R. M. T. c/ L. L. E.
Sumarios:1.- Siendo la obligación de los abuelos respecto de sus nietos
es subsidiaria y si bien debe asegurarse el derecho del menor de autos a la
percepción de los alimentosmediante la determinación de una cuota
a cargo de la abuela paterna que le permita satisfacer sus necesidades imprescindibles,
ello no debe conducir a la adquisición por este medio de una situación
económica que no condice con la realidad de sus progenitores. Buenos
Aires, 6 de noviembre del año 2001Y VISTOS Y CONSIDERANDO:1.- El orden
legal de los parientes obligados a la prestación alimentaria es sucesivo
(art. 367 del Código vil), y por ende, la obligación de los abuelos
respecto de sus nietos es subsidiaria.- En consecuencia, si bien debe asegurarse
el derecho del menor de autos a la percepción de los alimentos -que no
recibe de su padre- mediante la determinación de una cuota a cargo de
la abuela paterna que le permita satisfacer sus necesidades imprescindibles,
ello no debe conducir a la adquisición por este medio de una situación
económica que no condice con la realidad de sus progenitores. -Es que,
“a diferencia de la amplitud con que debe fijarse la cuota alimentaria
cuando se trata del hijo menor que reclama a su padre -supuesto en el que la
obligación deriva de las responsabilidades que impone la patria potestad-
cuando las necesidades de los reclamantes deben entenderse con fundamento en
el vínculo de parentesco el monto de la cuota debe restringirse a lo
indispensable para atender sus necesidades ineludibles..- Por ello no corresponde
trasladar a los abuelos la suma oportunamente fijada como cuota a abonar por
el progenitor” (Sala F, septiembre 25-997, M.D.F. y otros c/ M.E.L. y
otro).En tales condiciones, la suma fijada por el a quo en concepto de alimentos,
que la apelante considera insuficiente, resulta equitativa y adecuada a las
circunstancias del caso.-Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
Señor Defensor de Menores de Cámara, se resuelve: confirmar lo
resuelto a fs. 419/423 en lo que ha sido materia de recurso.- Las costas de
esta instancia se imponen por su orden por no haberse contestado el memorial.-11.-Para
conocer en la apelación de honorarios interpuesta a fs. 435, cabe ponderar
el monto comprometido en el litigio, la labor profesional apreciada en su calidad,
eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado
obtenido y las demás pautas establecidas en los artículos 6, 7,
9, 25, 41 y concordantes de la ley 21.839,modificada por la ley 24.432. Y teniendo
ello en cuenta, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado patrocinante
de la actora, Dr. Alberto Vázquez Ramos, se los eleva a la suma de mil
cien pesos ($ 1.100).-Regístrese, notifíquese, al Señor
Defensor de Menores de Cámara en su despacho, y devuélvase al
Juzgado, haciéndose saber lo que resulta del primero y segundo párrafos
del dictamen de fs. 483.-La Dra.Borda no interviene por hallarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.).Fdo:Fermé-Ojea Quintana.-
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