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Fallo RISOLIA DE OCAMPO. Ma. José c. ROJAS, Julio Cesar y otros s/ Ejecución de Sentencia

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RISOLIA DE OCAMPO. Ma. José c. ROJAS, Julio Cesar y otros s/ Ejecución de Sentencia

SC R. 94 .XXXIV
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
I.
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó, parcialmente, la sentencia del juez de grado resultando condenados Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A., el conductor Julio César Rojas y Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, al pago de una indemnización con motivo del accidente padecido por una menor atropellada por un colectivo. Distribuyó la responsabilidad derivada del hecho en un 70% a cargo de la actora y 30% de las demandadas, y elevó el resarcimiento en concepto de daño moral (fs 29/35). Iniciado el trámite de ejecución de sentencia la empresa de colectivos solicitó la suspensión del procedimiento, invocando los términos del decreto 260/97 de Autotransporte Público de Pasajeros, que declaró en estado de emergencia a las empresas prestadoras de este servicio y a sus aseguradoras. Asimismo, requirió que se practique liquidación para abonar la condena por el sistema de cuotas establecido por aquella norma (fs 48). El juez civil, haciendo lugar al planteo de la actora, declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto; decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. La Cámara Civil -tal como surge de los fundamento s de la sentencia recaída en los autos "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/sumario", a la que remite y cuya copia certificada se agrega precedentemente- señaló que no estaba en discusión la existencia de la emergencia a que hace referencia el decreto, pero consideró que no mediaba una urgencia que impidiera al Estado recurrir a sus resortes propios. Juzgó que se había implementado una moratoria para beneficiar a un grupo de empresas de transportes y de seguros, lo que privaba a la medida de una justificación razonable. Puso de resalto la doctrina del precedente de la Corte, "Avico", en el que se destacó que las normas de emergencia deben encontrar sustento en la finalidad de proteger intereses generales de sociedad y no de determinados individuos y que dicha pauta no se configura, en el caso, porque, la moratoria está prevista para un grupo concreto y determinado y no para una categoría general de deudores . Sostuvo el tribunal que, en esas condiciones, se lesionó el principio de igualdad ante la ley, máxime cuando la emergencia se trasladó a las víctimas de los accidentes de tránsito, quienes financiarían una crisis que no causaron. Además, destacó que la norma excluyó el pago de la tasa de justicia del régimen de la moratoria, lo que implicó crear un privilegio estatal. Sobre dicha base, concluyó que había sido bien declarada la inconstitucionalidad del decreto.
II.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. (fs. 113/152), el cual fue concedido a fs. 157. Sostiene la recurrente que se configura una cuestión federal relativa a la validez de un decreto del Poder Ejecutivo, dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional, y que el fallo, desfavorable a la constitucionalidad de la norma, ha sido arbitrario porque conculca derechos y garantías constitucionales. Se agravia de que la sentencia le impide acogerse a la solución prevista en el mencionado decreto, para hacer frente a la situación de emergencia que padecen las empresas de transporte público de pasajeros. Invoca la elevada siniestralidad del sector y la alta litigiosidad resultante, que habrían derivado en la imposibilidad de las empresas de hacer frente a un abultado pasivo, por efecto de la quiebra de compañías aseguradoras que concentraban la cobertura de esos riesgos. Afirma que el transporte automotor está en crisis y que el decreto cuestionado procura revertir esa situación para que la cadena de perjudicados no se siga expandiendo, máxime, sostiene, encontrándose en juego el regular funcionamiento de un servicio público. Destaca que la sentencia es contradictoria porque reconoce que existió la emergencia pero rechaza la alternativa de que el Estado debiera tomar una medida con efectos inmediatos, prescindiendo de ponderar el interés general comprometido. Alega que el principio de la división de poderes no es absoluto y que no debe ser interpretado en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado. Invoca la doctrina de la Corte en el caso "Peralta" y señala que el decreto impugnado, procura superar la emergencia del sector mediante el acogimiento a una moratoria razonable, la cual sólo establece una espera, que no suspende el devengamiento de intereses moratorios, a fin de garantizar la continuidad de empresas que prestan un servicio público, evitando un desenlace falencial cuyos efectos devastadores no sólo perjudicarán a los acreedores. Señala, finalmente, que el decreto consagra una solución de equidad, autorizada por el artículo 1069 del Código Civil y que no cercena el derecho de propiedad de las víctimas de accidentes de tránsito a percibir el resarcimiento respectivo, sino que tiende a asegurar su cobro íntegro.
III.
El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia emanado del Poder Ejecutivo Nacional y la decisión atacada ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1°, ley 48).
IV.
Ingresando al fondo del asunto, estimo necesario reseñar que el decreto 260/97 del Poder Ejecutivo de la Nación declaró en "estado de emergencia" por el plazo de treinta y seis meses a la actividad aseguradora del transporte de pasajeros, y a las empresas prestadoras de ese servicio público (art. 1). La norma dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas hasta la vigencia del decreto, y de las que durante la emergencia condenaran al resarcimiento de daños provocados en ocasión o con motivo de la prestación del servicio, serían atendidas en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un semestre inicial de gracia (art. 2). Precisó, asimismo, que las costas y otros accesorios -salvo la tasa de justicia- se deben ajustar a idéntico régimen de excepción. Además, durante la emergencia cesará toda medida ejecutoria contra los beneficiados por la norma, prohibiéndose despachar contra ellos actos o medidas precautorias que afecten su desenvolvimiento financiero o la prestación del servicio (art. 4). En relación a lo expuesto, merece destacarse que la reforma de 1994 incorporó a la Constitución Nacional la figura de los decretos de necesidad y urgencia, una modalidad legislativa que ya había sido receptada en la práctica y reconocida su validez tanto judicial como científicamente. Desde entonces constituyen una prerrogativa del Presidente de la Nación, con basamento constitucional (art. 99 inc. 3ro. ), para dictar disposiciones de sustancia legislativa con el fin de afrontar situaciones de emergencia. La excepcionalidad del instituto surge del mencionado artículo, toda vez que sólo autoriza a ejercer esa facultad cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir un trámite parlamentario y excluyendo determinadas materias. Además, las normas dictadas en esas condiciones, deben ser sometidas a la consideración de una Comisión Bicameral Permanente, que aún no ha sido creada. Con relación a este último aspecto, coincido con el criterio ya expuesto por V. E. (v. sentencia del 17 de diciembre de 1997, in re "Rodríguez Jorge en: Nieva Alejandro y otros c/Poder Ejecutivo Nacional"), en cuanto a que resulta inaceptable que la mera omisión legislativa prive indefinidamente al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente. Las prerrogativas atribuidas por la ley suprema a uno de los poderes del Estado, no pueden resultar cercenadas por la inactividad de otro poder en el ejercicio de las funciones de control que el mismo ordenamiento le impone. La falta de instrumentación adecuada de los controles que la Constitución ha instituido en el caso, no debe llevar a la traba o anulación de las facultades del Poder Ejecutivo y su recordada y también constitucional participación en el mecanismo de creación de las normas. Tales consideraciones despejan, al menos por ahora, la objeción referente a la vigencia del decreto. Luego, restaría determinar - prosiguiendo un examen formal de la norma- si el Poder Ejecutivo cumplió con los restantes recaudos que establece la Carta Magna para poner en ejercicio sus atribuciones legislativas extraordinarias. Es decir, si medió una situación de riesgo social frente a la cual existió la necesidad de adoptar medidas súbitas, del tipo de las instrumentadas, y cuya eficacia no parezca concebible por una vía distinta a la arbitrada. En ese sentido, sostuvo este Ministerio Público Fiscal en el caso "Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía BCRA" (con sentencia del 27 de diciembre de 1990, Fallos 313:1513) -que hallo referible en el aspecto que menciono a pesar de ser un dictamen anterior a la Reforma Constitucional de 1994- que en virtud de principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por V. E. , a través de los que se legitima la limitación del derecho de propiedad cuando median circunstancias de emergencia social "el exclusivo camino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos de tal índole sería el que llevase, o bien a controvertir en sí misma la concepción del estado de emergencia, negándolo o restándole la entidad que se pregona, o bien discutir la razonabilidad del grado de vinculación entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tornaron para paliarlo, afectando a quien acciona". En el caso, el riesgo social referenciado surge d e los considerandos del decreto -y cobró notoriedad en los medios de comunicación con la quiebra de la compañía de seguros condenada en autos- desde que, tal como allí se indica, se encontraban en trámite alrededor de veintisiete mil juicios por reclamos resarcitorios en virtud de accidentes de tránsito, que superaban la suma de seiscientos millones de pesos. Ello, conducía a una situación de insolvencia a las pocas compañías de seguros que asumieron el riesgo de operar con un sector de alta siniestralidad, lo cual afectaría, en definitiva, la prestación del autotransporte público de pasajeros, ya que las empresas deberían hacerse cargo directamente de abultados pasivos. Por otro, lado, se señaló que en los medios de transporte automotor se desplazan a diario nueve millones de personas, sin que existan medios alternativos para efectuar esos traslados y que esa actividad comercial es fuente de ingresos para cien mil trabajadores, los cuales corrían serio peligro de perder sus empleos. En esas condiciones, la medida no podía aguardar los trámites ordinarios de formación de las leyes. A mi modo de ver, la situación de emergencia surge de la propia fundamentación del decreto y no ha sido desvirtuada por quienes descalifican la norma. La Corte en el caso "Peralta" (Fallos 313:1513) ha sentado las premisas que definirían a una situación como de "emergencia". Estas se aplican claramente a la situación descrita en los considerandos del decreto cuestionado en autos. El fallo citado discurre en los mismos términos que en su momento lo hiciera "Avico c/de la Pesa" haciendo propios los argumentos del Chief Justice Hughes en "Home Building v. Blaisdell", 290 U.S. 398. Entonces, para que exista válidamente una situación de emergencia que justifique una decisión legislativa de este tipo deben darse cuatro requisitos: 1° una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2° que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3° que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4° que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. A mi juicio se presenta en este caso "aquella situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin" (Fallos 313: 1513). No puede ponerse en duda que interesa al conjunto de la comunidad el regular funcionamiento del servicio público de transporte automotor y que dada su dimensión y su relevancia para el desenvolvimiento de todo el quehacer económico, su situación crítica repercutiría de manera generalizada, causando una grave perturbación en la convivencia social. Desde esta perspectiva, la medida adoptada no aparece dirigida a crear un beneficio sectorial -como se alega- sino ordenada a proteger un interés general de la sociedad. Sin duda, de ocurrir en un futuro una situación de falencia generalizada entre las compañías de autotransporte de pasajeros, el caos en las comunicaciones terrestres, y la consecuente incomunicación de grandes sectores de la población sería la primera consecuencia, junto con la pérdida de la fuente de trabajo de miles de personas, y la incertidumbre acerca de la cobrabilidad o no de los créditos de otros tantos miles de personas, tornan indudable la procedencia del alegado estado de emergencia. Así, se cumplen los primeros requisitos de la definición de la situación de emergencia, que elaborara la doctrina de V. E. desde antiguo. Los restantes se analizarán en el apartado siguiente.
V.
Finalmente, corresponde analizar si las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo son proporcionadas a su fin y, por lo tanto, razonables, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28, Constitución Nacional). La limitación de derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Inveteradamente, la Corte ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio y que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 199:466 y 483; 200:450). Mas, cuando la restricción de esos derechos proviene del ejercicio de una facultad extraordinaria, que se sustrae a la regular distribución constitucional de incumbencias estatales, debe existir una causa justificante igualmente excepcional que legitime ese proceder. Considero que, en el caso, confluyen diversos factores que determinan que la medida adoptada supere el mencionado juicio de razonabilidad. En efecto, en primer lugar, la emergencia referenciada comprometía la prestación de un servicio público, como lo es el autotransporte de pasajeros, que el Estado debe preservar en cuanto a su calidad y eficiencia, por mandato constitucional (art. 42 Constitución Nacional, ley 24. 190, decreto 1388/96, arts. 2, 3, 4, 6, y 7 y decreto 656/94). Además, se trata de una actividad privada regulada por el Estado, a1 punto que la política tarifaria en materia de transporte, impedía trasladar a los costos y tarifas los recursos necesarios para sobrellevar la emergencia. Del mismo modo, la crisis de las compañías de seguros que operaban con ese sector concierne al interés general, habida cuenta que la cobertura de siniestros mediante su sistema de neutralización de los riesgos cumple una relevante función social, motivo por el cual están sujetas al control estatal y a una regulación estricta, que les impide - en lo que aquí interesa - presentarse en concurso preventivo (ley 20. 091, art. 51). Se trata, pues, de dos actividades privadas cuyo desenvolvimiento no es ajeno a los cometidos de la administración estatal. Mas, la principal objeción que se formula al decreto, es que habría beneficiado a un sector empresarial en desmedro de sus acreedores, que son víctimas de sus accidentes. Debo destacar a V. E. que centrar el control de razonabilidad de la medida en la postergación al cobro que sufren los afectados -cuya relevancia para la satisfacción de sus legítimos intereses, y sus padecimientos, no pasan desapercibidos a este Ministerio Público- constituye un análisis un tanto simple, que desatiende que el objetivo de la medida es procurar una solución preventiva de la insolvencia, para evitar su repercusión generalizada en el resto de la sociedad, y preservar el derecho al cobro íntegro de los créditos, en situaciones igualitarias. Constituye un principio elemental, en el ámbito d el derecho comercial, la insuficiencia que presentan las vías ordinarias de cobro ante una situación de insolvencia. Los juicios individuales pierden su aptitud para agredir el patrimonio del deudor cuando éste deviene impotente para hacer frente a las obligaciones que lo gravan. El asedio incesante de los acreedores obstruirá toda alternativa de superar la crisis, y cumplir con las deudas pendientes, ya que, los medios compulsivos de cobro que aquéllos ejercerán -inhibiciones, embargos y secuestros precautorios y ejecutorios, intervenciones en la administración o en la recaudación, subastas- van a lesionar o, incluso, a paralizar su actividad comercial. Esa agresión desorganizada a través de acciones individuales no ofrece opciones para superar la crisis, carece de cauce para arribar a soluciones intermedias de negociación colectiva con los acreedores, lo que, en definitiva, se vuelve contra los propios interesados en satisfacer sus reclamos crediticios. La ley concursal provee los instrumentos para ordenar ese caos, sometiendo a todos los acreedores a un régimen único y proponiendo un abanico de soluciones para procurar el pago de las deudas, desde la posibilidad de recurrir a un acuerdo preventivo extrajudicial dotado de oponibilidad ante terceros (art. 69) o, ya en el ámbito jurisdiccional, el concurso preventivo (art. 11 y sig. ) y, finalmente, la quiebra (art. 77 y sig. ), que tampoco cierra el paso a la recuperación, al admitir su conversión y formas de conclusión no liquidativas. A nadie se le ocurriría plantear la inconstitucionalidad per se del procedimiento concursal por el sólo hecho de preterir el pago de las deudas del comerciante a sus acreedores hacia el futuro, o por conceder una quita en sus acreencias, extremo este último que ni siquiera está planteado por el decreto que se cuestiona. Sin embargo, como ya señalé, esas soluciones preventivas están vedadas a las compañías de seguros, porque en caso de insolvencia serán liquidadas por el organismo de control. Y si bien las empresas de colectivos no están sometidas a igual proscripción, resulta ilusorio que recurran a esos mecanismos, porque su capacidad de negociar la deuda y reorganizar la empresa se ve limitada, ya que no podrán aumentar sus ingresos elevando las tarifas o modificando las condiciones de prestación del servicio, con el fin de hacer frente a un importante pasivo que no estaba en sus previsiones pues, a tal efecto, habían contratado seguros. Quienes califican la medida como un beneficio para los victimarios pecan de cierto anacronismo que reconoce su origen en el advenimiento de las soluciones preventivas a favor del comerciante individual -persona física-, inculpable de su insolvencia. Al crecer el nivel dimensional de la empresa y profundizarse la desvinculación entre socio y sociedad, hasta llegar a las grandes sociedades accionarias y los grupos económicos, se aceleró, de manera irreversible, el proceso de des-subjetivización de la crisis: hoy se atiende a criterios económicos para decidir el salvataje de una empresa en dificultades o en cesación de pagos; juzgar la inconducta de los administradores, o en el caso, de los dependientes por quienes deben responder, es un quehacer aparte. Es más, la nueva ley de concursos 24. 522 flexibilizó las soluciones preventivas ampliando los sujetos concursables (art. 2), eliminó la exigencia de acreditar el pago de obligaciones laborales y previsionales (art. 11 inc. 8, ley 19. 551); incorporó el régimen de conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90); amplió la formulación de propuestas de pago admitiendo que sean diferenciadas y por categorías (art. 43); introdujo el concurso de agrupamientos empresarios (art. 65); restringió los supuestos de ineficacia en beneficio del deudor que se halla en dificultades (arts. 118 y 199), entre otros aspectos. Resultaría incongruente con esa orientación legislativa, la adopción de un criterio riguroso que deje librados a un destino fatal a sujetos vinculados con actividades de interés general, como lo son el servicio público de transportes y el mercado asegurador. Un debate parlamentario para atemperar construcciones racionales sobre el derecho de propiedad, que pierden sentido ante la insolvencia de quien debe pagar, no hubiera proporcionado una solución eficiente. Esa perspectiva me conduce concluir que las medidas adoptadas para paliar la emergencia no han sido irrazonables. Ello no implica evaluar su acierto, conveniencia o mérito, sino solamente apreciar su validez desde la óptica constitucional, ante la afectación del derecho de propiedad de beneficiarios de sentencias firmes. V. E. ha señalado que es admisible restringir el derecho de propiedad, en circunstancias excepcionales, si se observan las condiciones para ello, aún cuando emerjan de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, siguiendo los precedentes de las causas "Iachemet María Luisa c/ Armada Argentina s/pensión (ley 23. 226)" del 29 de abril de 1993 y "Russo" (Fallos 242:467) estableció los tres requisitos que debe reunir una legislación de emergencia para no ser violatoria de la Constitución Nacional: a) que las normas sean dictadas para remediar una grave situación de emergencia; b) que se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensión de los efectos de las sentencias firmes sea sólo temporal. " (sentencia del 4 de mayo de 1995, en los autos "Laporte María Amelia c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio" L. 196, XXIV). En esta misma línea de pensamiento V. E. tiene dicho que "cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. " (Fallos 313:1513, considerando 37°). Entonces, cuando justamente por estas razones -crisis o necesidad pública- , se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni se les niega su propiedad y sólo se limita temporalmente la percepción de tales beneficios, se está reglamentando válidamente la garantía del art. 17 de la Carta Magna. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que establezcan la forma de ejercitarlos regularmente (Fallos 313:1513, considerando 38°). Piénsese que sino, de no adoptarse medidas urgentes para anticiparse a la crisis que se perfilaba en el sector del autotransporte automotor, la mayoría de los créditos de los particulares contra las empresas de transporte público de pasajeros, y sus aseguradoras, habrían devenido, probablemente, ilusorios. En el caso, se cumplen los recaudos que en la hermenéutica constitucional se han elaborado para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales; porque en el sub lite no se priva a la actora de sus derechos patrimoniales, los que fueran determinados judicialmente, sino que se los posterga temporalmente, adicionándose los intereses moratorios que se devenguen. Tampoco hallo lesionada la garantía de igualdad, concebida por el Alto Tribunal como el derecho a un mismo trato a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, aunque ello no impide que se contemple en forma distinta situaciones que son diferentes, siempre que esa distinción no sea arbitraria o responda a propósitos de hostilidad (Fallos: 138:313; 182:355; 254. 204; 300:1049; 306:1560; 313:1005). Limitar la moratoria a una determinada categoría de acreedores fue una opción -sobre cuyo acierto no me corresponde opinar porque incursionaría en el ámbito de discrecionalidad de quien dictó la decisión- que no revela un propósito discriminatorio ni arbitrario, sino dirigido a acotar los efectos negativos de la emergencia. No obstante, aquí aparece un serio interrogante q ue es el relativo a si el pago en sesenta meses, con un plazo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de que quede firme la liquidación efectuada no resulta excesivo en el marco de la emergencia indicada. Valga recordar que la propia Corte ha puesto de relevancia que la duración de la emergencia debe ser limitada y breve, en relación con el plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (sentencia del 15 de mayo de 1959, en autos "Russo Angel y otra c/ C. De Delle Done s/desalojo"). El término de sesenta meses más otros seis de gracia no resulta precisamente breve. Además, no aparece explicado el motivo por el cual mientras la emergencia se dicta por treinta y seis meses, sus efectos se extienden casi al doble de tiempo. Sin embargo, a fin de evitar el peligro de un eventual quebrantamiento de la actividad del autotransporte y sus aseguradoras, creo posible sugerir al máximo Tribunal de la Nación, que, si lo estima conveniente, dejando a salvo el plazo de gracia, adopte una solución de equidad que, sin invalidar el decreto, reduzca el plazo de pago en cuotas en coincidencia con el de la emergencia, es decir, a treinta y seis meses. Así se cumpliría acabadamente con las pautas reseñadas en el capítulo IV del presente, reiterando la doctrina de V. E. , en lo que respecta a la razonabilidad de la moratoria, en concordancia con la duración temporal y limitada del propio decreto 260/97. Cabe señalar que la Corte ha adoptado ese temperamento, más allá del sistema legal vigente, cuando -como acontece en el sub-lite los métodos adoptados por la administración aparecen como irrazonables (ver doctrina del caso "Telechansky Raúl s/ pensión. Recurso de hecho" sentencia del 4 de junio de 1991). De ese modo, se superaría el riesgo de provocar efectos extremos en una actividad que se pretende auxiliar, pero salvaguardando en mayor medida los derechos de las víctimas, que verían abreviados los plazos de pago. Considero, pues, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, y revocar la sentencia apelada, para que si V. E. compartiera la solución que propugno, se ordene liquidar el monto de la condena de acuerdo a lo expuesto.
Buenos Aires, octubre 19 de 1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente)".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el pronunciamiento de primera instancia- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 del decreto 260/97, el demandado interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 157.
2°) Que para así decidir, la cámara, remitiéndose a los fundamentos vertidos en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/ sumario", de fecha 13 de noviembre de 1997, consideró que para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia es necesaria la existencia de una situación de grave riesgo social, frente a la cual se requiera la adopción de medidas urgentes. Y si bien reconoció la situación de emergencia por la que atraviesa parte de la actividad aseguradora -extremo del que se hace eco en el decreto impugnado en el caso- no advirtió una urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos ordinarios para conjurar cualquier crisis económica de carácter sectorial, sin vulnerar derechos individuales amparados por la Constitución Nacional. Sostuvo que una norma de emergencia debe tener como finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos, situación esta última que se configura en el caso, en la medida en que la moratoria está prevista para un grupo concreto y determinado -las empresas prestadoras del servicio público de pasajeros y las compañías aseguradoras de dichas entidades por los servicios de referencia-. El interés de ese grupo puede ser calificado como colectivo, pero no general, ya que este último es de la colectividad impersonificada en el Estado. Concluyó que la previsión atacada era inconstitucional por ser violatoria de la igualdad ante la ley.
3°) Que el recurrente basa sus agravios en la doctrina de las sentencias arbitrarias -por considerar que la resolución del a quo incurre en contradicciones, afirmaciones dogmáticas y omisiones graves que la convierten en un acto judicial descalificable (fs. 126 vta. )-. A la par, sostiene que en el caso se configura una situación de gravedad institucional, ya que la decisión importaría "la derogación de un sistema por el efecto proyectivo de la sentencia sobre la comunidad toda" (fs. 116 vta. ). En este aspecto, alega que el transporte público constituye un servicio relevante para el interés público, que obliga al Estado a velar por su cumplimiento y, frente a una situación de emergencia como la existente, le impone el deber de amparar ese interés vital para la comunidad, finalidad que se cumple con el decreto 260/97; que no se encuentran conculcados derechos adquiridos, ni se violan las garantías constitucionales de igualdad y propiedad; y que el decreto en cuestión no ha privado a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, sino que sólo ha limitado temporalmente su percepción a fin de superar la situación de crisis por la que atraviesan el servicio de autotransporte público y sus aseguradoras.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se halla cuestionada la constitucionalidad de una norma federal -el decreto de necesidad y urgencia 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión apelada fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad serán tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 314:1460; 318:567, entre otros).
5°) Que las facultades del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia han sido reconocidas por esta Corte con anterioridad a su consagración constitucional por la reforma de 1994 (in re "Peralta" - Fallos: 313:1513-). En esa oportunidad, sostuvo el Tribunal que "La Constitución Nacional provee reglas concretas para organizar el Estado y asegurar los derechos individuales y sociales en situaciones imaginables para sus autores, pero sólo podemos recurrir a sus principios rectores más profundos, frente a aquellas que no pudieron imaginar. Así, debemos atender a que ella concede al Presidente de la República de modo directo, diversos poderes en determinadas circunstancias, que regula y normalmente requieren de la intervención del Poder Legislativo. . . ; en otras sólo requiere la conformidad de una de las Cámaras del Congreso. . . ". Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales. Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamiento económico y político. Su existencia hace posible el disfrute de los derechos de la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución.
6°) Que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. De ello se desprende que si, por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.
7°) Que el fundamento de los decretos de necesidad y urgencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
8°) Que, sin embargo, uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en el sub lite es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos. Esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la substancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole.
9°) Que el extremo apuntado en el considerando anterior no se cumple en el caso, pues no se advierte de qué forma la crisis económica que atraviesan las empresas prestadoras del servicio público de pasajeros y las compañías aseguradoras de dichas entidades por el servicio mencionado afecta a "los intereses generales de la sociedad" o al "interés público" que los decretos de necesidad y urgencia deben proteger. En otras palabras, y como con acierto lo sostuvo el a quo, no se aprecia impedimento alguno para conjurar esa situación a través de los resortes y recursos usuales de que dispone el Estado frente a crisis económicas de exclusivo carácter sectorial, sin llegar a un remedio sólo autorizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma de la organización social.
10) Que, por otra parte, el decreto en cuestión pretende llevar alivio al sector del servicio público de pasajeros, mediante el procedimiento de trasladar a la víctima la carga de financiarlo. Ello, como consecuencia de la crisis que padece exclusivamente ese sector, a la que -obvio es decirlo- las víctimas que verían postergado el cobro de sus legítimas acreencias, son ajenas. No otra cosa significa la previsión de su art. 2°, en tanto dispone que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas en el período que indica, en procesos de determinación de los daños y perjuicios producidos por vehículos afectados al transporte público de pasajeros, se abonarán en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación efectuada establecida en la sentencia.
11) Que de lo dicho se desprende que el decreto 260/97 no cumple los requisitos exigidos para que pueda sostenerse su validez, apartándose de esta manera no sólo de una constante doctrina de esta Corte, aun anterior a la inclusión de los decretos de necesidad y urgencia en el texto de la Ley Fundamental -sin que se verifique causal alguna que justifique dicho apartamiento-, sino también de la propia letra del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde declararlo inconstitucional.
12) Que no modifica la conclusión anteriormente expuesta el dictado del decreto 255/2000 que prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél incurre en similares vicios que éste. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo sustancial la decisión de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 260/97, cuya aplicación fue solicitada por la parte demandada (fs. 48) en el trámite de ejecución de la sentencia que la había condenado al pago de una indemnización con motivo de un accidente sufrido por una menor. Contra ese pronunciamiento, Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. interpuso recurso extraordinario de apelación, que fue concedido (fs. 157). El señor Procurador General de la Nación emitió dictamen a fs. 170/178, y a fs. 180/184 tuvo intervención el señor Defensor General.
2°) Que la cámara resolvió la inconstitucionalidad del citado decreto de necesidad y urgencia por remisión a los fundamentos desarrollados en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/ sumario", fallada por esa sala el 13 de noviembre de 1997. En ese precedente sostuvo que, no obstante la situación fáctica descripta en los considerandos del decreto 260/97, no se configuraba una urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos ordinarios para conjurar una crisis económica sectorial, sin llegar a afectar los derechos individuales amparados por la Constitución Nacional. Concluyó, asimismo, que la norma impugnada por inconstitucional consagraba un trato discriminatorio, pues trasladaba la situación de crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas de los accidentes de tránsito, es decir, a la parte más débil de la relación, con lesión al derecho fundamental de la igualdad ante la ley, pues las víctimas terminarían por financiar una crisis que no causaron.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se halla cuestionada la constitucionalidad de una norma federal -el decreto 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión recaída en la causa fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).
4°) Que en cuanto al fondo del asunto y en lo esencial, el decreto declara en estado de emergencia transitorio a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio (art. 1°), y dispone en su art. 2° que "las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y de las que se dicten durante el plazo de emergencia que se establece en el art. 1 del presente, en procesos que tengan por objeto la determinación de los daños y perjuicios producidos por vehículos afectados y en ocasión de la prestación del autotransporte público de pasajeros, se abonarán en sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación efectuada conforme al presente decreto y devengará la tasa de interés que establezca la sentencia". Lo transcripto basta para concluir que el Poder Ejecutivo de la Nación ha ejercido una actividad materialmente legislativa, con alcances que afectan incluso los derechos adquiridos por las víctimas que cuentan con sentencia firme a su favor.
5°) Que la reforma constitucional de 1994 no ha eliminado el sistema de separación de las funciones de gobierno que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1° de la Constitución Nacional. En este sentido, esta Corte ha afirmado en un fallo reciente que el texto del inc. 3 del art. 99 de la Ley Fundamental no deja dudas en cuanto a que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales y formales. Asimismo, ha sostenido que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite el ejercicio de esa atribución excepcional (Fallos: 322:1726, especialmente considerandos 8° y 9°, a los que cabe remitirse por razones de brevedad).
6°) Que en este orden de ideas, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas -en materias no excluidas expresamente por la Constitución Nacional (art. 99, inc. 3, párrafo tercero)- es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
7°) Que los extensos considerandos del decreto 260/97 describen la emergencia del sector de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros y de la actividad aseguradora relativa a ese sector, a fin de justificar el ejercicio de competencias materialmente legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Se enuncian, en ese sentido, los altos índices de siniestralidad alcanzados en el tránsito vehicular, el incremento de las demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito, la crisis del mercado del reaseguro y la falta de liquidez de las empresas aseguradoras del sector del autotransporte. No obstante, la mera existencia de una crisis económica sectorial como la presentada, no es suficiente para configurar las circunstancias excepcionales que determinan la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes.
8°) Que, en efecto, no existieron razones de fuerza mayor que impidiesen la reunión de las cámaras del Congreso, ni se ha demostrado la urgencia que justificase soslayar el debate en el seno del órgano que representa por excelencia la voluntad popular, precisamente en una materia donde es conflictiva la tensión de los intereses en juego. Contrariamente a lo que sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, no basta la situación descripta en los considerandos del decreto impugnado para obviar la actuación del Congreso en la función que constitucionalmente le corresponde.
9°) Que las consideraciones precedentes, y las vertidas en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726 ya citado), en lo pertinente, determinan la invalidez constitucional del decreto 260/97, por cuanto no se han configurado los presupuestos fácticos para el ejercicio de las excepcionales facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las exigencias rigurosas del texto constitucional. 10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000 por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél incurre en similares vicios que éste. Por otra parte, el transcurso de tres años desde que fue dictado el segundo constituye la prueba más cabal de que no existió impedimento alguno para que el Congreso se pronunciase sobre la materia; el no haberlo hecho implica ausencia de voluntad de dar fuerza legal a lo dispuesto por vía de decreto del Poder Ejecutivo. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga con la debatida y resuelta en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726), voto del juez Petracchi, al que cabe remitir en razón de brevedad. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, adhiero -de modo subsidiario y a mayor abundamiento- a lo expresado en el voto del juez Belluscio. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/97, cuya aplicación solicitó la demandada en la etapa de ejecución de la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del que fue víctima una menor. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 157. El señor Procurador General emitió dictamen a fs. 170/178 y el señor Defensor General tomó intervención a fs. 180/184.
2°) Que para así decidir el a quo consideró que las cuestiones llevadas a su conocimiento eran sustancialmente análogas a las debatidas en la causa "Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/ sumario" a cuyos fundamentos remitió. En dicho precedente examinó las condiciones necesarias para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia y, aunque admitió que parte de la actividad aseguradora se encuentra en crisis, sostuvo que no se advertían razones que impidieran al Estado utilizar los recursos propios para conjurar la emergencia sectorial, sin llegar al extremo de vulnerar derechos individuales de raigambre constitucional. Juzgó, asimismo, que la norma impugnada lesionaba las garantías de igualdad y propiedad porque la parte más débil de la relación debía financiar una crisis que no causó y que la gravedad del daño incrementa el perjuicio al determinar un mayor número de cuotas para el pago, lo que diluye el principio de reparación integral.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se halla en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).
4°) Que si bien en Fallos: 320:2851 se dejó sin efecto un pronunciamiento que, como medida cautelar, había ordenado la suspensión de los efectos de un decreto de necesidad y urgencia, ello obedeció a que la decisión controvertida fue dictada con ausencia de jurisdicción. Se dejó expresamente a salvo que las normas de aquella naturaleza, como integrantes del ordenamiento jurídico, son susceptibles de eventuales cuestionamientos constitucionales -antes, durante o después de su tratamiento legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese en ese trámite- siempre que, ante un "caso" concreto conforme las exigencias del art. 116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.
5°) Que, a diferencia de dicho precedente, en la especie existe una inequívoca cuestión justiciable, pues la tacha de inconstitucionalidad ha sido articulada por un particular que invoca un perjuicio directo, real y concreto originado en la norma en examen.
6°) Que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes (conf. Fallos: 322:1726 -voto del juez Boggiano-).
7°) Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, en los considerandos del decreto 260/97 se expresa que ante la situación por la que atraviesa el autotransporte público de pasajeros "es cierto e inminente" el peligro de que se vea afectado el normal desenvolvimiento de la prestación, "con los consiguientes perjuicios para la ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere". Ello no alcanza para poner en evidencia que concurrieron al momento del dictado del decreto impugnado las excepcionales circunstancias que la mayoría de esta Corte tuvo en mira al decidir en el caso registrado en Fallos: 313:1513, como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (considerando 35). La referencia a la situación actual del sector de autotransporte de pasajeros resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas le pertenecen a otro (Fallos: 318:1154 -voto del juez Boggiano-, considerando 21 y su cita).
8°) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 260/97 no reúne los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia. En consecuencia, cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula -de nulidad absoluta e insanable- se ha privado a la actora del derecho a obtener la satisfacción de su crédito en el plazo fijado por la sentencia, al imponerle una suspensión temporal de la percepción íntegra de las sumas adeudadas, que sólo podía ser dispuesta por una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la Carta Magna), con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad.
9°) Que, a lo expuesto, cabe añadir que la norma impugnada lesiona la garantía de igualdad reconocida por el art. 16 de la Ley Fundamental. Ello es así, por cuanto establece una arbitraria discriminación entre los acreedores, al incluir únicamente en su ámbito de aplicación a las víctimas de los accidentes de tránsito, mientras que los titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados para perseguir la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna. En las condiciones señaladas, bien pudo el a quo afirmar que el decreto 260/97 impone a los damnificados por los infortunios referidos la carga de financiar la crisis del sector.
10) Que no modifica las conclusiones anteriores el dictado del decreto 255/2000 por el cual se prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél es susceptible de idénticos reproches constitucionales que éste. Ello es así, por cuanto las razones expuestas en sus considerandos son sustancialmente análogas a las invocadas para motivar la norma que lo precedió y, por lo tanto, resultan manifiestamente insuficientes para convalidarlo.
11) Que aun, cuando por vía de hipótesis se aceptase que el decreto impugnado satisface todos los recaudos a los que subordina la legislación de emergencia, su aplicación al caso llevaría al desconocimiento de lo sustancial del pronunciamiento. En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que la reparación integral de la damnificada exige la atención inmediata de las secuelas de las gravísimas lesiones sufridas con motivo del accidente, a saber "la pérdida de la masa encefálica y lo que esto implica, los problemas en la visión del ojo izquierdo, la imposibilidad de mudarse la ropa por sí misma. . . los tratamientos a los que deberá ser sometida la damnificada, los peligros que en forma permanente correrá, la medicación permanente que debe tomar. . . " (conf. decisión firme de fs. 29/35, especialmente fs. 34 vta). En el sub examine, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régimen del decreto 260/97, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima sino principalmente la frustración de una finalidad del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna (conf. doctrina de Fallos: 318:1593). Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto del juez Belluscio.
9°) Que el decreto agrava de modo intolerable los padecimientos y dificultades de las víctimas, en beneficio de los responsables del daño, ya que ven postergados por largos años el cobro de sus créditos: cinco años más el plazo inicial de gracia de seis meses, a contar desde que se aprobó la liquidación en autos tras el dictado de la sentencia firme.
10) Que el objeto de los decretos de necesidad y urgencia consiste en la protección del interés público en situaciones de carácter excepcional que requieren que el Poder Ejecutivo Nacional adopte medidas específicas que no pueden esperar la sanción legislativa del Congreso Nacional. Sin embargo, no se trata en el caso de un interés general el que reclama tal actividad del Poder Ejecutivo, sino el interés de un sector, grupo de empresarios de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras, que se encuentra beneficiado, sin justificación suficiente, en el pago de la indemnización por los daños causados en accidentes de tránsito.-

 


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