A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -8- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.420, "Arce de Maresca,
Etelvina Elba contra Maresca, Antonio Aguinaldo. DivorcioTenencia de hijos Exclusión
del hogar".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de General San Martín revocó la decisión de primera
instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida; con costas
a la accionante.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia rechazando
en todas sus partes la demanda instaurada.
Para así resolverlo sostuvo sustancialmente que "...la menor afición
al trabajo de un cónyuge respecto del otro; el mal carácter y
la existencia de algún insulto de vez en cuando, no alcanzan a constituir
siquiera la situación del 'desquicio matrimonial', sino que representan
el casi normal riesgo que implica la convivencia entre quienes se unieron voluntariamente..."
agregando que "...Aun en situaciones de mayor intemperancia (v. causa 7324,
del 25-IV-78 esta Cámara, Sala II) hubo de adherir al rechazo de la demanda
de divorcio por entender que no se pue de juzgar configurada injuria grave por
la sola comprobación de que un matrimonio se encuentre desquiciado, ya
que tal hecho no constituye una causal autónoma...".
2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso de inaplicabilidad
de ley denunciando errónea aplicación de los artículos
51, 53, 67 incs. 5 y 6 de la ley 2393 y doctrina que cita.
3. No obstante la respetable opinión del señor Procurador General,
pienso que le asiste razón en lo sustancial al recurrente.
Inicialmente concordaré con la mayoría de la Alzada en que el
desquicio matrimonial no constituye causal suficiente para decretar el divorcio.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalarlo recordando palabras
de uno de sus jueces ilustres: "Bajo la fórmula, no poco ambigua
de matrimonios 'desquiciados', 'desavenidos' o 'dislocados', preténdese
encontrar un motivo suficiente para decretar la separación de los esposos
en todos aquellos casos en que aparezca existir entre los mismos una disparidad
de caracteres. No obstante a la reiteración de este empeño, los
tribunales, en su gran mayoría, parecen contrarios al mismo y manteniéndose
fieles a la letra y al esfuerzo del art. 67, no cejan en su declaración
de que una desinteligencia, incompatibilidad, distanciamiento o intolerancia
recíproca de los esposos no puede ser erigida en causa legal de divorcio"
(Arturo Acuña Anzorena: "El divorcio en la ley 2393" en La
Ley, t.78, pág. 680; "Acuerdos y Sentencias" 1959-III-35).
Pero el acuerdo con tal doctrina no me impide adelantar que, en mi criterio,
en autos se han acreditado los hechos en que se sustentó la demanda.
A ello no constituye impedimento lo resuelto reiteradamente por esta Corte en
cuanto a que determinar si la conducta o actitud de uno de los cónyuges
configura la causal de injurias graves, constituye una cuestión de hecho
irrevisable en esta instancia extraordinaria (cf. "Acuerdos y Sentencias"
1965-III-819; Ac. 33.297, sent.del 20-XI-84), ya que puede excepcionalmente
reverse lo así determinado si se han quebrantado las reglas que rigen
las pruebas, incurriéndose en valoración absurda de las producidas.
A mi juicio, tal el caso de autos.
En anteriores oportunidades se ha señalado que parece indudable que no
cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave
según el art. 67 inc. 5 de la ley 2393, precepto éste que en definitiva
concreta un standard o directiva de carácter jurídico (conf. causa
Ac. 26.866, sent. del 17-VII-79).
A ello debe añadirse que en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse
en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar
y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad
que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio,
a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los
elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes
del clima en que se desenvolvería la vida conyugal (conf. D.J.B.A. t.117
pág.159).
Siguiendo tales pautas entiendo que la conclusión de la mayoría
del tribunal a quo, cotejada con otros hechos queda por acreditados y alguno
que estima no probado, contraviene las reglas de la lógica.
En efecto, el desapego al trabajo del actor, su mal carácter y los insultos
que profería contra su esposa (v.fs. 137 al pie), hechos que el sentenciante
califica inicialmente de meras "desinteligencias" (último renglón
de fs. 135), han de añadirse los golpes que periódicamente propinaba
a su mujer.
Con referencia a éstos, si bien es cierto que un par de testigos -que
han visto las huellas materiales de las golpizas atribuyen su autoría
a una confesión de la actora (v.fs. 58 y 21 del incidente de exclusión
del hogar; fs. 23 incidente cit.) lo cierto es que el vecino que depone a fs.
60 vta. dice haber visto tales hechos, lo que, en mi concepto, es suficiente
para tenerlos por debidamente probados (arts. 289, 384, 456 y 163 inc. 5 y su
doc., C.P.C.).
Si a lo expuesto se añade la circunstancia de que las partes desde hace
muchos años duermen en habitaciones separadas (como lo admite el fallo
a fs. 135), y que la convivencia en el mismo domicilio de los cónyuges
no se deba a la levedad de las "desavenencias" como lo señala
el a quo sino -cabe inferirlo del resto de la prueba a las urgencias económicas
de ambos y al hecho de vivir con ellos la madre del actor con quien éste
tiene según el Tribunal, una "excesiva ligazón" (fs.
135 vta.) debo concluir que se han acreditado los hechos denunciados al demandar
(arts. cit., C.P.C.).
Tales hechos configuran, en mi concepto la causal de injurias graves, única
por la que corresponde decretar el divorcio y que ha sido mantenida, con una
muy leve diferencia de la redacción que tenía en el inc. 5º
del art. 67, por el art.202 inc. 4º del C.C. (ley 23.515).
Por lo expuesto propicio casar la sentencia de fs. 134 manteniendo la de primera
instancia con la modificación que resulta de la presente (art. 289, C.P.C.).
Las costas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín
y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde,
votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
La Plata, 8 de marzo de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia,
se casa la sentencia impugnada, dejándose firme la de primera instancia
en cuanto decretó el divorcio por la causal de injurias graves. Costas
a la demandada (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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