Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/11/2005
Partes: Ramaro, Cristian L. R.
Publicado: JA 2006-I-81.
COMPETENCIA PENAL (DERECHO PENAL: PARTE ESPECIAL) - Delitos contra la propiedad
- Extorsión - Secuestro extorsivo - Competencia federal - Delitos federales
vinculados - Unidad investigativa
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La presente contienda negativa
de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
n. 1 y el Juzgado de Garantías n. 4, ambos de San Isidro, provincia de
Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga el secuestro extorsivo
de Cristian L. R. Ramaro.
De la lectura de los antecedentes surge que el día 8/6/2004, en oportunidad
en que la víctima abandonaba su domicilio ubicado en la localidad de
Tigre, fue dominado por varios sujetos, que lo obligaron a entrar en un automóvil,
le taparon el rostro y lo trasladaron hasta una vivienda, presuntamente situada
en Pilar, en la que permaneció cautivo hasta su liberación.
Una semana más tarde y después de dos pagos realizados por la
familia -el primero a quienes simularon ser los secuestradores-, Ramaro fue
dejado en libertad en la localidad de Del Viso.
A raíz de las diligencias instructorias realizadas, el magistrado federal
dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Leandro D. Santo
y Amadeo G. Araujo en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haberse
cometido con la intervención de más de tres personas y mediante
el uso de armas, medida confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín.
Asimismo, decretó el procesamiento de Víctor M. Mansilla y Walter
O. Martínez -quienes cobraron el pago del primer rescate- por el delito
de extorsión mediante intimidación, de Alberto E. Colman por el
delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y de Leonardo
F. Contillo por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.
Por último, se dictó la falta de mérito de una serie de
personas a las que se atribuyó haber participado en la sustracción,
retención y ocultamiento de la víctima.
A continuación del requerimiento de elevación a juicio formulado
por el fiscal y luego de nueve meses de investigación, el magistrado
federal se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.
Para fundar su decisión sostuvo que, en lo atinente a la infracción
al art. 170 Ver Texto CPen., de la pesquisa realizada no surge elemento alguno
que permita sospechar una afectación directa, ni indirecta, a la seguridad
del Estado Nacional o a alguna de sus instituciones.
Asimismo, invocó abundante jurisprudencia de la Corte que asigna competencia
a la justicia ordinaria para intervenir en los secuestros extorsivos, cuando
inequívocamente reconocen una motivación particular.
Con relación a los demás delitos, también alegó
que su investigación excede la competencia de ese fuero, invocando el
art. 33 Ver Texto CPPN. (1), según la reforma de la ley 25886 Ver Texto
(2) (fs. 96/98).
Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida.
Para así resolver consideró que, por la modalidad delictiva, las
últimas reformas legislativas sobre la materia y la conmoción
pública causada por la "ola de secuestros" cometidos en los
últimos tiempos, no puede válidamente afirmarse que no resulta
afectada directa ni indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de alguna
de sus instituciones. Por lo demás observó que tanto el art. 36
Ver Texto CPPN. como el 28 CPP., prevén la nulidad de los actos procesales
llevados a cabo cuando no se observan las reglas destinadas a determinar la
competencia en razón de la materia, por lo que aceptar la incompetencia
en este estado de la investigación, entrañaría un dispendio
jurisdiccional y la posibilidad de planteos nulificantes (fs. 109/110).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la
contienda (fs. 115/117).
II. A efectos de dirimir este conflicto, estimo que corresponde distinguir las
distintas hipótesis delictivas.
Con relación a la infracción al art. 170 Ver Texto CPen., entiendo
que las particularidades del caso aconsejan que sea la justicia federal quien
continúe conociendo en la causa, más allá de las de carácter
general que fueran reseñadas en los autos Competencia 959.XXXIX, "Perdiechizi,
Antonio S. s/denuncia secuestro extorsivo" Ver Texto , resuelta el 2/12/2003,
dictamen de esta Procuración General que comparto y doy por reproducido
brevitatis causae.
Distintas circunstancias confluyen para así opinar, entre las que destaco:
el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en condiciones de
ser elevadas a juicio -conforme lo requiriera el fiscal-, por lo que su remisión
a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más
expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos 310:2755
Ver Texto , disidencia del juez Petracchi, consid. 16), situación que
se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados; la
participación de la misma organización delictiva en otros secuestros
extorsivos de similares características, perpetrados en distintas jurisdicciones,
que son investigados en el fuero federal conforme al criterio que propende a
la unidad investigativa en delitos de esta naturaleza y que priva en la concepción
legislativa, posibilitado tanto merced a las atribuciones que se han conferido
al Ministerio Público Fiscal por la ley 25742 Ver Texto (3), cuanto por
la decisión política de facilitar los medios materiales necesarios
en el funcionamiento de las unidades fiscales para la investigación del
delito de secuestro extorsivo -decisión en la que han confluido los esfuerzos
de los intendentes de los partidos vecinos a la Capital Federal- que la Procuración
General ha creado.
Respecto de la vinculación del secuestro de Ramaro con otros hechos que
también motivan la atención del fuero federal, podemos mencionar
las investigaciones que se están llevando a cabo sobre la conducta de
una persona ligada al imputado Santos, por el presunto lavado del dinero proveniente
del botín; el uso de un automóvil perteneciente a Santos en el
cobro del rescate de Roperto H. Natalio (investigado por la justicia federal
de Campana); la coincidencia del aparato o línea telefónica empleado
por los captores de Ramaro con el utilizado en otros secuestros extorsivos (ver
fs. 75), también investigados en sede federal. Estas actividades vinculadas
se encuentran acreditadas en los informes de las unidades fiscales (creadas
para posibilitar una investigación coordinada en los casos de secuestro
extorsivo) que acompaño como anexo a este dictamen.
Y en cuanto al propósito legislativo, en la reciente ley 25886 Ver Texto
se ratifica expresamente el concepto de otorgar competencia al fuero de excepción
en las infracciones al art. 170 Ver Texto CPen.
En síntesis, luego de la instrucción practicada por la justicia
federal a lo largo de nueve meses, otorgar su conocimiento al fuero ordinario
significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría
contra el éxito tanto de ésta -que por cierto no ha concluido
sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio- como
de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad
y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25742 Ver Texto
, que es posible evitar (conf. Fallos 324:2334 Ver Texto y 2338).
III. Con relación a los demás delitos, sin perjuicio de que el
magistrado local no se pronunció sobre ellos, ni atribuyó competencia
al declinante para conocer a su respecto, me pronunciaré sobre los mismos
(Fallos 323:3637 Ver Texto y 326:899 Ver Texto ).
En lo atinente a la extorsión atribuida a los que simularon ser los secuestradores
de Ramaro para cobrar el rescate, considero que esta conducta afectó
la administración de justicia nacional obstruyendo gravemente la investigación
que se desarrollaba en el fuero federal (doctrina de Fallos 310:1106 Ver Texto
[4] y 323:2621), toda vez que la entorpeció precisamente cuando urgía
lograr la liberación y preservación de la vida de la víctima,
aún en poder de los secuestradores, por lo que considero que también
debe continuar entendiendo en este hecho.
Por último, respecto de las infracciones al art. 189 bis Ver Texto CPen.,
toda vez que no guardarían relación con el secuestro extorsivo,
ni se advierte que pusieran en peligro la seguridad del Estado, opino que de
acuerdo con la doctrina de Competencias 2073.XXXIX, in re "Else, Osvaldo
M. s/tenencia de arma de fuego", resuelta el 14/9/2004 y 1038.XL, in re
"Donnantuoni, Marcelo P. y otro s/tenencia de arma de guerra", resuelta
el 8/2/2005, es la justicia provincial la que debe juzgar estos delitos.- Luis
S. González Warcalde.
Buenos Aires, noviembre 8 de 2005.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones
del dictamen del procurador fiscal a los que corresponde remitirse en razón
de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se
originó el presente incidente -respecto de la presunta comisión
de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión- el Juzgado Federal
en lo Criminal y Correccional n. 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires,
al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá
enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado de Garantías
n. 4 del departamento judicial con asiento en la localidad mencionada, para
que continúe con la investigación respecto de la presunta infracción
al art. 189 bis Ver Texto CPen.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de
Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo
L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.-
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