Fallo Ricci, Carlos A. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ Accidente de
Trabajo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Ricci, Carlos A. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo.
Buenos Aires, marzo 3 de 1988.Cuestión: "Si la acción por
indemnización derivada de actividad extracontractual lícita del
Estado, prescribe a los 2 años".La mayoría en forma impersonal
dijo:Que dan respuesta afirmativa al tema de la convocatoria. La prescripción
bienal aplicable a este tipo de acciones, es actualmente criterio mayoritario
e incluso median decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.En
efecto, nuestro más alto tribunal y con distintas composiciones viene
sosteniendo que, con prescindencia de la procedencia de la responsabilidad extracontractual
del Estado, ya se trate de daños ocasionados por una actividad lícita
o ilícita, después de la reforma introducida por la ley 17.711
el texto del art. 4037 del Cód. Civil es más amplio que el anterior.
Así lo es por cuanto la primitiva norma se refería a la prescripción
anual de las acciones de responsabilidad civil contraida por calumnias o injurias,
sean las injurias verbales o escritas, como también la reparación
civil por daños causados por animales o por delitos o cuasidelitos, mientras
que luego de la mencionada reforma aparte de la ampliación del plazo,
el texto es mucho más amplio que el anterior pues abarca no sólo
la responsabilidad por hechos ilícitos sino también todos los
supuestos posibles de responsabilidad civil extracontractual. Por esa razón
los argumentos expuestos en aquellos fallos de fecha anterior, que excluían
de la órbita del art. 4037 a las acciones que se originaban en esta clase
de responsabilidad, deben considerarse carentes de apoyo legal (conf. CS, c.
"Cipollini c. Dirección Nac. de Vialidad", del 2/3/78, Fallos,
t. 300 (1), p. 144; c. "El Panamericano, S. A. c. Gobierno nacional",
del 27/5/82, Fallos, t. 304 (1), p. 722; c. "Juan H. Harriet, S. A. c.
Provincia de Córdoba", del 28/5/85, E. D., t. 115, p. 167 LLC, t.
1986, p. 514; c. "Pacoalex S. A. c. Provincia de Buenos Aires", del
24/10/85 P. 78, XIX, originario; c. "Aguará Ganadera e Industrial,
S. A. c. Provincia de Buenos Aires", del 20/3/86, E. D., t. 119, p. 599;
c. "El Inca de Hughes, Soc. en Com. por Accs. c. Provincia de Buenos Aires",
del 11/8/87 e264XVIII, originario entre otros).El tema también ha sido
tratado en las "Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil", realizadas
entre el 27 y 30 de agosto de 1986. En esa oportunidad y en el despacho de "lege
lata", se sostuvo que la obligación de reparación del daño
causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente
de los lícitos. Asimismo que la responsabilidad extracontractual del
Estado por actos lícitos reconoce como presupuestos básicos la
actividad del Estado a través de cualquiera de sus órganos, el
daño y la relación causal, siendo también presupuesto básico
el factor de atribución. También que la responsabilidad extracontractual
de Estado por actos lícitos deviene como una consecuencia lógica
del cúmulo de principios del "estado de derecho", forma parte
integrante de la teoría general del derecho de daños y la responsabilidad
es directa y objetiva, y el deber de reparar se basa en normas de la Constitución
Nacional y principios y normas del derecho público que rigen casos particulares,
por lo que ante la ausencia de previsión normativa específica
deben aplicarse las disposiciones que gobiernan el deber de reparar en el derecho
común. Por aplicación de esos principios la recomendación
sexta, estableció que la acción de reparación por actos
lícitos del Estado prescribe a los 2 años (art. 4037, Cód.
Civil).Coincidentemente, en doctrina Marienhoff propicia la misma solución.
Sostiene que la acción para exigir la responsabilidad extracontractual
del Estado (acción contra el Estado) por las consecuencias dañosas
de los hechos o actos de la administración pública, de los actos
legislativos o de los actos judiciales, es prescriptible, y si bien la cuestión
corresponde al derecho público "administrativo en este orden de
ideas", es de advertir que en nuestro régimen nacional no existe
una norma específica que establezca el lapso en que se opera dicha prescripción.
Por ello y tal como ocurre generalmente en los supuestos de silencio del derecho
administrativo, corresponde recurrir subsidiariamente a las normas del derecho
privado, "civil" en el caso, y ha de ser aplicada la que tenga más
analogía con la responsabilidad extracontractual del Estado. Concluye
diciendo que "la norma del Código Civil a considerar para resolver
lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado es la referente
a la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual.
Al respecto, el Código Civil establece en su art. 4037 (texto reformado
por la ley 17.711): 'Prescríbese por 2 años, la acción
por responsabilidad civil extracontractual'. Tal es la norma a aplicar y tal
el lapso dentro del cual prescríbese la responsabilidad extracontractual
del Estado" (conf. "Tratado de derecho administrativo", t. IV,
ps. 808 y sigts., 3ª edición).Por estas consideraciones y respondiendo
a la pregunta formulada, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód.
Procesal), se resuelve: la acción por indemnización derivada de
actividad extracontractual lícita del Estado, prescribe a los 2 años.
Mario P. Calatayud. Gustavo A. Bossert (por sus fundamentos). Roberto E. Greco.
Ana M. Luaces. Hugo Molteni (en disidencia). Jorge Escuti Pizarro. Teresa M.
Estevez Brasa (en disidencia). Rómulo E. M. Vermengo Prack (en disidencia
y por sus fundamentos). José A. M. de Mundo. Santos Cifuentes (por sus
fundamentos). Jorge H. Alterini. Agustín Durañona y Vedia (en
disidencia). Mario C. Russomanno. Alberto J. Bueres (con ampliación de
fundamentos). Carlos e. Ambrosioni. Osvaldo D. Mirás. Juan C. G. Dupuis.
Ana M. Conde (por sus fundamentos). Moisés Nilve. Ricardo L. Burnichón.
Leopoldo L. V. Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).En disidencia los
doctores Molteni, Estevez Brasa y Durañona y Vedia dijeron:I. Que no
comparten el criterio sostenido por la mayoría, adhiriéndose así
al tradicional, que fuera sostenido en varios precedentes de este tribunal aun
luego de la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. CNCiv., sala A, c.
"Ferrari Codori c. Municipalidad de Buenos Aires", del 30/6/75, E.
D., t. 65, p. 251 Rev. La Ley, t. 1976B, p. 450; ídem, sala B, c. "Palacios
A. c. Municipalidad de Buenos Aires", 12/11/85; ídem, sala C, c.
"Vilella, M. c. Municipalidad de Buenos Aires", del 23/12/75, Rev.
LA LEY t. 1976B, p. 262; ídem, sala F, c. "Staricco G. c. Municipalidad
de Buenos Aires", del 6/3/84), como asimismo por nuestro más alto
tribunal (conf. CS, c. "Laplacette, J. c. Provincia de Buenos Aires",
del 26/2/43, Fallos, t. 195, p. 69) y un caracterizado sector de la doctrina
(conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones",
t. II, ps. 78/79, núm. 1124; Cassagne, J. C., "La Responsabilidad
extracontractual del Estado en el campo del derecho administrativo", en
E. D., t. 100, p. 986; Llambías, J. J., "Tratado de derecho civil.
Obligaciones", t. III, ps. 372 y sigts., núm. 2054; Salas, E. A.
y Trigo Represas F. A., "Código Civil y leyes complementarias anotados",
t. III, coment. art. 4037, apart. E, inc. c).II. Para opinar de este modo se
destaca en primer lugar, que la acción no se funda en las normas que
regulan la responsabilidad civil, como presupone el art. 4037 del Cód.
Civil. Es sabido que de tiempo atrás, se ha abierto camino la "Teoría
de la indemnización", considerada típica del derecho público
y para la cual se estiman inadmisibles las normas que regulan la responsabilidad
civil (Conf. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños. Parte
especial", t. IiB, ps. 318 y sigts., núm. 257; Zanobini, G., "Corso
di diritto administrativo", t. I, ps. 425 y sigts., Milano, 1958; Alessi,
R., "Instituciones de derecho administrativo, t. II, ps. 485 y sigts.,
núm. 328, Ed. Bosch, trad. de la 3ª ed. italiana por B. Pellisé
Prats, Barcelona, 1970).Pues bien, esta teoría es la receptada en la
especie. De acuerdo con sus postulados, cabe distinguir la "responsabilidad"
de la administración pública de la "indemnización".
La primera presupone la violación de un derecho subjetivo, o sea un acto
ilícito; la segunda, el sacrificio de los derechos patrimoniales, con
base en actividades plenamente legítimas. La responsabilidad conduce
al resarcimiento del daño, la indemnización al otorgamiento de
una compensación dineraria (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Indemnización
de daños por el Estado. Sacrificio de derechos patrimoniales como consecuencia
de actos lícitos", en Rev. LA LEY, t. 1979C, p. 218).Esta distinción
resulta medular para desentrañar la solución correcta, ya que
cuando la administración causa un daño a los propietarios con
motivo de las obras públicas, debe afrontar tal mengua en virtud del
principio constitucional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada,
habida cuenta que media un supuesto asimilable a la expropiación, en
tanto por ella se entienda un acto de autoridad por el cual se quita o restringe
un derecho de propiedad del sujeto, en provecho de una empresa de utilidad pública,
cuando resulta suficiente a las necesidades de la obra, no tanto privar al particular
de la propiedad, cuanto restringirla (conf. Mayer Otto, "Le droit administratifallemand",
t. III, p. 1 ed. francesa por el autor, París, 1905; CS, 26/2/43 ya citada,
Rev. LA LEY, t. 29, p. 696; C1ª Civil Cap., 30/10/39, Rev. LA LEY, t. 16,
p. 484 y 15/9/41, G. F., t. 154, p. 294; C2ª Civil Cap. 5/9/41, J. A. t.
76, p. 87 y 14/12/43, Rev., LA LEY, t. 33, p. 246).Esa obligación reparatoria
tiende entonces a paliar el desequilibrio causado al administrado, que soporta
un menoscabo a causa de un emprendimiento en beneficio de la comunidad, y su
fundamento legal radica, precisamente, en la igualdad ante las cargas públicas.
Esa premisa exige el reconocimiento de una justa restitución y responde
a la necesidad esencial de compensar la iniquidad que provoca la violación
de esa paridad contributiva. Por ende, la acción en estudio no nace del
daño antijurídico, sino de la alteración de aquel principio
de igualdad. Se trata, en rigor, de la plena aplicación de un principio
reconocido por el derecho constitucional argentino, que estatuye que la igualdad
es la base de las cargas públicas, según lo prescripto por el
art. 16 de la Constitución Nacional (conf. Cassagne, "En torno al
fundamento de la responsabilidad del Estado", E. D., t. 99, p. 937 y "La
responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del Derecho Administrativo",
E. D., t. 100, p. 986).Se advierte así, que el fundamento jurídico
de esta acción indemnizatoria, según la opinión predominante
en doctrina y jurisprudencia, se encuentra en el principio constitucional que
garantiza la inviolabilidad de la propiedad. El patrimonio del particular sufre
un desmedro en razón de una obra pública, y ese menoscabo, impuesto
por una causa de beneficio comunitario, asume los caracteres de una variedad
de expropiación, como ocurre todas las veces que, por la "publica
utilitas", debe constituirse una servidumbre de derecho público
o servidumbre administrativa sobre un bien privado (conf. Spota, "La prescripción
extintiva en materia de daños por alterar el nivel urbano", J. A.,
1942IV, p. 417). Esa situación lesiona la propiedad garantizada por el
art. 17 de la Constitución Nacional y su configuración se produce
aun en hipótesis en que no media estrictamente pérdida o disminución
material de la cosa, como en el caso del cambio de nivel de las calles públicas
(conf. Llambías, "Daños y perjuicios por cambio de nivel
de las calles públicas, Prescripción y extremos de la acción",
J. A., t. 1943I, p. 86).Son estos principios los que permitieron sostener, con
criterio que permanece inalterable, que los perjuicios causados por obras públicas
deben ser indemnizados por el poder público, pero no porque haya existido
imputabilidad de parte de este último o algún factor objetivo
de responsabilidad, sino porque el beneficio común que se produce mediante
la realización de la obra pública, no debe ser obtenido en ninguna
medida a costa del patrimonio de algunos, que sería lo que sucedería
si el perjuicio causado a algunos particulares disminución del valor
de los inmuebles que la obra pública ha dejado fuera de situación
normal no les fuera indemnizado. La reparación de ese perjuicio es parte
del costo de la obra pública, así como lo es el importe de lo
que deba pagarse a los particulares por la expropiación de los inmuebles
de que sea preciso privarlos, porque la ejecución de la obra los requiere.
Cuando la obra pública desmejora o desvaloriza, con cualquier sentido
o alcance, inmuebles linderos, cabe decir que hay por parte de la autoridad,
una injerencia y hasta en cierto modo una ocupación de esos inmuebles,
en la medida en que se ha reducido su valor venal y locativo. Hay, analógicamente,
una expropiación. Y así como el particular que ha sido desposeído
de su inmueble para afectarlo a uso público, no puede reivindicarlo sino
demandar el precio por vía de expropiación indirecta, en el caso
de obras públicas, los particulares cuyos inmuebles van a ser colocados
por ello en condiciones de anormalidad e inferioridad, no pueden oponerse a
su realización, pero sí pueden demandar un importe que les resarza
la desvalorización, es decir, que les recupere indirectamente la integridad
económica de esa parte de su patrimonio. Estas demandas, importan en
el fondo verdaderos juicios de expropiación indirecta. Sobre todo en
lo relativo a la indemnización proveniente de la disminución del
valor venal o sustancial (conf. C1ª Civil, voto del doctor Casares, c.
"Debernardi, J. c. Municipalidad de Buenos Aires", de 30/10/39, J.
A., t. 69, p. 268 Rev. La Ley, t. 16, p. 484).En el recordado fallo "Laplacette",
la Corte Suprema sostuvo que "...es patente que la acción deducida
no es la que nace de los actos ilícitos, ya que sólo lo son los
expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos
de policía art. 1066 del Cód. Civil y en el caso la demandada
ha obrado como poder público, en ejercicio de sus atribuciones, realizando
una obra pública que ha considerado de utilidad general. Es indudable
que ninguno de los principios que rigen la responsabilidad por los actos ilícitos
tiene su aplicación en un caso así y que, por lo tanto, la prescripción
del art. 4037 del Cód. Civil no puede ser invocada válidamente.
Que si bien puede divergirse sobre los fundamentos de la teoría de la
responsabilidad del Estado por los daños causados sin culpa a los particulares,
es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace, en los casos como
el presente, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada
por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y que la forma de hacer
efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho
común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario
la citada garantía constitucional sería ilusoria. Que a falta
de esa disposición legal expresa, no hay duda que la solución
debe buscarse en los principios generales del derecho y en las disposiciones
que rigen situaciones análogas, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
16 del Cód. Civil, y que no hay otras que las que rigen la expropiación.
Los actores han sido perjudicados en el uso y goce de parte de sus propiedades
por una causa de utilidad pública...".Como sostiene Canasi, luego
de analizar el panorama jurisprudencial en lo relativo al cómputo del
plazo de prescripción, "resulta altamente interesante observar los
distintos supuestos de la jurisprudencia de nuestros tribunales actualizados
en los casos examinados, que coloca a la indemnización por resarcimiento
de daños y perjuicios en distintos supuestos, que pueden penetrar en
el instituto que tratamos de la indemnización expropiatoria, por aplicación
del principio por analogía, cuando en ello va en juego el interés
del Estado en tomar determinada medida en perjuicio del derecho de propiedad
particular, que, como vimos, puede surgir por distintos motivos, y siempre referido,
desde luego, a la esfera patrimonial". Agrega luego que "si toda intervención
soberana del Estado 'lato sensu' en el ámbito jurídico del patrimonio
constituye expropiación en el concepto clásico o por aplicación
analógica de figuras disímiles pero con análoga vocación
indemnizatoria, se suprime de antemano toda otra norma que establezca un deber
de indemnizar para tales intervenciones. Esto sería aplicable especialmente
a la pretensión del sacrificio garantizada por la propia Constitución
Nacional, salvo la carga pública, y en todos los supuestos del art. 17
de la misma ley fundamental, y que se desgrana en una infinidad de leyes reglamentarias
de distintos supuestos indemnizatorios, ... cuya relación no es por cierto
exhaustiva ni eliminatoria de otros más, sino meramente enumerativa y
enunciativa", y finaliza diciendo que esos supuestos, "si no constituyen
expropiación pública en el concepto ortodoxo de la misma en cambio
constituyen para el Estado 'lato sensu', el deber de indemnizar en forma análoga
y quizás con los mismos fines de interés público, que pueden
hasta acentuarse más que en la expropiación clásica, por
cuanto el fin público no es, precisamente, monopolio del derecho administrativo,
sino que se hacen presente en otras situaciones jurídicas de derecho
privado. Y surge este derecho a indemnizar fuera de la expropiación propiamente
dicha, cuando entra a perfilarse la figura del sacrificio, que constituye una
figura peculiar del derecho administrativo..." (conf. "Tratado teórico
práctico de la expropiación pública", t. II, ps. 829
y siguientes).Esta Cámara Civil llegó a una conclusión
coincidente con los principios enunciados, cuando en los precedentes ya mencionados
al comienzo de esta disidencia, decidió que tratándose de un perjuicio
económico para un particular derivado de la construcción de una
obra pública, no corresponde considerar la existencia de una responsabilidad
de la administración, sino meramente la presencia de una obligación
de indemnizar, propia del derecho administrativo, originada en el ejercicio
de un poder legítimo conferido por el derecho objetivo cuando dicho ejercicio
lesiona un derecho subjetivo privado, destacando que en esos casos no se trata
de un daño antijurídico, sino de uno derivado de un acto legítimo
del poder administrador.Frente a estas conclusiones, que descartan que pueda
estarse en presencia de una hipótesis de responsabilidad, parece clara
la respuesta negativa al interrogante inicial, dado que la redacción
del art. 4037 del Cód. Civil alude expresamente a los supuestos de responsabilidad.
La especie quedaría entonces gobernada a través de una aplicación
analógica al término quinquenal que establece el art. 56 de la
ley 21.499, pero nunca sería aplicable el plazo bienal que establece
aquella norma.III. Desde otro ángulo se agrega que la acción del
particular no sería civil como para permitir encuadrarla en la regla
del art. 4037. En efecto, el art. 2611 prescribe que "las restricciones
impuestas al dominio privado sólo en el interés público,
son regidas por el derecho administrativo". La doctrina está conteste
en sostener, que cuando la actuación del Estado tiene lugar en el ámbito
del derecho público, su eventual responsabilidad extracontractual se
rige sustancialmente por normas o principios del derecho público y no
por los del derecho privado (conf. Marienhoff, M. S., "Tratado de derecho
administrativo", t. IV, p. 719).En consecuencia, si se busca dentro del
ámbito del derecho administrativo, resulta del todo coherente la aplicación
analógica del ya mencionado art. 56 de la ley 21.499. Es que frente a
las dos obligaciones indemnizatorias la nacida de la expropiación propiamente
dicha y la que origina este plenario que incluso alternativamente puede estar
a elección del particular, no pueden aplicarse distintos plazos de prescripción,
cuando su derecho uniformemente nace de la garantía de la inviolabilidad
de la propiedad y de la igualdad de las cargas públicas.IV. Aunque no
se acepte tal analogía, nunca sería dable hacer una aplicación
extensiva del art. 4037, que sienta una regla especial, circunscripta a la "responsabilidad
civil extracontractual", debiendo en cambio aplicarse la norma residual
del art. 4023, que obviamente su campo no está limitado a las acciones
de origen contractual y cuya aplicación en el caso resulta acorde al
criterio de amplitud que debe regir esta materia.Por lo tanto, como no resultan
vinculantes algunos precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el sentido que lo expone la tesis mayoritaria, esta disidencia
responde a la propuesta de plenario de manera negativa y propone como doctrina
legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) que: "La acción
por indemnización derivada de actividad extracontractual lícita
del Estado, no prescribe a los 2 años". Hugo Molteni. Teresa M.
Estévez Brasa. Agustín Durañona y Vedia.Fundamentos del
doctor Vernengo Prack:Al votar el expediente libre núm. 10.485, "Rodríguez,
J. M. c. Municipalidad de Buenos Aires, s/ daños y perjuicios",
resuelto por la Excma. sala B de la Cap. el 1/X/85, en el consid. II letra b)
trajimos a colación que "la grave turbación de los vecinos",
es indemnizable aún para el derecho civil, también en el caso
de que sea formalmente lícita ("mediare autorización administrativa",
de acuerdo al art. 2618 del Cód. Civil que se encuentra, precisamente,
entre "las restricciones y límites al dominio" regladas en
el título VI del libro III).El art. 2620 es para casos en que los trabajos
y las obras "sin causar un perjuicio positivo" o "ataque al derecho
de propiedad" sólo dejan sin efecto "ventajas" como "prerrogativas".Además
de este caso también en la legislación positiva el art. 1071 bis
del Cód. Civil puede acordar indemnizaciones por actos formalmente lícitos
cuando se perturba "de cualquier modo la intimidad, se entrometiere arbitrariamente
en la vida ajena" "mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos".
En este caso, sólo la reiteración es agraviante: una broma telefónica
no da lugar a indemnización; el hostigamiento por ese medio de comunicación,
es indemnizable. Como se ve, sólo un encasillamiento forzado, puede hacer
aplicable al caso la prescripción bienal por responsabilidad extracontractual
prevista en el art. 4037 del Cód. Civil.En cambio es indudable que la
indemnización por acto lícito:1) Es una deuda exigible (de no
serlo no habría tribunal que condenara a pagarla).2) Dicha acción
es personal. Es decir, a diferencia de las acciones reales, no se acuerda a
todos sino sólo a los damnificados.3) Las disposiciones especiales de
la ley 21.499 (arts. 56 ó 31 de la misma) reafirman lo dicho más
arriba en materia de prescripción.Es además, razonable que así
se disponga, dadas las dificultades para comenzar la cuenta del tiempo de prescripción;
y para darle al particular más amplitud para demandar daños, que
de no pagarlos el Estado, son irreversibles y destruyen ahorro y riqueza. Rómulo
E. M. Vernengo Prack.Fundamentos del doctor Cifuentes:I. Cuatro criterios básicos
de derecho, tradicionales, consagrados por el legislador, la jurisprudencia
y la doctrina, me inclinan por entender científica y jurídicamente
correcta la respuesta negativa a la cuestión del plenario. Es decir,
por considerar aplicable a los actos lícitos del Estado que dan pie al
reclamo indemnizatorio, el plazo común decenal de prescripción
establecido en el art. 4023 del Cód. Civil.1) Cuando en la rama del derecho
público administrativo se carece de soluciones legales sobre la cuestión
a resolver, el derecho privado cumple la función subsidiaria (arg. art.
1502, Cód. Civil), y se debe aplicar evitando esa laguna, pero con una
orientación integrativa que sea lo más afín posible con
los postulados de dicha rama (conf.: Marienhoff, M. S., "Tratado de derecho
administrativo", t. I, núm. 43, h ps. 173 y sigts.; Cassagne, Juan
C., "En torno al fundamento de la responsabilidad del Estado", E.
D., t. 99, p. 937; "Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil",
en Ghersi, C. A., "Responsabilidad extracontractual del Estado por actos
lícitos", J. A., 1986IV, p. 837; CS, Fallos, t. 107, p. 134; t.
118, p. 347; t. 190, p. 142 Rev. La Ley, t. 23, p. 251; t. 205, p. 200; t. 237,
p. 452; t. 195, p. 66; t. 274, p. 432 Rev. la Ley, t. 87, p. 725; t. 29, p.
697; t. 137, p. 116).2) En el campo de la prescripción extintiva, en
el cual emerge el valor seguridad con sacrificio del valor justicia, los plazos
más cortos son de excepción, debiendo el intérprete aplicarlos
estrictamente, pues, de lo contrario, la solución tiene que ser remitida
al plazo común de 10 años, que es el que mantiene la vigencia
plena del derecho por más tiempo, evitando su pronta pérdida,
situación que muchas veces ocurre sin más antecedente que el de
una inactividad desprovista de toda mácula de culpa o negligencia (conf.
Colmo, A., "De las obligaciones en general", p. 659, núm. 954;
Rezzónico, "Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil",
t. II, p. 1161; Llambías, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones",
t. III, p. 356, núm. 2043; Borda, "Tratado de derecho civil argentino.
Obligaciones", t. II, núm. 1076; Cazeaux, Trigo Represas, "Derecho
de las obligaciones", t. II, p. 523; Salvat Galli, "Tratado de derecho
civil argentino. Obligaciones en general", vol. III, núm. 2055 b;
C 2ª CC la Plata, sala II, Rev. LA LEY, t. 96, p. 482; CFed. Cap., J. A.,
19, p. 178; C1ª La Plata, sala II, J. A., 1959IV, p. 426).3) La actividad
del Estado, que por ser de orden público y protegiendo los intereses
de la generalidad en ejercicio de su "imperium" perjudica a los particulares,
da origen a una reparación que tiene causa lícita. No está
basada en el régimen privado civil del resarcimiento, el cual se sustenta
únicamente en la responsabilidad extracontractual aquiliana y en la contractual
o de carácter convencional. Aquella obligación del Estado de responder
por daños, sólo es posible en el área del derecho público
administrativo, pues es el único sobre cuya base podría sostenerse
que es legítimo y lícito el obrar dañoso en algunas situaciones,
en virtud de la preservación de los intereses públicos (conf.
Marienhoff, ob. cit., t. IV, núm. 1647, p. 719; Sayagues Laso, "Tratado
de derecho administrativo", t. I, p. 618; Vélez Sársfield,
nota al art. 31 del Cód. Civil; Videla Escalada, F., "La responsabilidad
civil del Estado y de los funcionarios públicos", E. D., t. 116,
p. 751; Cassagne, J. C., "La responsabilidad extracontractual del Estado
en el campo del derecho administrativo", E. D., t. 100, p. 986; CS, Fallos,
t. 300, p. 144 Rev. LA LEY, t. 1979C, p. 618).4) Al aplicar las normas del derecho
privado que tengan mayor similitud con la cuestión administrativa no
resuelta en el régimen propio, parece de toda lógica, ante una
alternativa entre dos soluciones legales, no elegir la que con toda claridad
señala su exclusivo ámbito civil, sino la que en forma común
y absorbente engloba todos los casos, incluidos los no estrictamente civiles
(Cassagne, ob. cit., E. D., t. 100, ps. 993 y 996; Borda, "Obligaciones",
t. II, núm. 1124; Llambías, ob. cit., "Obligaciones",
t. III, núm. 2054, p. 374; Spota, "La prescripción extintiva
en materia de daños por alterar el nivel urbano", J. A. 1942IV,
p. 417; Alsina Atienza, "La alteración de los niveles en las calles
urbanas. Acción expropiatoria. Sus condiciones, Prescripción (siempre
decenal) y defensas que pueden oponérsele", J. A. 1942IV, p. 57;
Salas, Trigo Represas, "Código Civil y leyes complementarias anotadas",
t. III, p. 370; Mosset Iturraspe, "Indemnización de daños
por el Estado. Sacrificio de derechos patrimoniales como consecuencia de actos
lícitos", Rev. LA LEY, t. 1979C, p. 218; CNCiv., sala F, voto del
doctor Beltrán del 6/3/84 en c. "Starticco G. c. Municipalidad de
Buenos Aires").II. Los postulados expuestos dan pie a los siguientes razonamientos
para una solución del interrogante. Aplicable subsidiariamente el derecho
civil para establecer el plazo de prescripción de la responsabilidad
por un acto administrativo lícito con el carácter integrador expuesto,
no sería exacto que la cuestión esté contemplada por el
plazo bienal del art. 4037 del Cód. Civil, pues no se examina en ese
supuesto la responsabilidad extracontractual civil (siempre de condición
ilícita, por actos contrarios a la ley, sea por su carácter subjetivo
dolo o culpa, sea por su carácter objetivo riesgo o vicio) y esta norma
sólo contempla, según sus términos, a la "Responsabilidad
civil".No es verdad que después de la reforma de la ley 17.711 se
haya ampliado dicha responsabilidad extracontractual, a campos ajenos al derecho
privado o civil, ya que la redacción literal y su interpretación
funcional según el radio de su contenido, son de una claridad que es
francamente meridiana: "Prescríbese por 2 años, la acción
por 'responsabilidad civil' extracontractual".Establecido queda que la
actividad del estado cuando no se trata de la comisión de hechos ilícitos
por sus agentes (art. 1112, Cód. Civil), sino de actos necesarios para
la sociedad que, sin embargo, deben ser reparados al particular damnificado,
la cuestión no es civil sino administrativa, de puro derecho administrativo,
porque aquí el Estado actúa en la esfera propia de su cometido
principal: conformar los intereses sociales y económicos de la Nación
en el ejercicio del Poder Público (conf. Bielsa, "Derecho administrativo
y ciencia de la administración", p. 20, Ed. Lajouane, 1929). Luego,
no es una responsabilidad extracontractual civil, sino administrativa, por lo
que no tiene elemental coherencia con los dictados de la norma transcripta.
Y, aquí se impone recordar los otros principios expuestos, según
los cuales frente a una norma de prescripción corta que no es en rigor
aplicable al caso, debe propender el intérprete a la conservación
del derecho y subsumir la cuestión en la norma general, la cual se ha
dictado precisamente para cubrir todas las hipótesis no previstas en
las disposiciones especiales (espíritu y letra del 4023, Cód.
Civil). Decía Vélez Sársfield en la nota del anterior precepto,
conservado en lo sustancial de su espíritu: "Según el principio
sentado en el artículo ..., toda prescripción liberatoria, se
cumple a los 10 años".En los fallos de la Corte Suprema que han
resuelto diversamente la cuestión, no se advierte un sustento claro y
riguroso, sino más bien una suerte de confusión entre el régimen
normativo aplicable y el tipo de responsabilidad de que se trata. En realidad
fue el del 2 de marzo de 1978, "in re". "Cipollini, Juan S. c.
Dirección Nac. de Vialidad y otra s/sumario", el primero y único
que dio fundamentos sobre el tema, pues los otros, hasta el último que
conozco, el del 11 de agosto de 1987, "in re" "El Inca Hughes,
S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", con una
ligera economía de medios que a mi juicio no es meritoria ni ponderable,
sobre todo, cuando en el transcurso de esos años han cambiado los integrantes
de su composición, se remitieron sin más al primero de los citados,
o con una suerte de remisión a la remisión, se citan unos y otros
entre sí, obviando recordar el de 1978.En este mencionado, después
de asentar la idea de que es procedente la responsabilidad extracontractual
del Estado, por actividad lícita o ilícita, la primera de las
cuales nace de la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, Constitución
Nacional), y que la forma de hacer efectiva la garantía es aplicando
los principios del derecho común; que, en 1943 frente el art. 4037 no
reformado la Corte estimó inaplicable esa norma por no tratarse de una
acción que nacía de acto ilícito sino del ejercicio del
poder público (Fallos, t. 195, p. 66; t. 274, p. 432), llegó a
la conclusión de que con la reforma de la ley 17.711, la esfera es más
amplia que la anterior, pues "abarca no sólo la responsabilidad
por hechos ilícitos sino también todos los supuestos posibles
de responsabilidad civil extracontractual".Y ahí a la vista está
confundiéndose la necesidad de aplicar supletoriamente el derecho civil,
con el tema de responsabilidad, al pretender equiparar la actividad lícita
del Estado con la responsabilidad extracontractual civil, lo que en los considerandos
anteriores del fallo aparecía diferenciado, cuando dio el fundamento
del derecho resarcitorio en las normas de la Constitución Nacional, y
no en las normas que parten del art. 1066 y sigts. del Cód. Civil.Finalmente,
sigue diciendo la Corte que al no haber contrato, no es dable distinguir los
"supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto
de la actividad lícita o ilícita del poder público"
(consid. 6º), lo que a mi parecer es de una simplificación incomprensible,
por cuanto una cosa es la acción ilícita de los agentes del Estado,
en la cual sí es posible advertir una responsabilidad extracontractual
muy similar a la civil (art. 1112, Cód. Civil), y otra es la acción
lícita, sustentada en los preceptos públicos del derecho administrativo;
actos coercitivos y necesarios para cumplir fines superiores en la sociedad
(como: expropiación; restricciones dañosas al dominio por causa
de utilidad pública; ocupación temporánea art. 59, ley
21.499; requisición de bienes en tiempo de guerra art. 37, ley 16.970;
revocación de contratos administrativos por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia art. 18, ley 19.549; realización de obras públicas
perjudiciales al dominio lindero de particulares), en las cuales el particular
damnificado tiene menos clara su expectativa reparadora, pues el lego, el hombre
del común, no suele captar rápidamente la extensión de
su derecho cuando no se comete en su contra un acto reprobado por ley. Cuando
en fin, el derecho resarcitorio nace del ejercicio del Poder Público,
es muy difícil que el pueblo por sí, sin asesoramiento jurídico,
se percate de su derecho indemnizatorio.Doy fin a esta argumentación
de mi voto, haciendo un llamamiento a los hombres de derecho para que eviten
ese tipo de síntesis y esquemas de rápida impresión pero
de poca sustancia interpretativa, los cuales más parecen caminos de lo
fácil en el modo de desatar los problemas, en los que solemos caer, que
la sólida reflexión del jurista atento, sobre todo cuando a través
de tales conclusiones se coartan al pueblo sus derechos, dejando a la vera sujetos
sacrificados frente a los que, mejor advertidos y asesorados, no lo serán.
Sería digno de volver a reflexionar para atender la posibilidad de cambiar
la jurisprudencia.III. No obstante, lo expuesto hasta aquí, debo ser
coherente con la línea de mis votos, según la cual cuando el Tribunal
Superior de la constitución define una cuestión de derecho federal
y administrativo, no es útil ni respetuoso de la unidad y uniformidad
del orden jurídico, decidir lo contrario, siempre que no estén
en juego convicciones muy firmes sobre la inconstitucionalidad de la solución
establecida por la Corte Suprema. Con estos fundamentos, adhiero a la solución
de la mayoría. Santos Cifuentes.Ampliación de fundamentos del
doctor Bueres:1) La expresión "responsabilidad" puede ir referida
a los actos lícitos o a los actos ilícitos sean éstos culposos
o dolosos o que contengan en su estructura un criterio legal de imputación
objetivo(ver mi ponencia compartida con Aída Kemelmajer de Carlucci,
presentada ante las 3as. Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, tema: "Responsabilidad
del Estado por actos lícitos", 27 al 30 de agosto de 1986). La afirmación
descansa en la circunstancia de que la doctrina moderna que ha captado el verdadero
soporte o sustento de la responsabilidad, ya no concatena a ésta con
la culpabilidad, como lo hacía una opinión hoy totalmente decadente
para la cual en la hipótesis de deberes reparatorios objetivos cabría
hablar de "garantía", "carga", "reparabilidad",
etc.. Sobre el punto, he dicho muchas veces que la responsabilidad es deber
de reparar o de responder, sin distingo de que esté implicado un criterio
legal de imputación subjetivo u objetivo.Una fundamentación pormenorizada
de estas afirmaciones excedería en mucho el ámbito de estas breves
disgresiones. Basta con señalar que histórica y filológicamente
la "responsabilidad" no supone necesariamente la culpabilidad (Cfr.
Villey, Michel, "En torno al contrato, a la propiedad y a la obligación",
ps. 69 y sigts., trad. C.R.S., Ed. Ghersi, Buenos Aires, 1980; Henrio, Jacques,
"Note sur la date et le sens de l'apparition du mot responsabilité",
en Archives de Philosophie du Droit, t. 22, ps. 57 y sigtes., Ed. Sirey, París,
1977).Asimismo, recientemente se advirtió que el concepto de responsabilidad
no es tributario del de culpa, ni del de "ilicitud" (Goldenberg, Isidoro
H., "Responsabilidad civil y su aplicación en los infortunios laborales",
t. I, ps. 98, Ed. Ediciones Jurídicas, Buenos AIres, 1987, quien agrega
que "responsable", como lo concebía Josserand, es "quien
soporta un daño". En igual sentido: Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad
del Estado por errores judiciales", en "Responsabilidad de los jueces
y del Estado por la actividad judicial", ps. 129 a 133, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 1986).En verdad, sucede que el responder o el reparar se asienta en
el daño que constituye el auténtico centro de gravedad del sistema.
La revalorización de este presupuesto de la responsabilidad, entre otras
causas, obedece al hecho de que el fundamento de ella (la responsabilidad) ya
no es el castigo, el reproche o la censura de las escuelas voluntaristas y moralistas
medioevales, de la escuela racionalista de derecho natural o del positivismo
jurídico que inspiró Al Código Civil francés de
1804. Hoy día la responsabilidad reposa en las ideas de justicia y de
solidaridad social. La culpa no es moral o moral religiosa sino jurídica.
Y dicha culpa, así concebida, no es más que un factor de atribución
del daño, como lo son los factores objetivos. Efectivamente, los deberes
reparatorios de naturaleza objetiva no son de excepción, o subordinados
en relación a un supuesto (y falso) principio rector de la culpa. Por
el contrario, todos los criterios legales de oposición del daño
(o factores de atribución) se encuentran en el mismo plazo jerárquico,
pues son criterios justos para cargar el daño sobre las espaldas del
dañador o victimario.En resumidas cuentas, la responsabilidad civil de
nuestro tiempo, desde una contemplación genérica (más allá
de la culpa) acentúa la defensa de la víctima. Se busca un responsable,
que no necesariamente un culpable, a efectos de corregir una situación
de desequilibrio y no de impartirle una sanción retributiva (o pena).
Se reparan, pues, los daños "causados injustamente" "antijurídicamente"
daños que intrínsecamente devienen injustos, y también
los daños que son injustos "per se" (sin reconocer una "causación
injusta" o sea "antijurídica"). Por tanto, la responsabilidad
asume una modalidad corriente que se verifica en el acto ilícito, donde
hay antijuridicidad en la conducta e injusticia en el daño. El deber
de reparar adviene en tales casos como "sanción resarcitoria"
(y no "retributiva"). En otra modalidad, no tan corriente, aunque
no por ello menos significativa, puede haber "licitud" en la conducta
(por justificación) y considerarse que el perjuicio es "injusto".
La responsabilidad será por acto lícito y mediará "un
resarcimiento" que no es "sanción resarcitoria" (para
una ampliación de lo expuesto, véanse mis opiniones en "El
acto ilícito", ps. 12 y 13 y 66 a 73, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1986, y en el prólogo puesto a la obra de Roberto Vázquez Ferreyra,
titulada "La obligación de seguridad en la responsabilidad civil
y ley de contrato de trabajo", ps. 12 a 16, en especial Ed. Vélez
Sársfield, Rosario, 1988).2) La doctrina más calificada entiende
que la responsabilidad del Estado, a despecho de sus matizaciones propias y
de su tinte publicístico, se inserta en una teoría "unitaria"
del responder, que es común a los derechos público y privado (Kemelmajer
de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos A., "Reflexiones sobre la
responsabilidad del Estado por daños derivados de la función judicial",
en "Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial",
cit., p. 24; Mosset Iturraspe, Jorge, su ponencia presentada ante las 3as. Jornadas
Sanjuaninas de Derecho Civil, cits., tema citado). Precisamente, Mosset Iturraspe,
en la ponencia sobredicha dice que, "L[a responsabilidad por daños
constituye un instituto jurídico único, común a los derechos
público y privado".Esta premisa diluye el supuesto distingo entre
la responsabilidad del Estado (por acto lícito o ilícito) y la
responsabilidad civil, en cuanto concierne al aspecto estructural y al fundamento
de las obligaciones reparatorias.3) La responsabilidad del Estado por acto lícito
es directa y objetiva. Sus presupuestos son el daño, la relación
de causa a efecto y el factor de atribución. Considero que no es exacta
la afirmación de la minoría en el sentido de que estos supuestos
indemnizatorios no reclaman la presencia de un factor de atribución,
ya que según tengo dicho reiteradamente, en nuestro derecho no existe
la responsabilidad por la mera causalidad o por el resultado que tuvo aplicación
en países germánicos, dado que esa especie carece de soporte jurídico
al estar suspendida en un insuficiente elemento material (Cfr. "El acto
ilícito", cit., p. 12). El referido criterio legal de imputación,
varía al tenor de las circunstancias por la diversidad de hipótesis
que pueden configurarse, y será la equidad, el riesgo, la incolumnidad
del derecho de propiedad, el reparto de las cargas públicas, etc., (ver
mi ponencia con Kemelmajer de Carlucci, citada).4) La responsabilidad extracontractual
del Estado derivada de la actividad lícita está regulada en la
Constitución Nacional y en las normas de derecho público que rigen
algunos casos particulares.Ahora bien, en las Jornadas de Derecho Civil de San
Juan mencionadas, una minoría sostuvo que ante la falta de previsiones
normativas debía recurrirse por analogía a los preceptos del derecho
público, ya que los supuestos a regirse por estas disposiciones residuales
reconocían en común con aquellos otros que quedaban gobernados
por la Constitución Nacional y por las normas de derecho público
específicas, el interés público de la comunidad.En dicho
evento científico, la opinión significativamente mayoritaria apuntalada,
entre otros, por Luis O. Adorno, Lloveras de Resk, Kemelmajer de Carlucci, Parellada,
Mundet, y por mí, estimó que ante la ausencia de regulación
especial, eran aplicables las disposiciones que contemplan la "responsabilidad
civil", o sea, "el deber de reparar en el derecho común".
Esto es corolario lógico de la unidad del fenómeno resarcitorio
(derecho públicoprivado) y, además, y entre otras razones como
señalé en las jornadas Sanjuaninas, debido a que quienes entienden
que supletoriamente, ante vacíos normativos, hay que recurrir a la ley
de expropiación u otras similares, se basan desacertadamente en la proposición
de este interrogante: ¿qué vale más, el interés
de la comunidad o la persona en particular? A mi modo de ver las cosas, los
términos están planteados: el susodicho interés comunitario
no sólo y no tanto apunta a que el Estado satisfaga sus fines en un caso
concreto, sino a que no se quiebre el equilibrio, la simetría, que son
de la esencia de lo justo, y que se conectan con el fundamento de la responsabilidad
civil en general.5) Desde otra contemplación, la responsabilidad del
Estado puede ser contractual o extracontractual (Guastavino, Elías P.,
"Indemnización por la actividad lesiva del Estado", E. D.,
t. 118, p. 204; Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída R.,
ponencia citada).6) A la vista de lo expuesto, resulta aplicable a la especie,
sin hesitación, el precepto del art. 4037 del Cód. Civil.Resumiendo
argumentos anoto: a) la responsabilidad de esta hora no se preocupa de la licitud
o ilicitud de la conducta, sino, por sobre ello, apunta a la injusticia del
daño; b) hay unidad del fenómeno resarcitorio: derecho públicoderecho
privado; c) la hipótesis contemplada involucra una responsabilidad "extracontractual"
(sin defecto de que, como se ha visto, potencialmente, el deber de reparar del
Estado por el obrar lícito también puede ser contractual).La contundencia
de estos argumentos, impide acudir, de partirse de la premisa de que residualmente
se aplican las normas del Código Civil, al art. 4023 (prescripción
decenal), sobre la base de los falsos datos de que la responsabilidad implicada
es administrativa, o de que no es lo mismo una responsabilidad por acto ilícito
que otra por acto lícito. A propósito de esta última afirmación;
advertimos que una calificada corriente de doctrina sostiene que en los daños
causados por riesgo media una responsabilidad por acto lícito. (Pizarro,
Ramón D., "Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa",
ps. 11 a 17. Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983; Zavala de González,
Matilde M., "Daños con las cosas", J. A. 1983IV, p. 643). Aunque
por mi lado conceptúo que ello no es así (Cfr. "El acto ilícito",
cit., p. 63), lo cierto es que a nadie que propiciara la posición enunciada
se le ha ocurrido suponer que en tales hipótesis la responsabilidad objetiva
(a título de riesgo) se aplica la prescripción decenal del art.
4023. Lo propio acontece en los casos de responsabilidades por acto lícito
a los términos del art. 2553 por mencionar algún ejemplo (ver
Boffi Boggero, Luis M., "Estudios jurídicos", p. 77, Ed. Cooperadora
del Centro de Derecho, Buenos Aires, 1960).Además, en el curso del debate
que se suscitó en este acuerdo plenario, se cayó en la argañaza
de pensar que habría que recurrir al precepto último del art.
4023, dado que en la especie no promedia un "acto ilícito"
de los órganos o representantes del Estado. Este razonamiento amén
de inexacto por todo lo expuesto, sería una construcción puramente
racionalista, por cuyo conducto se desembocaría en el absurdo de hacer
pesar sobre el estado, a quien se quiere pretensamente proteger, de quien se
supone que no merece "un castigo", una extensa prescripción
de 10 años (art. 4023) en lugar de la breve prescripción bienal
(art. 4037).7) Visto así el asunto, y tratándose de una responsabilidad
extracontractual, enraizada en un "sistema singular o único",
resulta inatacable que la norma a elegir es la del sobredicho art. 4037. Esta
disposición, conforme al texto introducido por la ley 17.711 consagra
la prescripción de 2 años para las acciones de "responsabilidad
extracontractual" (sin que interese el factor de atribución). Antes
de la reforma de 1968 la dicción textual del art. 4037 podía generar
alguna duda, pues él establecía una prescripción anual
para las pretensiones originadas en delitos o cuasidelitos (el precepto, pleonásticamente,
incluía, en lo específico, la injuria y la calumnia). no obstante,
la doctrina que exhumó de la economía del Código Civil
de Vélez Sársfield diversos supuestos de responsabilidades objetivas
(ver mi monografía "El acto ilícito", cit., ps. 46 y
sigts.), siempre aplicó en tales casos la prescripción del derogado
art. 4037.8) Finalmente la Corte Suprema de la Nación, en su composición
actual, ha sustentado el criterio que propicio (Véase: E. D., t. 115,
p. 167; E. D. t. 119, p. 599, entre otros). Es obvio, pues, que aunque la decisiones
de este alto tribunal no son obligatorias para los jueces de grado inferior,
lo cierto es que ellas merecen acatarse por la autoridad que poseen máxime
cuando la solución resultante es, a mi modo de ver, la única que
se ajusta a derecho. Alberto J. Bueres.Los doctores Bossert y Conde dijeron:Coincidimos
con el criterio expuesto por los doctores Molteni, Estevez Brasa y Durañona
y Vedia, en su enjundioso voto, en cuanto sostiene la aplicación de las
normas que rigen en materia de expropiación cuando se trata de resolver
sobre las consecuencias del perjuicio que para un particular deriva del accionar
lícito del Estado. Hemos fundado esta opinión al votar en diversos
precedentes de la Sala F que integramos (L. 9261 del 15/8/85, L. 170.943 del
19/11/85) y, asimismo, el doctor Bossert ha sostenido este criterio en el seno
de las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil. La sólida argumentación
expuesta por los mencionados, nos exime de agregar ahora fundamentos en tal
sentido.La aplicación de las normas referidas a la expropiación
conduce a sostener el lapso de prescripción en ellas contemplado. Sin
embargo, no es ésa la tesis admitida por la Corte Suprema en su actual
composición; y si bien carece de fuerza vinculante la jurisprudencia
del alto tribunal, sentar doctrina legal obligatoria en sentido contrario a
través de fallo plenario de esta Cámara, significaría,
simplemente, un dispendio de actividad judicial y una forzosa y grave dilación
de las causas, con el consiguiente perjuicio para la administración de
justicia para los justiciables. Abstracciones aparte, la experiencia recogida
en esta Cámara desde el fallo plenario "Obras Sanitarias de la Nación
c. Gran Pinín", abona esta convicción (rev. La Ley, t. 1986E,
p. 241). Por esta razón, votamos en sentido afirmativo. Gustavo A. Bossert.
Ana M. Conde.Por lo que resulta del acuerdo que antecede y como doctrina legal
aplicable (art. 303, Cód. Procesal) se resuelve: "La acción
por indemnización derivada de actividad extracontractual lícita
del Estado, prescribe a los 2 años".Vuelvan los autos a la sala
de origen. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 del reglamento
del fuero. Mario P. Calatayud. Gustavo A. Bossert (por sus fundamentos. Roberto
E. Greco. Ana M. Luaces. Hugo Molteni (en disidencia). Jorge Escuti Pizarro.
Teresa M. Estévez Brasa (en disidencia). Rómulo E. M. Vernengo
Prack (en disidencia y por sus fundamentos). José A. M. de Mundo. Santos
Cifuentes (por sus fundamentos). Jorge H. Alterini. Agustín Durañona
y Vedia (en disidencia). Mario C. Russomanno. Alberto J. Bueres (con ampliación
de fundamentos). Carlos E. Ambrosioni. Osvaldo D. Mirás. Juan C. G. Dupuis.
Ana M. Conde (por sus fundamentos). Moisés Nilve. Ricardo L. Burnichón.
Leopoldo L. V. Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).-
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