Fallo Real, Federico Renato c/ Banco Rio S.A. Sucursal La Plata
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Real, Federico Renato c/ Banco Rio S.A. Sucursal La Plata
Sumarios:1.- En una democracia donde la función de los tres poderes debe
conservarse inalterable e independiente, mucho mas la función para la
cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer
cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en
su consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel
a mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer
la situación de crisis que esta pasando nuestro país y que todos
padecemos corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que
no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente que
las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado
el derecho de peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos.
2.- No es función ni competencia de la Infrascripta resguardar las acciones
que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan los principios
básicos de los derechos de los hombres. La Plata,8 de febrero de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1) Por presentado, parte en el carácter
invocado y constituído el domicilio (art 42 CPC.) y con las boletas acompañadas,
por cumplido con lo normado por los arts 12 bis de la ley 6716 y 3 de la ley
8480. De la acción que se deduce que tramitar según las normas
del proceso sumarísimo, traslado a la contraria por cinco días
(art. 320 del C.P.C.C.), a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme
a lo dispuesto en los arts. 354 y 486 del C.P.C.C. y comparezca a estar a derecho,
bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 484 y 59 del mismo código).-
Notifíquese con entrega de las copias respectivas. 2) Con fecha 29 de
enero de 2002 operó el vencimiento del plazo fijo nominativo emitido
por el Banco Río SA, bajo los números ------- y --------- por
un total cada uno de ellos de U$S 70.767. Mediante el contrato de depósito
a plazo fijo su devolución y pago se pactó para dicha fecha. Ahora
bien, a consecuencia del decreto 1570 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante el cual se prohíbe a las entidades financieras realizar retiro
de fondos en efectivo por cifras superiores a 250 pesos o dólares semanales
(art.2 dec.cit.), los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad
del mismo, de los arts.2, 4, 8 y cdts.del decreto 1570/01 y arts.2, 6 "in
fine", 15, 18, 19 y concordantes de la ley 25.561 Resolución 9/02
del Ministerio de Economía, comunicación A 3246 del BCRA como
así del decreto 214/2002. Específicamente el art.12, en cuanto
ordena"... la suspensión por 180 días de la tramitación
de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en las que
se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones,
depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados
por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el
decreto 71/02, el decreto 214/02,las resoluciones del Ministerio de Economía
y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia
y toda otra disposición referida a dichas materias." 3)Como medida
cautelar requiere la devolución del depósito instrumentado en
los certificados de fojas 28 y 29. Alegan que la restricción a la libre
disposición del dinero depositado en el Banco Río, es claramente
violatoria del derecho de propiedad consagrado en los arts.17 y 19 de la Constitución
Nacional y 9 y 32 de la Constitución Provincial y de la tajante directiva
de la ley 25.466. I) Considerando lo planteado por los peticionantes y haciendo
míos los argumentos vertidos en el fallo de la Excma.Corte Suprema de
Justicia de la Nación ("Banco de Galicia y Buenos AIres s/ Solicita
intervención urgente en autos:" Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo
Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo" del 1 de febrero del 2002,
B.32.XXXVIII PVA); en cuanto dice :"...es preciso recordar la tradicional
jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación postula
que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta
por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias
no están sujetas al control judicial (Fallos:98:20; 147:403; 150:89;
160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302: 457; 303:1029;
308:2246; 321:1252, entre otros) en principio excluído de la revisión
judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo su vigor el ejercicio del
control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos
(Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una
vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483;
247:121; 312:326) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456;
305:102; 306:126 y 400) corresponde declarar su inconstitucionalidad...."."...Que
se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis
económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de
la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello
no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno
de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar
los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un breve período,
una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, mas que
propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las
sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares
ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre...".En
este contexto cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades
que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin
o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial,
como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez
que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico
e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317)
y los contratos como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la
sustancia de unos y otras (Fallos:243:467) a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter
físico, económico o de otra índole (Fallos:238:76). En
estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que
considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable,
y no desconozca las garantías o restricciones que impone la Constitución.
No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe
el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos:238:76).
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia
o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales (confr.Fallos:243; 467; 323:1566). "...De
igual modo el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma
el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe
considerarse que hay derecho adquirido , porque la situación jurídica
general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica
concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable
y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad
consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional (confr., entre muchísimos
otros Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462)." "Que, en análogo
orden de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador
ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación
anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser
una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la
inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915;
320:31; 1796 y 2157)". "Que, a la luz de los criterios jurisprudenciales
mencionados se aprecia que en el caso, el actor ha sido víctima de la
vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de
sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen
que garantizaba su inalterabiliad. Tal garantía. además, se ha
visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que,
con carácter de orden público, consagró la intangibilidad
de los depósitos..."."...la limitación fijada por las
sucesivas normas ya aludidas. muestra un ejercicio carente de razonabilidad
de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello así pues
tal restricción implica una violación de los arts.17 y 18 de la
Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a
disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio...". "...Frente
a tan singular situación, la restricción imperante en relación
con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no
se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con
su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple
limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas
adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido
por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes
de emergencia ya que aún en estas situaciones, como se recordó
mas arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite
que señala el art.28 de la Constitución Nacional y preterir su
inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión
afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas
por los arts.14 bis.y 17 de la Constitución Nacional así como
las previsiones del art.21 de la Convención Ammericana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica...". II) Me cabe agregar
que en una democracia donde la función de los tres poderes debe conservarse
inalterable e independiente, mucho mas la función para la cual estoy
investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir la
Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia
se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento
por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer la situación
de crisis que esta pasando nuestro país y que todos padecemos corresponde
al Poder Administrador elegir los medios adecuados que no vulneren de ninguna
forma los derechos de los habitantes. Es evidente que las disposiciones del
Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de peticionar,
el derecho de propiedad y los derechos adquiridos. Si bien dice por tiempo temporario
esto no puede tomarse como una suspensión, que tampoco pueden suspenderse,
porque los derechos cuando se adquieren "se adquieren" y solamente
con una reforma constitucional que los deje sin efecto pueden obtener ese resultado.
Hago acá una referencia, respecto a la similitud al estado de sitio que
en este caso los es de carácter patrimonial y cercenar el derecho de
peticionar que es el último eslabón de garantía que tiene
el ciudadano al recurrir a la justicia. Voy a citar aquí palabras del
Premio Nobel de Literatura Jose Saramago al hablar de "la justicia que
ha muerto". Luego de la lectura de hechos ocurridos en Florencia en el
Siglo XVI como dice el autor las campanas sonaban porque no había justicia,
porque "la justicia había muerto". El en su párrafo
mas importante dice:"... cuando todos preguntan por quien debemos llorar
?, quien ha muerto?, respondió el campanero: "nadie que tuviese
nombre y figura de persona.. he tocado porque "HA MUERTO LA JUSTICIA, PORQUE
LA JUSTICIA ESTA MUERTA". Esto ha servido a la Infrascripta para pensar
y repensar el papel que cumplo en la sociedad porque yo represento la justicia
y me debo a la sociedad y quiero revivirla a esa justicia que en un momento
se dijo que había muerto haciendo tañir las campanas y que se
oigan por todo el mundo para decir la "JUSTICIA ESTA VIVA". Dicho
esto destaco que no es función ni competencia de la Infrascripta resguardar
las acciones que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan
los principios básicos de los derechos de los hombres. III) Abordando
el tratamiento de la medida cautelar solicitada. El requisito de la verosimilitud
del derecho está plenamente cumplido toda vez que la calidad de los actores
de ser acreedores del Banco Río, Sucursal La Plata, como titulares del
depósito a plazo fijo está plenamente acreditada con los certificados
acompañados, que constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.9
del Código Civil). Detengo aquí el análisis para destacar
que si bien la cautelar perseguiría el objeto final del juicio, la misma
se encuadra en la categoría de las medidas cautelares no meramente conservativas,
sino "innovativas", requiriendo una mayor fundamentación (
"Medidas Cautelares ", Eduardo N de Lazzari; 2da.ed., t1. p g.12 b).
Así dice:"...que el contenido de la medida precautoria debería
detenerse allí donde su materialización conlleva a la concesión
del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia
materia debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que otorgando
anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir
al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida
que preserva aun provisoriamente el valor justicia y evita perjuicios irreparables..."(
obra citada, p.18, último párrafo, y p.19, al inicio). As¡
y por los argumentos reseñados precedentemente considero acreditada la
verosimilitud del derecho. El presupuesto del peligro en la demora, su consecuencia
resulta obvia; los plazos fijos se encuentran vencidos y no han sido reintegrados
en tiempo y forma; finalmente la caución en razón del beneficio
de litigar sin gastos requerido ha de ser impuesta de manera juratoria por los
actores; Por todo ello RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada
y en consecuencia; ordenar al gerente o a la persona que ejerza la representación
legal del Banco Río SA, Sucursal La Plata el PAGO INMEDIATO Y EN EFECTIVO
DE LA MISMA MONEDA, a los actores Federico Renato REAL y Rosa Isabel FUSI del
certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible en moneda
extranjera nros: -------------- y -------------, por la suma de Dólares
Estadounidenses Setenta mil setescientos sesenta y siete (U$S 70.767) cada uno,
como así también el dinero depositado en Caja de Ahorro en Dólares
Estadounidenses nº -------- a nombre de Rosa Isabel Fusi por la suma de
U$S 1550,91.- y Caja de Ahorro en Dólares nº 356877/4 ambas Sucursal
013 a nombre de Federico Renato Real; 2) La orden de pago mencionada es bajo
apercibimiento expreso de que en caso de no ser acatada en forma inmediata y
caval dar lugar a que se lo considere incurso en el DELITO de DESOBEDIENCIA
(art.239 y 240 del Código Penal) y se remitan de inmediato las actuaciones
al Juez Penal en turno a fin de que, en el ámbito de su compentencia
se expida acerca de la citada figura Penal; 3) En atención a que la parte
actora ha solicitado beneficio de litigar sin gastos por expediente separado,
el que tengo a la vista, deben los actores prestar previa caución juratoria;
4) Desglócense los documentos reservados los que serán entregados
a los actores bajo constancia en autos a fin de que lo presenten al Banco demandado,
para hacer efectiva la prestación que el mismo instrumenta. REGISTRESE.NOTIFIQUESE.-
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