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Fallo RODRIGUEZ

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

RODRIGUEZ

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER y CONDE.-
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I.- La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios deducida por Silvia Rodríguez e Higinio Oscar Orozco contra Domingo Oscar Napal, Cruz del Plata S.R.L. y Eduardo Daniel García, condenando a éstos -en forma concurrente-, al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización. Impuso las costas por su orden e hizo extensiva la condena a la aseguradora la Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales.-
Esta decisión fue apelada por la parte actora y por la compañía de seguros La Fortuna. La primera expresó agravios a fs. 431/434, que fueron contestados a fs. 441/443, mientras que la segunda lo hizo a fs. 437/438, contestándose a fs. 439/440.-
Las críticas en que funda su apelación la parte actora se refieren a la distribución de la responsabilidad respecto de la coactora Rodríguez, a la desestimación de incapacidad sobreviniente de Orozco, al daño moral y gastos médicos desestimados para el coactor Orozco y a los gastos médicos que considera reducidos para la coactora Rodríguez.-
Por su parte, la citada en garantía se queja por la distribución de la responsabilidad y por los montos de la incapacidad y daño moral reconocidos a la coactora Rodríguez.-
II.- Se trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido cuando los actores eran trasladados en una ambulancia de la demandada, y a consecuencia del cual sufrieron lesiones en su integridad.-
En cuanto al primer agravio referido a la responsabilidad que la a quo determina en un 50% para la demandada y 50% para la víctima Silvia Rodríguez, cabe poner de manifiesto que no se ha cuestionado el encuadre jurídico dado en la sentencia, es decir la procedencia en el caso de los arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil, por lo que el fallo, en ese aspecto se encuentra firme.-
Ahora bien, el mencionado encuadre determina la aplicación de un regimen objetivo de responsabilidad, con inversión de la carga probatoria. De esta manera, los actores sólo deben probar el presupuesto de hecho, cual es la existencia del accidente y, en tal sentido, cabe señalar que el hecho se encuentra reconocido por los demandados (escrito de contestación de demanda de fs.29/32, contestación de la seguradora de fs. 87/92 y constancias de la causa penal). En consecuencia, la actividad probatoria de los demandados deberá ser-necesariamente- activa, debiendo demostrar, para exonerarse de responsabilidad, la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Precisamente se invoca en el presente la culpa de la víctima, es decir, de Silvia Rodríguez, quien, según declaraciones penales del codemandado Napal -conductor de la ambulancia en la oportunidad- y del camillero Gómez, se habría quitado (sola o con ayuda de su esposo Orozco que la acompañaba) el cinturón de seguridad con que se la había asido a la camilla, determinando esto su caída y lesión cuando la ambulancia frenó o impactó con otro vehículo.-
La juez de primera instancia consideró acreditada la eximente en concurrencia con la responsabilidad de los accionados, lo que motivó las quejas de los accionantes que, no sólo no admiten esta versión de la demandada, sino que cuestionan -además- la validez de estas declaraciones penales emanadas del propio codemandado y de un dependiente de la demandada Cruz del Plata, que ni siquiera fueron ratificadas -con prueba alguna- en el expediente civil.-
En tal sentido, debo adelantar que asiste razón a los actores desde que, para entender configurada la causal de exoneración, la prueba producida ha de ser contundente y no dejar lugar a dudas sobre la existencia del hecho de la víctima ( art. 1111 del Código Civil). Agrego que aún más estrictamente ha de valorarse cuando se trata de reponsabilidad contractual en la cual se asegura un resultado, en el caso el transporte del paciente sano y salvo hasta el punto de destino (art. 184 del Código de Comercio).-
En la especie, resulta clara y relevante la circunstancia de que la coactora Silvia Rodríguez no se encontraba con el cinturón de seguridad pues, de lo contrario, no hubiera caído al piso del rodado. No surge, en cambio, con igual claridad, que ella misma o su acompañante se lo hubieran quitado o si -frente a sus reclamos en contra o por mera negligencia- el camillero no se lo colocó.-
No cabe duda, que era obligación del personal a cargo de la ambulancia adoptar las medidas necesarias para el traslado seguro de los pacientes, entre ellas indicar y asegurar el uso de la camilla y del cinturón de seguridad a una paciente con hemiplejia y otras dolencias que le impedían el transporte por otro medio. Tratándose de una persona mayor y capaz con voluntad en contrario, tal vez no podía obligársela a su utilización por la fuerza, mas esta negativa -que se afirma era conducta habitual de la accionante- debió haberse acreditado fehacientemente. En tal sentido, pudo la demandada haber aportado el testimonio de otros camilleros o conductores encargados de trasladarla o el de su jefe inmediato o profesionales médicos a quienes, necesariamente y en cumplimiento de los deberes propios de sus responsabilidades, los encargados de los traslados han de haber comunicado esta situación; o en su caso, inclusive haber aportado algún informe o constancia escrita, etc. Nada de ello hizo la demandada, que ni siquiera ofreció el testimonio de los declarantes penales, desistiendo de su prueba confesional y testimonial.-
A ello se agrega, que en la primera de las declaraciones penales -en la cual habitualmente se recuerdan mejor los hechos por su proximidad en el tiempo con el accidente-, el camillero Gómez no mencionó en absoluto que la actora se hubiera desprendido el cinturón (fs. 12 de la causa penal), cosa que recién afirma en su declararación de un año después y luego de que el conductor Napal sostuviera esa hipótesis (fs. 84 y 106 de la causa penal). Por otra parte, no puede dejarse de lado que las declararciones penales corresponden a uno de los codemandados y a un dependiente de la demandada, con lo que sus dichos han de juzgarse con rigurosidad.-
En definitiva, de las contancias de estos autos y de los penales, no se advierten elementos suficientes que permitan tener por suficientemente acreditada la existencia de la eximente invocada. En consecuencia, siendo que el encuadre de la responsabilidad objetiva beneficia, ante la duda, a los actores, entiendo que procede revocar la sentencia en cuanto al punto, estableciendo la responsabilidad total de los demandados Napal, García y Cruz del Plata S.R.L..-
III.- En cuanto al concepto de incapacidad sobreviniente también se agravian las partes por separado respecto de lo reconocido o desconocido con relación a cada uno de los coactores.-
En lo referente a Higinio Oscar Orozco, la juez de primera instancia desestimó el reclamo en atención a lo que surge del dictamen del Cuerpo Médico Forense en el cual se consigna que de la documentación aportada al expediente "... no hay elementos fehacientes que permitan informar sobre secuelas concretas producidas por el accidente reclamado ..." (informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 372/381).-
Los actores se quejan de la incidencia de este elemento en las conclusiones de la magistrada, toda vez que el mismo se efectuó sobre la documentación de la causa y las constancias penales, sin revisación del actor. Sin embargo, es relevante destacar que -exhaustivamente analizadas las distintas piezas por los médicos forenses (ver dictamen de referencia)- no se desprenda ninguna secuela relacionada con las lesiones sufridas en el accidente de las que da cuenta el registro del hospital Durand (fs. 219).-
Efectivamente, según lo consignado en este nosocomio, el actor Higinio Oscar Orozco presentaba: "... traumatismo de cráneo sin pédida de conocimiento, escoriaciones múltiples con traumatismo en ambas piernas de 6 días de evolución, concurre por vómitos y cefaleas (informe de fs. 219), mas, a la fecha de la revisación médica en sede penal no presenta signos recientes y evidentes de lesiones de origen traumático (fs. 53 causa penal) y a la del dictamen del Cuerpo Médico Forense en sede penal se observa ... buena movilidad activa y pasiva del pie derecho", asentándose que del estudio radiológico no surgen imágenes actuales de lesiones postraumáticas (fs. 72 causa penal).-
En el aspecto psiquiátrico, de acuerdo a lo que surge de la pericia médica, no hay alteraciones en las funciones psíquicas, que se encuentran conservadas (pericia médica, fs. 265). Desde el punto de vista psicológico, padece una neurosis reactiva de naturaleza transitoria e indirecta, pues la genera el estado de salud de su compañera (informe de fs. 234 y del Cuerpo Médico Forense de fs. 391).-
En definitiva, no puede sino concluírse que las lesiones sufridas curaron en un breve lapso sin dejar secuelas en la integridad del actor, lo que fue constatado por los cuerpos periciales de la Policía Federal y del Poder Judicial que llevaron a cabo las revisaciones médicas ordenadas, por lo que corresponde confirmar lo decidido en cuanto al rechazo del punto.-
En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente de Silvia Rodríguez, cabe señalar que, desafortunadamente, la coactora padece serias afecciones que no se vinculan al accidente sufrido. En tal sentido, es correcto y no se discute en los agravios, el deslinde efectuado por la magistrada de primera instancia en cuanto se basa en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense respecto únicamente a las lesiones y secuelas que son causa del hecho motivo de la litis.-
La parte demandada en su queja no se agravia sino por el monto determinado para el resarcimiento del rubro, con lo que los aspectos relativos a las lesiones y secuelas halladas por el Cuerpo Médico se encuentran firmes.-Consiste el concreto agravio en la falta de pruebas aportadas para acreditar la incidencia de las secuelas en la vida laboral y de relación de Silvia Rodríguez. Sin perjuicio de señalar que la coactora ya se encontraba limitada en estos aspectos por patologías precedentes al hecho, lo cierto es que la fractura supracondílea del fémur derecho existió y que las secuelas que padece agravan sus condiciones y posibilidades.-
En tal sentido, encuentro que la sentencia ha valorado en proporción adecuada la incidencia de la lesión sufrida desde una perspectiva genérica de vida, y, de allí que el concepto no procediera por la suma total reclamada sino por una inferior, que estimo adecuada para el caso de acuerdo a lo que surge de precedentes de la Sala por lo que corresponde confirmarla.-
IV.- En cuanto al daño moral también existen agravios de ambas partes, aunque la demandada no niega la procedencia del mismo en relación a la actora Rodríguez cuestionando únicamente el monto por elevado.-
Los actores, por su parte, se quejan del rechazo del rubro respecto de Higinio Orozco, quien estima haber sufrido un menoscabo en sus legítimas afecciones, y entiendo que les asiste razón en sus críticas.-Efectivamente, resulta pertinente recordar que el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante (L.L. 1978-B-185; L.L. 1978-C-120), no resultando adecuado correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio (Llambías, Obligaciones, Obligaciones, Bs. As., 1973, t. I, p. 344 y sus citas; J.A. 1978-II-582; E.D. 79-317 y C.Nac.Civil, esta Sala L. 10.017 del 12-4-85; L. 64.329 del 16-5-90; L. 61.246 del 20-6-90; L. 164.223 del 8-6-95 entre muchos otros).-
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C.Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico y padecimientos propios de las curaciones.-
De acuerdo a ello, y en virtud de las constancias emanadas del Hospital Durand (fs. 219), organismo público de cuyos informes no hay mérito para dudar, el coactor Orozco concurrió para la consulta y tratamiento de diversas dolencias que curaron sin dejar secuelas, mas sufrió -transitoriamente- algunos padecimientos como consecuencia del accidente, en cuya virtud, pese a la favorable evolución, corresponde revocar lo decidido en el fallo, determinándose la suma de $ 2.500 para el resarcimiento del concepto.-
En cuanto a Silvia Rodríguez, en razón de los sufrimientos devenidos por accidente, tratamiento en el Hospital Británico que consistió en tracción esquelética y reducción, con portación de yeso e internación (historia clínica de fs. 17/44 de la causa penal), evolución actual y consiguientes angustias, dolores e inquietudes, considero prudente elevar la suma fijada en la sentencia a la de $ 10.000.-
A estos efectos, he consultado casos próximos en el Banco de Datos (Quanterix) del Proyecto coparticipado Ministerio de Justicia - Cámara Nacional Civil, Oficina de Proyectos Informáticos y los precedentes de esta Sala.-
V.- En relación a los gastos médicos y de traslados, la actora Silvia Rodríguez fue atendida en el Hospital Británico a través de su obra social (conf. Historia clínica de fs. 17/44 de la causa penal).-
Por su parte, el coactor Higinio Orozco concurrió a la guardia de un hospital público (informe de fs. 219).-
Pese a ello, siempre hay una proporción en los gastos a cargo de los afiliados, quienes abonan parte de los estudios, yeso, radiografías y medicamentos , por lo que debe reconocerse una cantidad al tratarse de gastos que resultan conexos y necesarios con relación al hecho de autos, no siendo necesaria prueba documentada de la erogación (E.D. 31-615; J.A. 26-1975-160; J.A. 1976-III-857 y 870; J.A. 29-1975-75; J.A. 25-1974-21; Cam.Nac.Civil, esta Sala L. 61.092 del 22-2-91; L. 178.651 del 9-4-96; L. 199.913 del 2-12-96, L. 192.663 del 21-10-96 entre muchos otros).-
Es igualmente razonable pensar que por las lesiones recibidas, el actor Orozco debió movilizarse -al menos en dos o tres oportunidades- en vehículos taxímetros, e igualmente impropio exigir comprobantes de estas erogaciones, por cuanto en la práctica no se otorga recibo por este servicio. Los gastos de movilidad están justificados teniendo en cuenta la índole de las lesiones sufridas (L.L. 138-100 y Cám.Nac.Civil, esta Sala L. 157.754 del 14-9-95; L. 170.084 del 19-6-96; entre otros ).-
En consecuencia, no existiendo comprobantes que permitan presumir mayores gastos, corresponde confirmar la suma fijada en la sentencia respecto de Silvia Rodríguez y determinarla en cuanto a Higinio Orozco en la cantidad de $ 100.-
En definitiva, por los argumentos expuestos y si mi criterio resulta compartido, propicio la modificación de la sentencia respecto de la responsabilidad, que se atribuirá en forma total a los codemandados, la elevación del concepto de daño moral a $ 10.000 para Silvia Rodríguez y su fijación en $ 2.500 para Higinio Oscar Orozco y en $ 100 para éste último en cuanto a los gastos médicos, confirmándose el fallo en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios; con costas de ambas instancias a la demandada (art. 279 Código Procesal).-
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. POSSE SAGUIER y CONDE votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
FDO.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - ANA MARIA CONDE.
///nos Aires, octubre de 1997.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia respecto de la responsabilidad, que se atribuye en forma total a los codemandados, elevándose el concepto de daño moral a $ 10.000 para Silvia Rodríguez y fijándoselo en $ 2.500 para Higinio Oscar Orozco y en $ 100 para éste último en cuanto a los gastos médicos, confirmándose el fallo en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios; con costas de ambas instancias a la demandada (arts. 68 y 279 Código Procesal).-
La consideración de los honorarios se difiere hasta tanto se practique liquidación definitiva del crédito.-
Notifíquese y devuélvase.-




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