e irracional. Así, por ejemplo,
de ordinario los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán
valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad
del objeto que constituye la evidencia. Por el contrario, la prueba que proviene
directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas
dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación
de la regla. En este aspecto, el grado de libertad de quien declara no es irrelevante
para juzgar sobre la utilidad de sus manifestaciones, de modo que la exclusión
requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la
ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material.
En definitiva, apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento
sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal
cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta
ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal
de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la
lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad
los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones
viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición
de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas.
No cabe olvidar, por último, como ya lo recordó el tribunal en
el citado precedente de Fallos, t. 303, p. 1938, que la materia en examen siempre
encierra un conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad, como
lo son el de una rápida y eficiente ejecución de la ley y el de
prevenir el menoscabo de los derechos individuales de sus miembros a raíz
de la aplicación de métodos inconstitucionales por partes de quienes
se encuentran encargados de resguardar su cumplimiento.
6) Que, en consecuencia, corresponde ahora examinar concretamente las circunstancias
del caso sobre la base de las pautas señaladas. Y en esta tarea se observa
que, como ya se dijo, desechado el secuestro ilegítimo, quedarían
aún en pie las manifestaciones de Rayford y L. S., y la confesión
de B.
Para determinar la utilidad de esos elementos, y de acuerdo al método
expuesto, se debe retornar al punto de origen de la investigación. Para
ello habrá que guiarse por las constancias efectivas del sumario, pues
de los informes confidenciales a que se alude a fs. 1/2, 10 y 12/13 no existen
otros antecedentes que los allí expresados. Con esto se quiere significar
que no se advierte que la pesquisa haya tenido vida por una vía distinta
de la que consta efectivamente en la causa, es decir, la intercepción
de Rayford en la vía pública y el inmediato allanamiento ilegítimo
de su domicilio.
Una observación racional de lo ocurrido a partir de entonces conduce
a la conclusión invalidante de los actos subsiguientes. En efecto, en
ese procedimiento se incauta indebidamente parte del estupefaciente suministrado
por B. De no haber sido por ese medio, resulta harto conjetural suponer que
Rayford lo hubiera involucrado espontáneamente. Ello es así porque
surge obvio que la indagación ha girado, desde el comienzo, sobre esa
sustancia secuestrada y no sobre otra, de modo que existe un nexo directo entre
el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de B. Es
más, aun antes de que aquél efectuara manifestaciones en la comisaría,
ya en camino hacia ella entregó a la comisión policial una tarjeta
personal de B. a quien indicó como vendedor de "dicha marihuana",
vale decir, de la que fue específicamente objeto de la requisa.
En tales condiciones, la incriminación de B. por Rayford no puede tenerse
en cuenta porque las circunstancias en que se efectuó autorizan a descartar
que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de la voluntad.
Al contrario, aparecen evidentemente inducidas por la situación en que
se lo colocó a raíz del allanamiento ilegal que, por otra parte,
no fue casual sino que llevaba el específico propósito de reunir
evidencias del delito. Si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia
que son los dichos de Rayford, ¿cómo se podría haber llegado
a la individualización de B." Tal como se encaminó la investigación
se puede aseverar que ello habría sido imposible porque no existen otros
indicios que conduzcan a éste.
En otras palabras, B. quedó vinculado a la investigación como
efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró
el estupefaciente, desde que esa circunstancia determinó las manifestaciones
de Rayford y la consecuente incriminación de aquél. No hubo varios
cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo
viciada y contaminó todo su curso, abarcando también el reconocimiento
del propio B. en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación
al sumario. También deben caer los dichos de L. S. por los mismos motivos,
pues se lo incorporó a los autos a través de las explicaciones
de B. Cabe señalar que, de todos modos, en rigor aquél no presenció
el suministro a Rayford, lo que minimiza su relevancia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, resultando innecesaria toda otra sustanciación, se
revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad conferida en la par.
2ª del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Reginald R. Rayford, A. E. B.
y A. M. L. S., por los delitos de tenencia de estupefacientes el primero, y
tráfico de estupefacientes los dos últimos, que fueron objeto
de acusación en esta causa.
José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia).
- Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Julio C. Imardi.
Disidencia del doctor Caballero
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó
una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de
esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona
de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría
en esa zona a la consumición y distribución de "picadura
de marihuana". A las 4.45 se individualizó en la vía pública
a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en
el país, domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió
consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron
de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un
testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se procedió
a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios
una envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido,
durante el traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta
personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana.
A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones
condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.
2) Que Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país
por pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos,
y que conoció casualmente a B., con quien trabó relación.
Explicó que éste lo invitó a su departamento, donde lo
convidó con algunos cigarrillos de marihuana -luego negó esto
último- y que, asimismo, dicha relación los llevó a convenir
la compra de marihuana para consumo personal, que sería provista por
B., entregándole Rayford el dinero. Reconoció que la sustancia
secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A su vez, éste
admitió haber adquirido la marihuana con el dinero de Rayford, para lo
que solicitó la colaboración de L. S., quien le presentó
a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego fumó en
parte con Rayford en su departamento, quedándose éste con el resto.
Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el acercamiento
de B. con el proveedor, y refirió que en esa ocasión B. llevó
una balanza para pesar la droga y discutió con el vendedor por la calidad
y el precio.
3) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201,
solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión
y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley
20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa
como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc.
d, de la citada ley). Unicamente después del período de prueba,
la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento
y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Cód.
de Procedimiento en Materia Penal, y afirmó que la absolución
de su asistido se inspiraba en los principios fundamentales que garantizan la
seguridad individual consagrados por la Constitución Nacional. Con cita
de Fallos de esta Corte Suprema y de la Cámara Criminal de la Capital,
recordó que no resulta posible admitir la prueba ilegalmente obtenida
ni la que es consecuencia de ella, y que ello es así, a fin de salvaguardar
el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal, para no
hacer, en definitiva, beneficiara a la administración de justicia de
un hecho ilícito.
4) Que la sentencia de 1ª instancia absolvió a los imputados por
considerar nula la diligencia de secuestro en razón de no haberse recabado
la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido
del interesado, la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la
presencia de un solo testigo. Se adhirió al criterio de la defensa del
procesado Rayford y también valoró el haberse omitido la exhibición
del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones
indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del
delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal de primera instancia, contestaron
la vista el fiscal de Cámara y la defensa de A. E. B., tras lo cual,
la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados
de acuerdo a la pretensión del representante del ministerio público.
La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento
del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste,
ya que de otro modo lo hubiera hecho saber al juez instructor o su defensa la
habría referido al contestar la acusación; máxime cuando
la tacha habría sido introducida recién al alegar. Tampoco encontró
óbice en la hora del procedimiento, por corresponder al momento de la
detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por
haber concurrido un solo testigo, toda vez que no se desconoció el secuestro,
ni se cuestionó la identidad del material; ni tampoco el punto fue impugnado
oportunamente. Asimismo, a su juicio, debían computarse la hora en que
el procedimiento se realizó y los testimonios de los policías
intervinientes. Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición
de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado
antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo retenido,
circunstancia, que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.
5) Que dicha sentencia solamente dio lugar al recurso extraordinario articulado
por la defensa de A. E. B., condenado por suministro de estupefacientes, en
el que impugna el fallo, a raíz de la ilegitimidad de la actividad procesal
que condujo a la formación del sumario, y en virtud de la violación
del régimen penal de la minoridad (ley 22.278). En tal sentido, cuestiona
los actos iniciales de la investigación, producidos con relación
a Rayford, por cuanto resultarían violatorios de las garantías
consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, agraviándose
del ilegítimo allanamiento en el domicilio de éste y de todo lo
que fue su consecuencia; y refiere en lo que concierne a su defendido, que el
a quo debió limitarse a declarar la responsabilidad penal del procesado,
ya que la imposición de una pena se hallaba supeditada, conforme al art.
4° de la ley 22.278, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos,
dicha declaración previa de responsabilidad. También afirma que
se ha despojado al causante del derecho a la 2ª instancia, que no se trajo
al proceso el expediente tutelar de B., y que los magistrados no tomaron impresión
directa de su defendido, por todo lo cual aduce la conculcación de la
garantía constitucional de la defensa en juicio.
6) Que, en primer lugar, cabe recordar que la cuestión federal, base
del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible
que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla
y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones
de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las
defensas a que hubiera lugar (Fallos, t. 291, p. 354; t. 297, p. 285; t. 302,
p. 1081 -Rep. LA LEY, t. XXXVI, J-Z, p. 1316, sum. 244; Rev. LA LEY, t. 1978-B,
p. 680, J. Agrup. 2913; t. 1981-A, p. 284-; entre otros). En ese sentido, se
ha expresado que la invocación de que se halla involucrada en el pleito
una cuestión constitucional, no puede ser el resultado de una reflexión
tardía o de una mera ocurrencia (Fallos, t. 179, p. 5; t. 188, p. 482;
t. 210, p. 718; t. 302, p. 468 -Rev. LA LEY, t. 8, p. 246; t. 21, p. 138; t.
50, p. 626; t. 1980-D, p. 190-).
7) Que por ser ello así, los agravios del único apelante vinculados
con la supuesta violación del art. 18 de la Constitución Nacional
en virtud del presunto allanamiento ilegítimo practicado en el domicilio
de quien resultó condenado por tenencia de estupefacientes, no pueden
tener cabida, pues tal cuestión federal, que se pretende someter al conocimiento
de esta Corte Suprema, ha sido tardíamente introducida en el escrito
de interposición del recurso extraordinario, cuando la primera oportunidad
posible fue al mejorar los fundamentos del fallo de 1ª instancia, que acogió
las objeciones constitucionales de la defensa de Rayford y sustentó la
absolución, en lo pertinente, en aquélla. De modo que debió
al menos proponerse el caso federal ante la alzada, en la oportunidad prevista
por el art. 538 del Cód. de Proced. en Materia Penal, en vez de efectuar
afirmaciones genéricas e insistir sobre la falta de tipificación
de la figura del suministro de estupefacientes; máxime si se tiene en
cuenta que -según pretende- la validez o invalidez de los actos iniciales
del procedimiento afectarían no sólo el interés del coprocesado
Rayford sino también el suyo propio (causas C 905.XIX "Cattaneo,
Andrés s/ usura";C. 183.XX "Cecchini, Carlos A. del C. de J.
y otros s/ desobediencia"; B.279.XX "Blanco, Héctor O. y otros
s/ contrabando", y G.370.XX "Geniso, José O. s/ causa N°
284", falladas el 25 de setiembre de 1984 y el 11 de junio, el 15 de octubre
y el 30 de diciembre de 1985).
8) Que también resultan inatendibles las alegaciones que plantean la
violación del régimen penal de la minoridad. Ello es así,
puesto que el recurrente no demuestra que el condenado sufra gravamen actual
por la no aplicación del régimen que propugna, ya que, si bien
era menor de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos
incriminados, a la fecha ha excedido -tiene 22 años- la pauta temporal
que tal norma fija para la aplicación del régimen especial; lo
que determina que resulte inoficioso un pronunciamiento del tribunal a su respecto
(Fallos, t. 280, p. 355; t. 292, p. 589 -Rep. LA LEY, t. XXXII, J-Z, p 1259,
sum. 94; t. XXXVI, J-Z, p. 1302, sum. 80-; t. 296, p. 604; causas E.220.XIX
"Editorial Latinoamericana S. R. L. c. Municipalidad de la Capital";
V.243.XIX "Velázquez, Luis c. Gobierno nacional", y D.18.XX
"Diez, Alberto L. c. Universidad Nac. del Sur s/ nulidad acto administrativo,
reposición en el cargo y cobro de pesos", falladas el 22 de marzo
y el 31 de mayo de 1984, y el 4 de julio de 1985).
9) Que, asimismo, además de la falta de fundamentación que revela
el recurso deducido, que en este aspecto carece de la crítica concreta
y razonada de los argumentos de la sentencia que ataca, lo decidido sobre el
punto remite al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común
y procesal, que han sido resueltos con fundamentos de igual carácter
que, al margen de su acierto o de su error, brindan al fallo sustento bastante
que lo pone a cubierto de la tacha de arbitrariedad. En efecto, a partir de
considerar que A. E. B., tenía 19 años de edad al tiempo de dictar
la Cámara su sentencia, y tras estimar acreditado el delito de suministro
de estupefacientes -independiente de la tenencia- y la intervención que
en aquél cupo al causante a título de autor responsable, el a
quo efectuó una interpretación del art. 4° de la ley 22.278
en función del art. 8° de la misma norma, que le llevó a condenarlo
haciendo mérito de las constancias de la causa que brindaban información
sobre su conducta, considerando cumplidos los fines tutelares que persigue el
citado régimen legal, dada la edad del imputado al momento de la decisión.
10) Que, en las condiciones expuestas, no media entre lo resuelto y las garantías
constitucionales invocadas, la relación directa e inmediata que exige
el art. 15 de la ley 48.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara improcedente
el recurso extraordinario interpuesto.
José S. Caballero.
DISIDENCIA DEL DOCTOR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó
una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de
esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona
de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría
en esa zona a la consumición y distribución de "picadura
de marihuana". A las 4.45 se individualizó en la vía pública
a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en
el país, domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió
consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron
de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un
testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se procedió
a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios
una envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido,
durante el traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta
personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana.
A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones
condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.
2) Que Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país
por pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos,
y que conoció casualmente a B., con quien trabó relación.
Explicó que éste lo invitó a su departamento, donde lo
convidó con algunos cigarrillos de marihuana -luego negó esto
último- y que, asimismo, dicha relación los llevó a convenir
la compra de marihuana para consumo personal, que sería provista por
B., entregándole Rayford el dinero. Reconoció que la sustancia
secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A su vez, éste
admitió haber adquirido la marihuana con el dinero de Rayford, para lo
que solicitó la colaboración de L. S., quien le presentó
a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego fumó en
parte con Rayford en su departamento, quedándose éste con el resto.
Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el acercamiento
de B. con el proveedor, y refirió que en esa ocasión B. llevó
una balanza para pesar la droga y discutió con el vendedor por la calidad
y el precio.
3) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201,
solicitando que se condenase o Rayford a la pena de 1 año de prisión
y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley
20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa
como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc.
d, de la citada ley). Unicamente después del período de prueba,
la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento
y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Cód.
de Proced. en Materia Penal, y afirmó que la absolución de su
asistido se inspiraba en los principios fundamentales que garantizan la seguridad
individual consagrados por la Constitución Nacional Con cita de Fallos
de esta Corte Suprema y de la Cámara Criminal de la Capital, recordó
que no resulta posible admitir la prueba ilegalmente obtenida ni la que es consecuencia
de ella, y que ello es así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa
y la garantía del debido proceso legal, para no hacer, en definitiva,
beneficiaria a la administración de justicia de un hecho ilícito.
4) Que la sentencia de primera instancia absolvió a los imputados por
considerar nula la diligencia de secuestro, en razón de no haberse recabado
la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido
del interesado, la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la
presencia de un solo testigo. Se adhirió al criterio de la defensa del
procesado Rayford y también valoró el haberse omitido la exhibición
del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones
indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del
delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal de primera instancia, contestaron
la vista el fiscal de Cámara y la defensa de A. E. B., tras lo cual,
la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados
de acuerdo a la pretensión del representante del ministerio público.
La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento
del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste,
ya que de otro modo lo hubiera hecho saber el juez instructor o su defensa la
habría referido al contestar la acusación; máxime cuando
la tacha habría sido introducida recién al alegar. Tampoco encontró
óbice en la hora del procedimiento, por corresponder al momento de la
detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por
haber concurrido un solo testigo, toda vez que no se desconoció el secuestro,
ni se cuestionó la identidad del material; ni tampoco el punto fue impugnado
oportunamente. Asimismo, a su juicio, debían computarse la hora en que
el procedimiento se realizó y los testimonios de los policías
intervinientes. Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición
de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado
antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo retenido,
circunstancia que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.
5) Que dicha sentencia solamente dio lugar al recurso extraordinario articulado
por la defensa de A. E. B. condenado por suministro de estupefacientes, en el
que impugna el fallo, a raíz de la ilegitimidad de la actividad procesal
que condujo a la formación del sumario, y en virtud de la violación
del régimen penal de la minoridad (ley 22.278). En tal sentido, cuestiona
los actos iniciales de la investigación, producidos con relación
a Rayford, por cuanto resultarían violatorios de las garantías
consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, agraviándose
del ilegítimo allanamiento en el domicilio de éste y de todo lo
que fue su consecuencia; y refiere en lo que concierne a su defendido, que el
a quo debió limitarse a declarar la responsabilidad penal del procesado,
ya que la imposición de una pena se hallaba supeditada, conforme al art.
4° de ley 22.278, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos,
dicha declaración previa de responsabilidad. También afirma que
se ha despojado al causante del derecho a la 2ª instancia, que no se trajo
al proceso el expediente tutelar de B., y que los magistrados no tomaron impresión
directa de su defendido, por todo lo cual aduce la conculcación de la
garantía constitucional de la defensa en juicio.
6) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del allanamiento llevado a cabo
en el domicilio de Rayford -con arreglo al criterio establecido por esta Corte
a partir de la causa F.508.XIX "Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima
de estupefacientes"-, la sentencia recurrida tiene sustento en otros elementos
probatorios que permiten arribar a similares conclusiones, en especial la existencia
de parte de todos los procesados de confesión judicial del delito cometido,
aun cuando la versión de los hechos haya sido diferente según
quien los haya relatado y, en lo que se refiere específicamente al recurrente,
su admisión de haber recibido dinero de Rayford con el fin de conseguirle
marihuana, las gestiones realizadas para ello, y la concreción de la
operación de compra, corroborada por la de Rayford, que expresa haber
adquirido el estupefaciente a B. Esa circunstancia impide la descalificación
de lo decidido por el a quo por la sola impugnación de la diligencia
llevada a cabo por la policía.
7) Que también resultan inatendibles las alegaciones que plantean la
violación del régimen penal de la minoridad. Ello es así,
puesto que el recurrente no demuestra que el condenado sufra gravamen por la
no aplicación del régimen que propugna, ya que, si bien era menor
de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos
incriminados, a la fecha ha excedido -tiene 22 años- la pauta temporal
que tal norma fija para la aplicación del régimen especial; lo
que determina que resulte inoficioso un pronunciamiento del Tribunal a su respecto
(Fallos, t. 280, p. 355; t. 292, p. 589; t. 296, p. 604); causas E.220.XIX "Editorial
Latinoamericana S. R. L. c. Municipalidad de la Capital": V.243.XIX "Velázquez,
Luis c. Gobierno nacional, y D. 18 .XX "Diez, Alberto L. c. Universidad
Nac. del Sur s/ nulidad acto administrativo, reposición en el cargo y
cobro de pesos", falladas el 22 de marzo y el 31 de mayo de 1984, y el
4 de julio de 1985).
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara improcedente
el recurso extraordinario interpuesto.
Augusto C. Belluscio.-
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