Fallo Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E. s/ Recurso extraordinario
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Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E. s/ Recurso extraordinario.
Buenos Aires, diciembre 6 de 1994.
Autos y Vistos: Las presentaciones: "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo
E., procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando
de estupefacientes y otros delitos' inc. de excarcelación de 'Ullua,
Eduardo S.'; R. 8. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E'., procuradores
fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario
en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros
delitos' inc. de excarcelación de Kobylarz, Eduardo N.'; R. 9. 'Reiriz,
María G. y Casal Eduardo E.', procuradores fiscales de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso,
Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' inc. de
excarcelación de 'Fagoaga, Alberto'; R. 10. 'Reiriz, María G.
y Casal, Eduardo E.', procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F.
y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' inc. de excarcelación
de 'Karlibovski, Walter M.'; R. 11. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo
E'., procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando
de estupefacientes y otros delitos' inc. de excarcelación de 'Puerto,
Emilio J.'; R. 12. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E.', procuradores
fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario
en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros
delitos' inc. de excarcelación de 'Alonso, Jorge F.'", todos del
libro XXX.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, doctores María G. Reiriz y Eduardo E. Casal, y el
fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch, en representación del Ministerio
Público Fiscal, se presentan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario
contra lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico
N° 1, que hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados.
Dichas presentaciones fueron ratificadas en la misma fecha por el Procurador
General de la Nación.
2. Que surge de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de las resoluciones
apeladas pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación
ulterior, que pueden tornar abstracto un eventual pronunciamiento de esta Corte,
a lo cual se añade que las cuestiones revisten gravedad institucional.
3. Que, en tales condiciones, a los fines de permitir el estudio del planteo
formulado y pronunciarse acerca de su formal procedencia, corresponde que este
tribunal declare la suspensión de los efectos de las sentencias apeladas
(Fallos 313:630), sin perjuicio de la secuela de los recursos ordinarios en
trámite. Ello en tanto esta Corte se encuentra facultada a adoptar, en
casos muy especiales, medidas para salvaguardar el correcto ejercicio de la
función jurisdiccional.
4. Que la excepcionalísima facultad aquí utilizada, inescindiblemente
vinculada con la trascendencia de la materia traída a estos estrados,
fluye de los poderes implícitos que corresponden a este tribunal no sólo
para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se
torne ilusoria, sino también para permitir el ejercicio efectivo de su
atribución de juzgar, concediendo, o denegando, meditadamente, las peticiones
que le son sometidas a su conocimiento por los justiciables en cuestiones de
esta naturaleza.
5. Que la medida adoptada en este caso deriva, en definitiva, de la potestad
de asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional, principio de indiscutida
vigencia, inseparable de la función judicial y reconocido expresamente
dentro del orden jurídico nacional (art. 232, Cód. Procesal),
que alcanza su máximo vigor dentro del ámbito de atribuciones
de este tribunal como cabeza del Poder Judicial de la Nación, último
resguardo de la garantía constitucional del derecho de obtener una decisión
fundada y eficaz.
Por ello, se suspenden los efectos de las sentencias apeladas, sin perjuicio
de la secuela de los recursos ordinarios en trámite. Notifíquense
a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez
de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles.
Se exhorta a los magistrados intervinientes a que, dentro del tiempo más
breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran
a su conocimiento. Eduardo Moliné O'Connor. Antonio Boggiano. Guillermo
A. López. Julio S. Nazareno (por su voto). Ricardo Levene (h.) (por su
voto). Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). Augusto C. Belluscio (en
disidencia). Gustavo A. Bossert (en disidencia). Carlos S. Fayt (en disidencia).
Voto del doctor Nazareno.
Considerando: Que los procuradores fiscales y el fiscal de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico solicitaron la intervención
de este tribunal a fin de que se dejen sin efecto las excarcelaciones dispuestas
bajo caución en favor de los procesados, por el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Penal Económico N° 1. Estas presentaciones fueron
ratificadas en la misma fecha por el Procurador General de la Nación.
2. Que resulta claro y manifiesto que la resolución apelada es susceptible
de generar agravios de imposible, tardía o muy dificultosa reparación
ulterior, en una cuestión de extraordinaria e inequívoca gravedad
institucional.
3. Que, en estas condiciones, a los fines de permitir el debido examen del planteo
formulado y de pronunciarse sobre la procedencia formal de éste, corresponde
que el tribunal declare la suspensión de los efectos de las sentencias
cuestionadas (confr. Fallos 313:630), sin perjuicio del trámite en las
causas de los recursos ordinarios.
Esto es así pues es función de la Corte adoptar, en casos especialísimos,
medidas excepcionales con el fin de asegurar el ejercicio correcto y la eficacia
de la actividad jurisdiccional. Con este objeto, cabe exhortar a todos los magistrados
intervinientes en las causas a la más pronta resolución de las
cuestiones que les están sometidas a juzgamiento.
Por ello, se suspenden los efectos de las sentencias apeladas, sin perjuicio
de la secuela de los recursos ordinarios en trámite. Notifíquense
a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez
de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles.
Se exhorta a los magistrados intervinientes a que dentro del tiempo más
breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran
a su conocimiento. Julio S. Nazareno.
Voto del doctor Levene (h.).
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, doctores María G. Reiriz y Eduardo E. Casal, y el
fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch, en representación del Ministerio
Público Fiscal, se presentan ante esta Corte deduciendo recursos extraordinarios
contra lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico
N° 1, que hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados.
Dichas presentaciones fueron ratificadas en la misma fecha por el Procurador
General de la Nación.
2. Que es doctrina reiterada de esta Corte que la existencia de situaciones
de gravedad institucional puede justificar su intervención, superando
así los recaudos procesales frustratorios del control institucional que
le fue confiado (Fallos 246:237 La Ley, 98506; 248:189 La Ley, 101835 263:72,
entre muchos otros).
De allí que deba ser desechada toda interpretación que, con base
en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia
del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas
deben servir (Fallos 243:467).
3. Que, bajo esa inteligencia, la gravedad de la materia que en ella se debate
exhibe de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de las resoluciones
apeladas pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación
ulterior, situación que, en esas condiciones, habilita la intervención
del tribunal a los fines de acceder, por el momento, a la suspensión
de los efectos de las resoluciones apeladas, sin perjuicio de la secuela de
los recursos ordinarios en trámite.
Por ello, se suspenden los efectos de las resoluciones apeladas. Notifíquense
a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez
de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles.
Se exhorta a los magistrados intervinientes a que, dentro del tiempo más
breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran
a su conocimiento. Ricardo Levene (h.).
Disidencia parcial del doctor Petracchi.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales ante la Corte Suprema y el fiscal
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interponen
directamente ante este tribunal, recursos extraordinarios contra las resoluciones
del Juez de primera instancia en lo Penal Económico del Juzgado N°
1 que otorgó a los procesados las excarcelaciones bajo caución.
2. Que en el caso "Dromi" (Fallos 313:863) esta Corte reiteró
una conocida jurisprudencia según la cual la existencia de gravedad institucional
podía justificar su intervención superando los ápices procesales
frustratorios del control constitucional confiado a ella (consid. 6° y sus
citas). En esa oportunidad la Corte resolvió que, con el fin de evitar
demoras de consecuencias irreparables, era formalmente admisible un recurso
extraordinario interpuesto ante ella contra la decisión de un juez de
primera instancia (consid. 11).
Este tribunal también señaló que este procedimiento excepcional
sólo era admisible en aquellas causas de la competencia federal en las
que, con manifiesta evidencia, el recurrente hubiese demostrado que entrañaban
cuestiones de gravedad institucional entendidas éstas en el sentido más
fuerte que le habían reconocido los precedentes del tribunal y en las
que, con igual grado de intensidad, hubiese sido acreditado que el recurso extraordinario
constituía el único medio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido (consid. 10).
3. Que en el "sub examine" se trata de la excarcelación de
varias personas que se encuentran imputadas por haber incurrido en los delitos
previstos en los arts. 863/866 del Cód. Aduanero, 2° de la ley 20.771,
210, 292, 293, y 296 del Cód. Penal y 33 de la ley 17.671, por los cuales
el fiscal solicitó pena de hasta 25 años de prisión, entre
otras sanciones. La causa se instruye con motivo de la incautación de
estupefacientes conocida como "Operación Langostino" que, por
su magnitud se afirma no tendría antecedentes en la historia del país.
4. Que del debate parlamentario de la ley 24.390 surge con claridad que el legislador
fundó la excepción prevista en el art. 10 de aquélla, en
la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos
internacionales asumidos por el país al aprobar, mediante la ley 24.072,
la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Suscripta en Viena el 19/12/1983).
5. Que lo señalado, unido a que lo decidido por el juez de primera instancia
posibilita la inmediata libertad de los imputados con la consiguiente posibilidad
de que ellos se sustraigan a la jurisdicción de los tribunales argentinos
compromete de manera inmediata los ya mentados compromisos de la Nación
y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional, conforme la doctrina
del caso "Dromi" y los precedentes en él citados. Ello autoriza
la intervención excepcional del tribunal en esta causa.
Por ello, se ordena la inmediata remisión de los autos pertinentes a
este tribunal y se suspende el cumplimiento de las excarcelaciones otorgadas
por el juez de primera instancia. Enrique S. Petracchi.
Disidencia de los doctores Belluscio y Bossert.
Considerando: 1. Que las cuestiones planteadas no constituyen ninguno de los
casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional y en las leyes que lo reglamentan, habilitan la jurisdicción
de esta Corte.
2. Que, por el contrario, ella tiene su curso procesal regular en el recurso
de apelación establecido por la ley procesal y, eventualmente, en la
vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 que procederá en la
oportunidad y casos previstos por esta disposición legal.
3. Que, por otra parte, los recursos que se pretenden someter al conocimiento
de este tribunal no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal.
Por ello, se desestiman las presentaciones. Augusto C. Belluscio. Gustavo A.
Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales ante la Corte Suprema y el fiscal
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interponen
directamente ante este tribunal, recursos extraordinarios contra las resoluciones
del juez de primera instancia en lo Penal Económico del Juzgado N°
1 que otorgó a los procesados la excarcelación bajo caución.
2. Que las cuestiones planteadas no constituyen ninguno de los supuestos que,
con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional y las leyes reglamentarias, habilitan la jurisdicción de esta
Corte.
3. Que, en efecto, resultan de aplicación en la especie los fundamentos
y conclusiones expuestos en Fallos 313:863, disidencia del juez Fayt, a los
que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
4. Que, por lo demás, los tres votos coincidentes que integraron la mayoría
de este tribunal en la causa registrada en Fallos 313:1242 señalaron
que el remedio de excepción admitido en el precedente antes citado sólo
era procedente cuando, con manifiesta evidencia, se hubiera demostrado por el
apelante que el recurso extraordinario era el único medio eficaz para
la protección del derecho federal comprometido (consid. 4°), extremo
que no se presenta en estos autos. En efecto, no se advierte que los recursos
ordinarios y, en su caso, las peticiones complementarias que pudieran plantearse
en orden al modo de concesión y a los plazos que la tramitación
de una apelación ante el tribunal de alzada entrañaría
insoslayables en cualquier instancia si se tiene en cuenta que la decisión
habría de afectar la libertad del procesado no pudieran evitar los disvaliosos
resultados que se indican en estas presentaciones directas.
5. Que a ello se agrega que las resoluciones recurridas más allá
de no haberse agotado las instancias legales que posibiliten la interposición
del remedio federal no constituyen sentencias definitivas en los términos
del art. 14 de la ley 48, pues no lo son de acuerdo a reiterada jurisprudencia
del tribunal las que deciden pedidos como el formulado por el imputado en autos.
Es cierto que la Corte ha hecho excepción a ese principio, pero ello
obedeció a que se trataba de pronunciamientos denegatorios de medidas
similares que restringían la libertad del imputado, derecho que requiere
una tutela inmediata (Fallos 310:2268, voto del juez Fayt y sus citas). No es
ésta, sino la inversa, la situación que se presenta en autos,
por lo que de aquellas excepciones no puede extraerse conclusión alguna
favorable a la postura del ministerio fiscal. Ello es así, a poco que
se repare que los presentes recursos no tienden a proteger la libertad del procesado
durante el curso del juicio, sino más bien a asegurar el cumplimiento
efectivo de una eventual condena.
6. Que, por otra parte, la gravedad institucional alegada no es suficiente,
por sí sola, para habilitar la instancia extraordinaria, puesto que la
apertura de esa vía exige además que se halle involucrada en el
caso alguna cuestión federal (Fallos 310:1835), extremo que no se advierte
en la especie si se observa que la cuestión central materia de los recursos
extraordinarios es la interpretación de una norma de carácter
procesal.
Y si bien se ha admitido la gravedad institucional para salvar el escollo que
significa la ausencia de sentencia definitiva, se la ha descartado para superar
la inexistencia de cuestión federal (Fallos 311:120, entre otros).
7. Que, sin perjuicio de ello, el tribunal no advierte la alegada gravedad institucional
expuesta por los recurrentes, en tanto éstos pretenden fundarla en la
generalización del criterio que inspira la decisión cuestionada,
lo que conculcaría seriamente el interés de toda la sociedad en
hacer efectiva la ley penal respecto de delitos de la naturaleza y gravedad
de los que motivan estos autos. Ello debe interpretarse en tal sentido, pues
si bien es cierto que la repetición de interpretaciones legales tal vez
erradas u objetables es preocupante y puede constituir una cuestión grave,
no corresponde a esta Corte aventar tal posibilidad sino, en su caso, descalificar
en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías
legales que habilitan su competencia apelada. En este sentido, debe recordarse
que en la citada causa de Fallos 313:1242, los jueces que habían aceptado
en la causa "Dromi" (antes citada) el "by pass", señalaron
que la doctrina de ese precedente no había tenido el propósito
de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda
sin más obtener una rápida definición de su litigio mediante
un pronunciamiento del tribunal más alto de la República y que
su objeto, no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades,
angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta
su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello estuviera interesada la Nación
(consid. 6°).
8. Que la modificación de los efectos del recurso de apelación
interpuesto por ante el tribunal de la causa, sólo sería posible
con abierto menoscabo de las reglas enunciadas, conclusión que se ve
ratificada por el precedente de Fallos 307:113 (La Ley, 1985B, 359); disidencia
de los jueces Carrió y Fayt, pues en ese supuesto como en todos en los
que la Corte preservó de una u otra forma el efectivo ejercicio de su
competencia apelada su jurisdicción había sido abierta mediante
la concesión del recurso federal.
9. Que el siempre mentado principio según el cual "la misión
más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener
dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones
que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" descansa "en el
cumplimiento estricto de las exigencias de las leyes de fondo y de forma"
(Fallos 155:248, entre muchos otros), y resulta de aplicación en la especie,
pues de "la calidad de Suprema que inviste esta Corte no cabe deducir que
posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento
de cualquier causa; de adoptarse tal temperamento se establecería que
esta Corte Suprema es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la
Nación y las Provincias, y que todos los demás órganos
judiciales lo ejercen por una suerte de delegación" (Fallos 314:1915,
disidencia del juez Fayt, consid. 29), tesitura que, por su abierta inadmisibilidad,
no merece mayor evocación.
10. Que, por otra parte, conviene recordar que cuando la Corte ha reconocido
la existencia de "poderes implícitos", lo ha hecho con el claro
objetivo de "bregar para que a los magistrados se les proporcionen los
medios necesarios para que puedan ejercer su específica función
jurisdiccional emanada de la Constitución y de la ley resolviendo con
la esencial efectividad que exige el derecho las situaciones particulares sometidas
a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer
justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria
confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del
país en aras del bien común y de la paz social" (Fallos 300:1282,
consid. 5° La Ley, 1979A, 430). De lo que cabe colegir que los principios
enunciados se contraponen con cualquier interpretación que, so color
de fundarse en ellos, signifique detraer de los jueces naturales el conocimiento
de las causas radicadas ante sus estrados.
11. Que todo lo hasta aquí expuesto no es óbice para que el tribunal
formule algunas consideraciones en torno de las particularidades que exhibe
la tramitación de estas causas.
En primer lugar, debe señalarse que es de por sí cuestión
grave la extensión temporal de estos procesos sin que a la fecha hayan
sido resueltos. Ello es particularmente así si se repara en la naturaleza
de los delitos investigados, lo que hará necesaria la averiguación
por las vías pertinentes de las razones que generaron esas demoras, las
responsabilidades subyacentes y, en su caso, la determinación de las
sanciones pertinentes.
En el normal desarrollo del proceso penal, se encuentran comprometidos los intereses
que sólo la sentencia final de la causa podrán conciliar: por
una parte, el esclarecimiento de los hechos y la imposición de la condigna
sanción que la ciudadanía legítimamente debe reclamar y,
por la otra, el derecho de los detenidos a esclarecer su situación con
el grado de certeza que les asegura la Constitución Nacional.
A tales objetivos sólo habrá de llegarse por la vigencia misma
de la Ley Fundamental y no por la adopción de vías oblícuas
que signifiquen el apartamiento de sus disposiciones y de las normas dictadas
en su consecuencia.
Por ello, se desestiman las presentaciones en estudio. Carlos S. Fayt.-
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