Fallo Retondini Rubén A. c/ Club Atlético Independiente s/
Daños y Perjuicios
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Retondini Rubén A. c/ Club Atlético Independiente s/
Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Pettigiani, Negri, Hitters, Laborde, de Lázzari, San Martín,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.638,
"Retondini, Rubén A. contra Club Atlético Independiente.
Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que
había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por el Fisco codemandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Para resolver como lo hizo, la alzada fundó su decisión en
que:
a) Resultaba insuficiente el agravio que reclamaba la aplicación de lo
decidido en otra causa originada en el deceso de un menor, acaecido el mismo
día, en igual lugar y en ocasión de los acontecimientos de autos,
tramitada ante otro juzgado cuya sentencia fuera revisada por otro tribunal,
pues los comportamientos de los actores en ambos actuados pudieron ser disímiles,
como distinto el poder de convicción de las pruebas arrimadas, -entre
otros aspectos, no pudiéndosele otorgar el carácter de cosa juzgada
a un fallo resuelto por otros jueces y con partes diferentes con relación
a la presente (fs. 1325 vta.);
b) ninguno de los apelantes hizo referencia alguna a los testimonios invocados
como elementos de convicción por el inferior; ni ha sido debidamente
desvirtuada la afirmación del a quo en el sentido de que no fue demostrado
en este expediente que el hecho de terceros anónimos, considerado como
causa origen del daño sufrido, tuviera una concausa que permitiera asignar
responsabilidad al organizador del espectáculo (fs. 1326 y vta);
c) la actitud que el propio actor atribuyera a los efectivos policiales, en
el sentido de que se habrían instalado en el medio del hall donde se
encontraba la única puerta de salida de las dos hinchadas del sector
que daba a la calle Cordero, fue la que impidió que Retondini saliera
del estadio (fs. 1326 vta. y 1327);
d) no existía relación causal adecuada entre la herida sufrida
por el actor y el número, ubicación y/o tamaño de las puertas
por las cuales eventualmente hubiera tenido que abandonar el lugar de los hechos
(fs. 1328 vta.);
e) la causa origen eficiente del daño sufrido por Retondini radicaba
en la conducta del grupo de vándalos y el contingente policial que generaron
una batalla campal, no siendo previsible para el Club que la policía
se descontrolara hasta el punto de perder por momentos completamente el manejo
de la situación; y aún cuando los directivos de la institución
lo hubieran podido prever, no lo hubieran podido evitar, constituyendo su accionar
un típico caso de fuerza mayor (fs. 1330 vta./1331).
2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone el señor representante
de la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley por el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución
nacional y 34 inc. 4º; 163 inc. 6º; 164; 354 inc. 1 y 384 del Código
Procesal Civil y Comercial.
En suma, aduce el recurrente que al no haberse disconformado las partes (ni
el representante fiscal) con la decisión de origen que había determinado
que el hecho que diera fundamento al reclamo de autos era el mismo que originó
el juicio por la muerte de Adrián Scaserra, la alzada infringió
el principio de congruencia, manifestando una grave desinterpretación
de los escritos postulatorios al entender que las circunstancias diferían.
Pues —añade los elementos de la pretensión son no sólo
los sujetos activo y pasivo y los objetos mediato e inmediato sino también
la causa, fundamento o título, es decir, la invocación de una
concreta situación de hecho que no admite ser modificada posteriormente
(fs. 1349/1351).
De manera que —agrega si la cuestión fáctica es la misma
que la del caso "Scaserra" y la asignación de responsabilidad
allí otorgada encaja perfectamente en ésta, no cabe más
que extender la responsabilidad solidariamente al Club Independiente (fs. 1351
vta./1352).
Afirma que el Tribunal ha incurrido en absurdo, violando los arts. 18 de la
Constitución nacional y 354 inc. 1 y 384 del Código Procesal Civil
y Comercial, al valorar los dichos de los testigos Pintos y Robin (en rigor
de verdad se trata del testigo Poreo) y la pericia técnica de fs. 812/833
vta. que indicaría la existencia de cuatro portones y un portón
auxiliar para el acceso del público visitante desde que la ausencia de
negativa del Club Independiente acerca de la existencia de una única
boca de acceso a la tribuna visitante y una sola puerta donde confluían
ambas parcialidades, debía interpretarse como un reconocimiento de la
verdad, relevante de prueba, circunstancia no tenida en cuenta por el fallo
(fs. 1352/1353).
Considera igualmente absurdo fundarse en las manifestaciones de la cuestionada
pericia referidas a la existencia de los mencionados cuatro portones pues sólo
existen dos carteles que indican que una puerta es para visitantes y otra para
socios (fs. 1354).
Asegura que se han violado las reglas de la sana crítica en grado de
absurdo cuando, basándose en la pericia, expresa el tribunal que existen
sobre la calle Cordero siete accesos, en tanto no fue alegada la existencia
de una sola puerta de acceso al estadio sino a la tribuna visitante con capacidad
para 30.000 personas y, junto a ella, la de Socios donde confluyen con los simpatizantes
locales y desde donde se accede a la única boca de ingreso a la tribuna
visitante (fs. 1353/1354).
3. El recurso debe prosperar.
Ello así toda vez que, considero, la alzada ha incurrido en absurdo al
valorar las probanzas arrimadas a la causa.
Sabido es que el perito es un auxiliar de la justicia cuyo informe no resulta
vinculante para el juzgador (conf. causa B. 48.454, sent. del 20-IV-89 en "Acuerdos
y Sentencias", 1989-II-502), máxime cuando —como en el caso
dicho informe no se corresponde con las circunstancias probadas de la causa.
En efecto, sostuvo la actora en su escrito de demanda, al referirse a la responsabilidad
del Club Atlético Independiente, que el estadio carecía de vías
de acceso y desocupación lo suficientemente amplias como para permitir
una adecuada evacuación del mismo y un fácil descongestionamiento
pues los espectadores, ubicados en las tribunas, tanto local como visitante
"... debían necesariamente salir del estadio por la UNICA PUERTA
DE ACCESO Y SALIDA DEL MISMO QUE DA SOBRE LA CALLE CORDERO..." (fs. 148
vta.), con lo que consideraba incumplido el deber de seguridad al que estaba
obligado el organizador del espectáculo, vinculándolo como nexo
causal al hecho luctuoso acaecido.
La demandada, en su respuesta de fs. 209/213 no negó categóricamente
dicha afirmación, como lo reclama el art. 354 del Código Procesal
Civil y Comercial sino simplemente se limitó a efectuar una tangencial
negativa meramente general (v. fs. 210, 2do. párr.), la que debió
ser estimada de acuerdo a las circunstancias del caso como "... un reconocimiento
de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran"
(art. 354 inc. 1, 2º párr., C.P.C.), con apoyo en las probanzas
que surgen de la experticia practicada y del testimonio prestado a fs. 663 vta.
por Noel Ramón Pintos.
En efecto, basta echar una cuidadosa mirada sobre la foto designada como número
12 a fs. 825 para darse cuenta que la única puerta de acceso y salida
de la tribuna visitante que da sobre la calle Cordero es la que aparece allí
con la inscripción "Fides" a todo lo largo de la misma, y que
no otra es a la que se refiere el testigo Pintos cuando relata que los policías
"se encontraban en la boca de acceso a la tribuna visitante y disparan
con sus armas reglamentarias y escopetas tipo itakas hacia donde se encontraban
el público, por momentos estos se metían en una especie de túnel
que forma la boca de acceso a la tribuna y por momentos volvían hacia
la tribuna..." (sic).
Si a esto le agregamos la imposibilidad de evacuar dicha tribuna por el lateral
que la separa la colindante -ver foto 11 a fs. 824-, con la aclaración
"que la superficie verde que se observa es agua estancada lo que imposibilita
más aún el contacto entre ambos sectores" (fs. 833 y fotos
9 y 10 a fs. 822/23) no cabe sino llegar a la conclusión que necesariamente
aquél acceso y salida es el que debía transitarse por el público
asistente, sin que guarde relevancia alguna el hecho que en la parte exterior
del estadio, también sobre la calle Cordero, existan los siete accesos
a que hace referencia el perito a fs. 832 y vta.
Configura en consecuencia, en mi criterio, absurdo el rechazo por la sentenciante
de la consideración sobre que la existencia de un mayor número
de puertas de salidas para quiénes ocupaban la tribuna visitante hubiera
podido incidir en el desarrollo de los acontecimientos y la afirmación
de que "no puede descartarse que de haber existido más puertas para
el desalojo de los ocupantes de la tribuna visitante, la policía las
hubiera también bloqueado cuando la bataola desdibujó la misión
de los guardianes del orden transformándoles en simples contendientes
de una gresca deplorable" (fs. 1330 y vta.), por implicar ello una afirmación
dogmática y una mera suposición del juzgador que no encuentra
sustento en la causa.
Por otra parte, al considerar el a quo con base en la mencionada pericia, que
no se había acreditado que el número o tamaño de las puertas
destinadas a la evacuación de los espectadores ubicados en la tribuna
visitante, distintas a las que debían utilizar los locales, fuera lo
que impidió el retiro del actor del estadio, arribó a una conclusión
que —a mi juicio viola lo normado por el art. 375 del Código Procesal
Civil y Comercial desde que le trasladó la carga de la prueba a quien
no tenía la obligación de probar un hecho reconocido por la contraria
con virtualidad de presunción corroborada por los elementos de juicio
obrantes en la causa.
Por otro lado, interpreto que adolece de un ritualismo excesivo el apegarse
a la literalidad del término "puerta", a los efectos de determinar
la existencia de más de una, cuando de las constancias de autos surge
que a lo que se alude es a "salida", tal como ya se expresara en el
tan mentado caso "Scaserra": "... los hechos que ocasionaron
la muerte del menor acaecieron en las inmediaciones del acceso a la única
salida y desde luego, si hubieran existido otros lugares destinados a tal efecto,
se habrían brindado a los espectadores alternativas más razonables
con la obligación de seguridad que se imponía adoptar, frente
al contrato a que alude la apelada." (v. fs. 1196 vta. de las presentes
actuaciones).
En relación al agravio referido a la violación del principio de
congruencia en punto a la aplicación del caso recientemente citado, la
alzada, al valorar las circunstancias de ambos procesos y concluir en que no
existía cosa juzgada, incurrió en absurdo (v. Ac. 44.855, sent.
del 11-XII-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-496). Creo oportuno
recordar que el juez, previo examen integral de las contiendas a analizar, debe
encontrarse facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si
por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, la
jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción
(conf. Ac. 52.901, sent. del 22-III-94, en "Acuerdos y Sentencias",
1994-I-403; Ac. 54.338, sent. del 12-IX-95; Ac. 53.938, sent. del 30-IV-96).
Y no me caben dudas de la conexidad existente entre ambos casos dado que los
hechos en que se originaron son los mismos, aún cuando las partes sean
distintas. Pues no es requisito sine qua non para tener por configurada la cosa
juzgada, la concurrencia de la triple identidad (conf. Ac. 42.481, sent. del
4-VII-89, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-623; Ac. 41.032, sent.
del 17-X-90). No se trata —como antaño se ha dicho de llevar a
cabo un estudio extremadamente riguroso acerca de la concurrencia o inconcurrencia
de las tres clásicas identidades: sujeto, objeto y causa. Esto, desde
luego, sin desconocer que tal estudio podrá, en determinados supuestos,
resultar de utilidad. Lo que importa es que, examinando en su integridad la
situación que se presente, pueda caracterizarse a la pretensión
deducida como coincidente con una ya antes resuelta por la jurisdicción
(conf. Ac. 23.473, en D.J.B.A., t. 112-90), de lo cual —como lo expresara
no tengo dudas.
"La causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso"
y "no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el
actor ni mucho menos con la norma o normas jurídicas invocadas por éste"
(Lino Enrique Palacio, Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, Ed. Abeledo
Perrot, 2da. ed., 5ta. reimpr. Bs. As. 1994).
Siguiendo con el presente análisis debo decir que no coincido con el
fallo en cuanto a que el accionar policial constituyó un caso de fuerza
mayor para la entidad organizadora, porque aunque pudiera afirmarse que no era
previsible que las fuerzas del orden no lograran controlar los hechos, sí
era posible morigerar sus consecuencias de haberse reservado un número
razonable de salidas dando a los espectadores otras alternativas distintas al
egreso por aquella boca obstruida por los efectivos policiales.
4. Dicho lo que antecede, considero menester anticipar que deberá hacerse
lugar a la demanda contra el codemandado Club Atlético Independiente,
el que responderá in solidum con el Fisco codemandado (v. doct. causa
"Cisneros", Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-91).
Debo señalar que en el caso no se da el supuesto de obligación
del causante de un daño y del responsable indirecto del mismo, que es
sólo uno de los ejemplos que puede darse de obligaciones in solidum (ver
Busso, Cód. Civil Anotado, t. V., p. 91, nro. 32), pero de ninguna manera
el único. Lo que esencialmente caracteriza a éstas es como señala
el mencionado autor "que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación
sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios"
(op. y loc. cits.) o, como expresa Llambías, que "tienen un mismo
acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor"
(Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, t. II, nro.
1287, p. 594).
La responsabilidad en el sub judice reconoce distinta causa para ambos codemandados.
Un accionar culpable por parte del personal policial y una omisión de
igual carácter en lo que respecta a la Institución deportiva,
generan dos deudores diferentes que deben reparar a un único acreedor
mediante el cumplimiento de la misma prestación: la indemnización
por los daños y perjuicios irrogados. Es decir concurren en el mismo
objeto.
Siendo así, comparto la enfática afirmación vertida en
el Ac. 51.687, sentencia del 1-X-96 donde se dijo "sin hesitación
que, por tener identidad de objeto, el contenido económico de la obligación
no puede ser más que uno", en tanto atendiendo a elementales principios
lógicos todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede
ser y no ser al mismo tiempo. Si se concibiera la posibilidad de que ambos codemandados
resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato
caracterizante de este tipo de obligaciones.
Intentar oponer el instituto de la cosa juzgada frente a esta exigencia lógica
derivada de la naturaleza misma de aquéllas implicaría desvirtuarlas.
Es menester entonces, como inexcusable observancia de la garantía precipua
de la defensa en juicio, atender a la oportunamente opuesta por la institución
deportiva codemandada, sin alterar el carácter de la obligación,
y para darle un cabal contenido a la misma.
En consecuencia, y en atención a los efectos del instituto de la apelación
adhesiva, corresponde dejar sin efecto los montos indemnizatorios fijados y
devolver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda
los determine, incorporando en el análisis las manifestaciones realizadas
al respecto por el Club Atlético Independiente al contestar la demanda
y que no fueron consideradas en las instancias ordinarias dado el alcance de
lo resuelto.
5. Si lo que dejo dicho es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
interpuesto admitiendo la demanda en contra del Club Atlético Independiente,
el que responderá in solidum con el restante codemandado; dejar sin efecto
los montos fijados y enviar los autos al tribunal de origen para que, integrado
como corresponda, los precise, incluyendo en su análisis a las manifestaciones
planteadas al respecto por la entidad deportiva en la oportunidad procesal de
contestar la acción las que no fueron tratadas en virtud de la solución
adoptada en las instancias ordinarias. Corresponde también la extensión
de la condena en costas en todas las instancias (art. 68, C.P.C.).
Voto, con el alcance indicado, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters y Laborde, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también
por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
I. Adhiero a la conclusión a que arriban los jueces preopinantes en el
sentido de que media absurdo en la valoración de las pruebas. Se ha incurrido
en dicho vicio pues surge cabalmente de las actuaciones que en el encuentro
deportivo en que ocurrieron los hechos dañosos, la parcialidad visitante
contó con una única vía de egreso. Ello resulta de la pericia
de fs. 812/833, en donde sin perjuicio de mencionarse que el estadio cuenta
con varios puntos de ingreso y egreso, destaca que es la puerta nro. 1 y portón
auxiliar anexo el lugar previsto para el público no adicto al dueño
de casa (la capacidad del estadio en el sector atribuido a los foráneos
es de treinta mil espectadores) (cfr. fs. 818, 821, 832 vta., corroborado igualmente
por prueba testimonial, fs. 663/664). Cabe señalar que en un párrafo
de la aludida pericia se hace mención de cuatro portones y un portón
auxiliar para el público visitante (fs. 832 in fine), afirmación
que resulta contradicha por el mismo experto al referirse a fs. 832 a las fotos
nros. 5, 6, 7 y 8 de fs. 818/821, así como por las propias fotografías
allí aludidas.
En esas condiciones, infringe las reglas de la lógica y la experiencia
-la sana crítica, art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial,
la sentencia recurrida que desconoce la necesaria relación existente
entre el número de salidas del estadio y la posibilidad de evitar aglomeramientos.
A mayor cantidad de vías de escape menor riesgo. Es más que obvio
que, produciéndose la batahola en determinado sector, la previsión
de egresos diversos pudo haber conjurado las gravísimas consecuencias
padecidas.
II. Discrepo sin embargo sobre los alcances de la procedencia del recurso, en
tanto se postula dejar sin efecto los montos fijados y enviar los autos al tribunal
de origen para que, integrado como corresponda, los precise incluyendo en su
análisis las manifestaciones planteadas al respecto por el Club Independiente
en oportunidad de contestar la demanda, las que no fueron tratadas en virtud
de la solución adoptada en las instancias ordinarias.
Sostengo que hay que materializar dicho análisis y tratamiento para definir
la medida de la responsabilidad del Club, pero que en relación al demandante
con la Provincia de Buenos Aires la cuantificación de los daños
debe permanecer incólume.
Comienzo por señalar que el Fisco recurrente ha limitado su intento revisor
a una única temática -la corresponsabilidad de la institución
deportiva, consintiendo en definitiva la condena que en segunda instancia se
le impusiera. De esta suerte, retornar a un punto anterior viabilizando una
nueva estimación del daño, vulneraría derechos adquiridos
por los actores asegurados constitucionalmente.
El principal efecto del consentimiento del fallo por parte del Fisco provincial,
en el aspecto que ahora se considera, es su firmeza a este respecto. Como señala
Fairén Guillén refiriéndose a la apelación, pero
con plena aplicabilidad a la instancia extraordinaria, renunciándose
a la impugnación queda detrás una situación formada por
la sentencia o resolución que puso fin al tracto procedimental anterior
(Estudios de Derecho Procesal, p. 609/610). Tal conclusión no se desmerece
por el hecho de continuar en pie las defensas introducidas por el restante colegitimado
pasivo. En nuestro sistema legal rige el principio de la personalidad del recurso,
según el cual el alzamiento deducido aprovecha únicamente a la
persona que lo ha interpuesto. Expresa Costa que no pueden imponerse los resultados
a quienes no han querido deducir el recurso. Si el mecanismo judicial, por lo
que hace al proceso civil, sólo se mueve a impulso de la actividad privada
(principio dispositivo), nada autoriza a sobreponerse a los intereses propios
de las partes. Toda sentencia goza de una presunción de verdad; con ella
el Estado llena su función de administrar justicia; sus resultados deben
tenerse en consecuencia por firmes y definitivos con respecto a quienes la han
aceptado, sin que esto perjudique en cambio a los apelantes, que podrán
invocar las ventajas que logren en la instancia superior, en uso de un derecho
personal concedido en su exclusivo beneficio. Es exacto que por este medio puede
llegarse a sentencias contradictorias en un mismo litigio, pero esto es un derivado
del principio de la identidad de partes que exige la cosa juzgada. Y concluye
afirmando que el principio de la personalidad de la apelación es el que
mejor armoniza con el concepto actual del recurso, dentro de la corriente que
tiende a convertirlo en un instrumento de control de la sentencia, con carácter
restrictivo, de manera que el que no ejerce el derecho no puede invocar los
beneficios ("El recurso ordinario de apelación en el proceso civil",
p. 58/59).
Destaca en este orden Couture que el prestigio del principio de la personalidad
no disminuye por la circunstancia de que aparezcan cosas juzgadas contradictorias.
La razón, dice, no es tanto de carácter lógico como sistemático.
Sus fundamentos se hallan esparcidos a lo largo de todos los principios del
derecho procesal civil. En primer término, el de que la voluntad crea
y extingue derechos. Quien consintió la sentencia es porque la consideraba
justa; el agraviado tenía dos caminos: consentir o apelar; si optó
por el primero, su voluntad lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una
segunda razón emana del principio mismo de la cosa juzgada. Nada excluye
en derecho la posibilidad de dos sentencias contradictorias; las propias evoluciones
de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es connatural con el concepto
de cosa juzgada. Una tercera razón fluye del principio mismo de la apelación.
El tribunal superior no tiene más poderes que los que le ha asignado
el recurso introducido; nada le autoriza a cambiar la parte de la sentencia
que desecha la demanda en lo que se refiere a A, si no ha mediado recurso a
ese respecto (Fundamentos, p. 369/370).
Es cierto que el maestro uruguayo excluye aquellos supuestos en que la obligación
es solidaria (cit. pág. 370). No es este caso. En el apartado 5 de su
voto, el doctor Pettigiani postula la admisión de la demanda en contra
del Club Atlético Independiente, quien responderá in solidum con
el restante codemandado. Se difunde por la doctrina que si bien en nuestro régimen
legal hay una sola solidaridad, la perfecta, existe una categoría de
deudas en las cuales cada obligado lo es por el todo, aunque no haya solidaridad,
y es el caso de las obligaciones in solidum, que se advierte en situaciones
en las cuales se establece la responsabilidad integral de varias personas por
un mismo hecho dañoso, con prescindencia de toda idea de solidaridad.
Se trata de los casos en que concurren la responsabilidad directa del autor
del daño con la responsabilidad indirecta de una persona a la que, sin
haber intervenido en la comisión del hecho, la ley le obliga a indemnizar
las consecuencias perjudiciales causadas, sea en su carácter de propietario
de la cosa con la que causó el daño o de principal del autor del
mismo. En ellas, entre otras notas distintivas, la cosa juzgada en el juicio
seguido contra un deudor no afecta a los demás responsables (véase
Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 2, p. 75/81, con cita
de Demolombe, De Gásperi, Busso y Borda).
Volviendo al sistema recursivo vigente en nuestro Código procesal, que
es el de la personalidad de la apelación, el art. 266 del Código
Procesal Civil y Comercial sólo autoriza al tribunal de alzada a examinar
las cuestiones "que hubieran sido materia de agravios". La interpretación
general estima que el interés que habilita la apelación debe ser
personal del recurrente (Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación
en el proceso civil", t. I, p. 85 y sigtes.). Señala este autor
que cuando se acciona por daños y perjuicios y media un litisconsorcio,
si uno de los codemandados apeló la sentencia de primera instancia y
obtuvo una reducción en la condena, y al otro se le declaró desierto
el recurso, éste no puede ampararse en tal reducción, pues el
recurso interpuesto contra la sentencia sólo beneficia a quien lo deduce
(con cita de la Cám. 1a. Civ. y Com. Mercedes, L.L. 1975-B-641). Y continúa
expresando dicho autor: "En los supuestos de daños y perjuicios
provocados por un accidente de tránsito, la situación de cada
litisconsorte puede considerarse independiente de la de los demás, en
el sentido de que la situación de cualquiera de ellos puede tener un
desenlace eficaz con prescindencia de lo que ocurra a los otros, cada uno debe
buscar a través de la apelación el reconocimiento del derecho
a su favor o de la inexistencia de un derecho a favor de la contraparte. Quienes
hayan apelado y obtenido una sentencia favorable en la apelación podrán
gozar de su derecho, los que no hayan apelado quedarán con la solución
propuesta por la sentencia en grado" (cit., p. 102 y sigtes.). De allí
que "cabe concluir que la sentencia de primera instancia que no ha sido
apelada por alguno de los litisconsortes ha pasado en autoridad de cosa juzgada
a su respecto; y por lo tanto la apelación deducida por otro u otros
litisconsortes no beneficia a los que no han apelado" (cit., p. 105). En
hipótesis semejante, la Corte Suprema de la Nación ha expresado
que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les
acuerdan los recursos concedidos ante ellos resolviendo sobre cuestiones que
han quedado firmes. Así ocurre en el caso en que el a quo rechazó
la demanda respecto de una codemandada, quien no había apelado el fallo
de primera instancia (1-IV-1982, Rep. E.D., 16-762, núm. 41).
En resumen, en la relación que emerge de la pretensión incoada
por el actor contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, la sentencia que
cuantifica el monto indemnizatorio ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En
otras palabras, posee la autoridad y la eficacia suficiente para convertir lo
sentenciado en inimpugnable, inmodificable y coercible. En ningún caso,
ni de oficio ni a petición de partes, este órgano jurisdiccional
o cualquier otro podrá alterar los términos de un fallo así
inconmovible. Recordemos que el derecho reconocido por una decisión pasada
en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio
del beneficiario del pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin mengua
del precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. Y
que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye
un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden
público y posee también jerarquía constitucional.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Adhiérome a lo expuesto por el doctor de Lázzari en el punto I
de su voto y a lo sostenido por el doctor Pettigiani en los puntos 4 y 5.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar
al recurso extraordinario interpuesto, admitiéndose la demanda en contra
del Club Atlético Independiente, el que responderá in solidum
con el restante codemandado; se dejan sin efecto los montos fijados y se devuelven
los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, los precise
incluyendo en su análisis a las manifestaciones planteadas al respecto
por la citada entidad deportiva, en la oportunidad procesal de contestar la
acción; con costas en todas las instancias (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
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