Fallo Ramirez Enzo c/ Cacace Juan C: s/ Nulidad de Escritura Pública
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Ramirez Enzo c/ Cacace Juan C: s/ Nulidad de Escritura Pública.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, Rodríguez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.823,
"Ramírez, Enzo Jorge contra Cacace, Juan C. y otros. Nulidad de
escritura por simulación, acción pauliana y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata dio por concluido el proceso.
Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió platear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede
prosperar.
La sentencia está fundada en ley. Que esa fundamentación legal
sea o no atinente a la cuestión decidida es una tema ajeno a este remedio
procesal (art. 159, Const. prov.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, La borde, Mercader y Rodríguez
Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín,
votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
I. Pretendióse la declaración de nulidad por simulación
enderezándose la acción contra los cootorgantes del acto, el notario
autorizante y el Colegio de Escribanos (este último citado como tercero
obligado, art. 94, C.P.C.C.).
II. Estando en curso las actuaciones se produjeron las siguientes alternativas
procesales:
a) Los demandados principales (excluido el escribano) se allanaron a la demanda
(v. fs. 208). El juzgado corrió traslado a la actora de tal presentación,
la que manifestó aceptar ese allanamiento "... no teniendo nada
más que reclamar a los firmantes de dicho escrito" (v. fs. 214).
b) Acto seguido el juzgado tuvo a los demandados por allanados, por concluido
el juicio e impuso las costas por su orden (v. fs. 214 vta.).
c) La actora requirió aclaración del acto con relación
a quienes no habían formulado allanamiento, apelando también de
la decisión (v. fs. 215).
d) A fs. 215 vta. el juzgado limitó el auto de fs. 214 vta. a los firmantes
del escrito de fs. 208.
e) A fs. 216 y sigtes. la letrada apoderada del notario expresó que se
había arribado, entre actora y presentantes de fs. 208, a una "transacción
y desistimiento", y requirió la imposición de costas a aquélla
por la demanda dirigida contra su mandante. A fs. 223 solicitó la agregación
de los cuadernos de prueba.
f) El juzgado hizo saber a la contraria el contenido del primer escrito antes
referido y proveyó al segundo ordenando la agregación de los cuadernos
de prueba (v. fs. 222 vta. y 223 vta.).
g) A fs. 227 la actora apeló la resolución de fs. 222 vta.
h) A fs. 227 vta. el juzgado concedió esta apelación y la formulada
a fs. 25.
i) A fs. 231 la representación letrada del escribano Chaia apeló
la resolución de fs. 215 vta., concediendo el juzgado la apelación.
j) Sustanciados los respectivos memoriales, la alzada dictó el fallo
de fs. 276/277.
IlI. En el pronunciamiento recurrido, la alzada sostuvo que el allanamiento
expresado debía ceder ante la manifestación del actor de fs. 208
de no tener nada que reclamarles, lo que había importado "... al
menos un desistimiento de la acción a su respecto, en virtud de la existencia
de una transacción habida entre los mismos..." (fs. 276 vta.).
Agregóse por el tribunal que la conclusión antedicha se veía
corroborada por la ausencia de requerimientos de condena a tales demandados
con posterioridad a las actuaciones citadas.
Concluye el tribunal entendiendo que no pudiéndose dictar sentencia atendiendo
a las pretensiones accionadas, se había perdido legitimación respecto
al escribano codemandado y al colegio profesional citado como tercero.
IV. El recurso es a todas luces fundado.
1. Cierto es que la interpretación del contenido y alcance de los escritos
judiciales constituye una cuestión de hecho, ajena a la función
revisora de esa Suprema Corte. Pero no lo es menos que ello no constituye un
principio absoluto, ya que la excepción está dada por el absurdo.
El de autos puede afirmarse que es un caso claro de ese vicio del razonamiento.
En efecto, el allanamiento es una forma anormal de terminación del proceso
y, como acto jurídico, es un acto unilateral (art. 307, C.P.C.C.; "Acuerdos
y Sentencias", 1979?II?377). Ello significa que no es recepticio, esto
es, que no necesita de la conformidad de la contraparte para que produzca sus
efectos propios.
Por lo tanto, lo que hubiese manifestado la actora al contestar el traslado
que del allanamiento realizó el juzgado, es absolutamente inoperante.
De allí que resulta írrito frente a las leyes del raciocinio que
se pueda afirmar que tal manifestación ha importado un desistimiento
en virtud de una transacción. Ello es así en primer lugar porque
ambos son medios anormales de terminación del proceso que, en principio,
se contraponen; el único punto de contacto que poseen es que, en alguna
medida, la transacción supone una suerte de desistimientos recíprocos
(arts. 304, 305, 308, C.P.C.C. y sus doctrinas). En segundo lugar porque se
impone preguntarse acerca de cuál es el documento que porta tal transacción;
ciertamente no existe ninguna pieza del expediente que de cuenta de su realidad,
y tanto la alzada como el codemandado Chaia han omitido su individualización.
El Código Procesal (art. 308 cit.) exige la presentación de convenio
o la suscripción de acta ante el juez, y nada de esto ha ocurrido.
Aceptar un allanamiento no puede convertirse en un desistimiento; y aunque el
actor hubiese agregado que no tenía nada más que reclamar de los
allanados, esta proposición ?que resultaría antinómica
de la aceptación formulada no puede ser aislada de contexto y sobrevalorada
sobre la otra. A lo sumo se neutralizan y sigue prevaleciendo el allanamiento
que no necesita, y lo reitero, conformidad de la contraparte.
Allanamiento y desistimiento son institutos procesales opuestos, ambos se contraponen
y necesariamente se autoexcluyen. En este sentido se ha podido afirmar que ambos
constituyen anverso y reverso de una misma institución procesal ("La
Ley", t. 8, p. 80).
No es razonable que un actor que ha tomado conocimiento del allanamiento formulado
por los emplazados (o parte de ellos), formule un desistimiento de la misma
acción o del mismo proceso (no se ha dicho de que tipo se trataría).
Estamos entonces ante una mera afirmación dogmática del tribunal,
producto de una inferencia que no cuenta con ningún respaldo en las constancias
del expediente.
Puede agregarse que conforme los términos del art. 306 del Código
Procesal Civil y Comercial, el desistimiento no se presume y puede revocarse
hasta tanto el juez no se pronuncie o surja de la causa la conformidad de la
contraria. Por ello el fallo impugnado colisiona frontalmente con esta norma
porque ha presumido un desistimiento y porque, a todo evento, el mismo habría
sido revocado antes de que mediare pronunciamiento judicial o conformidad de
la contraparte.
V. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
interpuesto, casarse la sentencia recurrida y tenerse presente el allanamiento
formulado a fs. 208 y lo manifestado a fs. 214 para la oportunidad en que pueda
dictarse sentencia final con relación a todos los legitimados pasivos;
costas al contradictor (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor San Martín, votó la segunda cuestión también
por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc? tor Negri dijo:
Disiento, respetuosamente, con lo expuesto por mis colegas. No encuentro el
absurdo en el que se dice habría incurrido el tribunal de grado, no descubro
el vicio de su razonamiento, no advierto a su discurso "...írrito
frente a las leyes del raciocinio...".
Me parece más bien reconocer aquí una compleja situación,
que los jueces de grado han tenido que enfrentar y que ha sido producto de la
ambigüedad de piezas instrumentales agregadas por las partes, que logran
velar más que revelar, el verdadero alcance de sus intenciones.
De esa complejidad interna y no de vicio alguno del razonamiento derivan las
perplejidades que suscita el abrupto final de este proceso.
A fs. 208 de autos, tres de los demandados presentan un escueto escrito manifestando
que se allanan "a la presente acción..." y pidiendo la imposición
de las costas "...por su orden".
A fs. 214, corrido traslado, el actor se presenta, también lacónicamente,
manifestando que acepta el allanamiento, que no tiene "nada más
que reclamar a los firmantes de dicho escrito..." y que él también
pide "...se impongan las costas por su orden...".
De la lectura de esas dos piezas instrumentales (cuyas firmas vienen certificadas
por el mismo escribano el mismo día en actas y folios sucesivos: y que
revelan una total implicación recíproca, formal y material) la
instancia de grado, tanto por la bilateralidad de su sentido como por la conducta
posterior de una de las partes (v. fs. 27 vta.), infiere, más allá
de la explícita referencia a un allanamiento, una transacción.
Y decide que tal circunstancia significa la conclusión del juicio no
sólo entre los que han transado, sino respecto aún de los otros
codemandado, por las especiales características de las pretensiones deducidas
(id. fs. 276 vta.).
Admito (pero sólo por extrema los argumentos), que la comprensión
de esos documentos podría haber sido otra (por ejemplo la del allanamiento:
aunque se hubiese necesitado para ello prescindir de todo el contenido del agregado
a fs. 24).
Pero no me cabe duda que, frente a las dificultades de interpretación
que suscitaban textos pésimamente redactados, la construcción
argumental del tribunal a quo, tanto en sus aspectos formales como de contenido,
fue correctamente trazada.
Me encuentro así, en el trance de decidir este recurso extraordinario,
más que frente al absurdo, frente al razonable límite que propone
la propia naturaleza de la función casatoria, que no conforma una tercera
instancia, que no tiene que abrir la relectura de lo obrado por las partes y
sus letrados, y que debe circuscribirse a examinar el ya de suyo delicado problema
de la aplicabilidad de la ley (conf. mi voto en minoría en causa Ac.
46.653, sent. del 4?VIII?92).
Límite éste que, por lo demás, viene siendo actuado desde
antiguo por esta Suprema Corte: y cuya aplicación intermitente ?más
allá de alguna impulsiva apologíaresentiría severamente
no sólo el esquema jurídico de la casación, sino aun el
principio de igualdad ante la ley (art. 19, Const. nac. y art. 10, Const. prov.).
Por eso y en orden a las declaraciones instrumentales y comportamientos en este
juicio que el tribunal a quo evaluó prudentemente (y en un ostensible
esfuerzo por alcanzar la verdad objetiva), es que entiendo adecuadamente obradas
sus atribuciones privativas.
El recurso deviene improcedente y debe ser rechazado; con costas.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader y Rodríguez Villar,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín,
votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto ?por mayoría? en el acuerdo que antecede, haciéndose
lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia recurrida
y tiénese presente el allanamiento formulado a fs. 208 y lo manifestado
a fs. 214 para la oportunidad en que pueda dictarse sentencia final con relación
a todos los legitimados pasivos. Costas al contradictor (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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