En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters, Pisano, San Martín, Negri, Laborde, Pettigiani, Ghione,
Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.017,
"Rener, Clorinda Beatriz y otros contra Ludueña, Néstor Fabián
y otra. Daños y perjuicios".
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de San Nicolás confirmó en lo principal el fallo de primera
instancia, elevando el monto del daño moral fijado.
Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el contenido del recurso traído,
sostuvo la alzada que, a partir de la modificación introducida por la
ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6582/58, se puso énfasis en la
propiedad del automotor y sus consecuencias, sobre todo en lo atinente a la
responsabilidad civil frente a terceros, en el marco de la normativa del art.
1113 del Código Civil, en razón del carácter constitutivo
atribuido a la inscripción.
Agregó que en este sentido el art. 27 disponía que mientras no
se hubiere inscripto la transferencia, el transmitente, en su carácter
de dueño de la cosa, era civilmente responsable por los daños
y perjuicios ocasionados por el vehículo, abandonándose el sistema
anterior de la simple presunción.
Ello era así -añadió- aún cuando el propietario
se hubiera desprendido de la guarda del automotor, a menos que hubiera comunicado
al Registro el otorgamiento de la posesión a otra persona mediante la
pertinente denuncia de venta, supuesto excusatorio de su responsabilidad civil.
Siendo el texto tan claro y terminante entendió el tribunal que no era
dado apartarse del mismo.
Sostuvo también que el daño moral no requería prueba; en
todo caso -afirmó- correspondería al responsable alegar y demostrar
la existencia de una situación objetiva que excluyera el daño.
Por último entendió que, para la fijación del quantum del
mismo, no era óbice el pedimento por un monto menor, toda vez que la
parte supeditó su solicitud a lo que en más o en menos resultara
del proceso y se estableciera por el juez.
2. Contra este pronunciamiento interpone la codemandada Poirier recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley por el que aduce, con base en fallos de esta Corte,
que al atribuirle responsabilidad, la alzada no tuvo en cuenta la circunstancia
eximente de que no se encontraba en posesión del automotor al momento
del accidente, de la que se había desprendido diez años antes,
a lo que se suman las propias manifestaciones de Ludueña que en su absolución
de posiciones dijo ser el único propietario del vehículo con uso
irrestricto.
Considera, además, que la Cámara resolvió ultra petita
al fijar el daño moral por encima de lo solicitado por los actores; y
al hacerlo de manera uniforma para los cinco actores, contrarió doctrina
legal que establece que la determinación del monto del daño moral
debe hacerse teniendo en consideración diversos elementos de orden personal.
Reclama la prueba del daño moral para su fijación.
3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual
doctrina de este Tribunal -por mayoría- en lo referente al alcance dado
a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil
que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977,
por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es
suficiente para modificar la jurisprudencia anterior de esta Corte.
La mencionada norma, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del
automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole
eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con
la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor
si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la
posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones
generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características
que paso a exponer.
4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio,
el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado
el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende
permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113
del aludido cuerpo normativo.
Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional
de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio
de un automotor, responde civilmente hasta que haga la trasferencia (de conformidad
como indica el nombrado artículo 27), salvo que conforme al art. 1113,
apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se
ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según
los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es
titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle trasferido la
guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95); ya que en estas
hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art.
375 del C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño,
como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades ("Acuerdos
y Sentencias", 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91,
Ac. 50.839 del 1-XII-92).
No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete,
tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas,
dado que algunos "objetivizando" a ultranza el piso de marcha del
mencionado artículo 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977,
no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca
el bien en su haber registral o haga la comunicación allí aludida);
en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad
y menos formalista, llegan a la solución opuesta.
Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las
bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos
corrientes, reformas legislativas de por medio.
Para no ir muy lejos, repárese que en 1979, y bajo la vigencia del artículo
26 del dec. ley 6582/58 -que con la reforma de la ley 22.977 a mi criterio no
ha variado en sustancia- este Tribunal le permitió al dueño de
vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse
de responsabilidad (Ac. 27.012, "Tofalo..."), partiendo de la base
de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada-
era juris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este mismo Tribunal
cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, "Yalour
de Furlong...", sent. del 17-IX-85, "Acuerdos y Sentencias",
1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí
juzgada- que las responsabilidades del dueño y del guardián son
concurrentes (causas Ac. 39.866, "Martín...", sent. del 29-II-89;
Ac. 42.989, "Lorenzo...", sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del
26-XI-91, etc.).
Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas
el 12-III-96) el doctor Negri -en minoría- se apontocó en la tesitura
antagónica, que podemos llamar "amplia" -de la que participo-
volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la
ley 22.799 no alteró el núcleo troncal del Código Civil,
en materia de responsabilidad extracontractual.
Repito, que coincido con la que he denominado corriente "amplia",
porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido
"registral", no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad
cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley
17.711).
Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad
"concurrente" entre el dueño y el guardián, como opina
la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude
al "dueño" pues casi siempre es el guardián jurídico
de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido
de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero ese estatuto normativo
admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere
al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de
la misma.
Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de
la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art.
1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción
disyuntiva "o" en el segundo párrafo de ese precepto. Si el
enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquirente,
y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último
quien debe responder por los daños.
No parece correcto el excesivo apego a "objetivizar" a ultranza la
teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados
que a veces son injustos, como hacerle caer sobre las espaldas del vendedor,
la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor.
Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma
es idéntico que no serlo (Salvat, "Derechos Reales", t I, ed.
1969, p 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder
alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.
Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar
la conducta humana en cada caso concreto. Frente al indudable interés
social de proteger a la víctima, está -en paralelo- el de evitar
que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar
es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente
"objetivizada", significa alejarla de la justicia y de la equidad,
ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente
sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial,
en pleno, agosto 18-1980. "Morrazo, Norberto...", public. en "El
Derecho", t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de
indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara
vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral
(Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", 2ª parte, vol. II, p.
84).
5. A mayor abundamiento es dable sostener que, como dice el doctor Negri en
sus votos en las mencionadas causas, la omisión de un trámite
administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse
a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación
frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los
que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad
civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al
art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio
de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación
de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado,
conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en
lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente
de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la
previsión de efectuarlo, pero también es cierto que en la vida
cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En estas situaciones -como ya he expresado en forma reiterada- resulta excesivo
imputar la responsabilidad civil a quien puede acreditar -ante el acaecimiento
de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del
automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en
el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción
legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción
y la misma tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto
consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica
en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia
al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy
convencido de que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún
medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención
de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse
el siniestro.
Estimo que queda así incólume el citado principio de la realidad
y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral
si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al
art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya
sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad,
quede posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas
que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una
sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los
principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
Coincido con la doctrina de esta Corte que emana de la ya citada causa Ac. 27.012,
"Tofalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse
probado que el dueño originario de un vehículo lo dió en
venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo
exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente
de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las
constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado
que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y
no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito
de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos
y Sentencias", 1979-II-342).
En el sub lite el codemandado Néstor Fabián Ludueña admitió
al contestar demanda que el vehículo de autos era de su propiedad (v.
fs. 41 vta.) lo que implica en verdad un reconocimiento de su calidad de poseedor
animus domini, razón por la que no puede considerárselo sino un
tercero por el cual no debe responder el titular registral (v. además
fs. 132, absolución de posiciones, resp. 1ª y 2ª por las que
afirma que el automóvil 128 patente C-630427 era de su propiedad, no
habiendo hasta el momento efectuado la transferencia por existir una gran deuda
impositiva sobre el mismo).
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión
no equivale a propiedad, resulta impensable que ante la transmisión de
la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma
"conjunta" (art. 2401 del Cód. Civ. que prescribe que dos posesiones
iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El
enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer
y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El
dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya
llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios
que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en
definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa
han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente
y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño
registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo
-real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y por consiguiente
no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo
sólo responder cuando no alcanza a acreditar tales circunstancias, por
lo cual propongo revocar el fallo apelado y eximir de responsabilidad en el
evento al titular dominial.
6. En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad
de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular
del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado
al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa
circunstancia resulta debidamente probada en el proceso (véase Plenario
"Morrazo", ya citado; pese a que el mismo dejó de ser imperativo
-en su ámbito de aplicación- al cambiar la legislación
sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ,
del 9-IX-93, "Morris de Sotham", E.D., tº 156, pág. 227).
Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto,
la ley 22.977 es de eminente contenido "registral", pues tanto ella
como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad
Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario
"Morris de Sotham", El Derecho, tº 156, p 225, punto II); y no
ha tenido en miras alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por
la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular -como antes dije- el
art. 1113 del Código Civil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la
conclusión de que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente
que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica,
en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de
analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente
probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián
del móvil.
Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que
el titular, por incurrir en una falta meramente administrativa, deba cargar
sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resultó
ajeno. De ello se colige que el propietario que no acató acabadamente
lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia, o por desconocimiento
como sucede en la mayoría de los casos- puede demostrar ante el magistrado
judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf.
voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario "Morris de Sotham...",
Rev. cit. p. 229).
7. La solución que propongo me exime del tratamiento del resto de las
cuestiones traídas.
8. En razón de lo expuesto considero que debe hacerse parcial lugar al
recurso en lo que se refiere a la admisión de la excepción de
falta de legitimación pasiva planteada.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Contrariamente a lo sostenido por el voto que me precede, considero que el
recurso no puede prosperar.
2. Sostuvo inicialmente la impugnante que no le eran aplicables las disposiciones
de la ley 22.977, toda vez que se había desprendido de la posesión
del vehículo diez años antes de acaecido el siniestro.
Estimo que el agravio, así planteado debe ser rechazado, habida cuenta
de que no fue introducido en la correspondiente queja contra el fallo que aplicara
la legislación que hoy se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, no está de más recordar que esta Corte
ha dicho que resulta civilmente responsable el titular de dominio del automotor,
resultando inútil alegar que la transferencia de automotor se materializó
con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 22.977 al régimen
de propiedad del automotor porque la propia ley en su art. 5 estableció
un plazo para la inscripción de dichas transferencias (conf. Ac. 47.127,
sent. del 28-IX-93).
De manera que resulta insoslayable la aplicación al caso de la mencionada
ley.
3. Seguidamente, alegó la violación de antigua doctrina de esta
Corte entre la que se encuentra la que fuera sentada en causa "Tofalo"
(Ac. 27.012, "Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).
El rechazo de este agravio se impone pues, como ya se expresara en causa Ac.
45.860, "Kersman" (sent. del 26-XI-91) -que considero aplicable al
caso de autos-, la mencionada doctrina está relacionada con la anterior
redacción del art. 27 del dec. ley 6582/58, conforme a la cual la falta
de inscripción presumía la responsabilidad de quien en los registros
aparecía como titular del vehículo, por lo que destruida tal presunción
por prueba en contrario se arribó a la conclusión de excluir de
aquélla a éste (voto del doctor San Martín).
También se dijo, interpretando el nuevo art. 27 que, apoyándose
en el principio general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil,
reitera de forma imperativa la del titular según los registros por su
carácter de dueño, y sólo permite excluirla también
de conformidad a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la
existencia de la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente
o a quienes de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión
del vehículo, como "terceros por quienes" (el transmitente)
"no debe responder" y que el automotor fue usado en contra de su voluntad
(arts. 27, dec. ley 6582/58, según ley 22.977 y 1113, Código Civil)
(causa Ac. 55.947, sent. del 12-III-96; del voto del doctor Laborde y causa
Ac. 45.860 cit.).
Así como lo expresara el fallo recurrido, la claridad de la ley es tal
que no corresponde interpretación alguna más allá de la
que surge de su propio texto.
En autos, la recurrente no ha demostrado haber puesto en funcionamiento el mecanismo
previsto por la ley para excluir su responsabilidad. Es más, aún
cuando hubiere transferido la guarda del vehículo a un tercero, es del
caso recordar que la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño
y guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes (causa Ac. 45.860
cit.).
4. En otro orden de ideas, critica la recurrente la decisión que eleva
el monto del resarcimiento por daño moral, entendiendo que se ha extralimitado
la alzada al ir más allá de lo solicitado en la demanda, reclamo
en el que -considero- no le asiste razón.
Ello es así pues ha soslayado la quejosa el fundamento que otorga sustento
suficiente a lo resuelto y es que la alzada no halló óbice para
la fijación, en el monto menor solicitado por los actores, habida cuenta
de que éstos lo habían supeditado "a lo que en más
o menos resulte del proceso y se establezca por el juez" (v. fs. 285 vta.).
De manera que, tras el embate recursivo insuficiente dicho fundamento permanece
incólume (art. 279 C.P.C.C.).
Así, elevó la condena para cada actor, teniendo en consideración
los elementos del caso y la falta de pedido de diferenciación entre los
hijos a ese efecto. Al respecto corresponde recordar que establecer el monto
indemnizatorio por el daño físico y moral sufrido, constituye
una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia
ordinaria e irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre
la existencia de absurdo (conf. Ac. 48.056, sent. del 17-III-92). En autos,
no sólo no se ha denunciado (ni mucho menos demostrado) la existencia
de tal vicio sino que tampoco se han invocado las normas legales supuestamente
violadas en el ejercicio de dicha tarea valorativa (conf. doct. Ac. 60.050,
sent. del 19-XII-95).
5. Por último, sostiene la impugnante que no se ha probado la existencia
de un daño que justifique el resarcimiento.
Nuevamente debe recordarse que la apreciación de las circunstancias que
llevan a la fijación de la indemnización por daño moral
es tarea propia de las instancias ordinarias, exenta de censura en casación,
salvo absurdo.
La alzada, con cita de doctrina de esta Corte y de los arts. 1078 y 1084 del
Código Civil, sostuvo que frente a la muerte del padre, no era necesaria
la prueba del agravio moral reclamado por los hijos. En tal supuesto esta especie
de daño se tiene por demostrada por la existencia de la misma acción
antijurídica; emerge de los propios hechos. En todo caso es el responsable
quien debe alegar y eventualmente probar que concurre alguna situación
objetiva que excluya el daño.
En el caso no se ha alegado ni probado la existencia de la mencionada situación
objetiva. Ni siquiera se han cuestionado las normas aplicadas por el fallo para
decidir, lo cual agrega un motivo más de insuficiencia al recurso (art.
279, C.P.C.).
6. Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Sostuve en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947, sentencias del 12-III-96 que
el texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: "El
propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por
no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá
dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar
el titulo respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro.
La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán
igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores,
siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente
las características individualizantes de los mismos". El artículo
anterior (26) establecía que "La falta de inscripción de
la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones
del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a
cuyo nombre figure inscripto el vehículo".
El art. 27 en vigencia dispone: "Hasta tanto se inscriba la transferencia
el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios
que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de
la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad,
el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del
automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último
hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél,
revisten con relación al transmitente el carácter de terceros
por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra
de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará
la revocación de la autorización para circular con el automotor,
si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado
en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado,
e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días
el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio
fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase
desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro
del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del
Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando
acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de
rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere
ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer
uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título
o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación
de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo".
Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible
aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re "Tofalo" ("Acuerdos
y Sentencias": 1979-II-342).
Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso
no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente
y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent.
del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86;
Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent.
del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-91; L. 48.431, sent. del 25-II-92;
Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: "Acuerdos y Sentencias":
1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209,
142-242; L.L., 1990-A-206; E.D., 139-415, 146-102; J.A., 1992-II-555).
Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede
acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado,
al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho
tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad
tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso.
El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89;
Ac. 51.058, sent. del 13-XII-94; ver "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-613;
D.J.B.A., 148-105; L.L., 1989 E-130; E.D., 136-285).
Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción
de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones
introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles
para confirmar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B.
53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna que las modificaciones
introducidas por la llamada ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del dec. ley
6582/58 confirman el criterio interpretativo postulado por el doctor Pisano
pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los
reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores
y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también
a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades
se refiere- de los enajenantes de tales vehículos.
Respecto de la reiterada invocación a soluciones equitativas, deseo recordar
al doctor Amílcar Mercader cuando decía que a los jueces les está
prohibido juzgar de la equidad de la ley y separarse de ella ("Acuerdos
y Sentencias": 1956-IV-614, tercer párrafo). Esto, que por entonces
era derecho positivo (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial,
ley 2958), no ha perdido categoría de axioma.
Mas he aquí que, con posterioridad al dictado de las sentencias mencionadas
ab initio hanse publicado dos artículos referidos al tema de los que
me interesa destacar sus párrafos sobresalientes:
Así dicen Roque Caivano y Eriberto de la Llave ("La responsabilidad
del titular registral de una automotor y la denuncia de venta", en J.A.,
tº 1996-I-73) que el régimen jurídico creado por el decreto
ley 6582/58, desplazó el requisito de la posesión establecido
por el Código Civil (que siendo de buena fe, creaba en el poseedor de
la cosa la presunción de su propiedad), por el de la registración
obligatoria de los vehículos y de toda transacción realizada sobre
ellos inscripción que tiene a su vez la particularidad de ser "constitutiva"-
como único elemento que acredita la propiedad de los automotores, inclusive
entre las propias partes e independientemente de la entrega efectiva de la cosa,
de tal forma que la prueba sobre la existencia de un contrato de compraventa,
la certeza de las firmas estampadas en el instrumento en que se hubiera formalizado,
la fecha cierta de que gozara, la entrega de la posesión del rodado al
comprador y aun la firma del formulario "08", resultan insuficientes
para crear por sí la propiedad sobre el vehículo, que se crea,
otorga, constituye, transmite y prueba mediante la inscripción en el
registro respectivo.
Agregan los autores citados que "... con el paso del tiempo y las dificultades
que en la práctica comenzó a demostrar la normativa del decreto
ley 6582/58, motivó que fuera modificada. "... en 1983 se sanciona
la ley 22.977 (cuyo) objetivo central ... fue el de reforzar la obligación
de inscribir la transferencia, que la práctica negocial había
ido diluyendo. ... Para ello, hizo caducar a los 90 días los mandatos
especiales para la transferencia que en la práctica se utilizaban para
evitar sucesivas inscripciones y reforzó la responsabilidad del titular
registral estableciendo que la misma se mantiene hasta tanto se inscriba la
transferencia o se comunique al Registro que ha hecho tradición de la
cosa (art. 27). La eficacia de las nuevas medidas se vio complementada con una
disposición registral de la Dir. del Automotor de 1984, que dispone la
vigencia de la cédula verde por dos años para terceras personas
que conduzcan, sin que pierda vigencia para el titular registral".
Aludiendo ya a la responsabilidad del vendedor, añade el artículo
que comento que con base en el antiguo art. 27, se elaboraron dos corrientes
jurisprudenciales: la que mantenía la responsabilidad del titular registral
aunque se hubiese desprendido de la posesión, otorgándole a la
presunción de responsabilidad el carácter de iuris et de iure;
y la que consideraba que la presunción legal era iuris tantum, permitiendo
al titular registral eximir su responsabilidad demostrando haberse desprendido
de la posesión del vehículo.
Esta última encontró su consolidación en la nueva ley que
consagra dos normas fundamentales: a) cualquiera de las partes puede peticionar
la inscripción de la transferencia. Si el adquirente no diera cumplimiento
a la obligación de inscribir, el transmitente podrá revocar la
autorización que le hubiera otorgado para circular con el automotor,
debiendo comunicar esta circunstancia en los términos del art. 27; b)
hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable
por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter
de dueño de la cosa. No obstante el vendedor puede liberarse de su responsabilidad
civil si con anterioridad al hecho que la motiva hubiere denunciado al Registro
que ha hecho tradición de la misma, en cuyo caso se reputará que
el adquirente reviste respecto del transmitente el carácter de tercero
por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su
voluntad, circunstancias que, en definitiva, encuadran dentro de los eximentes
de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil.
Esta comunicación operará la revocación de la autorización
para circular con el automotor, e importará el pedido de secuestro si
en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare la tramitación.
El Registro comunicará esta circunstancia al adquirente y una vez transcurrido
dicho plazo dispondrá la prohibición de circular y el secuestro
del vehículo (art. 27).
Añaden que el sentido de la reforma tiende primordialmente a llevar a
conocimiento de terceros el desplazamiento de la tenencia o posesión
del vehículo, evitando situaciones de injusticia hacia el vendedor que
podía quedar sujeto a responder por los daños causados con el
automotor por el hecho de que el comprador hubiese omitido registrar la transferencia.
"Además de encontrar soporte normativo expreso en el párr.
1 art. 27 cit. la responsabilidad civil del titular registral está basada
en dos supuestos: por imperio del sistema registral constitutivo, él
es el dueño de la cosa, desde que sólo la inscripción de
la transferencia produce el desplazamiento del derecho real de dominio; y la
entrega de la cosa y de la documentación correspondiente hace presumir
su voluntad -expesa o tácita- de ceder su uso al adquirente".
"El mecanismo de la denuncia registral creado por el mencionado art. 27,
en definitiva sirve para destruir la presunción citada en último
término, al revocar la autorización para circular, convirtiendo
al adquirente en un tercero por el cual él no debe responder, que utiliza
la cosa contra su voluntad o al menos sin su autorización".
A modo de colofón expresaron los autores que "La ley crea un procedimiento
especial y en definitiva otorga un instrumento idóneo para liberarse
de la responsabilidad civil, por lo que no es admisible que pueda pretender
tal eximición si no recurrió a ese remedio, aun cuando pueda acreditar
por otros medios que ya no tiene la posesión. Teniendo a su alcance una
posibilidad cierta y eficaz de proteger sus derechos -y de paso de darle conocimiento
público al desplazamiento de la guarda- permitir la eximición
de responsabilidad a quien no ha utilizado el mecanismo legal sería tanto
como premiar la torpeza".
En igual sentido se expresa Félix Trigo Represas ("Exención
de responsabilidad del titular registral del dominio automotor después
de la ley 22.977", en L.L., 19-VII-96, pág. 4) agregando a lo dicho
que "... si el titular registral del automotor no hace saber al respectivo
Registro la transferencia de su automotor (aviso de venta), sigue siendo responsable
en cuanto propietario del mismo por el daño provocado por dicho vehículo
a terceros después de su transferencia". Añade que el principio
establecido por la ley no es absoluto pues "... el titular registral tampoco
debe responder cuando se ha visto privado de la posesión del vehículo,
y por lo tanto de su cuidado y conservación, contra su voluntad (cita
el ejemplo de un automotor rematado judicialmente) ... ya que siendo ello así,
es obvio que igualmente el coche pasa a ser usado contra la voluntad de su titular
registral, por alguien que es a su respecto un tercero extraño por quien
no debe responder".
No obstante lo dicho -y en una posición aun más desfavorable para
el titular del dominio- agrega que "...el mero hecho de efectuar la comunicación
del art. 27 de la ley 22.977, no tiene por sí mismo virtualidad suficiente
para eximir de responsabilidad al titular registral, sino que éste además
debe acreditar que efectivamente firmó y entregó al adquirente
la documentación exigida por los arts. 13 y 14 del dec.-ley 6582/58 e
igualmente que hizo efectiva tradición al mismo del rodado en cuestión;
ya que de lo contrario la mera comunicación cursada al Registro de la
Propiedad del Automotor, podría llegar a constituirse en un fácil
recurso para exonerarse fraudulentamente de toda eventual responsabilidad por
daños por parte de su real propietario y titular registral".
Por lo expuesto, adhiérome al voto del doctor Pisano, expidiendo el mío
por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como lo manifestara en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947, ambas del 12 de marzo
de 1996, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del dec.
ley 6582/58, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor
hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole
eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con
la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor
si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la
posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones
generado por el art. 1113 del Código Civil.
Atento a ello y por los fundamentos que virtiera en dichas causas, expresamente
transcriptos por el doctor Hitters en el punto 5 de su voto en primer término,
adhiero al mismo.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, añadiendo que, en mi concepto, el
art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción juris tantum
la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada,
en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance
la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente
que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo,
es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos.
Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia
con lo expresado, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Pisano en sus apartados 1, 2 y
3.
En cuanto al daño moral, la recurrente incurre en la insuficiencia de
no fundar su reclamo en normas legales.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el
recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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