Fallos Clásicos |
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Ratto, Sixto y otro Demandado: Productos Stani S.A.
Retribución justa.
CS, agosto 26-966. - Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El precepto de la Constitución Nacional que los fallos de ambas instancias
han invocado como único sustento normativo del acogimiento de la demanda
entablada por los actores, reza así: 'El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador... igual remuneración por igual tarea...'.
Incluida entre aquellas que en el nuevo art. 14 de la Constitución Nacional
se refieren a la remuneración del trabajo efectuado bajo relación
de dependencia, la disposición transcripta no puede considerarse totalmente
desvinculada de la que previamente encomienda al legislador proteger la 'retribución
justa' del trabajador. Desde este punto de vista, estimo que la cláusula
de referencia, tomada en su estricta literalidad, aparece enderezada a proscribir
de nuestro concreto ordenamiento legal preceptos que de cualquier modo impongan
o autoricen discriminaciones irrazonables entre quienes desempeñan una
misma labor, y conduzcan, por esa vía, a privar a alguien, o a algunos,
de la remuneración estimada justa para los demás ocupados en idénticas
tareas.
Se sigue de ello que el dispositivo constitucional que alude a dicha igualdad
de trato establece, ante todo, un criterio al que el poder estatal ha de subordinar
la regulación salarial del contrato de trabajo, tenga ella lugar por
vía legal o reglamentaria, o bien a través de la actuación
que al Poder administrador compete en la homologación de convenciones
colectivas (arts. 3° y concs., ley 14.250).
En el caso de autos, sin embargo, no se trata de la aplicación del aludido
precepto del nuevo art. 14 con el fin de verificar si se adecua a él
determinado acto normativo, sino de juzgar, a la luz de lo allí estatuido,
el proceder observado por la demandada al acordar a tres de sus operarios retribuciones,
diferentes entre ellas, pero en todos los casos mayores que las otorgadas a
sus restantes dependientes ocupados en iguales tareas, a los cuales ha respetado,
sin embargo, el salario que para la respectiva categoría reconoce el
convenio colectivo de la actividad y, más concretamente, se trata de
establecer si sólo por mérito de la prescripción constitucional
ya citada, cabe reconocer a los actores, no beneficiados con la sobreasignación,
el derecho de exigir a su empleador las diferencias de salarios resultantes
de su equiparación con uno de los obreros remunerados por arriba del
convenio.
Hállase, pues, fuera de controversia el acatamiento por la demandada
de los salarios fijados por dicho instrumento y, por ello, reitero que la discriminación
en que los actores fundan su reclamo no proviene de disposición normativa
cuya validez constitucional se encuentre en tela de juicio. Por tanto lo que
corresponde resolver es si, como lo ha decidido el a quo por mayoría,
la cláusula del art. 14 bis a que he venido aludiendo puede brindar,
por sí sola, soporte jurídico adecuado al reclamo formulado por
los actores.
Sobre el punto expreso desde ya mi opinión negativa.
El texto constitucional en examen, analizado a través de sus antecedentes
en el orden internacional, y en la labor de la Convención Nacional Constituyente
que precedió a su sanción, recoge una opinión vigente en
la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución
de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad
o el credo de quien lo ejecuta, lo cual, por cierto, autoriza a entender también
prescripta, en la materia, cualquiera otra discriminación de igual o
parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario
inferior al establecido para una tarea similar a la suya.
Lo expuesto equivale a decir que cualquier aplicación de la norma constitucional
de referencia que signifique proyectarla más allá de la mera formulación
de un criterio para la regulación del contrato de trabajo por el Estado,
requerirá indispensablemente la previa determinación del valor
que haya de reconocerse a la labor desempeñada por quien pretenda desconocida
la garantía constitucional en análisis, único camino para
llegar a establecer, en concreto, si ha mediado arbitraria conculcación
de aquélla.
En el caso de autos, la aludida determinación debe considerarse verificada
para las partes por vía del convenio colectivo concertado para la actividad
a que pertenecen, el cual traduce el acuerdo de aquéllas, logrado a través
del procedimiento de la ley 14.250, y homologado por el Estado, respecto de
cuál es la remuneración del trabajo de los actores que ha de estimarse
adecuada a la pauta constitucional de justicia.
Ello establecido, y toda vez que, conforme así quedó acreditado
en la causa, la demandada ha satisfecho a los accionantes esos salarios, su
decisión de retribuir a tres operarios por encima del convenio no resulta,
en mi opinión, elemento fundamental para configurar un esencial desconocimiento
de la garantía de igualdad de trato remuneratorie. En tales condiciones,
pienso que tampoco puede esta última operar como criterio judicial válido
para fundar decisiones de la naturaleza de la que se trae apelada, pues, en
las circunstancias de autos, el proceder de la demandada no aparece contrario
a la reglamentación legal de los derechos que acuerda la Constitución,
y supone, por tanto, el ejercicio de una facultad propia, no lesiva del derecho
de los actores a una justa retribución de su trabajo, y que debe entenderse
concretada al amparo de también expresas garantías establecidas
en los arts. 14 y 19 de la Ley Fundamental.
Las consideraciones que preceden, y las concordantes del voto de la minoría
del a quo, me llevan a pensar que el pronunciamiento en recurso debe ser revocado.
- Julio 12 de 1965. - Ramón Lascano.
Buenos Aires, agosto 26 de 1966. - Considerando: 1° - Que en estos autos
se debate la inteligencia de la cláusula del art. 14 de la Constitución
Nacional que asegura 'igual remuneración por igual tarea'. Se trata de
varios obreros que desempeñan labores similares; a todos se les paga
la retribución fijada en el convenio colectivo, pero a algunos de ellos
la compañía demandada les ha reconocido un plus, fundada en su
'mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados'. Los restantes reclaman
se les pague también a ellos ese plus, pretensión que es acogida
por el a quo, que juzga que la discriminación hecha por el patrón
contraría la aludida garantía constitucional.
2° - Que la solución del presente caso no depende del problema, debatido
en autos, de la operatividad del principio del art. 14 de la Constitución
Nacional, en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea; aun admitiendo
su inmediata operatividad, resulta obvio que él no es sino una expresión
de la regla más general de que la remuneración debe ser justa.
Así entendido, es indudable que se opone a discriminaciones arbitrarias
como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza,
pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común; nada obsta,
por vía de ejemplo, a que se pague mayor retribución a quien tiene
mayores cargas de familia, tal como la misma Constitución lo quiere al
disponer que una ley establecerá 'la compensación económica
familiar' (art. 14, 'in fine').
3° - Que, siendo así, es claro que el mentado principio tampoco se
opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción
al trabajo del obrero. La ley no debe interpretarse conforme a la desnuda literalidad
de los vocablos usados, ni según rígidas pautas gramaticales,
sino con arreglo a su significado jurídico profundo.
4° - Que el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada
categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo, que
por haberse elaborado con intervención de la parte laboral, asegura una
remuneración justa.
5° - Que no puede privarse al empleador de su derecho de premiar, por encima
de aquellas remuneraciones, a quienes revelen méritos suficientes. De
lo contrario, no habría manera de estimular al trabajo, la eficacia y
la lealtad, con grave detrimento de la justicia, y con respecto al interés
de la comunidad, que en esta cuestión no puede dejar de compurgarse,
es patente el efecto nocivo de una igualación forzosa al más bajo
nivel.
6° - Que el derecho del empleador de premiar aquellos méritos no
puede sujetarse a la prueba, en la práctica muy sutil y difícil,
de que ellos existen; debe quedar librado a su prudente discrecionalidad, pues
de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio.
7° - Que de este modo no se autorizan arbitrariedades o discriminaciones
infundadas que comprometan la disciplina del trabajo, sino se asegura el justo
reconocimiento de una superación útil, que conviene a la elevación
y al bien de la comunidad.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador General se revoca la sentencia apelada
en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia por su orden,
en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta. - Eduardo
A. Ortiz Basualdo. - Roberto E. Chute. - Marco A. Risolía. - Guillermo
A. Borda. - Luis C. Cabral.-