Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: R. E., H. v. D'A. M., J. L. y otros
DAÑOS Y PERJUICIOS - Calumnias e injurias - Publicación de un
libro - Recurso extraordinario - Arbitrariedad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- I. La Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 771/777 de los autos principales
(folios a los que me referiré de ahora en más) confirmar en todas
sus partes la sentencia de primera instancia (fs. 612/632) que rechazó
esta demanda de indemnización de daños y perjuicios por calumnias
e injurias. Para así decidir el tribunal sostuvo que la acción
se originó en la circunstancia de que el actor se consideró injuriado
por las expresiones vertidas por el autor del libro "El escuadrón
perdido", las que estarían contenidas en las ps. 182, 188, 309/331,
así como por la presentación de la tapa y contratapa que efectuó
la editorial y los dichos volcados en las ps. 9/12 por el prologuista de la
obra. Destacó que el libro en cuestión analiza una etapa histórica
de la Argentina respecto de un tema de conocimiento restringido, que no se trata
de una biografía del actor y que la obra no tiene por objeto analizar
puntualmente el desempeño del Regimiento de Infantería Monte 28,
ni la actividad de la fuerza en Tucumán, o en la zona comprensiva de
varias provincias, sino que refiere la desaparición de soldados producida
no sólo en unidades del Ejército, sino también en las fuerzas
armadas y en todo el país. Puso de relieve que la obra tampoco es original,
sino que recoge lo informado por la CONADEP. en el libro "Nunca más",
y las conclusiones a que allí se arriba, y que si bien dicho informe
es lapidario respecto del método empleado para combatir la subversión,
no asigna responsabilidades de los casos que informa, aunque pudieran hacerse
referencias que sugieran su autoría, y que tal informe es invocado por
ambas partes, lo que revela que no hay controversia respecto de su contenido
y la calificación disvaliosa que el sistema de represión merece.
Agregó que las eventuales diatribas y calificativos desdorosos o injuriosos
expuestos en el libro que pudieran haberse expresado respecto de un oficial
superior no forman parte del tema a decidir, y si bien pueden dichos calificativos
parecer inconvenientes, también lo es que ello pudo ser producto de la
pasión y subjetividad del autor.
Afirmó que la obra cuestionada si bien reitera las conclusiones del informe
de la CONADEP., detalla caso por caso la fecha, forma y lugar de la desaparición
de soldados, encabezando cada mención con los datos personales de la
víctima, el lugar donde prestaba servicios y quiénes eran los
oficiales con mando en el área, y que debía tomarse en cuenta
que el autor debió verse en las mismas dificultades que la CONADEP. para
la reconstrucción fidedigna de los hechos. Expresó luego el sentenciador
que la solapa de la obra incluye una biografía del autor, sin mención
injuriosa alguna para él ni otra persona y que la contratapa sólo
contiene una introducción al libro, pero en modo alguno conduce a que
la editorial se haga responsable de la veracidad de lo informado por el autor,
ni la obliga a revisar la investigación, o significa que participe de
la opinión que pudiera surgir del libro, por lo que desestimó
la demanda respecto de la Editorial Planeta.
Respecto del prólogo de la obra afirmó el a quo que en modo alguno
puede constituir a quien lo hace en coautor, ya que se limita a presentarla
y a dar su opinión sobre ella; que el prologuista no hace imputación
alguna al actor que pudiera considerarse desdorosa y que la frase aislada referida
a quien le solicitara un tribunal de honor no implica cargo alguno, por lo que
la interpretación que hace la actora es meramente subjetiva.
Respecto del autor afirmó que al episodio relatado a fs. 182 no se le
puede imputar falsedad dolosa, porque más allá de las imprecisiones
y/o defectos de memoria que pudiera padecer el testigo M. (ver fs. 423/25),
lo cierto es la forma en que entró en conocimiento el autor de libro
de los hechos vividos por el testigo en su destino militar resulta anecdótica,
porque no importa cómo llegó a conocer los hechos el autor, sino
si existió el hecho relatado por el testigo. Agregó que el testigo
insiste en su declaración sobre la existencia de torturas en el ingenio
Santa Lucía, que lo habría informado a su comandante, quien le
dijo que sería eliminado el centro de detención y los prisioneros
sacados del centro, lo que efectivamente se hizo, y que si bien el actor niega
los hechos relatados por el testigo que recoge el libro, el autor no estaba
en condiciones de corroborar lo expuesto.
Afirmó luego que si bien el testigo reconoció que no comunicó
al accionante la constatación de torturas y la orden de cese dada por
él, lo hizo al jefe del regimiento.
Agregó el sentenciador que no ha quedado claro qué es lo que aquél
relató al autor del libro; dijo que de la prueba (grabación) surge
que se hablaba de un tema ya conversado, pero que ella no es clara para determinar
cuál fue su contenido.
Concluye al respecto que bien pudo el testigo referirse a que se presentó
a su jefe omitiendo aclarar si era el actor u otro oficial, y como adjudica
al primero haber logrado el levantamiento del sitio de detención, ello
pudo llevar al que escucha la grabación a considerar que se trataba de
una misma persona. Señaló luego que si bien es cierto que el actor
asumió el cargo con fecha 9/12/1975 y los hechos ocurrieron el 11 de
noviembre de ese año, lo que desvincula actor de su participación,
ello no implica que la mención de la p. 188 fue insertada dolosamente
con el objeto de injuriarlo, considerando la dificultad para lograr información
respecto de ese período de la historia argentina y lo escueto de la referencia
al soldado H., desaparecido.
Reconoció también el a quo que el autor investigó el tema
con dificultades y pudo constatar la designación del actor inserta en
el boletín de octubre de 1975 y, que si bien omitió examinar documentos
posteriores que le hubieran permitido saber que el demandante se hizo cargo
del regimiento con posterioridad a los hechos, ello no indica dolo, porque pudo
entender que la asunción del cargo sería inmediata, por su naturaleza
y la situación imperante a ese tiempo en el lugar (operativo "Independencia")
que hacía necesaria la presencia del jefe del regimiento.
Expresó finalmente el sentenciador que no hay en el libro una sola imputación
directa que pueda ofender al actor; que en la hoja 326 únicamente se
transcriben con exactitud datos personales referidos al mismo y que a fs. 182
se da una versión de lo narrado por un tercero de un hecho que lo tuvo
como protagonista, y si hubiere error o imputación desdorosa, ello es
exclusiva responsabilidad del narrador.
II. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario a
fs. 785/801, el que, desestimado a fs. 23, da lugar a esta presentación
directa. Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria
porque prescinde de pruebas decisivas e invoca otras que son inexistentes, no
resuelve cuestiones planteadas y valora situaciones no invocadas, incurre en
afirmaciones dogmáticas y autocontradictorias, otorga fundamentos aparentes
a la decisión y se aparta de textos legales. Destaca que el rechazo de
la demanda respecto del mayor M. incurre en una afirmación dogmática,
ya que más allá de que no se lo considere autor de la obra por
sólo haberla prologado, ello no quita que haya injuriado al reclamante,
y la sentencia ignora que sus dichos complementan el contenido del libro, en
particular con su referencia a la denuncia efectuada por D., y con el apéndice
que titula "Aún insulto al Ejército Argentino". Pone
de manifiesto que la sentencia incurre en contradicción al señalar
que lo narrado a fs. 182 es una versión del hecho relatada por M. y que
si hubiera imputación desdorosa es responsabilidad del dicente, al que,
por otro lado, exime de responsabilidad.
Expresa que el fallo incurre en arbitrariedad al señalar que el actor
era jefe del Regimiento de Infantería de Monte 28, sin atender a que
no había asumido el cargo, y afirmar que por el hecho de haber sido designado
no podía desconocer la desaparición del soldado H., circunstancia
esta última que había reconocido que no estaba probada, al igual
de que el recurrente no había asumido el cargo ni estaba en la zona al
tiempo de los hechos.
Agrega que el fallo cambia el objeto procesal de la demanda ya que el motivo
de la misma no es determinar si se produjo la desaparición del soldado
H., sino la indemnización por la dolosa atribución al actor de
la jefatura del regimiento donde supuestamente se produjo la desaparición.
Manifiesta que la sentencia afirma falsamente que el hecho de que se mencione
al actor en la p. 188 del libro como jefe de la unidad militar es una circunstancia
comprobada que no puede afectarlo, ya que el libro cita a muchos militares que
tuvieron participación activa en los hechos y otros que no la tuvieron,
pero ignora que el texto del libro no hace ninguna discriminación entre
unos y otros y que por otro lado, denostó a todos por igual.
Agrega que el fallo ignora la absolución de posiciones del autor, donde
reconoció que el libro no tenía por objeto honrarlo y que el calificativo
constitucional que le asignara es una atribución de indignidad, y las
pruebas en las que el codemandado M. lo involucra con expresiones tales como
"los mandos que tramitaron la alcahueta denuncia" y la totalidad del
contenido del libro, donde califica a los militares como "runfla despreciable,
cobarde y asesina con formación criminal", así como que la
editorial en la contratapa afirma que el libro es producto de una minuciosa
investigación que incluye a quienes estaban a cargo del comando en el
momento de la desaparición, al que agrega el comentario de que es difícil
encontrar antecedentes en la historia de la humanidad de militares que secuestren
a su propia tropa.
III. Cabe señalar en primer lugar que si bien es cierto que V.E. tiene
reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar
en una tercera instancia la apreciación que han hecho los jueces de la
causa en el ejercicio de facultades propias sobre cuestiones de hecho y prueba,
no lo es menos que ha admitido excepción a tal criterio cuando la sentencia
impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto
jurisdiccional y afecta de modo definitivo los derechos que se invocan afectados
que gozan de especial protección constitucional.
Considero que en el caso se configuran tales circunstancias, por cuanto el sentenciador
afirma expresamente que las eventuales diatribas y calificativos desdorosos
o injuriosos expuestos en el libro que pudieran haberse expresado respecto de
un oficial superior no forma parte del tema a decidir, lo cual predica de modo
evidente que no se ha hecho debido cargo de los agravios y argumentos del apelante
puntual y expresamente alegados.
Cabe señalar que, contradictoriamente a lo expuesto, había reconocido
que el actor inició la acción por haberse sentido injuriado por
expresiones contenidas en el libro en sus hojas 9/12, 182, 188 y 309 a 331 y
326 y que puntualmente correspondía determinar si constituyen o no injurias
a su persona los términos contenidos en el libro, que literalmente calificaron
a los mandos de las fuerzas armadas (el actor era uno de ellos) de ineptos y
cobardes, y que debía analizarse si existía una relación
inescindible entre estos dichos y el haber sindicado al actor en su carácter
de jefe del Estado Mayor del Ejército y receptor de la carta de D., referida
a la eliminación del servicio militar obligatorio, en cuyo comentario
se incluyen los epítetos (hoja 11, párrs. 2º y 3º).
De igual manera, el fallo no analiza ni se expide concretamente respecto de
si se podía o no considerar al actor como sujeto de las manifestaciones
realizadas en el libro por el prologuista, tales como "aberrantes actitudes
en todas las jerarquías y responsabilidades" (hoja 11, párr.
4º).
Tampoco profundiza -como era debido- la referencia a las desapariciones y su
investigación ninguno de los integrantes de esta "runfla despreciable,
cobarde y asesina" teniendo en consideración que se agrega la que
se cita en este libro (hojas 11 y 12, párr. 41 y 11, respectivamente),
y atendiendo en particular a que se menciona al actor como jefe de un regimiento
(hoja 188) donde se verificaron casos de desaparecidos y en la lista de los
oficiales mencionados (ver hojas 309 y 326).
Tampoco nada dice la sentencia sobre las manifestaciones que rezan: "...las
desapariciones ocurrieron porque ellos existieron, con su formación criminal
soberbia y vesánica", teniendo en cuenta que se agrega "aquí
están, éstos son" (hoja 12, párr. 31) y si se da o
no la relación entre esas manifestaciones con la afirmación de
que el actor era jefe de la unidad donde desapareciera el soldado H.
Considero asimismo que la sentencia recurre a un fundamento aparente y contradictorio
cuando por un lado expresa que no existe imputación directa al demandante
(párr. 31 de fs. 776) y por otro señala que el libro se refiere
a la desaparición de soldados de los regimientos y a la obligación
de sus jefes de estar informados de la suerte de ellos a la que no se habría
dado debido cumplimiento (fs. 771 vta., párr. final y 772, párr.
1º), y sostiene al propio tiempo que el actor era jefe de un regimiento
donde desapareció uno de los soldados (fs. 775, parte última),
aludiendo al hecho cierto de su designación, pero relativizando la circunstancia
probada y reconocida de que el mismo no había asumido el cargo al tiempo
de que se produjeron los hechos de que da cuenta el libro, remitiéndose
a afirmar dogmáticamente que el error pudo ser producto de dificultades
del autor para realizar la investigación (ver fs. 775 vta. 1 1 y 21 párr.).
Tampoco la sentencia se hace debido cargo del agravio del recurrente en torno
a la responsabilidad de la editorial por la presentación del libro, que
indicaba en la tapa "...la verdad sobre los 129 soldados desaparecidos"
y en la contratapa, el comentario de que se trataba de un minucioso trabajo
de investigación del autor circunscribiendo el análisis a un comentario
general sobre la imposibilidad de imputar a las editoriales el contenido de
las obras.
Conforme a lo expuesto, pienso que la sentencia no se expide concretamente sobre
las cuestiones propuestas, no se hace debido cargo de los agravios del recurrente,
incurre en generalizaciones, apreciaciones dogmáticas y contradicciones
y que por tanto, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias,
carece de los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional, sin que
lo expuesto importe anticipar opinión en orden a la solución final
del asunto una vez tratados ordenadamente en las instancias los temas indicados.
Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, conceder el
recurso extraordinario y ordenar se dicte una nueva sentencia con ajuste a derecho.-
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante
han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador general
de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo
pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado, con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [1]). Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Augusto C. Belluscio.-
Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Marina Cossio de Mercau.- Amelia
Berraz de Vidal. En disidencia: Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Mario O.
Boldú.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT, MAQUEDA Y BOLDÚ.- Considerando: Que el
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible
(art. 280 Ver Texto CPCCN.).
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.-
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