Fallos Clásicos |
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REY MARIA ALEJANDRA c/COSTAS OSCAR LAURENTINO sobre INTERRUPCION DE
LA PRESCRIPCION
(SALA G de la CNCIVIL. fecha: 24/8/99).
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
24 días del mes de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, reunidos
en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los
autos caratulados:"REY MARIA ALEJANDRA C/ COSTAS OSCAR LAURENTINO S/INTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION",respecto de la sentencia de fs.594/598, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse
en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores LEOPOLDO
MONTES DE OCA- ROBERTO ERNESTO GRECO- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor
Montes de Oca dijo:
I.-Contra la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la pretensión
indemnizatoria por la suma de dinero que allí se indica, recurrieron
ambas partes en resguardo de sus respectivos intereses que atañen unicamente
al "quantum" de la indemnización, pues la cuestión relativa
a la responsabilidad ha quedado excluida en esta alzada; de manera que el examen
corresponde a las siguientes partidas:
a) incapacidad. Es preciso poner de relieve que este daño patrimonial
indirecto está referido a la invalidez tanto física como psíquica
que produce una cierta disminución vital que afecta las actividades que
la víctima realizaba con anterioridad al hecho dañoso con especial
importancia al menoscabo de la capacidad laborativa, aunque con extensión
a las posibilidades genéricas para todos los actos de la vida de relación
o se refiera a la necesidad de realizar gastos para efectuar las tareas que
aquélla hacía por sí misma y que en el futuro deberá
sustituir por el empleo de terceras personas.-
En orden al especifico reproche de la accionante es menester destacar respecto
del denominado "daño psíquico",que no constituye un
perjuicio autónomo, pues en la medida que incide en una merma de posibilidades
patrimoniales, integra la partida "sub exámine", y en cuanto
a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral; esta concepción
distingue adecuadamente el bien jurídico afectado con los perjuicios
que de la lesión se derivan (esta sala, sent. del 8/4/98, rec .libre
n° 233/890, entre otros muchos concordantes).
Bajo tales premisas, a los fines de establecer el "quantum" de la
reparación cabe remitirse a las constancias del exhaustivo dictamen pericial
médico de 461/471, como a la concluyente respuesta que diera el experto
a fs.561/566, en consonancia con el informe del hospital privado "Antártida"
e historia clínica acompañada por "T.I.M." a fs.302,
así como apreciar, tal como lo ha hecho correctamente el señor
juez "a quo", las consecuencias disvaliosas en el plano psíquico
producidas por el hecho dañoso, aún considerando los aspectos
disfuncionales preexistentes en la personalidad de la actora. Claro está
que los distintos grados de invalidez no pueden apreciarse como una sumatoria
matemática, tal lo que se pretende a fs.610 vta., sino conforme la aplicación
del método de la capacidad restante, a fin de evitar el absurdo de llegar
a un resultado que supere el cien por ciento de invalidez.
De todas maneras cabe recordar el carácter relativo del grado de invalidez
clinicamente comprobado, pues no traduce matematicamente una cierta cuantía
indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias
vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a definir adecuadamente
el monto de la reparación que incumbe establecer (C.S.J.N., "R..
P.A. c/Estado Nacional y/u otros", en La Ley, t.1997- F, págs.14
y sigs.; esta sala libre n° 206.012, sent. del 27/12/96, rec.libre Nº
236.096, sent. del 21/4/98 y sus citas; rec .libre nº 239.269, sent del
19/5/98 entre otros).
Por cierto que en este orden de ideas no dejan de apreciarse las condiciones
personales de la actora (de 33 años al momento del accidente), familiares
(casada, madre de tres hijos de corta edad) y socioeconómicas ( dice
haberse visto obligada a renunciar a su empleo municipal como consecuencia del
accidente para dedicarse; luego del periodo de forzada inmovilización
absoluta a sus tareas de ama de casa), como los demás elementos de juicio
relevantes debidamente incorporados al proceso. Por todo lo expuesto, resulta
prudente mantener la cuantía indemnizatoria establecida por el señor
juez "a quo" en este aspecto, en la razonable comprensión que
constituye un capital que debidamente invertido habrá de generar una
renta mensual presumiblemente equivalente a la pérdida que producirá
la minusvalía comprobada, conforme las circunstancias apreciadas en el
caso.-
b) daño moral. Debe tenerse en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas
por la accionante el 30 de abril de 1991 cuando cruzaba correctamente avenida
La Plata, de esta ciudad, con su hijo de 4 meses en brazos, circunstancia que
define el comportamiento antisocial del conductor demandado que resulta de la
causa penal agregada para meritarlo en consonancia con el elemento sancionatorio
de la reparación del daño moral, aún cuando esta tenga
carácter predominantemente indemnizatorio; el incremento del resarcimiento
por esta causa tiende, en principio, a desalentar conductas como la descripta.
Además es necesario tener en cuenta el dolor físico inmediato
posterior al accidente y el padecimiento espiritual derivado de las secuelas
de los politraumatismos craneanos, en rodilla derecha con lesiones intraarticulares,
cervical: productor de la lordosis fisiológica del cuello y del pinzamiento
vertebral, así como tambien la prolongación del lapso de inmovilización
absoluta y convalecencia con internación hospitalaria. A pesar del tiempo
transcurrido, la variedad de tratamientos efectuados y la calidad de ellos,
no se había logrado al tiempo del dictamen pericial médico, realizado
seis años despues del accidente, la curación completa de las lesiones
y secuelas, a lo que se añade la fractura de la muñeca izquierda
que guarda relación mediata previsible (art.901, 904 y concs. del Código
Civil) con el hecho ilícito. No cabe dudar que dichas consecuencias debieron
producir la angustia que deriva de la incertidumbre acerca de la recuperación
con repercusión en el mentado ámbito familiar. Por lo tanto, júzgase
prudente aumentar el monto de la reparación del daño moral, en
coincidencia con el reclamo de la actora, a la suma de treinta y dos mil pesos.
c)reintegro de gastos. La cuantía de este ítem. ha sido correctamente
establecida en función de la magnitud de las lesiones y secuelas, de
conformidad con la estimación pericial referida a las erogaciones propias
de la artroscopía, del tratamiento kinesiológico y de la psicoterapia,
sin dejar de apreciar la cobertura social que, según se ha visto, posee
la reclamante. No acierta la demandada al referir la plena recuperación
que hace derivar de estos tratamientos, pues la "restitutio ad integrum"
que menciona tiene siempre un carácter aleatorio; a lo que debe añadirse
el prolongado lapso durante el cual los problemas derivados del hecho dañoso
fueron soportados por la reclamante. Cabe mantener el criterio cuantitativo
expresado por el señor juez "a quo" y lo mismo ocurre con los
gastos de personal doméstico que se desprenden razonablemente del estado
de absoluta imposibilidad de aquella de atender las necesidades de su familia,
es decir, que se trata de una erogación que guarda relación causal
adecuada con el accidente cuyas consecuencias se imputan justamente a la parte
demandada. De allí que el "quantum" haya sido razonablemente
establecido.
d) el cálculo de los intereses y su tasa. Nada permite afirmar que las
sumas establecidas hayan sido apreciadas en la actualidad del pronunciamiento,
por lo que el reproche de fs.618, carece de todo sustento. Por el contrario,
en cuanto al recurso de la parte actora corresponde admitir el agravio y disponer
que la tasa pasiva promedio se devengue desde el momento del hecho ilícito.
En efecto, es posible concluir que ha sido desautorizada toda indexación
a partir de la sanción del sistema de la convertibilidad, por lo que
resulta inadecuada la referencia a la naturaleza de la obligación para
justificar el mencionado reajuste ( C.S.J.N. jun, 25/96 "Villanueva de
Gauna L.V.c/ Perales A. C. y otra" en E.D.169-353; esta sala La Ley 1994-A,
págs. 95/96; íd. libre n°157.306 del 5 de diciembre de 1994,
autos "La Patagonia Cía. Arg. De Seguros S.A. c/ Ferrocarriles"
íd. libre n° 204.520 sent. del 24/10/96; íd libre n° 185.520
del 14/2/96, íd. libre n° 258.892 del 8/ 4 / 99, entre muchos concordantes).
El criterio sustentado en el agravio aprehende sin duda la insustancial e inactual
distinción entre deudas de dinero y de valor, que ha quedado desactivada
en casos como el que se juzga por la vigencia de dicho régimen; en cambio,
no se tiene en cuenta que la deuda dineraria no se origina con la sentencia
sino desde el momento en que se produce el daño, de manera que el juez
al dictar el pronunciamiento condenatorio sólo fija el "quantum",
retrotrayendo los efectos a la fecha del hecho dañoso sin que se altere
la obligación. Precisamente en el antecedente que se cita "La Patagonia
..." el dr. Greco demostró la inexplicable palingenesia que encierra
este criterio.Los gastos por tratamientos futuros devengarán intereses
desde el 23 de marzo de 1999, fecha de la sentencia que los admitió (0rgaz
"El daño resarcible", a. ed. actual., pág.155).-
II.- Por estas consideraciones, y las propias del pronunciamiento recurrido,
corresponde confirmarlo en lo que fuera materia de agravios, excepto en cuanto
al monto de la reparación del daño moral que se eleva a la suma
de treinta y das mil pesos asimismo; los intereses por los gastos de tratamientos
futuros se devengarán en la forma indicada en el considerando precedente
"in fine". Las costas, en esta instancia, se imponen a la parte demandada
en la proporción del setenta por ciento y el restante treinta por ciento,
a la actora, en mérito al resultado de los respectivos recursos (arts.68
y 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Roberto Ernesto Greco y
Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones
a las expresadas en su voto por el Doctor Montes de Oca. Con lo que terminó
el acto.
//nos Aires, de agosto de 1999.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede,
se confirma la sentencia de fs.594/598, en lo que fuera materia de agravios,
excepto en cuanto al monto de la reparación del daño moral que
se eleva a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000); asimismo, los intereses
por los gastos de tratamientos futuros se devengarán desde el 23 de marzo
de 1999. Las costas, en esta instancia se imponen a la parte demandada en la
proporción del 70% y el restante 30%, a la actora. Los honorarios de
los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los
de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.-
FDO.: LEOPOLDO MONTES DE OCA - ROBERTO E. GRECO - CARLOS A. BELLUCCI.-