A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -17- de noviembre de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Mercader, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, San Martín,
Vivanco, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa Ac. 43.223, "Ramos, Roberto Martín contra Bagnardi, Martín.
Acción reivindicatoria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.
Se interpuso, por los codemandados Bagnardi, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Esta Suprema Corte tiene fijada como doctrina legal:
1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico inexistente configura
un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable.
2. Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta
aplicable a la inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82; "Acuerdos
y Sentencias", 1985-I-141).
Uno y otro criterios han sido transgredidos por el fallo en recurso al extender
a un acto en el que se prescindió totalmente de la voluntad del titular
de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la aplicación del
mencionado art. 1051 del Código Civil.
La sentencia debe, en consecuencia, ser casada, restituyéndose la de
primera instancia, con costas.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. La alzada dispuso reconocer el derecho de dominio del demandante, declarando
-en función del art. 1051 del Código Civil inoponibles a su respecto
los vicios y nulidades que pudieran tener las escrituras que precedieron a la
otorgada a su favor.
II. Creo, como lo sostiene en su voto el doctor Negri, que el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
1. No se discute que el primer eslabón de la cadena de transmisiones
dominiales que culminaron con la realizada a favor del actor, se trató
de un acto a non domino, esto es, de un acto en el que se prescindió
de la voluntad del sujeto legitimado para transferir los derechos sobre el bien
objeto del mismo.
Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes
(v. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82 y "Acuerdos y Sentencias",
1985-I-141).
Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del
acto non avenu que llevara a Aubry y Rau ("Cours de Droit Civil Francais",
4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne
los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible
pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo,
sino como "no sucedido" o "no acontecido".
Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante
las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias,
adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad
de mayor entidad posible.
En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo;
en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero
cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto,
está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor
de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por
circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho,
su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más
de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión
de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente
inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto
negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse
en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de
la voluntad jurídica y vinculante.
Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641,
t. II, pág. 764), cuando hay "vicio" ha de recurrirse a la
teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del
acto se está frente a supuestos de inexistencia.
Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados
a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones
o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad
expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código
Civil señala que "son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas
relaciones jurídicas...", en tanto que son actos voluntarios los
hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y
que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C.Civ.). La
realización del acto concierne a la problemática de su existencia,
en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos
internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización
de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática
de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto
es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente
para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado
en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto
por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es
o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente
inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el
caso de la acción pauliana).
Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles
(C.S.N. in re "Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional",
sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior
publicado en "Fallos", t. 179, pág. 249, publicado en J.A.,
t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., "El
acto jurídico inexistente", en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la
U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254,
Llambías, J.J., "Vigencia de la teoría del acto inexistente",
en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº
11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., "Parte general",
ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en "La Ley",
t. 79, pág. 457).
2. Definido el punto anterior, creo oportuno reiterar los conceptos vertidos
en el precedente registrado en "Acuerdos y Sentencias", 1978-III-173,
respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código
Civil a los actos inexistentes.
Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad
no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso
sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando
la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido,
con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en
el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado
(v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279).
Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios
de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales
(vgr. Spota, "Curso sobre temas de Derecho Civil", Buenos Aires, 1971,
págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de
un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación,
sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada
transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error
o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más
respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido
un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva
de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado, por encima de las teóricas
razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina
de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental
que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario;
la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la
segunda.
La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos
de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero
de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando
éste es producto, en última instancia, de una falsificación.
Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que "...al propenderse
tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de
la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías
ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la
expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica"
(v. "Los derechos reales en la reforma del Código Civil", "J.A.",
doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: "Y todavía podrá
sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés
social clamaría por una indemnización, por aplicación de
la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado
la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens,
en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de
todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie
de seguro social o de socialización del riesgo): ...el verdadero ideal
en la materia". Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido
jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una
solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471),
propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado
al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto
del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura
pública (ídem).
También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección
del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando
que el acto es inoponible para el propietario, pues "generalmente detrás
de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa
ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en
el negocio" (v. "El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible",
en "J.A.", doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág.
641); la apariencia jurídica es atendible, pero no "en medida tal
que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles"
(op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas
Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que "el principio que inspira
el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un
acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una
falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho
titular" y que "el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el
sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que
emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública"
(v. "La protección a terceros adquirentes de inmuebles", "J.A.",
doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán
Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería
nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta,
coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas
razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final
del art. 1051 (v. "Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos
jurídicos y la reforma de la ley 17.711", en "La Ley",
t. 139, pág. 906 y sgtes.).
3. No puedo dejar de manifestar la extrañeza que provoca la circunstancia
de que los precedentes que me he ocupado de reiterar hayan sido olímpicamente
ignorados por la alzada. No pretendo un ciego seguimiento a los pronunciamientos
de esta Corte, ni tampoco teorizar sobre el valor obligatorio de ellos, pero
sí considero que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer
la doctrina legal del superior y -sea por la razón que fuere si no la
comparten, marcar sus diferencias.
Como lo sostuviera esta Corte en anteriores oportunidades (y casualmente frente
al mismo tribunal de alzada), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley tiende a procurar y mantener unidad en la jurisprudencia y este propósito
se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio
de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían
de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según
su ciencia y conciencia, pues les basta con dejar a salvo sus opiniones personales
(conf. causas Ac. 31.507, sent. del 26-X-82; Ac. 31.996, sent. del 17-V-83).
4. El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 1051 del Código
Civil y la doctrina legal de esta Corte al respecto. Propongo por ello hacer
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia
impugnada y mantener la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Concuerdo en la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes
pero no en sus fundamentos.
Entiendo -como ellos que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción
no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media
un acto a non domino, pero no por tratarse éste de un acto "inexistente"
(categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico
del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la
voluntad del entonces propietario le es inoponible.
Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño
verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada non domino
es inoponible al verus domino (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina).
En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts.
2777 y 2778 del Código Civil -que no han sido derogados por la ley 17.711-
tal cual la realizada por el señor Juez de primera instancia a cuyas
consideraciones me remito, especialmente las relativas a la mala fe del enajenante
Magyari (v. punto 5º, fs. 486 vta./487).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Salas y San Martín,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la afirmativa.
A la misma cuestón planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
Se presenta en estas actuaciones el señor Roberto Ramos por apoderado
promoviendo las actuaciones confesoria y negatoria (arts. 2795 y 2800 del C.C.)
a fin de que se le reconozca su derecho real de dominio que tiene y posee sobre
el inmueble constituido por los lotes 4 y 5 de la manzana 8, calle avenida Eflein
y Díaz Vélez de San Isidro. La demanda se promueve contra Tomás
Ma gyari y sucesores de Nicolás Aviani.
Con fecha 12 de junio de 1979 compró el inmueble mencionado por intermedio
de la inmobiliaria "Jotor" al contado, designando escribano al señor
Alberto Prattiñi López. Efectuado el estudio de títulos
y el requerimiento de los certificados, fue puesto en posesión del inmueble.
Hallándose en trámite la inscripción de la transferencia
que no pudo efectuarse por disposición del Juez Penal doctor Dillon con
motivo de la causa penal promovida contra Pascual Iacovanelli entre otros por
estafas. Se presenta el señor Juncosa como apoderado de la cónyuge
supérstite de Nicolás Aviani, antecesor dominial, logrando suspender
la inscripción del título extendido a nombre del señor
Ramos y otorgan la tenencia del inmueble al mencionado Juncosa. Con tal motivo
Ramos invoca ser adquirente de buena fe y a título oneroso estar amparado
por el art. 1051 del Código Civil.
Corrido traslado a la heredera de Nicolás Aviani, Sara Irene Juncosa
de Aviani, se presenta Jaime José Juncosa en representación de
la heredera, negando los hechos expresados en la demanda y en particular el
hecho de que el señor Aviani hubiera vendido el inmueble de marras y
dejado de poseerlo en su carácter de propietario. Reseña las actuaciones
penales, cita la denuncia del inmueble mencionado en la Sucesión de Aviani,
la desaparición de fojas del protocolo del escribano Vasallo, la aparición
por el contrario de certificados falsos de dominio y en definitiva una maniobra
generalizada, publicitada y que debió ser conocida por el accionante
(véase sentencia de primera instancia, fs. 482 y vta.).
Funda su derecho en el art. 3270 del Código Civil y rechazando la aplicación
del art. 1051, a favor del demandante por hallarse ante un "acto inexistente".
El coaccionado Magyari es declarado rebelde a fs. 97.
El Juez de primera instancia, rechaza en su sentencia, la demanda incoada por
Martín Ramos contra Tomás Magyari y Sara Irene Juncosa de Aviani
(arts. 1051, 2777, 2778 y concordantes del Código Civil), teniendo presente
la subrogación efectuada según resolución de fs. 471 a
favor de Martín y Rafael Bagnardi.
Apelada la sentencia definitiva recaída en autos por el abogado de la
actora, el cual expresa agravios a fs. 520 que son contestados por Martín
Bagnardi y Jorge Rafael Bagnardi, los cuales solicitan se mantenga la sentencia
apelada, se tenga presente la reserva del caso federal y se disponga ad efectum
videndi la causa penal 24.123 tramitada por el Juzgado en lo Penal nº 2,
Secretaría nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro.
Apelada la sentencia, la Cámara revoca considerando que es de aplicación
al presente caso el artículo 1051 del Código Civil y considera
a Ramos como adquirente de buena fe a nombre de quien ordena se inscriba el
bien, rechazando los argumentos probatorios aportados por el Juez a quo.
Adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes; pero no comparto los
fundamentos aducidos por cuyo motivo me expediré sobre los mismos a fin
de dejar debidamente aclarado mi criterio sobre la cuestión planteada
sobre estos actuados y en particular sobre el fallo de la Cámara, revocatorio
de la sentencia de primera instancia.
En primer término, juzgo que en el presente caso es aplicable el artículo
1051, por cuanto considero que el mismo no es de buena fe de acuerdo a las constancias
analizadas. De las actuaciones penales tenidas a la vista y leídas que
fueron atentamente las sentencias de primera y segunda instancia penal de San
Isidro, resulta convincente que en las sucesivas transferencias se ha cometido
un ilícito calificado por los jueces intervinientes como un fraude en
perjuicio del verdadero propietario señor Aviani.
En la causa penal caratulada Iacovanelli, Pascual; Magyari, Tomás y otros
por falsificación de documento público y defraudación,
el Juez Dillon asevera que en el año 1979 se fragua una escritura de
venta otorgada con fecha 2 de abril de 1954 figurando en ella como adquirente
una persona presumiblemente inexistente, inscribiéndose la operación
en el Registro de la Propiedad de La Plata y operándose la transferencia
de dominio de los lotes 4 y 5 de la manzana 8 del Partido de San Isidro.
"De esta forma -dice el Juez- al legítimo propietario de los terrenos
o sus actuales herederos. Tales lotes, previa venta simulada a un tercero son
vendidos al señor Roberto Martín Ramos con fecha 12 de junio de
1979".
"... a fs. 5 en declaración policial que no se prueba extorcada
Iacovanelli, refiere que la persona mencionada como de apellido Capurro y que
sería el comprador original de los lotes de Nicolás Aviani, es
una persona inexistente. También dice que la maniobra fue realizada para
poder de esta forma fraguar (sic) un poder de venta del dicho supuesto Capurro
a su cuñado Tomás Magyari quien finalmente termina vendiendo a
Roberto Ramos" (fs. 1139/1140).
A su vez el informe del Registro de la Propiedad de la ciudad de La Plata obrante
a fs. 325, es elocuente en cuanto explica que la inscripción de la venta
de Aviani a favor de Capurro efectuada bajo el nº 812/55, es incorrecta
"porque los expedientes que mencionan su reconstrucción no se refieren
a dichas minutas".
"La inexistencia de Capurro admitida por Iacovanelli, se comprueba al tiempo
que se advierten los informes de fs. 119 y 509 en los cuales queda acreditado
que los domicilios del antedicho son falsos...".
"Resulta igualmente indicio cargoso lo que surge de los dichos de Jaime
José Juncosa, hermano de la viuda de Nicolás Aviani en cuanto
explica a fs. 7 y 121 desconocer tanto él como su hermana (de la cual
es apoderadover fs. 9) toda posible venta de los lotes en cuestión, sobre
todo cuando con posterioridad a la dicha venta, aparece el mismo Aviani, presunto
vendedor efectuando pago en La Plata en relación a los mismos lotes que
supuestamente había vendido un año antes" (ver fs. 9/29).
Finalmente, se juzga a Iacovanelli autor del delito de estafa (art. 172 del
C.P.), "anticipándose por este hecho y en grado de cómplice
primario la absolución Magyari" (fs. 1142).
La Cámara Penal a su vez juzga de "falsedad absoluta la transmisión
de dominio del señor Aviani y los cónyuges Martín y Martín
a un tal Capurro".
Asimismo, considera acreditada la inexistencia del mentado Capurro por los motivos
aducidos por el Juez a quo, como así también las transferencias
sucesivas, las inscripciones registrales además a los actos de dudosa
autenticidad.
Corresponde analizar la situación de Ramos como adquirente de buena fe.
Tal calificativo no resulta adecuado a su forma de proceder.
a) El señor Ramos adquirió el bien a quien no era propietario
ya que las ventas de Aviani a Capurro fue desvirtuada por la inexistencia de
Capurro, y además no se aportó prueba alguna sobre la misma;
b) No obstante lo afirmado por la actora en el sentido de haber requerido de
la Municipalidad de San Isidro los planos necesarios para construir en los lotes
de marras: no obstante existir prueba de que los planos nunca fueron presentados
ni tampoco existe expediente que lo compruebe.
c) Con respecto a la posesión de los terrenos, no surge que haya sido
poseedor de los mismos sino la cónyuge de Aviani hasta que Ramos hizo
limpiar el terreno y colocar una casilla, lo que motivó la presentación
de Juncosa ante el Juez Penal Dillon quien inmediatamente le otorgó el
mandamiento de posesión con intervención policial y cuya posesión
mantiene la señora de Aviani no obstante los intentos de Ramos de recuperarla
(fs. 404/5).
d) La actuación poco clara de la escribana Madera.
e) La aclaración de la funcionaria del registro que afirma que la transferencia
de Aviani a Capurro es falsa y que Ramos no parece haberse enterado fs. 355
vta.
f) Aduce Ramos que la demandada no acompaña título de propiedad
no obstante hallarse en la Caja de Seguridad del Juzgado 417/20.
g) Debido a que no hubo venta válida de Aviani a Capurro su antecesor
dominial nunca tuvo posesión legítima por provenir de una escritura
fraguada.
h) Ramos no actuó con la conducta de la persona que actúa con
la diligencia necesaria para acreditar la buena fe en su actuación como
adquirente.
i) Resulta por lo demás dudosa la actuación de los escribanos
intervinientes según surge de estos actuados como así también
los procesos de que fueron pasibles.
Por lo expuesto y en base a las pruebas aportadas, juzgo que no corresponde
considerar de buena fe la conducta de Ramos.
A mayor abundamiento me expediré sobre mi criterio con relación
a los actos llamados inexistentes o inoponibles o a non domino.
Un acto es inexistente cuando le falta un elemento esencial para su formación
por lo que no se debe concebir el acto en ausencia de este elemento.
Los actos inexistentes deben interpretarse como actos inexistentes jurídicamente,
ya que existen pero no producen efectos jurídicos por cuanto son ajenos
a la ley. Constituyen una apariencia sin realidad jurídica, y por ello
se dice que no se los debe anular, de la misma manera que no se puede matar
a alguien que no vive, y reitero, se les llama actos inexistentes por referirse
a lo inexistente en el orden jurídico, pero no en lo que respecta a su
realidad natural (conf. Castigione, A. "Nulidad de los actos jurídicos",
pág. 32, nº 23).
Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente,
desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen
Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención
judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto
inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior
en que se encontraban.
Y si la doctrina enseña que en la inexistencia, el obstáculo para
su validez es un obstáculo natural y en el acto nulo el obstáculo
es una prohibición de la ley, es decir un obstáculo legal, en
el fondo, la diferencia se atenua hasta desaparecer: ambos obstáculos
se presentan y la voluntad de las partes es importante para hacerlos desaparecer
(conf. Colin et Capitant, "Derecho Civil", tº I, pág.
190).
En Derecho Romano decir que un acto: nullum est, era decir de una manera indiferente,
acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia
conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como
sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto,
no producen efecto, dejar sin efecto... como incluye expresamente entre las
causas de nulidad, actos que son "inexistentes" según la doctrina:
como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia
de las solemnidades.
En nuestro Código Civil -dice Salvat sólo encontramos dos grados
de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle,
comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor
simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si
se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción,
entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., "Tratado de Derecho
Civil Argentino, tº I, nº 2604).
En los actos nulos la nulidad es inmediata, el acto es jurídicamente
inexistente ab initio. Como no puede producir efecto, no paraliza la actividad
de las partes que conservan su libertad. La nulidad existe de pleno dereho.
El Código establece que "actos tales (nulos o de nulidad manifiesta)
se reputan nulos, aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038, inc. 2º).
Pero como nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es necesario recurrir
a los jueces, quienes tienen por misión en este caso constatar la nulidad
y no pronunciar o decretar una nulidad castigada ministerio legis (art. 1038,
C.C.).
Son nulos los actos jurídicos cuando fuese prohibido el objeto principal
del acto (art. 1044 inc. 2º). Los casos de inexistencia natural o física
como jurídica (fuera de comercio ilícito) son innúmeros
(arts. 666, 844, 953 y concordantes C.C.).
Para que sea nulo el acto, es necesario que la prohibición del objeto
surja por sí mismo, sin necesidad de investigación de hecho, pues
en caso contrario es anulable (art. 1045 inc. 2º).
Es importante destacar que las distinciones doctrinarias entre actos jurídicos
nulos e inexistentes surgidas como consecuencia de la reforma al art. 1051 (Ley
17.711), para salvaguardar la situación del adquirente a título
oneroso y de buena fe, no logran desvirtuar el concepto de nulidad contenido
en el Código Civil.
Tal como ha quedado redactado el artículo 1051 y sin la exclusión
propuesta por Alsina Atienza, quedaría consagrado el principio discutible
de que en los supuestos de escrituras públicas falsificadas o enajenaciones
a non domino, el verdadero propietario verus domino, estaría imposibilitado
de reivindicar el inmueble contra terceros subadquirentes de buena fe y a título
oneroso (conf. Alsina Atienza, "Los Derechos Reales en la Reforma del Código
Civil", J.A. doctrina 1969, 1970, 470, nº 81 y nota 91).
En el presente caso debe conjugarse la teoría general de las ineficacias
del negocio jurídico y la determinación del ámbito en que
actúan las normas legales sobre reivindicación de inmuebles, en
nuestro derecho los arts. 2776 a 2778 del Código Civil.
Por una parte, se debe cuestionar si el acto por el cual se transmite a non
domino un inmueble mediante la utilización o no de una escritura falsificada,
es un acto nulo. La respuesta afirmativa es su consecuencia necesaria; la aplicabilidad
del art. 1051, frente a un eventual subadquirente de buena fe y a título
oneroso consolida el dominio en cabeza de él.
La doctrina mayoritaria opta por excluir este caso del art. 1051, utilizando
para ello dos criterios distintos: 1) uno es el de considerar que el acto de
transferencia a non domino, no es un acto nulo sino un acto inexistente; 2)
la otra que no admite esta categoría conceptual, opta por considerar
que esa transferencia es un acto inoponible al verus domino.
Las que admiten la ineficacia del llamado "acto inexistente", salvan
el obstáculo, afirmando que la transferencia a non domino no es un acto
nulo, sino un acto inexistente. No compartimos tal criterio, por cuanto la teoría
de la inexistencia pretende distinguir "nulidad" de "inexistencia"
afirmando que aquélla (la nulidad), neutraliza los efectos de un acto
realmente celebrado; pero viciado en cualquiera de sus requisitos esenciales,
mientras ésta (la inexistencia), se predica del acto al cual le falta
cualquiera de los presupuestos o condiciones esenciales. Una cosa es existir
con vicios y otra es no existir. Tanto Zachariae y Aubry y Rau iniciadores de
la doctrina de los actos "inexistentes" bajo el criterio de que pas
nullité sans texte, y a partir de tal afirmación se hizo el distingo
entre los presupuestos del acto y de las condiciones de validez. Sin los primeros,
no hay negocio jurídico; sin los segundos hay negocio, pero inválido.
Tal criterio no lo considero viable. El concepto de nulidad es, en el plano
normativo, lo que el concepto de inexistencia es en el plano de la causalidad.
Al mencionar en sentido jurídico que un acto es nulo, se lo está
privando de la imputación de las consecuencias que debía producir,
conforme a su naturaleza propia. En tal sentido se lo está reduciendo
a la nada en el plano del "deber" ser; mientras, la inexistencia del
acto sólo puede predicarse en el plano del "ser", del acaecer
fáctico causal para aludir al acto, que no ocurrió, que no acaeció
(conf. Zannoni, E. "Ineficacia y Nulidad de los actos jurídicos",
pág. 191).
Refiriendo tales conceptos al caso que nos ocupa, nos permite comprender que,
predicar la inexistencia del acto por el cual, a través de una escritura
pública falsificada o interviniendo quien no es propietario del inmueble,
se transfiere a éste; es un contrasentido, porque no es admisible hablar
de inexistencia por cuanto en el plano del "ser" la "transferencia"
se realiza: existe un adquirente de buena o mala fe, "existe" una
inscripción registral del dominio (conf. art. 2505), que lo hace oponible
a terceros.
Pero lo manifestado pone de relieve que en este acto se han hecho aparecer falsamente
"como existentes", presupuestos que no existen en el supuesto (la
intervención del verdadero propietario). De ahí que en principio
se trata de una nulidad y por aplicación del art. 1050, los subadquirentes
de quien adquirió a través de ese acto, no puedan ser afectados
por la declaración de nulidad si fueron de buena fe y su adquisición
fue a título oneroso.
Pero si no lo fueron de buena fe por la presencia de un acto ilícito,
el art. 1051 no es aplicable y puede ser afectado de nulidad.
Hay autores que se apartan de la teoría de los actos jurídicos
inexistentes y consideran que la nulidad es un estado del acto y lo que caracteriza
la imperfección que se le imputa al acto nulo es que resulta de un hecho
existente desde que el acto se otorgó. "La inoponibilidad"
al contrario es una sanción que no se refiere al acto mismo, sino a sus
efectos, dejándolo subsistir y se traduce en una ineficacia de extensión
más o menos considerable (conf. Martínez Ruiz, "Distinción
entre acto nulo y acto inoponible", J.A. 1943-IV-335 sec. doctrina).
Desde otro punto de vista, lo que es una consecuencia, la nulidad hace caer
el acto erga omnes, en tanto la inoponibilidad, lo deja subsistir en la medida
de lo posible y respeta los efectos que produce entre las partes, poniendo a
los terceros al abrigo de los que pueden perjudicarlo.
Desde ya se puede afirmar que la declaración de nulidad torna "inoponibles",
los efectos del acto al que demandó esa nulidad; pero en ese caso el
término inoponibilidad se lo utiliza en el sentido semántico y
amplio de carencia de efectos; pero para esto no es necesario mentar la inoponibilidad,
por cuanto la inoponibilidad en sentido estricto es una categoría de
ineficacia que deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y
los efectos que ese negocio irradia respecto de terceros que se ven afectados
por un interés legítimo.
Así cuando se emplea la "inoponibilidad" de la venta de cosa
ajena al verdadero propietario, se está aludiendo a la inoponibilidad
del negocio de obligación, es decir del acto jurídico que obliga
a transmitir el dominio de la cosa, y es por eso que tal acto obligacional (el
contrato de venta) no produce efecto contra el verdadero propietario; y ello
porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter
alios acta.
Pero de lo que se trata aquí, no se refiere a la oponibilidad del negocio
obligacional, sino de un acto de disposición consumado mediante una escritura
falsificada o mediante substitución de persona (cf. Diez Picazo, Luis
- Guillon, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", tº I, pág.
473).
La tesis de la inoponibilidad implica reconocer que la venta es inoponible al
verdadero propietario, porque el acto fue otorgado por quien no estaba legitimado
para otorgar la transmisión de dominio; de ahí que el acto es
nulo.
Considero que los actos que han dado motivo a este litigio son nulos, y, por
ende de ningún valor y como ya me he referido al criterio que sustento
con relación a los actos inexistentes, inoponibles y a non domino, estimo
que en puridad de verdad se trata de actos nulos carentes de valor en el orden
jurídico y que por tal motivo son ineficaces para producir efectos jurídicos.
Pero además, bueno es destacar que, habiéndose comprobado la existencia
de un acto ilícito en las transferencias y no acreditándose la
buena fe de Ramos como así también su actitud poco diligente y
eficaz para acreditarla: estimo que es de aplicación al caso el art.
1051 del Código Civil, pero con la salvedad de que no tratándose
de un tercero adquirente de buena fe, queda evidenciado que la excepción
del mencionado artículo no es aplicable al presente caso y el art. 3270
por cuanto el verdadero propietario tiene derecho a la restitución del
bien: y por ello procede hacer lugar al recurso.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, pot mayoría de fundamentos,
se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia
impugnada y manteniéndose la de primera instancia; con costas (arts.
68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.-
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