Fallo Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires s/ Acción
de Inconstitucionalidad
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Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires s/ Acción
de Inconstitucionalidad.
Opinión del Procurador General de la Nación Sustituto.
La actora, quien acredita su posibilidad cierta de acceder a un cargo docente
en la enseñanza preescolar en un instituto particular, plantea la inconstitucionalidad
del art. 5°, inc. a) del Reglamento General de Escuelas Privadas vigente
por res. 2877, que establece el requisito de ser argentino nativo o naturalizado
con 2 años de ejercicio de la ciudadanía para ejercer la docencia
en carácter de titular o suplente de un establecimiento de enseñanza
privada, así como del precepto concordante establecido en el art. 4°,
inc. a) del dec. 4/80.
Estima que dichas normas están en pugna con los arts. 14, 16, 20, 25
y 28 de la Constitución Nacional.
Al responder la demanda la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos
Aires, tras aludir al carácter hipotético de la cuestión
planteada, expresa, en lo substancial, que la trascendencia de la educación,
sobre todo a nivel elemental o de jardín de infantesprimaria, justifica
la intervención del Estado (art. 67, inc. 16), el cual con toda razón,
al interpretar el requisito de idoneidad, cabe que exija la condición
de ser argentino a efectos de salvaguardar el desarrollo de un sentimiento nacional.
Añade, en consecuencia, que no están aquí violados los
arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional desde que media una razonable
reglamentación de un derecho no absoluto, ni el 16 porque trata de interpretar,
también de modo razonable, el requisito de idoneidad, ni el 25 porque
la actora no ingresó al país a la edad de 4 años a enseñar
"artes o ciencias", sino a aprender y ahora pretende intervenir en
la formación elemental de la ciudadanía de la Provincia.
A mi modo de ver, es conveniente partir en el "sub judicie" de un
dato tan cierto como relevante: nuestra Constitución Nacional consagra
de manera expresa, en principio, el derecho en el cual la accionante apoya su
reclamo, al prescribir en su art. 20 que los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación "de todos los derechos civiles del ciudadano",
estando facultados a ejercer su profesión sin que se les pueda obligar
a admitir la ciudadanía.
La norma que la actora tacha de inconstitucional le impide a ésta, o
por lo menos se lo limita en grado sumo, el ejercicio de su derecho fundamental
de enseñar, por su exclusiva condición de extranjera, o bien le
impone lo que el precepto prohíbe, esto es, admitir la ciudadanía.
Desde antiguo se ha dicho que los derechos, principios y garantías reconocidos
por la Constitución (arts. 14 y 28) no son absolutos y están sujetos
en tanto no se los altere sustancialmente a las leyes que reglamentan su ejercicio.
En ese aserto, justamente, pretende la accionada basar la defensa constitucional
de la norma que se ataca y tal es, en definitiva, el meollo de la cuestión:
decidir si estamos ante una razonable reglamentación de un derecho de
modo expreso constitucionalmente reconocido, o bien frente a su alteración
sustancial, ante su violación o supresión lisa y llana.
Estimo que acontece lo segundo.
En efecto, comencemos por resaltar que el derecho de enseñar del extranjero
que nuestra Constitución consagra está lejano aquí de merecer
una reglamentación legal para su ejercicio, desde que lo que viene a
padecer es de hecho su desconocimiento casi pleno, pues en las condiciones normativas
en análisis, únicamente le quedaría al docente extranjero
la más que limitada posibilidad de ejercer su legítimo derecho
a través del dictado de clases particulares, situación que, obviamente,
dista de ser la del ciudadano nativo o nacionalizado, al que, no obstante, nuestra
Constitución lo equipara.
Y esta desproporción no ha ocurrido en virtud de eventuales supuestos
que la reglamentación hubiese sumado a la condición de extranjero
y que en su caso fueran razonables, sino que única y exclusivamente dimanó
del mero dato de la extranjería, el cual ya obró en la inteligencia
del constituyente para, precisamente, tenerlo en consideración a fin
de redactar los liberales e igualitarios preceptos que contiene el mentado art.
20. Es decir, que no ha hecho valer por su cuenta el reglamentarista situaciones
que, añadidas a dicha condición como, por ejemplo, a fin de ilustrar
un caso, sin pretender que su contenido sea de por sí válido,
el tratarse de la enseñanza en zonas de frontera con gran influencia
del país limítrofe por parte de maestros de la nacionalidad de
ese país pudieran conformar una reglamentación razonable, sino
que, en rigor, ha modificado csencialmente el criterio del constituyente y lo
ha venido a suplantar por el suyo generando de hecho, por carriles inadmisibles,
una reforma constitucional a través de la cual se le niega en autos a
una maestra jardinera recibida en el país su derecho constitucional a
enseñar sin renunciar a su condición de extranjera, por el prurito
de una aparente defensa extrema de la nacionalidad que no se ve como aquélla,
en principio, pudiere poner en peligro desde que estaría obligada, como
las demás docentes, a enseñar en el marco de los programas educativos
oficiales y sujeta a las periódicas inspecciones de rigor. Paradojalmente,
creo que aceptar el mecanismo desnaturalizador de la ley sería, en cambio,
aunque no querido, el cuestionable efecto atentatorio contra nuestra nacionalidad,
ya que ésta ha sido conformada desde nuestras bases por ese generoso
y humanista trato que la Constitución Nacional dispensa al extranjero.
La nitidez de tales defectos estimo que me eximen de toda otra consideración
acerca del particular, ni hacen indispensable profundizar en detalle, en la
doctrina comparada, el contorno de aquel espíritu humanista que inspiró
en este tema a nuestros padres constitucionales a la luz de los principios de
igual índole que caracterizaron el pensamiento de Alberdi al fundar su
política fundamental inmigratoria, motivo por el que, sin más,
opino que corresponde hacer lugar al reclamo de la actora. Octubre 21 de 1987.
José O. Casas.
Buenos Aires, noviembre 8 de 1988.
Considerando: 1) Que la demanda iniciada por la actora encuadra en las características
de otras acciones declarativas, cuya procedencia para surtir su competencia
originaria ha reconocido esta Corte a partir del caso publicado en Fallos t.
307, p. 1379 (Rev. La Ley, t. 1986C, p. 117). Por ello, corresponde desestimar
la defensa basada en que se procura una declaración abstracta de inconstitucionalidad.
2) Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica el 4 de
octubre de 1962 e ingresada en nuestro país a la edad de 3 años,
cuestiona, invocando su nacionalidad, la indebida restricción a los derechos
que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución,
que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires.
3) Que la res. 2877/59, así como la 721 del 23 de marzo de 1977 y el
dec. 4/80 imponen, aunque con alguna variante intrascendente para el caso, el
requisito de la nacionalidad argentina, nativa o adquirida por vía de
opción o naturalización, para ejercer la docencia en carácter
de titular o suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática
(ver arts. 5°, 1° y 4°, respectivamente). Tal exigencia coincide
con la prevista para el ámbito de la enseñanza oficial en la legislación
nacional (ley 14.473, art. 13) y la de la propia provincia demandada (ley 10.579,
art. 57), aunque extendiendo la prohibición impuesta a los extranjeros
a la enseñanza no desempeñada en el ámbito de la educación
estatal.
4) Que el art. 20 de la Constitución establece que "los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión...".
Al decir de Joaquín V. González, "esta declaración,
que se aparta en mucho del modelo norteamericano, se propone establecer la igualdad
civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos
que por razones de conveniencia, de religión o de costumbres, algunas
naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo las estipulaciones
del tratado con Inglaterra de 1825" ("Manual de la constitución
argentina", núm. 219). Y añade el mismo autor que "con
respecto al derecho profesional, lo llamaremos así, la Constitución
Argentina es, como en todas las otras materias, una de las más liberales
que se conoce, pues, todos los derechos que consagra en tal sentido son iguales
para el nacional y el extranjero" ("Obras completas", t. VII,
p. 467).
No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles
y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la República
los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa
prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones
entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna
con la antes transcripta prescripción constitucional. Por otra parte,
para interpretar ésta, mal puede acudirse al precedente norteamericano
o a la jurisprudencia claborada en los Estados Unidos a su respecto, ya que
la Enmienda XIV de la constitución estadounidense se limita a establecer
la protección jurídica a los extranjeros ("equal protection")
pero en modo alguno les asegura los mismos derechos civiles, ya que sólo
establece que "los Estados no podrán...negar a nadie, dentro de
su territorio, la protección equitativa de las leyes".
5) Que, si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos,
y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los
reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas), esa reglamentación,
en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre
argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio
legitimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra
norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo
válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación
de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico,
dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el
contenido de las demás (Fallos, t. 167, p. 121; t. 190, p. 571; t. 194,
p. 371; t. 240, p. 311 Rev. La Ley, t. 29, p. 11; t. 93, p. 188; t. 296, p.
432).
En efecto, si se prohibiese a los extranjeros el ejercicio del derecho de enseñar
no sólo en el ámbito de la educación estatal sino también
en el de la privada ese derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro,
les estaría totalmente vedado, lo que implicaría privar de todo
efecto al art. 20 de la Constitución en cuanto les asegura los mismos
derechos civiles que a los argentinos, y, en el caso, el ejercicio de la profesión
de maestra con título reconocido por la autoridad competente.
6) Que el interés vital del Estado en la educación, reconocido
en Fallos t. 306, p. 400, consid. 13 del voto de los jueces Belluscio y Petracchi
(Rev. La Ley, t. 1984C, p. 183), tampoco puede ser invocado genéricamente
para aceptar la validez constitucional de las normas reglamentarias impugnadas,
ya que el Estado Nacional Argentino, de cuyo gobierno es órgano esencial
esta Corte, no puede tener interés más vital que el respeto cabal
de las prescripciones de su Constitución, cuya conveniencia o inconveniencia
está vedado a los jueces valorar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se declaran
inválidos por contraponerse al art. 20 de la Constitución Nacional,
el art. 5°, inc. a) del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia
de Buenos Aires, vigente por res. 2877 del ex Ministerio de Educación
del 17 de julio de 1959 (t. o. con las res. 3599 y 53/63), y su modificación
por res. 721 del 23 de marzo de 1977, y el art. 4°, inc. a) del dec. 4 de
la misma provincia del 4 de enero de 1980. Con costas. José S. Caballero
(según su voto). Augusto C. Belluscio (según su voto). Carlos
S. Fayt (según su voto). Enrique S. Petracchi (según su voto).
Jorge A. Bacqué (según su voto).
Voto del doctor Fayt:
1) Que la demanda iniciada por la parte actora encuadra en las características
de otras acciones declarativas cuya procedencia para surtir su competencia originaria
ha reconocido esta Corte a partir del caso publicado en Fallos, t. 307, p. 1379
(Rev. La Ley, t. 1986C, p. 117). Por ello, cabe desestimar la defensa basada
en que se procura una declaración abstracta de inconstitucionalidad.
2) Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica el 4 de
octubre de 1962, de padres argentinos e ingresada a nuestro país a la
edad de 3 años, cuestiona invocando aquella nacionalidad, la indebida
restricción a los derechos que en su condición de extranjera le
acuerda la Constitución, que suponen las normas dictadas por la Provincia
de Buenos Aires.
3) Que la res. 2877/59, como la 721 del 23 de marzo de 1977 y el dec. 4/80 imponen,
aunque con alguna variante insustancial para el caso, el requisito de la nacionalidad
argentina, nativa o adquirida por vía de opción o naturalización,
para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente en la actividad
privada, sistemática o asistemática (ver arts. 5°, 1°
y 4° respectivamente). Tal exigencia coincide con la prevista para el ámbito
de la enseñanza oficial en la legislación nacional (ley 14.473,
art. 13) y la de la propia provincia demandada (ley 10.579, art. 57, B. O. de
la Provincia de Buenos Aires, del 30 y 31 de diciembre pasado).
4) Que de los temas estrechamente vinculados a la Constitución Nacional,
como es el derecho de enseñar, sólo cabe una inteligencia como
la que esta Corte ha sustentado en las pautas de hermenéutica constitucional
sentadas por ella. Respecto a esta hermenéutica la Corte ha dicho que
la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente
de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados
con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de
abstracción, el concepto medio de épocas en que la sociedad actuaba
de manera distinta o se enfrentaba a problemas diferentes. La Constitución
Nacional ha sido considerada como un instrumento político previsto de
flexibilidad para adaptarse a los tiempos y circunstancias futuras. Ello no
implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario
defender a la Constitución en el plano superior que abarea su superioridad
y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno
ha sido instituida (Fallos, t. 211, p. 162, ps. 205206 Rev. La Ley, t. 51, p.
255).
Por ello, la interpretación auténtica de la Constitución
no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva
impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad
siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de
la Nación, impidiéndole envejecer con el cambio de ideas, el crecimiento
o la redistribución de los intereses (Fallos, t. 178, p. 9).
5) Que análogamente, la jurisprudencia en la materia de la Suprema Corte
de los Estados Unidos, utilizable en todos aquellos puntos en que no nos hayamos
apartado, adoptando disposiciones peculiares (Fallos, t. 19, p. 231; t. 68,
p. 227), ha sostenido que cuando consideramos las palabras de la Constitución
debemos darnos cuenta que ellas dieron vida a un ser cuyo destino no pudo ser
previsto completamente ni aún por sus creadores mejor dotados (252 US
416433).
6) Que es necesario distinguir dentro de las disposiciones de la Constitución
Nacional las que se refieren a los habitantes, mentadas en disposiciones como
los arts. 14 y 18, de los ciudadanos, a quienes incumbe la obligación
de su art. 21, y constituyen el pueblo del Estado al que se refiere el art.
22, al que le está reservado la elección de sus representantes
para el gobierno de la Nación. Esto sentado cabe indagar si resulta irrazonable
que la idoneidad exigible para determinadas funciones incluyan la pertenencia
a aquel pueblo del Estado. Esto es especialmente así en aquellas actividades
sometidas al poder de policía del Estado, como es la instrucción
general y universitaria, cuyos planes puede dictar el Congreso Nacional (art.
67, inc. 16) y la educación primaria que deben asegurar las provincias,
sin que esto signifique erigir vallas entre los campos de acción de los
gobiernos nacional y locales por imperativo de normas, como los arts. 67, inc.
16 citado, primera parte, 104 y el espíritu del art. 107.
7) Que la libertad de enseñar y aprender es amplísima por mandato
expreso del art. 14 de la Constitución Nacional, interpretado a la luz
del espíritu de libertad que anima a la Constitución toda, pero
en tanto se trate de sistemas oficiales de enseñanza, la exigencia de
la ciudadanía argentina debe juzgarse a la luz de su razonabilidad. Esto
no impide al margen de aquéllos la más amplia difusión
de las ideas y doctrinas.
8) Que no resuelve la cuestión el art. 20 de la Constitución Nacional
en tanto dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano. Ello porque lo que aquí
está en juego no es el derecho civil libérrimo de enseñar
y aprender de aquéllos, sino la cuestión de si el requisito de
ser ciudadano erigido en el "sub lite", ha surgido o no de un razonable
ejercicio de la potestad del Estado, nacional o provincial, de reglamentar los
derechos constitucionales, que la propia Constitución Nacional prevé.
Esto porque como esta Corte lo ha dicho en numerosas oportunidades, aquélla
no concede derechos absolutos, lo que podría conducir a extremos que
destruirían la organización del Estado que ella se propuso precisamente
organizar.
9) Que tampoco, de por sí, las normas locales cuestionadas afectan promesas
aseguradas al extranjero por la Constitución Nacional, pues sólo
la indispensable organización de la Nación permitirá que
se les ofrezcan con eficacia los beneficios de nuestra libertad (Preámbulo),
y el ejercicio de su industria y profesión (art. 20) no puede llegar
hasta el acceso incondicionado a actividades sujetas a la reglamentación
estatal.
10) Que no escapa a esta Corte que tal reglamentación debe ser razonable.
La advertencia que surge del consid. 4° aventa, por otra parte, la pretensión
de sentar en la materia criterios perennes.
La adecuación de los principios a la realidad humana debe respetar la
índole mutable de ésta, bajo riesgo en caso contrario de no ser
en realidad tal adecuación sino acartonada imposición que contradice
el espíritu de los tiempos.
Si en el siglo pasado ilustres ejemplos hablan de una inteligencia distinta
de los temas aquí tratados sería desconocer la evolución
operada en nuestra situación cultural, reiterar aquélla hoy a
la letra, sin mayores revisiones.
11) Que esta Corte no ha tenido oportunidad de explicitar el papel de la educación
sino en temas puntuales, pero es claro que a través de ella se procura
la plenitud del hombre al tiempo que se asegura dentro de límites sensatos
su integración a la sociedad en que vive. Como resultado de ella se procura
simultáneamente la realización individual y la continuidad social.
Esta continuidad no es, como ha quedado sentado una imposición sin flexibilidad,
sino integración en un cuerpo que posibilitará cambios en su destino,
modo de respetar el principio de libertad querido por los constituyentes (conf.
por ejemplo, el art. 19, Constitución Nacional) y la efectiva posibilidad
del progreso, el adelanto y el bienestar de la Nación y de las provincias
que lo componen (art. 67, inc. 16).
12) Que todo esto lleva a concluir en el caso "sub examine" y a la
luz de las condiciones de nuestra realidad actual, que las normas provinciales
citadas en los resultados no se adecuan a la Constitución Nacional, interpretada
de modo congruente con el respeto de los principios que ella consagra, considerado
del modo expuesto.
13) Que la educación, caracterizada en el consid. 11) se ha contado señaladamente
en la República Argentina entre los fines del Estado. En lo que al caso
interesa, en épocas de inmigración masiva fueron objetivos declarados
que la educación se constituyera en un crisol de razas, de modo que pudieran
integrarse efectivamente a la Nación aportes étnicos dispares.
En esto la educación sistemática tenía una función
importantísima, que llevaba a ver en ella un santuario de la nacionalidad.
Es con este espíritu que se dictaron normas como las aquí cuestionadas.
La formación del ciudadano, la socialización de la población
toda eran finalidades que animaban esta tendencia.
14) Que el cuadro histórico ha sufrido grandes modificaciones entre las
últimas décadas del siglo pasado y las primeras de éste,
y la actualidad. El país ha dejado de ser un país de inmigración
masiva. La función de socialización se cumple hoy en importantísima
medida por medio de la educación no sistemática, sino parasistemática,
ejercida en buena parte al margen de que ello sea descable o no por los medios
masivos de comunicación: la televisión, la radio, la prensa. Por
otra parte, el control administrativo sobre la enseñanza sistemática
se halla plenamente asentado, de modo que su eficacia no requiere indispensablemente
de la nacionalidad de los docentes como requisito de idoneidad, pues cualquiera
sea ella, aquel control, detallado y minucioso, podrá ejercerse por igual,
incluirá exigencias sobre la formación y cualidades de maestros
y profesores, lo mismo que sobre el modo en que desarrollen sus tareas.
15) Que en tales condiciones no parece que las normas aquí atacadas resistan
en la actualidad el control de razonabilidad constitucional. Esto es especialmente
así en el caso presente, en que se trata de una docente hija de padres
argentinos, que pretende ejercer su profesión de maestra jardinera en
un establecimiento particular, sometido al control del Estado Provincial de
Buenos Aires.
Por ello, se declaran inconstitucionales, para este caso, el art. 5°, inc.
a) del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia de Buenos Aires,
vigente por res. 1877 del ex Ministerio de Educación del 17 de julio
de 1959 (t. o. con las res. 3599 y 53/63), y su modificación por res.
721 del 23 de marzo de 1977, y el art. 4°, inc. a) del dec. 4 de la misma
provincia del 4 de enero de 1980. Con costas. Carlos S. Fayt.
Voto de los doctores Petracchi y Bacqué:
1) Que la demanda iniciada por la actora encuadra en las características
de otras acciones declarativas, cuya procedencia para surtir su competencia
originaria ha reconocido esta Corte a partir del caso publicado en Fallos, t.
307, p. 1379 (Rev. La Ley, t. 1986C, p. 117). Por ello, corresponde desestimar
la defensa basada en que se procura una declaración abstracta de inconstitucionalidad.
2) Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica el 4 de
octubre de 1962 e ingresada en nuestro país a la edad de 3 años,
cuestiona, invocando su nacionalidad, la indebida restricción a los derechos
que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución,
que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires.
3) Que la res. 2877/59, así como la 721 del 23 de marzo de 1977 y el
dec. 4/80 imponen, aunque con alguna variante intrascendente para el caso, el
requisito de la nacionalidad argentina, nativa o adquirida por vía de
opción o naturalización, para ejercer la docencia en carácter
de titular o suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática
(ver arts. 5°, 1° y 4°, respectivamente). Tal exigencia coincide
con la prevista para el ámbito de la enseñanza oficial en la legislación
nacional (ley 14.473, art. 13) y la de la propia provincia demandada (ley 10.579,
art. 57), aunque extendiendo la prohibición impuesta a los extranjeros
a la enseñanza no desempeñada en el ámbito de la educación
estatal.
4) Que el art. 20 de la Constitución establece que los extranjeros gozan
en territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión...".
Al decir de Joaquín V. González, "esta declaración,
que se aparta en mucho del modelo norteamericano, se propone establecer la igualdad
civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos
que por razones de conveniencia, de religión o de costumbres, algunas
naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo las estipulaciones
del tratado de Inglaterra de 1825" ("Manual de la Constitución
argentina", núm. 219). Y añade el mismo autor que "con
respecto al derecho profesional, lo llamaremos así, la Constitución
Argentina es, como en todas las otras materias, una de las más liberales
que se conoce, pues todos los derechos que consagra en tal sentido son iguales
para el nacional y el extranjero" ("Obras completas", t. VII,
p. 467).
No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles
y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la República
los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa
prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones
entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna
con la antes transcripta prescripción constitucional. Por otra parte,
para interpretar ésta, mal puede acudirse al precedente norteamericano
o a la jurisprudencia elaborada en los Estados Unidos a su respecto, ya que
la Enmienda XIV de la constitución estadounidense se limita a establecer
la protección jurídica a los extranjeros ("equal protection")
pero en modo alguno les asegura los mismos derechos civiles, ya que sólo
establece que "los Estados no podrán... negar a nadie, dentro de
su territorio, la protección equitativa de las leyes".
5) Que, si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos,
y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los
reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas), esa reglamentación,
en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre
argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio
legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna
con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio
interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación
de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico,
dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el
contenido de las demás (Fallos, t. 167, p. 121; t. 190, p. 571: t. 194,
p. 371; t. 240, p. 311 Rev. La Ley, t. 29, p. 11; t. 93, p. 188; t. 296, p.
432). En efecto, si se prohibiese a los extranjeros el ejercicio del derecho
de enseñar no sólo en el ámbito de la educación
estatal sino también en el de la privada ese derecho, o el ejercicio
de la profesión de maestro, les estaría totalmente vedado, lo
que implicaría privar de todo efecto al art. 20 de la Constitución
en cuanto les asegura los mismos derechos civiles que a los argentinos, y, en
el caso, el ejercicio de la profesión de maestra con título reconocido
por la autoridad competente.
6) Que el interés vital del Estado en la educación, reconocido
en Fallos, t. 306, p. 400, consid. 13 del voto de los jueces Belluscio y Petracchi
(Rev. La Ley, t. 1986C, p. 183), tampoco puede ser invocado genéricamente
para aceptar la validez constitucional de las normas reglamentarias impugnadas,
ya que el Estado Nacional argentino, de cuyo gobierno es órgano esencial
esta Corte, no puede tener interés más vital que el respeto cabal
de las prescripciones de su Constitución, cuya conveniencia o inconveniencia
está vedado a los jueces valorar.
7) Que, en consecuencia, cabe concluir ante los categóricos términos
del art. 20 de la Constitución Nacional que toda distinción efectuada
entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos
en la Ley Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad.
Por tal razón, aquél que sostenga la legitimidad de la citada
distinción debe acreditar la existencia de un "interés estatal
urgente" para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto,
que la medida adoptada sea "razonable".
La demandada no ha cumplido con el requisito arriba mencionado, toda vez que
no ha probado cuál es el "interés estatal insoslayable"
que se ha visto protegido en el caso al privársele a la actora, por la
sola circunstancia de ser extranjera, la posibilidad de trabajar en un jardín
de infantes.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se declaran
inválidos por contraponerse al art. 20 de la Constitución Nacional,
el art. 5°, inc. a) del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia
de Buenos Aires, vigente por res. 2877 del ex Ministerio de Educación
del 17 de julio de 1959 (t. o. con las res. 3599 y 53/63), y su modificación
por res. 721 del 23 de marzo de 1977, y el art. 4°, inc. a) del dec. 4 de
la misma provincia del 4 de enero de 1980. Con costas. Enrique S. Petracchi.
Jorge A. Bacqué.-
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