Fallo RISOLIA DE OCAMPO. Ma. José c. ROJAS, Julio Cesar y otros s/
Ejecución de Sentencia
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RISOLIA DE OCAMPO. Ma. José c. ROJAS, Julio Cesar y otros s/
Ejecución de Sentencia
SC R. 94 .XXXIV
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
I.
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó,
parcialmente, la sentencia del juez de grado resultando condenados Microómnibus
Barrancas de Belgrano S.A., el conductor Julio César Rojas y Belgrano
Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, al pago de una indemnización
con motivo del accidente padecido por una menor atropellada por un colectivo.
Distribuyó la responsabilidad derivada del hecho en un 70% a cargo de
la actora y 30% de las demandadas, y elevó el resarcimiento en concepto
de daño moral (fs 29/35). Iniciado el trámite de ejecución
de sentencia la empresa de colectivos solicitó la suspensión del
procedimiento, invocando los términos del decreto 260/97 de Autotransporte
Público de Pasajeros, que declaró en estado de emergencia a las
empresas prestadoras de este servicio y a sus aseguradoras. Asimismo, requirió
que se practique liquidación para abonar la condena por el sistema de
cuotas establecido por aquella norma (fs 48). El juez civil, haciendo lugar
al planteo de la actora, declaró la inconstitucionalidad del mencionado
decreto; decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. La Cámara
Civil -tal como surge de los fundamento s de la sentencia recaída en
los autos "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/sumario",
a la que remite y cuya copia certificada se agrega precedentemente- señaló
que no estaba en discusión la existencia de la emergencia a que hace
referencia el decreto, pero consideró que no mediaba una urgencia que
impidiera al Estado recurrir a sus resortes propios. Juzgó que se había
implementado una moratoria para beneficiar a un grupo de empresas de transportes
y de seguros, lo que privaba a la medida de una justificación razonable.
Puso de resalto la doctrina del precedente de la Corte, "Avico", en
el que se destacó que las normas de emergencia deben encontrar sustento
en la finalidad de proteger intereses generales de sociedad y no de determinados
individuos y que dicha pauta no se configura, en el caso, porque, la moratoria
está prevista para un grupo concreto y determinado y no para una categoría
general de deudores . Sostuvo el tribunal que, en esas condiciones, se lesionó
el principio de igualdad ante la ley, máxime cuando la emergencia se
trasladó a las víctimas de los accidentes de tránsito,
quienes financiarían una crisis que no causaron. Además, destacó
que la norma excluyó el pago de la tasa de justicia del régimen
de la moratoria, lo que implicó crear un privilegio estatal. Sobre dicha
base, concluyó que había sido bien declarada la inconstitucionalidad
del decreto.
II.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario Microómnibus
Barrancas de Belgrano S.A. (fs. 113/152), el cual fue concedido a fs. 157. Sostiene
la recurrente que se configura una cuestión federal relativa a la validez
de un decreto del Poder Ejecutivo, dictado en ejercicio de las atribuciones
que le confiere el articulo 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional,
y que el fallo, desfavorable a la constitucionalidad de la norma, ha sido arbitrario
porque conculca derechos y garantías constitucionales. Se agravia de
que la sentencia le impide acogerse a la solución prevista en el mencionado
decreto, para hacer frente a la situación de emergencia que padecen las
empresas de transporte público de pasajeros. Invoca la elevada siniestralidad
del sector y la alta litigiosidad resultante, que habrían derivado en
la imposibilidad de las empresas de hacer frente a un abultado pasivo, por efecto
de la quiebra de compañías aseguradoras que concentraban la cobertura
de esos riesgos. Afirma que el transporte automotor está en crisis y
que el decreto cuestionado procura revertir esa situación para que la
cadena de perjudicados no se siga expandiendo, máxime, sostiene, encontrándose
en juego el regular funcionamiento de un servicio público. Destaca que
la sentencia es contradictoria porque reconoce que existió la emergencia
pero rechaza la alternativa de que el Estado debiera tomar una medida con efectos
inmediatos, prescindiendo de ponderar el interés general comprometido.
Alega que el principio de la división de poderes no es absoluto y que
no debe ser interpretado en términos que equivalgan al desmembramiento
del Estado. Invoca la doctrina de la Corte en el caso "Peralta" y
señala que el decreto impugnado, procura superar la emergencia del sector
mediante el acogimiento a una moratoria razonable, la cual sólo establece
una espera, que no suspende el devengamiento de intereses moratorios, a fin
de garantizar la continuidad de empresas que prestan un servicio público,
evitando un desenlace falencial cuyos efectos devastadores no sólo perjudicarán
a los acreedores. Señala, finalmente, que el decreto consagra una solución
de equidad, autorizada por el artículo 1069 del Código Civil y
que no cercena el derecho de propiedad de las víctimas de accidentes
de tránsito a percibir el resarcimiento respectivo, sino que tiende a
asegurar su cobro íntegro.
III.
El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se
encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de un decreto de necesidad
y urgencia emanado del Poder Ejecutivo Nacional y la decisión atacada
ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1°, ley 48).
IV.
Ingresando al fondo del asunto, estimo necesario reseñar que el decreto
260/97 del Poder Ejecutivo de la Nación declaró en "estado
de emergencia" por el plazo de treinta y seis meses a la actividad aseguradora
del transporte de pasajeros, y a las empresas prestadoras de ese servicio público
(art. 1). La norma dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes
de sentencias firmes dictadas hasta la vigencia del decreto, y de las que durante
la emergencia condenaran al resarcimiento de daños provocados en ocasión
o con motivo de la prestación del servicio, serían atendidas en
sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un semestre inicial de
gracia (art. 2). Precisó, asimismo, que las costas y otros accesorios
-salvo la tasa de justicia- se deben ajustar a idéntico régimen
de excepción. Además, durante la emergencia cesará toda
medida ejecutoria contra los beneficiados por la norma, prohibiéndose
despachar contra ellos actos o medidas precautorias que afecten su desenvolvimiento
financiero o la prestación del servicio (art. 4). En relación
a lo expuesto, merece destacarse que la reforma de 1994 incorporó a la
Constitución Nacional la figura de los decretos de necesidad y urgencia,
una modalidad legislativa que ya había sido receptada en la práctica
y reconocida su validez tanto judicial como científicamente. Desde entonces
constituyen una prerrogativa del Presidente de la Nación, con basamento
constitucional (art. 99 inc. 3ro. ), para dictar disposiciones de sustancia
legislativa con el fin de afrontar situaciones de emergencia. La excepcionalidad
del instituto surge del mencionado artículo, toda vez que sólo
autoriza a ejercer esa facultad cuando circunstancias excepcionales hagan imposible
seguir un trámite parlamentario y excluyendo determinadas materias. Además,
las normas dictadas en esas condiciones, deben ser sometidas a la consideración
de una Comisión Bicameral Permanente, que aún no ha sido creada.
Con relación a este último aspecto, coincido con el criterio ya
expuesto por V. E. (v. sentencia del 17 de diciembre de 1997, in re "Rodríguez
Jorge en: Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional"), en cuanto
a que resulta inaceptable que la mera omisión legislativa prive indefinidamente
al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente.
Las prerrogativas atribuidas por la ley suprema a uno de los poderes del Estado,
no pueden resultar cercenadas por la inactividad de otro poder en el ejercicio
de las funciones de control que el mismo ordenamiento le impone. La falta de
instrumentación adecuada de los controles que la Constitución
ha instituido en el caso, no debe llevar a la traba o anulación de las
facultades del Poder Ejecutivo y su recordada y también constitucional
participación en el mecanismo de creación de las normas. Tales
consideraciones despejan, al menos por ahora, la objeción referente a
la vigencia del decreto. Luego, restaría determinar - prosiguiendo un
examen formal de la norma- si el Poder Ejecutivo cumplió con los restantes
recaudos que establece la Carta Magna para poner en ejercicio sus atribuciones
legislativas extraordinarias. Es decir, si medió una situación
de riesgo social frente a la cual existió la necesidad de adoptar medidas
súbitas, del tipo de las instrumentadas, y cuya eficacia no parezca concebible
por una vía distinta a la arbitrada. En ese sentido, sostuvo este Ministerio
Público Fiscal en el caso "Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional,
Ministerio de Economía BCRA" (con sentencia del 27 de diciembre
de 1990, Fallos 313:1513) -que hallo referible en el aspecto que menciono a
pesar de ser un dictamen anterior a la Reforma Constitucional de 1994- que en
virtud de principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por
V. E. , a través de los que se legitima la limitación del derecho
de propiedad cuando median circunstancias de emergencia social "el exclusivo
camino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos
de tal índole sería el que llevase, o bien a controvertir en sí
misma la concepción del estado de emergencia, negándolo o restándole
la entidad que se pregona, o bien discutir la razonabilidad del grado de vinculación
entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tornaron para
paliarlo, afectando a quien acciona". En el caso, el riesgo social referenciado
surge d e los considerandos del decreto -y cobró notoriedad en los medios
de comunicación con la quiebra de la compañía de seguros
condenada en autos- desde que, tal como allí se indica, se encontraban
en trámite alrededor de veintisiete mil juicios por reclamos resarcitorios
en virtud de accidentes de tránsito, que superaban la suma de seiscientos
millones de pesos. Ello, conducía a una situación de insolvencia
a las pocas compañías de seguros que asumieron el riesgo de operar
con un sector de alta siniestralidad, lo cual afectaría, en definitiva,
la prestación del autotransporte público de pasajeros, ya que
las empresas deberían hacerse cargo directamente de abultados pasivos.
Por otro, lado, se señaló que en los medios de transporte automotor
se desplazan a diario nueve millones de personas, sin que existan medios alternativos
para efectuar esos traslados y que esa actividad comercial es fuente de ingresos
para cien mil trabajadores, los cuales corrían serio peligro de perder
sus empleos. En esas condiciones, la medida no podía aguardar los trámites
ordinarios de formación de las leyes. A mi modo de ver, la situación
de emergencia surge de la propia fundamentación del decreto y no ha sido
desvirtuada por quienes descalifican la norma. La Corte en el caso "Peralta"
(Fallos 313:1513) ha sentado las premisas que definirían a una situación
como de "emergencia". Estas se aplican claramente a la situación
descrita en los considerandos del decreto cuestionado en autos. El fallo citado
discurre en los mismos términos que en su momento lo hiciera "Avico
c/de la Pesa" haciendo propios los argumentos del Chief Justice Hughes
en "Home Building v. Blaisdell", 290 U.S. 398. Entonces, para que
exista válidamente una situación de emergencia que justifique
una decisión legislativa de este tipo deben darse cuatro requisitos:
1° una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de
amparar los intereses vitales de la comunidad; 2° que la ley tenga como
finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad
y no a determinados individuos; 3° que la moratoria sea razonable, acordando
un alivio justificado por las circunstancias; 4° que su duración
sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas
que hicieron necesaria la moratoria. A mi juicio se presenta en este caso "aquella
situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico
social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez,
pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que
ponerle fin" (Fallos 313: 1513). No puede ponerse en duda que interesa
al conjunto de la comunidad el regular funcionamiento del servicio público
de transporte automotor y que dada su dimensión y su relevancia para
el desenvolvimiento de todo el quehacer económico, su situación
crítica repercutiría de manera generalizada, causando una grave
perturbación en la convivencia social. Desde esta perspectiva, la medida
adoptada no aparece dirigida a crear un beneficio sectorial -como se alega-
sino ordenada a proteger un interés general de la sociedad. Sin duda,
de ocurrir en un futuro una situación de falencia generalizada entre
las compañías de autotransporte de pasajeros, el caos en las comunicaciones
terrestres, y la consecuente incomunicación de grandes sectores de la
población sería la primera consecuencia, junto con la pérdida
de la fuente de trabajo de miles de personas, y la incertidumbre acerca de la
cobrabilidad o no de los créditos de otros tantos miles de personas,
tornan indudable la procedencia del alegado estado de emergencia. Así,
se cumplen los primeros requisitos de la definición de la situación
de emergencia, que elaborara la doctrina de V. E. desde antiguo. Los restantes
se analizarán en el apartado siguiente.
V.
Finalmente, corresponde analizar si las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo
son proporcionadas a su fin y, por lo tanto, razonables, en cuanto a la afectación
de derechos y garantías constitucionales (art. 28, Constitución
Nacional). La limitación de derechos individuales es una necesidad derivada
de la convivencia social. Inveteradamente, la Corte ha señalado que los
derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están
sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio y que en momentos de perturbación
social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y
ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean,
es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica
que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 199:466
y 483; 200:450). Mas, cuando la restricción de esos derechos proviene
del ejercicio de una facultad extraordinaria, que se sustrae a la regular distribución
constitucional de incumbencias estatales, debe existir una causa justificante
igualmente excepcional que legitime ese proceder. Considero que, en el caso,
confluyen diversos factores que determinan que la medida adoptada supere el
mencionado juicio de razonabilidad. En efecto, en primer lugar, la emergencia
referenciada comprometía la prestación de un servicio público,
como lo es el autotransporte de pasajeros, que el Estado debe preservar en cuanto
a su calidad y eficiencia, por mandato constitucional (art. 42 Constitución
Nacional, ley 24. 190, decreto 1388/96, arts. 2, 3, 4, 6, y 7 y decreto 656/94).
Además, se trata de una actividad privada regulada por el Estado, a1
punto que la política tarifaria en materia de transporte, impedía
trasladar a los costos y tarifas los recursos necesarios para sobrellevar la
emergencia. Del mismo modo, la crisis de las compañías de seguros
que operaban con ese sector concierne al interés general, habida cuenta
que la cobertura de siniestros mediante su sistema de neutralización
de los riesgos cumple una relevante función social, motivo por el cual
están sujetas al control estatal y a una regulación estricta,
que les impide - en lo que aquí interesa - presentarse en concurso preventivo
(ley 20. 091, art. 51). Se trata, pues, de dos actividades privadas cuyo desenvolvimiento
no es ajeno a los cometidos de la administración estatal. Mas, la principal
objeción que se formula al decreto, es que habría beneficiado
a un sector empresarial en desmedro de sus acreedores, que son víctimas
de sus accidentes. Debo destacar a V. E. que centrar el control de razonabilidad
de la medida en la postergación al cobro que sufren los afectados -cuya
relevancia para la satisfacción de sus legítimos intereses, y
sus padecimientos, no pasan desapercibidos a este Ministerio Público-
constituye un análisis un tanto simple, que desatiende que el objetivo
de la medida es procurar una solución preventiva de la insolvencia, para
evitar su repercusión generalizada en el resto de la sociedad, y preservar
el derecho al cobro íntegro de los créditos, en situaciones igualitarias.
Constituye un principio elemental, en el ámbito d el derecho comercial,
la insuficiencia que presentan las vías ordinarias de cobro ante una
situación de insolvencia. Los juicios individuales pierden su aptitud
para agredir el patrimonio del deudor cuando éste deviene impotente para
hacer frente a las obligaciones que lo gravan. El asedio incesante de los acreedores
obstruirá toda alternativa de superar la crisis, y cumplir con las deudas
pendientes, ya que, los medios compulsivos de cobro que aquéllos ejercerán
-inhibiciones, embargos y secuestros precautorios y ejecutorios, intervenciones
en la administración o en la recaudación, subastas- van a lesionar
o, incluso, a paralizar su actividad comercial. Esa agresión desorganizada
a través de acciones individuales no ofrece opciones para superar la
crisis, carece de cauce para arribar a soluciones intermedias de negociación
colectiva con los acreedores, lo que, en definitiva, se vuelve contra los propios
interesados en satisfacer sus reclamos crediticios. La ley concursal provee
los instrumentos para ordenar ese caos, sometiendo a todos los acreedores a
un régimen único y proponiendo un abanico de soluciones para procurar
el pago de las deudas, desde la posibilidad de recurrir a un acuerdo preventivo
extrajudicial dotado de oponibilidad ante terceros (art. 69) o, ya en el ámbito
jurisdiccional, el concurso preventivo (art. 11 y sig. ) y, finalmente, la quiebra
(art. 77 y sig. ), que tampoco cierra el paso a la recuperación, al admitir
su conversión y formas de conclusión no liquidativas. A nadie
se le ocurriría plantear la inconstitucionalidad per se del procedimiento
concursal por el sólo hecho de preterir el pago de las deudas del comerciante
a sus acreedores hacia el futuro, o por conceder una quita en sus acreencias,
extremo este último que ni siquiera está planteado por el decreto
que se cuestiona. Sin embargo, como ya señalé, esas soluciones
preventivas están vedadas a las compañías de seguros, porque
en caso de insolvencia serán liquidadas por el organismo de control.
Y si bien las empresas de colectivos no están sometidas a igual proscripción,
resulta ilusorio que recurran a esos mecanismos, porque su capacidad de negociar
la deuda y reorganizar la empresa se ve limitada, ya que no podrán aumentar
sus ingresos elevando las tarifas o modificando las condiciones de prestación
del servicio, con el fin de hacer frente a un importante pasivo que no estaba
en sus previsiones pues, a tal efecto, habían contratado seguros. Quienes
califican la medida como un beneficio para los victimarios pecan de cierto anacronismo
que reconoce su origen en el advenimiento de las soluciones preventivas a favor
del comerciante individual -persona física-, inculpable de su insolvencia.
Al crecer el nivel dimensional de la empresa y profundizarse la desvinculación
entre socio y sociedad, hasta llegar a las grandes sociedades accionarias y
los grupos económicos, se aceleró, de manera irreversible, el
proceso de des-subjetivización de la crisis: hoy se atiende a criterios
económicos para decidir el salvataje de una empresa en dificultades o
en cesación de pagos; juzgar la inconducta de los administradores, o
en el caso, de los dependientes por quienes deben responder, es un quehacer
aparte. Es más, la nueva ley de concursos 24. 522 flexibilizó
las soluciones preventivas ampliando los sujetos concursables (art. 2), eliminó
la exigencia de acreditar el pago de obligaciones laborales y previsionales
(art. 11 inc. 8, ley 19. 551); incorporó el régimen de conversión
de la quiebra en concurso preventivo (art. 90); amplió la formulación
de propuestas de pago admitiendo que sean diferenciadas y por categorías
(art. 43); introdujo el concurso de agrupamientos empresarios (art. 65); restringió
los supuestos de ineficacia en beneficio del deudor que se halla en dificultades
(arts. 118 y 199), entre otros aspectos. Resultaría incongruente con
esa orientación legislativa, la adopción de un criterio riguroso
que deje librados a un destino fatal a sujetos vinculados con actividades de
interés general, como lo son el servicio público de transportes
y el mercado asegurador. Un debate parlamentario para atemperar construcciones
racionales sobre el derecho de propiedad, que pierden sentido ante la insolvencia
de quien debe pagar, no hubiera proporcionado una solución eficiente.
Esa perspectiva me conduce concluir que las medidas adoptadas para paliar la
emergencia no han sido irrazonables. Ello no implica evaluar su acierto, conveniencia
o mérito, sino solamente apreciar su validez desde la óptica constitucional,
ante la afectación del derecho de propiedad de beneficiarios de sentencias
firmes. V. E. ha señalado que es admisible restringir el derecho de propiedad,
en circunstancias excepcionales, si se observan las condiciones para ello, aún
cuando emerjan de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada. En
tal sentido, siguiendo los precedentes de las causas "Iachemet María
Luisa c/ Armada Argentina s/pensión (ley 23. 226)" del 29 de abril
de 1993 y "Russo" (Fallos 242:467) estableció los tres requisitos
que debe reunir una legislación de emergencia para no ser violatoria
de la Constitución Nacional: a) que las normas sean dictadas para remediar
una grave situación de emergencia; b) que se resguarde la sustancia de
los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensión
de los efectos de las sentencias firmes sea sólo temporal. " (sentencia
del 4 de mayo de 1995, en los autos "Laporte María Amelia c/ Instituto
Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio" L. 196,
XXIV). En esta misma línea de pensamiento V. E. tiene dicho que "cuando
una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción
de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar
ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar,
dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas
de derechos adquiridos. " (Fallos 313:1513, considerando 37°). Entonces,
cuando justamente por estas razones -crisis o necesidad pública- , se
sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos, ni se les niega su propiedad y sólo
se limita temporalmente la percepción de tales beneficios, se está
reglamentando válidamente la garantía del art. 17 de la Carta
Magna. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos
están subordinados a las leyes que establezcan la forma de ejercitarlos
regularmente (Fallos 313:1513, considerando 38°). Piénsese que sino,
de no adoptarse medidas urgentes para anticiparse a la crisis que se perfilaba
en el sector del autotransporte automotor, la mayoría de los créditos
de los particulares contra las empresas de transporte público de pasajeros,
y sus aseguradoras, habrían devenido, probablemente, ilusorios. En el
caso, se cumplen los recaudos que en la hermenéutica constitucional se
han elaborado para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales; porque
en el sub lite no se priva a la actora de sus derechos patrimoniales, los que
fueran determinados judicialmente, sino que se los posterga temporalmente, adicionándose
los intereses moratorios que se devenguen. Tampoco hallo lesionada la garantía
de igualdad, concebida por el Alto Tribunal como el derecho a un mismo trato
a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, aunque ello
no impide que se contemple en forma distinta situaciones que son diferentes,
siempre que esa distinción no sea arbitraria o responda a propósitos
de hostilidad (Fallos: 138:313; 182:355; 254. 204; 300:1049; 306:1560; 313:1005).
Limitar la moratoria a una determinada categoría de acreedores fue una
opción -sobre cuyo acierto no me corresponde opinar porque incursionaría
en el ámbito de discrecionalidad de quien dictó la decisión-
que no revela un propósito discriminatorio ni arbitrario, sino dirigido
a acotar los efectos negativos de la emergencia. No obstante, aquí aparece
un serio interrogante q ue es el relativo a si el pago en sesenta meses, con
un plazo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de que quede firme
la liquidación efectuada no resulta excesivo en el marco de la emergencia
indicada. Valga recordar que la propia Corte ha puesto de relevancia que la
duración de la emergencia debe ser limitada y breve, en relación
con el plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria
la moratoria (sentencia del 15 de mayo de 1959, en autos "Russo Angel y
otra c/ C. De Delle Done s/desalojo"). El término de sesenta meses
más otros seis de gracia no resulta precisamente breve. Además,
no aparece explicado el motivo por el cual mientras la emergencia se dicta por
treinta y seis meses, sus efectos se extienden casi al doble de tiempo. Sin
embargo, a fin de evitar el peligro de un eventual quebrantamiento de la actividad
del autotransporte y sus aseguradoras, creo posible sugerir al máximo
Tribunal de la Nación, que, si lo estima conveniente, dejando a salvo
el plazo de gracia, adopte una solución de equidad que, sin invalidar
el decreto, reduzca el plazo de pago en cuotas en coincidencia con el de la
emergencia, es decir, a treinta y seis meses. Así se cumpliría
acabadamente con las pautas reseñadas en el capítulo IV del presente,
reiterando la doctrina de V. E. , en lo que respecta a la razonabilidad de la
moratoria, en concordancia con la duración temporal y limitada del propio
decreto 260/97. Cabe señalar que la Corte ha adoptado ese temperamento,
más allá del sistema legal vigente, cuando -como acontece en el
sub-lite los métodos adoptados por la administración aparecen
como irrazonables (ver doctrina del caso "Telechansky Raúl s/ pensión.
Recurso de hecho" sentencia del 4 de junio de 1991). De ese modo, se superaría
el riesgo de provocar efectos extremos en una actividad que se pretende auxiliar,
pero salvaguardando en mayor medida los derechos de las víctimas, que
verían abreviados los plazos de pago. Considero, pues, que corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario deducido, y revocar la sentencia apelada,
para que si V. E. compartiera la solución que propugno, se ordene liquidar
el monto de la condena de acuerdo a lo expuesto.
Buenos Aires, octubre 19 de 1998
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Risolía de Ocampo, María José c/
Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente)".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el pronunciamiento de primera instancia-
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 del decreto
260/97, el demandado interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido
a fs. 157.
2°) Que para así decidir, la cámara, remitiéndose a
los fundamentos vertidos en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa
San Vicente s/ sumario", de fecha 13 de noviembre de 1997, consideró
que para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia es necesaria la existencia
de una situación de grave riesgo social, frente a la cual se requiera
la adopción de medidas urgentes. Y si bien reconoció la situación
de emergencia por la que atraviesa parte de la actividad aseguradora -extremo
del que se hace eco en el decreto impugnado en el caso- no advirtió una
urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos ordinarios para conjurar
cualquier crisis económica de carácter sectorial, sin vulnerar
derechos individuales amparados por la Constitución Nacional. Sostuvo
que una norma de emergencia debe tener como finalidad proteger los intereses
generales de la sociedad y no de determinados individuos, situación esta
última que se configura en el caso, en la medida en que la moratoria
está prevista para un grupo concreto y determinado -las empresas prestadoras
del servicio público de pasajeros y las compañías aseguradoras
de dichas entidades por los servicios de referencia-. El interés de ese
grupo puede ser calificado como colectivo, pero no general, ya que este último
es de la colectividad impersonificada en el Estado. Concluyó que la previsión
atacada era inconstitucional por ser violatoria de la igualdad ante la ley.
3°) Que el recurrente basa sus agravios en la doctrina de las sentencias
arbitrarias -por considerar que la resolución del a quo incurre en contradicciones,
afirmaciones dogmáticas y omisiones graves que la convierten en un acto
judicial descalificable (fs. 126 vta. )-. A la par, sostiene que en el caso
se configura una situación de gravedad institucional, ya que la decisión
importaría "la derogación de un sistema por el efecto proyectivo
de la sentencia sobre la comunidad toda" (fs. 116 vta. ). En este aspecto,
alega que el transporte público constituye un servicio relevante para
el interés público, que obliga al Estado a velar por su cumplimiento
y, frente a una situación de emergencia como la existente, le impone
el deber de amparar ese interés vital para la comunidad, finalidad que
se cumple con el decreto 260/97; que no se encuentran conculcados derechos adquiridos,
ni se violan las garantías constitucionales de igualdad y propiedad;
y que el decreto en cuestión no ha privado a los particulares de los
beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, sino que sólo
ha limitado temporalmente su percepción a fin de superar la situación
de crisis por la que atraviesan el servicio de autotransporte público
y sus aseguradoras.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se
halla cuestionada la constitucionalidad de una norma federal -el decreto de
necesidad y urgencia 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión
apelada fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Cabe
agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad serán tratados en forma conjunta, pues ambos
aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 314:1460; 318:567,
entre otros).
5°) Que las facultades del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad
y urgencia han sido reconocidas por esta Corte con anterioridad a su consagración
constitucional por la reforma de 1994 (in re "Peralta" - Fallos: 313:1513-).
En esa oportunidad, sostuvo el Tribunal que "La Constitución Nacional
provee reglas concretas para organizar el Estado y asegurar los derechos individuales
y sociales en situaciones imaginables para sus autores, pero sólo podemos
recurrir a sus principios rectores más profundos, frente a aquellas que
no pudieron imaginar. Así, debemos atender a que ella concede al Presidente
de la República de modo directo, diversos poderes en determinadas circunstancias,
que regula y normalmente requieren de la intervención del Poder Legislativo.
. . ; en otras sólo requiere la conformidad de una de las Cámaras
del Congreso. . . ". Corresponde a los poderes del Estado proveer todo
lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes,
lo que significa atender a la conservación del sistema político
y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización
jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales.
Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial la subsistencia
del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamiento económico
y político. Su existencia hace posible el disfrute de los derechos de
la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución.
6°) Que cuando una situación de crisis o de necesidad pública
exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses
generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen
los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables,
el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata
de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control
de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno
que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. De ello
se desprende que si, por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva
a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos
ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción
de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación
del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por
la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema
constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados
a las leyes que reglamentan su ejercicio.
7°) Que el fundamento de los decretos de necesidad y urgencia es la necesidad
de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en
el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de
hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su
conjunto.
8°) Que, sin embargo, uno de los requisitos indispensables para que pueda
reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en el sub lite es que
éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad
y no de determinados individuos. Esta Corte ha reconocido la constitucionalidad
de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos
como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la substancia de
unos y otras, a fin de proteger el interés público en presencia
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico
o de otra índole.
9°) Que el extremo apuntado en el considerando anterior no se cumple en
el caso, pues no se advierte de qué forma la crisis económica
que atraviesan las empresas prestadoras del servicio público de pasajeros
y las compañías aseguradoras de dichas entidades por el servicio
mencionado afecta a "los intereses generales de la sociedad" o al
"interés público" que los decretos de necesidad y urgencia
deben proteger. En otras palabras, y como con acierto lo sostuvo el a quo, no
se aprecia impedimento alguno para conjurar esa situación a través
de los resortes y recursos usuales de que dispone el Estado frente a crisis
económicas de exclusivo carácter sectorial, sin llegar a un remedio
sólo autorizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia
misma de la organización social.
10) Que, por otra parte, el decreto en cuestión pretende llevar alivio
al sector del servicio público de pasajeros, mediante el procedimiento
de trasladar a la víctima la carga de financiarlo. Ello, como consecuencia
de la crisis que padece exclusivamente ese sector, a la que -obvio es decirlo-
las víctimas que verían postergado el cobro de sus legítimas
acreencias, son ajenas. No otra cosa significa la previsión de su art.
2°, en tanto dispone que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes
de sentencias firmes dictadas en el período que indica, en procesos de
determinación de los daños y perjuicios producidos por vehículos
afectados al transporte público de pasajeros, se abonarán en sesenta
cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia de seis
meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación
efectuada establecida en la sentencia.
11) Que de lo dicho se desprende que el decreto 260/97 no cumple los requisitos
exigidos para que pueda sostenerse su validez, apartándose de esta manera
no sólo de una constante doctrina de esta Corte, aun anterior a la inclusión
de los decretos de necesidad y urgencia en el texto de la Ley Fundamental -sin
que se verifique causal alguna que justifique dicho apartamiento-, sino también
de la propia letra del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional,
razón por la cual corresponde declararlo inconstitucional.
12) Que no modifica la conclusión anteriormente expuesta el dictado del
decreto 255/2000 que prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél
incurre en similares vicios que éste. Por ello, oído el señor
Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada. Costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
(según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su
voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó en lo sustancial la decisión de la instancia
anterior que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 260/97,
cuya aplicación fue solicitada por la parte demandada (fs. 48) en el
trámite de ejecución de la sentencia que la había condenado
al pago de una indemnización con motivo de un accidente sufrido por una
menor. Contra ese pronunciamiento, Microómnibus Barrancas de Belgrano
S.A. interpuso recurso extraordinario de apelación, que fue concedido
(fs. 157). El señor Procurador General de la Nación emitió
dictamen a fs. 170/178, y a fs. 180/184 tuvo intervención el señor
Defensor General.
2°) Que la cámara resolvió la inconstitucionalidad del citado
decreto de necesidad y urgencia por remisión a los fundamentos desarrollados
en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/ sumario",
fallada por esa sala el 13 de noviembre de 1997. En ese precedente sostuvo que,
no obstante la situación fáctica descripta en los considerandos
del decreto 260/97, no se configuraba una urgencia tal que impidiera al Estado
usar los recursos ordinarios para conjurar una crisis económica sectorial,
sin llegar a afectar los derechos individuales amparados por la Constitución
Nacional. Concluyó, asimismo, que la norma impugnada por inconstitucional
consagraba un trato discriminatorio, pues trasladaba la situación de
crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas
de los accidentes de tránsito, es decir, a la parte más débil
de la relación, con lesión al derecho fundamental de la igualdad
ante la ley, pues las víctimas terminarían por financiar una crisis
que no causaron.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se halla
cuestionada la constitucionalidad de una norma federal -el decreto 260/97 del
Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión recaída en la causa fue
contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).
4°) Que en cuanto al fondo del asunto y en lo esencial, el decreto declara
en estado de emergencia transitorio a la actividad aseguradora del autotransporte
público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras
de ese servicio (art. 1°), y dispone en su art. 2° que "las obligaciones
de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y de las que se dicten durante
el plazo de emergencia que se establece en el art. 1 del presente, en procesos
que tengan por objeto la determinación de los daños y perjuicios
producidos por vehículos afectados y en ocasión de la prestación
del autotransporte público de pasajeros, se abonarán en sesenta
(60) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación
efectuada conforme al presente decreto y devengará la tasa de interés
que establezca la sentencia". Lo transcripto basta para concluir que el
Poder Ejecutivo de la Nación ha ejercido una actividad materialmente
legislativa, con alcances que afectan incluso los derechos adquiridos por las
víctimas que cuentan con sentencia firme a su favor.
5°) Que la reforma constitucional de 1994 no ha eliminado el sistema de
separación de las funciones de gobierno que constituye uno de los contenidos
esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1° de la Constitución
Nacional. En este sentido, esta Corte ha afirmado en un fallo reciente que el
texto del inc. 3 del art. 99 de la Ley Fundamental no deja dudas en cuanto a
que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se
hace bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales
y formales. Asimismo, ha sostenido que corresponde al Poder Judicial el control
de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite el ejercicio
de esa atribución excepcional (Fallos: 322:1726, especialmente considerandos
8° y 9°, a los que cabe remitirse por razones de brevedad).
6°) Que en este orden de ideas, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer
legítimamente facultades legislativas -en materias no excluidas expresamente
por la Constitución Nacional (art. 99, inc. 3, párrafo tercero)-
es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea
imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan
reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría
en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su
reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2)
que la situación que requiere solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible
con el que demanda el trámite normal de las leyes.
7°) Que los extensos considerandos del decreto 260/97 describen la emergencia
del sector de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público
de pasajeros y de la actividad aseguradora relativa a ese sector, a fin de justificar
el ejercicio de competencias materialmente legislativas por parte del Poder
Ejecutivo Nacional. Se enuncian, en ese sentido, los altos índices de
siniestralidad alcanzados en el tránsito vehicular, el incremento de
las demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes
de tránsito, la crisis del mercado del reaseguro y la falta de liquidez
de las empresas aseguradoras del sector del autotransporte. No obstante, la
mera existencia de una crisis económica sectorial como la presentada,
no es suficiente para configurar las circunstancias excepcionales que determinan
la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la formación y sanción de las leyes.
8°) Que, en efecto, no existieron razones de fuerza mayor que impidiesen
la reunión de las cámaras del Congreso, ni se ha demostrado la
urgencia que justificase soslayar el debate en el seno del órgano que
representa por excelencia la voluntad popular, precisamente en una materia donde
es conflictiva la tensión de los intereses en juego. Contrariamente a
lo que sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede,
no basta la situación descripta en los considerandos del decreto impugnado
para obviar la actuación del Congreso en la función que constitucionalmente
le corresponde.
9°) Que las consideraciones precedentes, y las vertidas en la causa "Verrocchi"
(Fallos: 322:1726 ya citado), en lo pertinente, determinan la invalidez constitucional
del decreto 260/97, por cuanto no se han configurado los presupuestos fácticos
para el ejercicio de las excepcionales facultades extraordinarias del Poder
Ejecutivo Nacional, conforme a las exigencias rigurosas del texto constitucional.
10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000
por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél
incurre en similares vicios que éste. Por otra parte, el transcurso de
tres años desde que fue dictado el segundo constituye la prueba más
cabal de que no existió impedimento alguno para que el Congreso se pronunciase
sobre la materia; el no haberlo hecho implica ausencia de voluntad de dar fuerza
legal a lo dispuesto por vía de decreto del Poder Ejecutivo. Por ello,
oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga con la debatida
y resuelta en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726), voto del juez
Petracchi, al que cabe remitir en razón de brevedad. Que, sin perjuicio
de lo expuesto precedentemente, adhiero -de modo subsidiario y a mayor abundamiento-
a lo expresado en el voto del juez Belluscio. Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida
(art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad
del decreto 260/97, cuya aplicación solicitó la demandada en la
etapa de ejecución de la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños
y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del que fue víctima
una menor. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Microómnibus Barrancas
de Belgrano S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.
157. El señor Procurador General emitió dictamen a fs. 170/178
y el señor Defensor General tomó intervención a fs. 180/184.
2°) Que para así decidir el a quo consideró que las cuestiones
llevadas a su conocimiento eran sustancialmente análogas a las debatidas
en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/ sumario"
a cuyos fundamentos remitió. En dicho precedente examinó las condiciones
necesarias para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia y, aunque
admitió que parte de la actividad aseguradora se encuentra en crisis,
sostuvo que no se advertían razones que impidieran al Estado utilizar
los recursos propios para conjurar la emergencia sectorial, sin llegar al extremo
de vulnerar derechos individuales de raigambre constitucional. Juzgó,
asimismo, que la norma impugnada lesionaba las garantías de igualdad
y propiedad porque la parte más débil de la relación debía
financiar una crisis que no causó y que la gravedad del daño incrementa
el perjuicio al determinar un mayor número de cuotas para el pago, lo
que diluye el principio de reparación integral.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se halla
en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional
y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de
la ley 48).
4°) Que si bien en Fallos: 320:2851 se dejó sin efecto un pronunciamiento
que, como medida cautelar, había ordenado la suspensión de los
efectos de un decreto de necesidad y urgencia, ello obedeció a que la
decisión controvertida fue dictada con ausencia de jurisdicción.
Se dejó expresamente a salvo que las normas de aquella naturaleza, como
integrantes del ordenamiento jurídico, son susceptibles de eventuales
cuestionamientos constitucionales -antes, durante o después de su tratamiento
legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese en ese trámite-
siempre que, ante un "caso" concreto conforme las exigencias del art.
116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos
y garantías consagrados en la Ley Fundamental.
5°) Que, a diferencia de dicho precedente, en la especie existe una inequívoca
cuestión justiciable, pues la tacha de inconstitucionalidad ha sido articulada
por un particular que invoca un perjuicio directo, real y concreto originado
en la norma en examen.
6°) Que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional consagra
una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable
finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente
en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o
el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones,
puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones
del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las
circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa
en examen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado
de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación
y sanción de las leyes (conf. Fallos: 322:1726 -voto del juez Boggiano-).
7°) Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encuentran
satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado.
En efecto, en los considerandos del decreto 260/97 se expresa que ante la situación
por la que atraviesa el autotransporte público de pasajeros "es
cierto e inminente" el peligro de que se vea afectado el normal desenvolvimiento
de la prestación, "con los consiguientes perjuicios para la ciudadanía
en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que
la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere".
Ello no alcanza para poner en evidencia que concurrieron al momento del dictado
del decreto impugnado las excepcionales circunstancias que la mayoría
de esta Corte tuvo en mira al decidir en el caso registrado en Fallos: 313:1513,
como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento
de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (considerando
35). La referencia a la situación actual del sector de autotransporte
de pasajeros resulta insuficiente para justificar una situación de grave
riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que
la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó
durante el período de sesiones ordinarias. En ese orden de ideas, cabe
recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz
se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación
de la separación de poderes que supone la asunción por parte de
uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas le pertenecen a otro (Fallos:
318:1154 -voto del juez Boggiano-, considerando 21 y su cita).
8°) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 260/97 no reúne
los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los
decretos de necesidad y urgencia. En consecuencia, cabe concluir que por medio
de una norma constitucionalmente nula -de nulidad absoluta e insanable- se ha
privado a la actora del derecho a obtener la satisfacción de su crédito
en el plazo fijado por la sentencia, al imponerle una suspensión temporal
de la percepción íntegra de las sumas adeudadas, que sólo
podía ser dispuesta por una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la
Carta Magna), con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad.
9°) Que, a lo expuesto, cabe añadir que la norma impugnada lesiona
la garantía de igualdad reconocida por el art. 16 de la Ley Fundamental.
Ello es así, por cuanto establece una arbitraria discriminación
entre los acreedores, al incluir únicamente en su ámbito de aplicación
a las víctimas de los accidentes de tránsito, mientras que los
titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados para perseguir
la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna. En las
condiciones señaladas, bien pudo el a quo afirmar que el decreto 260/97
impone a los damnificados por los infortunios referidos la carga de financiar
la crisis del sector.
10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000
por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél
es susceptible de idénticos reproches constitucionales que éste.
Ello es así, por cuanto las razones expuestas en sus considerandos son
sustancialmente análogas a las invocadas para motivar la norma que lo
precedió y, por lo tanto, resultan manifiestamente insuficientes para
convalidarlo.
11) Que aun, cuando por vía de hipótesis se aceptase que el decreto
impugnado satisface todos los recaudos a los que subordina la legislación
de emergencia, su aplicación al caso llevaría al desconocimiento
de lo sustancial del pronunciamiento. En efecto, de las constancias de la causa
surge claramente que la reparación integral de la damnificada exige la
atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones
sufridas con motivo del accidente, a saber "la pérdida de la masa
encefálica y lo que esto implica, los problemas en la visión del
ojo izquierdo, la imposibilidad de mudarse la ropa por sí misma. . .
los tratamientos a los que deberá ser sometida la damnificada, los peligros
que en forma permanente correrá, la medicación permanente que
debe tomar. . . " (conf. decisión firme de fs. 29/35, especialmente
fs. 34 vta). En el sub examine, una modificación en el modo de cumplimiento
de la sentencia como la que resulta del régimen del decreto 260/97, comportaría
no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza
económica en el patrimonio de la víctima sino principalmente la
frustración de una finalidad del resarcimiento por daños a la
integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación
mediante una rehabilitación oportuna (conf. doctrina de Fallos: 318:1593).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su
orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art.
68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto
del juez Belluscio.
9°) Que el decreto agrava de modo intolerable los padecimientos y dificultades
de las víctimas, en beneficio de los responsables del daño, ya
que ven postergados por largos años el cobro de sus créditos:
cinco años más el plazo inicial de gracia de seis meses, a contar
desde que se aprobó la liquidación en autos tras el dictado de
la sentencia firme.
10) Que el objeto de los decretos de necesidad y urgencia consiste en la protección
del interés público en situaciones de carácter excepcional
que requieren que el Poder Ejecutivo Nacional adopte medidas específicas
que no pueden esperar la sanción legislativa del Congreso Nacional. Sin
embargo, no se trata en el caso de un interés general el que reclama
tal actividad del Poder Ejecutivo, sino el interés de un sector, grupo
de empresarios de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras,
que se encuentra beneficiado, sin justificación suficiente, en el pago
de la indemnización por los daños causados en accidentes de tránsito.-
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