Fallos Clásicos |
|
|
R., R. F.
Buenos Aires, junio 28 de 1999. - Y Vistos: En el presente plenario Nº
230, R., R. F. por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad
de ley, concedido por la sala VII en la causa 21.922, para decidir conforme
al temario fijado a fs. 21: ¿Cabe asignar, al libramiento de orden de
captura, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67
del CP?
El doctor Navarro dijo:
El libramiento de orden de captura, ante la contumacia del procesado, es acto jurisdiccional destinado a impulsar el proceso ya que nuestro sistema rechaza la posibilidad de juicio en rebeldía.
Si dicha orden, mejor dicho sin que la captura se haga efectiva, el proceso deberá paralizarse. No cabe duda entonces que es un acto que está destinado a llevar al proceso a su terminación debida. Voto entonces por la afirmativa.
El doctor Tozzini dijo:
Que se adhiere al voto del doctor Navarro.
El doctor Elbert dijo:
Es ampliamente conocida la dificultad de definir qué se entiende por secuela de juicio y un castigo recurrente tener que volver una y otra vez a la interpretación casuística, luego de que el juzgador cree tener resuelto el problema, aunque fuera transitoriamente. El tema vuelve a convocarnos en este caso particular recordando que no existe una solución teórica general para el problema. En suma, intentar definir el contenido de la secuela fue, es y seguirá siendo una cuestión abierta, que implica la lógica posibilidad de caer en incoherencias y contradicciones al cotejo de los distintos casos que ha ido resolviendo la jurisprudencia.
Atendiendo a la importancia que reviste la prescripción para la seguridad jurídica, entiendo que, en principio, el otorgamiento del rango de secuela a un acto procesal debe ser restrictivo. Ahora bien, con un marco restringido, es más difícil aún especificar qué actos procesales trasuntan la finalidad última de impulsar el proceso, en tanto, por definición, no habría prácticamente actividad alguna dentro de un proceso penal que no tienda a aquel fin, ya que no son admisibles actos carentes de sentido o necesidad o ajenos al asunto investigado. Lo opuesto, para reforzar el contraste, serían sólo los actos expresamente tendientes a cerrar o dar por terminado el proceso.
Por lo dicho, mi opinión será restrictiva en dos sentidos: en el antes expuesto, como regla general, y en cuanto a cuáles actos específicos, del conjunto de los que regularmente se van acumulando a lo largo del trámite, tienen una relevancia y especificidad esencial, singular, capaz de acelerarlo en dirección a su solución. En este caso concreto, mis colegas responden afirmativamente a la cuestión, en referencia a la orden de detención impartida por el juez. No comparto ese respetable punto de vista, y procuraré mejorar argumentos, manteniéndome consecuente con la posición que asumí en el plenario 162, Czernicer, resuelto el 11/8/92 [ED, 149-134].
Sostuve entonces que los actos jurisdiccionales susceptibles de interrumpir la prescripción son los que hacen avanzar el proceso a otra etapa y no aquellos de mero trámite, que no llevan a que la acción se canalice hacia la definitiva terminación del proceso, o sea, a la sentencia que absuelve o condena. En ese orden de ideas, coincido con la opinión de la sala II de la Cámara Federal, en el auto dictado el 25/8/86, en la causa Varini. Allí se sostuvo que las etapas relevantes son las que transforman el proceso, o sea que permiten apreciar un avance cualitativo de la adquisición del conocimiento de los hechos. Dijo el Tribunal Federal que En tal sentido, la orden de captura dispuesta como consecuencia de la rebeldía de la procesada... carece de la virtualidad señalada.
Con las limitaciones que implica siempre un pronunciamiento sobre este asunto, según especifiqué al comienzo, y reiterando la opinión vertida en la causa Nº 27.583, Rebecchi, D., del 25 de junio de 1996, voto entonces por la negativa.
El doctor González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del doctor Navarro.
El doctor González dijo:
En virtud del criterio que ya sostuviera en la causa Nº 27.727 Lucero, R. s/prescripción, rta.: 29/8/96, entre otras, del registro de la sala VI que integro (ver fs. 10) y que diera origen al presente recurso de inaplicabilidad de ley (ver fs. 5/6), mantengo tal postura en cuanto a que ...cabe asignar la entidad de secuela de juicio a todos aquellos actos procesales que evidencien la finalidad última de impulsar el proceso, cual es por ejemplo el libramiento de orden de captura contra los imputados..., en síntesis voto por la afirmativa.
El doctor Filozof dijo:
Que adhiere al voto del doctor Guillermo Rafael Navarro.
El doctor Valdovinos dijo:
Me pliego a los votos por la afirmativa que anteceden.
El doctor Rivarola dijo:
Que adhiere a los votos que se expiden en sentido afirmativo.
El doctor Donna dijo:
A partir de la causa Nº 45.446 de la sala primera, he sostenido en manera reiterada, que la orden de libramiento de captura no es secuela de juicio, de acuerdo al art. 67 del cód. penal.
Bastaría a este simple enunciado, agregarle que no es la orden de captura un acto jurisdiccional, que hace avanzar el proceso a otra etapa procesal, a los efectos de dar por terminado mi voto en este plenario.
Sin embargo, es necesario avanzar con algunas argumentaciones mínimas sobre este tema, que será inagotable, mientras exista la oscura expresión secuela de juicio, que es la que ha llevado a estas disputas tanto en el campo de la doctrina, como de la jurisprudencia, y que ha servido para ocultar la demora en la tramitación de los expedientes, debido a varias causas, entre otras, los deficientes códigos de fondo y códigos procesales que pretenden investigar todos los hechos sin ningún criterio de selección, por una parte, y, por otra, el vano intento de llevar a juicio casi todos los casos. El resultado es simple. Se prescriben la mayoría de las causas. Para evitar esta consecuencia directa de una mala teoría, se inventó el término de secuela de juicio, que luego la jurisprudencia se encargó de llenarle de contenido, en la mayoría de las veces, en contra del imputado.
Debido a esta confusión, francamente desorientadora, tanto para los tribunales, como para la persona que entra dentro del círculo judicial, intenté, siguiendo en esto a otros autores y fallos judiciales, limitar el concepto, afirmado que debían ser actos judiciales que hacen avanzar el proceso de una etapa a otra. Y esta solución tenía algo de sentido, ya que si el transcurso del tiempo morigera la necesidad de sanción, hasta terminar extinguiéndola, debido a que cesan las razones de afianzamiento jurídico relativo, al decir de Maurach-Zipf (Derecho Penal, Parte General, t. 2, par. 75, II), no tiene mucho sentido dar a la orden de captura, carácter de secuela de juicio cuando lo que está significando, es que el juicio está detenido y que no va a avanzar de ninguna manera, hasta que no aparezca el imputado. Ni siquiera la declaración de rebeldía del imputado podría llegar a ser secuela de juicio, ya que como bien ha sido observado no tiene el significado definido de diligencias de investigación dirigidas a comprobar la realidad del hecho o la culpabilidad de su autor (Vera Barros, La prescripción penal, pág. 140).
En síntesis, he de votar en el sentido que la orden de captura no es secuela de juicio y por ende no interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
El doctor Gerome dijo:
Que se adhiere a la posición sustentada por el doctor Guillermo Navarro.
El doctor Escobar dijo:
Tal como hemos sostenido en mayoría, en las causas 27.583, Rebecchi, rta.: 25/6/96 y 27.727, Lucero, rta.: 29/8/96, el libramiento de la orden de captura, constituye secuela de juicio.
El doctor Barbarosch dijo:
Como ya he sostenido en la causa Nº 44. 869, Garay Zarate, Raúl, rta.: el 5 de octubre de 1995, el libramiento de la orden de captura tiene entidad de secuela de juicio en los términos del art. 67 del cód. penal, por ello es que voto por la afirmativa.
El doctor Piombo dijo:
Si bien en la causa Nº 17.747 Rauld Avendaño, Her, contribuí con mi voto al dictado del interlocutorio del 11 de setiembre de 1992 (Boletín de Jurisprudencia Nº 3/92, pág. 192), que consideraba a la orden de captura como secuela de juicio, un posterior replanteo de la cuestión me ha llevado a sostener a partir de entonces la tesis contraria.
De manera tal que pienso en relación al temario propuesto por el acuerdo y consecuente con el criterio que ha mantenido permanentemente la sala que integro, que tan sólo cabe reputar comprendidos dentro de la categoría de secuela de juicio, aquellos actos fundamentales del proceso, teniendo en cuenta que generan verdaderas etapas en su desarrollo e importan un impulso procesal mediante actos persecutorios propios del ejercicio de la jurisdicción, carácter este que no se compatibiliza con la orden de captura del encausado.
De esta manera adhiero al voto de los doctores Elbert y Donna.
El doctor Ouviña dijo:
A casi cincuenta años de la reforma introducida por la ley 13.569 al art. 67 del cód. penal vigente, la expresión secuela de juicio sigue prensentando dificultades para su cabal comprensión, como lo demuestran los distintos significados que tanto la doctrina como la jurisprudencia aportan en una continuada tarea aproximativa.
Nuestra Cámara no ha sido ajena a tal labor y sus integrantes han sostenido distintas posiciones, sin que hasta ahora exista un pronunciamiento plenario expreso sobre el tema relativo a la orden de captura, que ahora nos convoca. Sólo he encontrado como precedente la opinión afirmativa, indirectamente puesta a título de ejemplo por el doctor Néstor E. Panelo, en el Acuerdo en pleno celebrado el 16 de setiembre de 1960, convocado para resolver otra cuestión.
En ese prolongado marco de incertidumbres y desacuerdos, en el que incluso se ha negado que la secuela de juicio resulte aplicable antes de la etapa procesal del plenario escrito o del debate oral, a través de muy variados aportes se han ido esbozando dos modos opuestos de interpretación que usualmente son identificados como amplio, en cuanto todo acto procesal interrumpiría la prescripción, y restrictivo, en el que solamente determinados actos tendrían tal efecto extintivo de la acción penal. Dentro de esta última posición, tampoco hay acuerdo en la determinación de los casos concretos a los que se le asignaría tal carácter, pues se emplean distintas pautas para su posible reconocimiento.
En tal situación general, resolver si la orden de captura es un caso de secuela de juicio no ha sido tarea fácil, por lo menos para mí. En un principio, sostuve afirmativamente que lo era (conf. causa 38.662 del registro de la sala I Koslowska de Hrybsi, del 29/5/91), pero con posterioridad, me he convencido que tal posición era errónea, y así lo vengo diciendo permanentemente como vocal de la sala VII. Ya no me parece que la instrumentalidad persecutoria que caracteriza al mandato de detención satisfaga el significado del instituto, pues éste requiere virtualidad para avanzar en el conocimiento y decisión del particular objeto de cada proceso. En tal sentido la orden de captura carece de significación jurisdiccional, pues tiene naturaleza administrativa ya que no está dirigida a las partes del proceso sino a los funcionarios policiales a quienes ordena la detención de una persona, la que puede estar no sólo en las hipótesis previstas en el título VIII del libro I del cód. de procedimientos en materia penal -el temario planteado no se limita a tal supuesto sino también en las muy variadas del art. 364 del cód. citado.
Advierto que, a través de los últimos pronunciamientos plenarios, esta Cámara, por mayoría, ha ido ampliando el concepto de secuela de juicio, circunstancia que debe ser prudentemente ponderada, pues por el camino de la interpretación restrictiva que sucesivamente nos viene convocando para acotar el significado de la cuestionada expresión legal, podría llegarse a un número tan elevado de casos que prácticamente importaría la aplicación lisa y llana de la tesis contraria.
Por lo expuesto y por las fundadas razones dadas por los doctores Elbert y Donna, voto por la negativa.
El doctor Bonorino Peró dijo:
Que por coincidir con ellas, adhiere a las ponencias de los doctores Elbert, Donna y Ouviña.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría resuelve: 1) Asignar al libramiento de orden de captura, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP. 2) Declarar, en la medida del recurso, la nulidad del fallo cuestionado y se disponga el cambio de sala para dictar nuevo pronunciamiento (art. 28, decretoley 1285/58). 3) Notifíquese, devuélvase la causa a la sala de origen y oportunamente, archívese. - Eduardo A. Valdovinos. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró (en disidencia). - Guillermo J. Ouviña (en disidencia). - Edgardo A. Donna (en disidencia). - Guillermo R. Navarro. - Carlos A. Elbert (en disidencia). - Luis A. Escobar. - José M. Piombo (en disidencia). - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos A. González. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).-