Fallo Recondo, Alberto O. v. Instituto Provincial de Acción Cooperativa
Fallos Clásicos
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Recondo, Alberto O. v. Instituto Provincial de Acción
Cooperativa
RECURSO EXTRAORDINARIO - Existencia de sentencia definitiva - Supuestos particulares
- Cuestiones de competencia - Anulación de lo actuado y archivo de las
actuaciones
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
1. A fs. 2/4, la Sup. Corte Bs. As. declaró que la cuestión sometida
a su juzgamiento era propia de su competencia originaria, pues se trata de un
conflicto que se suscita en torno a la relación laboral que liga a la
Administración con sus agentes, comprendida en la materia contencioso
administrativa, transitoriamente a su cargo, según lo dispone el art.
215 Ver Texto , parte 2, de la Const. prov..
Asimismo, por mayoría, entendió que en autos no se encontraban
reunidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo intentada
por el actor, que justifiquen el desplazamiento de su competencia originaria
hacia "cualquier juez" para conocer del amparo, en tanto no se demostró
que la utilización de los medios ordinarios provoque en el demandante
un daño grave o irreparable.
En consecuencia -con la disidencia de uno de sus miembros, que consideró
de la acción podía tramitar en esa instancia-, dispuso anular
todo lo actuado ante la justicia ordinaria y devolver las actuaciones al juzgado
de origen para que las archive.
2.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de
fs. 24/28, que fue concedido (fs. 44/45).
Sostiene, en esencia, que el fallo es definitivo, porque lo priva del derecho
a la jurisdicción que es arbitrario, toda vez que vulnera el art. 18
Ver Texto de la CN..
Ello es así, porque la decisión de anular todo lo actuado y disponer
el archivo del expediente como consecuencia de la declaración de incompetencia
de la justicia ordinaria, desconoce la reiterada doctrina de V. E. -adoptada
a partir de varios precedentes análogos que cita- que descalifica la
posición del Superior Tribunal local por omitir la aplicación
del art. 352, inc. 1 Ver Texto del CPCC. Bs. As., en cuanto establece que si
se declara procedente la excepción previa de incompetencia, corresponde
remitir la causa al tribunal considerado competente para entender en ella.
En igual sentido, señala que ese proceder es violatorio de las garantías
consagradas en el art. 18 Ver Texto de la Ley Fundamental y solicita a V.E.
que, además de declarar la nulidad de la sentencia apelada en cuanto
ordena el archivo de las actuaciones, disponga que la causa tramite ante la
Sup. Corte local, pues de otro modo la eficacia del fallo anulatorio se vería
frustrada con lesión a idénticas garantías a las que se
tuvieron en cuenta para acoger la apelación federal.
3.- En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible,
pues, si bien en principio no son impugnables por la vía del art. 14
Ver Texto de la ley 48 las decisiones de índole procesal que no resuelven
el fondo de la cuestión controvertida (Fallos: 320:463 Ver Texto y sus
citas) ni las que conciernen a temas regidos por las normas del derecho procesal
local (Fallos: 318:2344 Ver Texto ), estimo que en el sub lite existe cuestión
federal suficiente para apartarse de dichas reglas, en tanto la resolución
impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía
de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 Ver Texto de la CN..
Asimismo, considero que la resolución impugnada, a pesar de resolver
una cuestión de competencia, reviste el carácter de sentencia
definitiva que se exige para la habilitación de la vía extraordinaria,
pues, al anular todo lo actuado y ordenar el archivo del expte., causa un agravio
de imposible reparación ulterior en la medida en que priva al recurrente
de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el
a quo declaró pertinente (Fallos: 318:2344 Ver Texto y dictamen de esta
Procuración General publicado en Fallos: 323:1978 Ver Texto ).
4.- Con relación al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones sometidas
a consideración del tribunal son sustancialmente análogas a las
resueltas en los precedentes citados en último término, a cuyos
términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
En efecto, al igual que en los casos indicados, en el sub lite el Superior Tribunal
provincial se atribuyó el conocimiento de la causa en forma originaria
y exclusiva -si bien transitoriamente hasta que se constituya el fuero contencioso
administrativo-, al tiempo que destacó que no advertía la configuración
de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, único
supuesto en que se desplaza su competencia a favor de "cualquier juez"
y, por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el
archivo del expediente.
V.E. descalificó tal proceder porque arbitrariamente atentaba contra
la garantía de la defensa en juicio. Dijo en esa oportunidad que, aun
cuando la mencionada garantía constitucional no se opone a su reglamentación
en beneficio de la correcta sustentación de las causas y que dicho poder
incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se
encuentran en la misma condición, en la interpretación de las
normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden
fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión
(Fallos: 318:2344 Ver Texto , consid. 6, con sus citas).
Ahí también recordó que el art. 6 Ver Texto CCA. Bs. As.,
que regula lo atinente a los conflictos de competencia que se produzcan entre
la Sup. Corte y un tribunal ordinario de la provincia, sólo asigna al
superior tribunal la facultad de resolver el incidente pero no impone la conclusión
de ordenar el archivo de las actuaciones. Por el contrario, el art. 352, inc.
1 Ver Texto del código de rito provincial -aplicable supletoriamente
en virtud de lo establecido en el art. 25 Ver Texto del primero de los cuerpos
legales indicados- sólo autoriza el archivo del expte. en el supuesto
de que el tribunal declarado incompetente no pertenezca a la jurisdicción
provincial, circunstancia que no ocurre en el sub lite (consid. 6).
No obstante que lo expuesto es suficiente para descalificar como acto judicial
válido el fallo apelado, por aplicación de la doctrina de arbitrariedad
de sentencias, estimo oportuno señalar que no es ésta la primera
vez que debo expedirme sobre las cuestiones planteadas en el sub examine, tal
como surge de los dictámenes publicados en Fallo: 323:1084 Ver Texto
y 1978 Ver Texto , así como que también V.E. ha mantenido una
posición contraria a la que surge de la sentencia recurrida, como se
demuestra a partir del caso de Fallos: 310:854 Ver Texto y muchos otros posteriores
dictados en igual sentido.
5.- Opino, por tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible,
que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal
de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho.- Buenos Aires, 18 de
noviembre de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador
general, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Los jueces Boggiano y Vázquez se remiten a lo resuelto en Fallos: 318:2344
Ver Texto y a sus votos en Fallos: 324:1070 Ver Texto .
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar al recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
Ver Texto del CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-
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