Fallo Repisarda Jorge Omar c/ Cia. Gral. De Comercio e Industria S.A s/
Despido
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Repisarda Jorge Omar c/ Cia. Gral. De Comercio e Industria S.A s/ Despido.
Sumarios:1.- En cuanto a la ambigüedad que presenta el art. 106 del C.C.T.
130/90 al prohibir la percepción de las propinas, sin disponer sanción
ante su inobservancia, encuentra, a mi entender, adecuada respuesta en los antecedentes
legales de esta recompensa y en la transacción de las partes colectivas.
Lo expuesto, no me conduce a interpretar que se consagró su permisión
y por ende su carácter remuneratorio, razonamiento en pugna con las previsiones
de los arts.102, 105 y 106 del C.C.T. 130/90. A través de este cuerpo
normativo se suprimió la percepción de las propinas, que fueron
reemplazadas por un adicional aplicable a todo el personal comprendido en el
ámbito del convenio .En este orden de ideas, no es dable soslayar que
las propinas, son, según la definición del art.105 de la L.C.T.,
con la modificación introducida por la Ley 24.700 (art.2°), un presupuesto
de remuneración, vale decir: la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
En consecuencia, lo que constituye, estrictamente, remuneración no son
las sumas no obligatorias que espontáneamente donan los terceros fuera
del control del empleador, sino la oportunidad de su ganancia. En la ciudad
autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Septiembre
del 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el
siguiente orden:EL DOCTOR HORACIO Y. BILLOCH DIJO:Contra la sentencia de primera
instancia, que rechazó parcialmente la demanda, se alzan en apelación
el actor y el perito contador.El accionante, a tenor de las argumentaciones
inscriptas en la presentación de fs.252/258, se agravia, en concreto,
por cuanto no se hizo lugar al rubro propinas. Reitera el planteo de invalidez
y en subsidio de inconstitucionalidad del art. 106 dci C.C.T. 130/90, por infringir
los artículos 31, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Solicita
también en subsidio la inconstitucionalidad del art. 44 inc.3 del C.C.T.
125/90. Luego objeta que no se haya incluído el importe de los vales
aliinentarios’en la base salarial indemnizatoria. Por último cuestiona
la forma en que han sido impuestas las costas.El perito contador a fs247/249
recurre sus honorarios por interpretarlos bajos.Adelanto que, por mi intermedio,
la queja articulada por el actor no obtendrá los alcances revocatorios
que impulsaron su formulación y, el corolario inevitable de ello será
la confirmatoria del pronunciamiento anterior.El artículo 113 de la L.C.T.
contempla expresamente la posibilidad de establecer la interdicción de
los ingresos que el trabajador, con motivo de su labor, logre obtener en concepto
de propinas; y tal actividad puede concretarse en el marco de una relación
individual, un convenio colectivo o una disposición legal.En conclusión,
la propia ley consagra tal facultad y la consecuencia de no atribuirle a las
sumas así obtenidas el carácter de remuneración, si concurren
los extremos que prevé al efecto (art. 1 de la L.C.T. y 3 1 de la C.N.).En
cuanto a la ambigüedad que presenta el art. 106 del C.C.T. 130/90 al prohibir
la percepción de las propinas, sin disponer sanción ante su inobservancia,
encuentra, a mi entender, adecuada respuesta en los antecedentes legales de
esta recompensa y en la transacción de las partes colectivas. Lo expuesto,
no me conduce a interpretar que se consagró su permisión y por
ende su carácter remuneratorio, razonamiento en pugna con las previsiones
de los arts.102, 105 y 106 del C.C.T. 130/90. A través de este cuerpo
normativo se suprimió la percepción de las propinas, que fueron
reemplazadas por un adicional aplicable a todo el personal comprendido en el
ámbito del convenio. Por lo tanto, al ser el número de trabajadores
alcanzado con dicho beneficio mayor - el adicional por complemento del servicio
se extendió a aquellos que en la práctica no tenían contacto
con los clientes- su determinación se fijó en el 12% del salario
básico convencional de cada categoría.De ahí que, reconocido
este adicional, el actor no sólo percibe un plus que importa el 12% de
su salario básico convencional, sino además los importes variables
que, en satisfacción del servicio prestado, un tercero le entregue como
liberalidad. Situación que no redunda en sanción disciplinaria
para el trabajador.En este orden de ideas, no es dable soslayar que las propinas,
son, según la definición del art.105 de la L.C.T., con la modificación
introducida por la Ley 24.700 (art.2°), un presupuesto de remuneración,
vale decir: la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. En consecuencia,
lo que constituye, estrictamente, remuneración no son las sumas no obligatorias
que espontáneamente donan los terceros fuera del control del empleador,
sino la oportunidad de su ganancia.Desde esta óptica, el artículo
106 del C.C.T. 130/90 se ajusta a las normas legales que rigen las instituciones
del derecho del trabajo, no presenta condiciones menos favorables para el trabajador
que las previstas en la norma legal, ni afecta las disposiciones que constituyen
el basamento del orden público laboral; no mediando en la especie concurrencia
conflictiva de normas legales y convencionales ( arts. 7, 8, 9 y 13 de la L.C.T.,
1,4, 5 y 7 L.14250).Por otra parte, estimo infecundo el planteo articulado en
subsidio. Las claúsulas contenidas en las convenciones colectivas de
trabajo no parecen ser susceptib1 de ser tachadas de inconstitucionales. El
convenio colectivo es en esencia un contrato nacido de la voluntad común
de las partes concertantes, y no constituye ley en sentido formal. En consecuencia,
la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto de un de sus
cláusulas resulta improcedente, al igual que la solicitada en subsidio,
por una normativa convencional análoga (art.44 inc. 3° del C.C.T.
125/90), pero ajena a la controversia, ya que no integró el sustento
fáctico-jurídico de la pretensión.No merecerá mejor
suerte el agravio referido a la inclusión de los importes correspondientes
a los vales alimentarios en la base salarial indemnizatoria; y menos aún
planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.700.En efecto, los vales alimentarios
y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas
por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un 20%
de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el convenio
colectivo de trabajo y hasta un 10% en el caso de aquéllos trabajadores
que no lo están, son beneficios sociales: prestaciones de la seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,
que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia
a cargo (cfme art.103 bis, agregado a la L.C.T., por el art. 1° de la Ley
24700).- Sin perjuicio de lo expuesto, el memorial en examen no contiene una
indicación numérica, respaldada en las constancias de la causa,
sobre los descuentos que se dicen practicados en los vales alimentarios con
destino a la seguridad social. Ni en el escrito liminar del proceso se alegó
que la empleadora le haya atribuído a dichos vales carácter remuneratorio
a todos los efectos legales (liquidación del aguinaldo, vacaciones, aportes
jubilatorios, etc.).También será desestimado el planteo de inconstitucionalidad
de la Ley 24700 (pub.B.O. 14/10/96), cuya aplicación resultaba previsible
al momento de la interposición de la demanda (25/10/99). La tardía
invocación e insuficiente fundamentación, obstan su tratamiento.
(arts.271 y 277 del C.P.C.C.N.).A influjo de las razones que anteceden, no encuentro
motivos válidos que justifiquen apartarse de lo dispuesto en grado en
materia costas (art. 71 del C.P.C.C.N.).Por último, teniendo en cuenta
la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados
por el perito contador, sus honorarios lucen equitativos y acordes a las pautas
que dimanan de las normas arancelarias de aplicación (arts.3 del Decreto-Ley
1663 8/57 y 38 de la Ley 18345).En definitiva, de prosperar mi criterio, correspondería:
I)Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.
II)Desestimar los planteos de inconstitucionalidad articulados. III)Imponer
las costas de Alzada al actor (art.68 del C.P.C.C.N.). IV) Regular los honorarios
de la representación y asistencia letrada de la demandada y de la dirección
y asistencia letrada del actor, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%,
respectivamente, de lo asignado a fs.245.EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:Que,
por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE:1) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos
y agravios.II) Desestimar los planteos de inconstitucionalidad articulados.III)
Imponer las costas de Alzada al actor.IV) Regular los honorarios de la representación
y asistencia letrada de la demandada y de la dirección y asistencia letrada
del actor, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de
lo asignado a fs.245.Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvanse.- JUAN CARLOS MORANDO.- HORACIO H. BILLOCH .- ALICIA E. MESERI.-
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