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Fallo Rigueiro Horacio c/ Pinto Nicolás s/ Daños y Perjuicios

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Rigueiro Horacio c/ Pinto Nicolás s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.061, "Rigueiro, Horacio M. contra Pinto, Nicolás. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, denegó la ampliación del embargo solicitado.
La coactora Nélida Marta Mona de Ochoa, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para así resolverlo, la Cámara a quo fundó su decisión en que:
a) La preferencia que otorga el embargo anotado en cualquier registro, existe únicamente hasta el monto de la suma por la que se decretó y anotó la medida cautelar.
b) Para superar el perjuicio de la desvalorización, no queda sino la alternativa de promover sucesivas ampliaciones, aun cuando ellos no podrán afectar el derecho emergente de los embargos que, entretanto se hayan anotado.
c) En autos, la circunstancia que la coactora señora de Ochoa haya requerido la ampliación del embargo anotado en su favor con fecha 25-VI-86, pone claramente en evidencia su pretensión de actualizar el monto de la primera anotación de fecha 19-VII-82, y con ello mantener la prioridad de su privilegio temporal, porque, de haber supuesto que ese mecanismo indexatorio del monto hubiera operado automáticamente, no se explica su proceder -desde esta óptica vacío de contenido concreto y positivo.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la coactora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 207, 209, 213, 214, 216, 218 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso debe prosperar.
Cabe decir, en forma previa al tratamiento del fondo de la cuestión que nos ocupa que el beneficio de litigar sin gastos obtenido por la recurrente cuyo testimonio luce a fs. 439, resulta suficiente en esta instancia a los fines del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ahora bien, el tema a decidir radica en determinar si la preferencia acordada por el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial al primer embargante existe únicamente respecto de la suma nominal por la que se decretó la medida o si ésta incluye también el reajuste del monto en virtud de la depreciación de la moneda.
Me inclino por la última alternativa.
Si el dinero es valor de cambio y la actualización monetaria tiende a mantener incólumes los valores por los que en su momento se decretó y ordenó el embargo sin que se altere la significación económica de la suma allí establecida se impone esta solución frente al hecho público y notorio de la desvalorización monetaria y el debido respeto a la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución nacional.
Es mi entender que si el crédito al que el embargo se refiere fue reajustado en función de la depreciación monetaria, la prioridad que otorga dicho embargo debe considerársela vinculada a la suma reajustada y no a la consignada al trabarse la medida cautelar a fin de evitar la engorrosa solución querida por el tribunal a quo consistente en continuos pedidos de ampliación durante la tramitación de los juicios.
Apoya tal solución el texto expreso del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial: "El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor... tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo el caso de concurso".
Supuestos como el que nos ocupan no pueden quedar excluídos de la realidad inflacionaria que desde hace años sufre el país, por lo que la prioridad del primer embargante debe comprender el monto nominal de la traba más su actualización monetaria, como única manera de resguardar al acreedor el derecho a cobrar "íntegro su cré-dito" estatuido por ley.
Carece de la trascendencia que le otorga el a quo frente a los conceptos vertidos la circunstancia que la recurrente haya requerido una ampliación de embargo con posterioridad a la traba original.
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá dejarse sin efecto el fallo recurrido y mantenerse el de la primera instancia.
Oído el señor Procurador General, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la dictada en primera instancia. Costas por su orden dada la naturaleza de lo decidido (arts. 69 y 289, C.P.C.).
Notifíquese y devuélvase.-

 


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