Fallos Clásicos |
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RODRIGUEZ
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe,
respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar
si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación,
Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER y CONDE.-
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON
DE NOLASCO dijo:
I.- La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños
y perjuicios deducida por Silvia Rodríguez e Higinio Oscar Orozco contra
Domingo Oscar Napal, Cruz del Plata S.R.L. y Eduardo Daniel García, condenando
a éstos -en forma concurrente-, al pago de una suma de dinero en concepto
de indemnización. Impuso las costas por su orden e hizo extensiva la
condena a la aseguradora la Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales.-
Esta decisión fue apelada por la parte actora y por la compañía
de seguros La Fortuna. La primera expresó agravios a fs. 431/434, que
fueron contestados a fs. 441/443, mientras que la segunda lo hizo a fs. 437/438,
contestándose a fs. 439/440.-
Las críticas en que funda su apelación la parte actora se refieren
a la distribución de la responsabilidad respecto de la coactora Rodríguez,
a la desestimación de incapacidad sobreviniente de Orozco, al daño
moral y gastos médicos desestimados para el coactor Orozco y a los gastos
médicos que considera reducidos para la coactora Rodríguez.-
Por su parte, la citada en garantía se queja por la distribución
de la responsabilidad y por los montos de la incapacidad y daño moral
reconocidos a la coactora Rodríguez.-
II.- Se trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido cuando
los actores eran trasladados en una ambulancia de la demandada, y a consecuencia
del cual sufrieron lesiones en su integridad.-
En cuanto al primer agravio referido a la responsabilidad que la a quo determina
en un 50% para la demandada y 50% para la víctima Silvia Rodríguez,
cabe poner de manifiesto que no se ha cuestionado el encuadre jurídico
dado en la sentencia, es decir la procedencia en el caso de los arts. 184 del
Código de Comercio y 1113 del Código Civil, por lo que el fallo,
en ese aspecto se encuentra firme.-
Ahora bien, el mencionado encuadre determina la aplicación de un regimen
objetivo de responsabilidad, con inversión de la carga probatoria. De
esta manera, los actores sólo deben probar el presupuesto de hecho, cual
es la existencia del accidente y, en tal sentido, cabe señalar que el
hecho se encuentra reconocido por los demandados (escrito de contestación
de demanda de fs.29/32, contestación de la seguradora de fs. 87/92 y
constancias de la causa penal). En consecuencia, la actividad probatoria de
los demandados deberá ser-necesariamente- activa, debiendo demostrar,
para exonerarse de responsabilidad, la existencia de fuerza mayor, culpa de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Precisamente se invoca en el presente la culpa de la víctima, es decir,
de Silvia Rodríguez, quien, según declaraciones penales del codemandado
Napal -conductor de la ambulancia en la oportunidad- y del camillero Gómez,
se habría quitado (sola o con ayuda de su esposo Orozco que la acompañaba)
el cinturón de seguridad con que se la había asido a la camilla,
determinando esto su caída y lesión cuando la ambulancia frenó
o impactó con otro vehículo.-
La juez de primera instancia consideró acreditada la eximente en concurrencia
con la responsabilidad de los accionados, lo que motivó las quejas de
los accionantes que, no sólo no admiten esta versión de la demandada,
sino que cuestionan -además- la validez de estas declaraciones penales
emanadas del propio codemandado y de un dependiente de la demandada Cruz del
Plata, que ni siquiera fueron ratificadas -con prueba alguna- en el expediente
civil.-
En tal sentido, debo adelantar que asiste razón a los actores desde que,
para entender configurada la causal de exoneración, la prueba producida
ha de ser contundente y no dejar lugar a dudas sobre la existencia del hecho
de la víctima ( art. 1111 del Código Civil). Agrego que aún
más estrictamente ha de valorarse cuando se trata de reponsabilidad contractual
en la cual se asegura un resultado, en el caso el transporte del paciente sano
y salvo hasta el punto de destino (art. 184 del Código de Comercio).-
En la especie, resulta clara y relevante la circunstancia de que la coactora
Silvia Rodríguez no se encontraba con el cinturón de seguridad
pues, de lo contrario, no hubiera caído al piso del rodado. No surge,
en cambio, con igual claridad, que ella misma o su acompañante se lo
hubieran quitado o si -frente a sus reclamos en contra o por mera negligencia-
el camillero no se lo colocó.-
No cabe duda, que era obligación del personal a cargo de la ambulancia
adoptar las medidas necesarias para el traslado seguro de los pacientes, entre
ellas indicar y asegurar el uso de la camilla y del cinturón de seguridad
a una paciente con hemiplejia y otras dolencias que le impedían el transporte
por otro medio. Tratándose de una persona mayor y capaz con voluntad
en contrario, tal vez no podía obligársela a su utilización
por la fuerza, mas esta negativa -que se afirma era conducta habitual de la
accionante- debió haberse acreditado fehacientemente. En tal sentido,
pudo la demandada haber aportado el testimonio de otros camilleros o conductores
encargados de trasladarla o el de su jefe inmediato o profesionales médicos
a quienes, necesariamente y en cumplimiento de los deberes propios de sus responsabilidades,
los encargados de los traslados han de haber comunicado esta situación;
o en su caso, inclusive haber aportado algún informe o constancia escrita,
etc. Nada de ello hizo la demandada, que ni siquiera ofreció el testimonio
de los declarantes penales, desistiendo de su prueba confesional y testimonial.-
A ello se agrega, que en la primera de las declaraciones penales -en la cual
habitualmente se recuerdan mejor los hechos por su proximidad en el tiempo con
el accidente-, el camillero Gómez no mencionó en absoluto que
la actora se hubiera desprendido el cinturón (fs. 12 de la causa penal),
cosa que recién afirma en su declararación de un año después
y luego de que el conductor Napal sostuviera esa hipótesis (fs. 84 y
106 de la causa penal). Por otra parte, no puede dejarse de lado que las declararciones
penales corresponden a uno de los codemandados y a un dependiente de la demandada,
con lo que sus dichos han de juzgarse con rigurosidad.-
En definitiva, de las contancias de estos autos y de los penales, no se advierten
elementos suficientes que permitan tener por suficientemente acreditada la existencia
de la eximente invocada. En consecuencia, siendo que el encuadre de la responsabilidad
objetiva beneficia, ante la duda, a los actores, entiendo que procede revocar
la sentencia en cuanto al punto, estableciendo la responsabilidad total de los
demandados Napal, García y Cruz del Plata S.R.L..-
III.- En cuanto al concepto de incapacidad sobreviniente también se agravian
las partes por separado respecto de lo reconocido o desconocido con relación
a cada uno de los coactores.-
En lo referente a Higinio Oscar Orozco, la juez de primera instancia desestimó
el reclamo en atención a lo que surge del dictamen del Cuerpo Médico
Forense en el cual se consigna que de la documentación aportada al expediente
"... no hay elementos fehacientes que permitan informar sobre secuelas
concretas producidas por el accidente reclamado ..." (informe del Cuerpo
Médico Forense de fs. 372/381).-
Los actores se quejan de la incidencia de este elemento en las conclusiones
de la magistrada, toda vez que el mismo se efectuó sobre la documentación
de la causa y las constancias penales, sin revisación del actor. Sin
embargo, es relevante destacar que -exhaustivamente analizadas las distintas
piezas por los médicos forenses (ver dictamen de referencia)- no se desprenda
ninguna secuela relacionada con las lesiones sufridas en el accidente de las
que da cuenta el registro del hospital Durand (fs. 219).-
Efectivamente, según lo consignado en este nosocomio, el actor Higinio
Oscar Orozco presentaba: "... traumatismo de cráneo sin pédida
de conocimiento, escoriaciones múltiples con traumatismo en ambas piernas
de 6 días de evolución, concurre por vómitos y cefaleas
(informe de fs. 219), mas, a la fecha de la revisación médica
en sede penal no presenta signos recientes y evidentes de lesiones de origen
traumático (fs. 53 causa penal) y a la del dictamen del Cuerpo Médico
Forense en sede penal se observa ... buena movilidad activa y pasiva del pie
derecho", asentándose que del estudio radiológico no surgen
imágenes actuales de lesiones postraumáticas (fs. 72 causa penal).-
En el aspecto psiquiátrico, de acuerdo a lo que surge de la pericia médica,
no hay alteraciones en las funciones psíquicas, que se encuentran conservadas
(pericia médica, fs. 265). Desde el punto de vista psicológico,
padece una neurosis reactiva de naturaleza transitoria e indirecta, pues la
genera el estado de salud de su compañera (informe de fs. 234 y del Cuerpo
Médico Forense de fs. 391).-
En definitiva, no puede sino concluírse que las lesiones sufridas curaron
en un breve lapso sin dejar secuelas en la integridad del actor, lo que fue
constatado por los cuerpos periciales de la Policía Federal y del Poder
Judicial que llevaron a cabo las revisaciones médicas ordenadas, por
lo que corresponde confirmar lo decidido en cuanto al rechazo del punto.-
En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente de Silvia Rodríguez,
cabe señalar que, desafortunadamente, la coactora padece serias afecciones
que no se vinculan al accidente sufrido. En tal sentido, es correcto y no se
discute en los agravios, el deslinde efectuado por la magistrada de primera
instancia en cuanto se basa en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense
respecto únicamente a las lesiones y secuelas que son causa del hecho
motivo de la litis.-
La parte demandada en su queja no se agravia sino por el monto determinado para
el resarcimiento del rubro, con lo que los aspectos relativos a las lesiones
y secuelas halladas por el Cuerpo Médico se encuentran firmes.-Consiste
el concreto agravio en la falta de pruebas aportadas para acreditar la incidencia
de las secuelas en la vida laboral y de relación de Silvia Rodríguez.
Sin perjuicio de señalar que la coactora ya se encontraba limitada en
estos aspectos por patologías precedentes al hecho, lo cierto es que
la fractura supracondílea del fémur derecho existió y que
las secuelas que padece agravan sus condiciones y posibilidades.-
En tal sentido, encuentro que la sentencia ha valorado en proporción
adecuada la incidencia de la lesión sufrida desde una perspectiva genérica
de vida, y, de allí que el concepto no procediera por la suma total reclamada
sino por una inferior, que estimo adecuada para el caso de acuerdo a lo que
surge de precedentes de la Sala por lo que corresponde confirmarla.-
IV.- En cuanto al daño moral también existen agravios de ambas
partes, aunque la demandada no niega la procedencia del mismo en relación
a la actora Rodríguez cuestionando únicamente el monto por elevado.-
Los actores, por su parte, se quejan del rechazo del rubro respecto de Higinio
Orozco, quien estima haber sufrido un menoscabo en sus legítimas afecciones,
y entiendo que les asiste razón en sus críticas.-Efectivamente,
resulta pertinente recordar que el daño moral no requiere prueba de su
existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica
y la titularidad del derecho del accionante (L.L. 1978-B-185; L.L. 1978-C-120),
no resultando adecuado correlacionar los daños materiales y morales puesto
que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de
daños materiales carece de influencia en la determinación del
agravio (Llambías, Obligaciones, Obligaciones, Bs. As., 1973, t. I, p.
344 y sus citas; J.A. 1978-II-582; E.D. 79-317 y C.Nac.Civil, esta Sala L. 10.017
del 12-4-85; L. 64.329 del 16-5-90; L. 61.246 del 20-6-90; L. 164.223 del 8-6-95
entre muchos otros).-
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede
pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como
en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C.Civil. El dinero
no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción,
lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores
no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que
es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro
de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico
y padecimientos propios de las curaciones.-
De acuerdo a ello, y en virtud de las constancias emanadas del Hospital Durand
(fs. 219), organismo público de cuyos informes no hay mérito para
dudar, el coactor Orozco concurrió para la consulta y tratamiento de
diversas dolencias que curaron sin dejar secuelas, mas sufrió -transitoriamente-
algunos padecimientos como consecuencia del accidente, en cuya virtud, pese
a la favorable evolución, corresponde revocar lo decidido en el fallo,
determinándose la suma de $ 2.500 para el resarcimiento del concepto.-
En cuanto a Silvia Rodríguez, en razón de los sufrimientos devenidos
por accidente, tratamiento en el Hospital Británico que consistió
en tracción esquelética y reducción, con portación
de yeso e internación (historia clínica de fs. 17/44 de la causa
penal), evolución actual y consiguientes angustias, dolores e inquietudes,
considero prudente elevar la suma fijada en la sentencia a la de $ 10.000.-
A estos efectos, he consultado casos próximos en el Banco de Datos (Quanterix)
del Proyecto coparticipado Ministerio de Justicia - Cámara Nacional Civil,
Oficina de Proyectos Informáticos y los precedentes de esta Sala.-
V.- En relación a los gastos médicos y de traslados, la actora
Silvia Rodríguez fue atendida en el Hospital Británico a través
de su obra social (conf. Historia clínica de fs. 17/44 de la causa penal).-
Por su parte, el coactor Higinio Orozco concurrió a la guardia de un
hospital público (informe de fs. 219).-
Pese a ello, siempre hay una proporción en los gastos a cargo de los
afiliados, quienes abonan parte de los estudios, yeso, radiografías y
medicamentos , por lo que debe reconocerse una cantidad al tratarse de gastos
que resultan conexos y necesarios con relación al hecho de autos, no
siendo necesaria prueba documentada de la erogación (E.D. 31-615; J.A.
26-1975-160; J.A. 1976-III-857 y 870; J.A. 29-1975-75; J.A. 25-1974-21; Cam.Nac.Civil,
esta Sala L. 61.092 del 22-2-91; L. 178.651 del 9-4-96; L. 199.913 del 2-12-96,
L. 192.663 del 21-10-96 entre muchos otros).-
Es igualmente razonable pensar que por las lesiones recibidas, el actor Orozco
debió movilizarse -al menos en dos o tres oportunidades- en vehículos
taxímetros, e igualmente impropio exigir comprobantes de estas erogaciones,
por cuanto en la práctica no se otorga recibo por este servicio. Los
gastos de movilidad están justificados teniendo en cuenta la índole
de las lesiones sufridas (L.L. 138-100 y Cám.Nac.Civil, esta Sala L.
157.754 del 14-9-95; L. 170.084 del 19-6-96; entre otros ).-
En consecuencia, no existiendo comprobantes que permitan presumir mayores gastos,
corresponde confirmar la suma fijada en la sentencia respecto de Silvia Rodríguez
y determinarla en cuanto a Higinio Orozco en la cantidad de $ 100.-
En definitiva, por los argumentos expuestos y si mi criterio resulta compartido,
propicio la modificación de la sentencia respecto de la responsabilidad,
que se atribuirá en forma total a los codemandados, la elevación
del concepto de daño moral a $ 10.000 para Silvia Rodríguez y
su fijación en $ 2.500 para Higinio Oscar Orozco y en $ 100 para éste
último en cuanto a los gastos médicos, confirmándose el
fallo en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios; con costas de
ambas instancias a la demandada (art. 279 Código Procesal).-
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres.
POSSE SAGUIER y CONDE votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
FDO.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - ANA MARIA CONDE.
///nos Aires, octubre de 1997.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,
se modifica la sentencia respecto de la responsabilidad, que se atribuye en
forma total a los codemandados, elevándose el concepto de daño
moral a $ 10.000 para Silvia Rodríguez y fijándoselo en $ 2.500
para Higinio Oscar Orozco y en $ 100 para éste último en cuanto
a los gastos médicos, confirmándose el fallo en el resto de lo
que decide y fuera materia de agravios; con costas de ambas instancias a la
demandada (arts. 68 y 279 Código Procesal).-
La consideración de los honorarios se difiere hasta tanto se practique
liquidación definitiva del crédito.-
Notifíquese y devuélvase.-