Fallo Rigueiro Horacio c/ Pinto Nicolás s/ Daños y Perjuicios
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Rigueiro Horacio c/ Pinto Nicolás s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri,
Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 41.061, "Rigueiro, Horacio M. contra
Pinto, Nicolás. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, denegó la ampliación
del embargo solicitado.
La coactora Nélida Marta Mona de Ochoa, interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para así resolverlo, la Cámara a quo fundó su decisión
en que:
a) La preferencia que otorga el embargo anotado en cualquier registro, existe
únicamente hasta el monto de la suma por la que se decretó y anotó
la medida cautelar.
b) Para superar el perjuicio de la desvalorización, no queda sino la
alternativa de promover sucesivas ampliaciones, aun cuando ellos no podrán
afectar el derecho emergente de los embargos que, entretanto se hayan anotado.
c) En autos, la circunstancia que la coactora señora de Ochoa haya requerido
la ampliación del embargo anotado en su favor con fecha 25-VI-86, pone
claramente en evidencia su pretensión de actualizar el monto de la primera
anotación de fecha 19-VII-82, y con ello mantener la prioridad de su
privilegio temporal, porque, de haber supuesto que ese mecanismo indexatorio
del monto hubiera operado automáticamente, no se explica su proceder
-desde esta óptica vacío de contenido concreto y positivo.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la coactora por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia violación de los arts. 207, 209, 213, 214,
216, 218 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso debe prosperar.
Cabe decir, en forma previa al tratamiento del fondo de la cuestión que
nos ocupa que el beneficio de litigar sin gastos obtenido por la recurrente
cuyo testimonio luce a fs. 439, resulta suficiente en esta instancia a los fines
del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ahora bien, el tema a decidir radica en determinar si la preferencia acordada
por el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial al primer embargante
existe únicamente respecto de la suma nominal por la que se decretó
la medida o si ésta incluye también el reajuste del monto en virtud
de la depreciación de la moneda.
Me inclino por la última alternativa.
Si el dinero es valor de cambio y la actualización monetaria tiende a
mantener incólumes los valores por los que en su momento se decretó
y ordenó el embargo sin que se altere la significación económica
de la suma allí establecida se impone esta solución frente al
hecho público y notorio de la desvalorización monetaria y el debido
respeto a la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución
nacional.
Es mi entender que si el crédito al que el embargo se refiere fue reajustado
en función de la depreciación monetaria, la prioridad que otorga
dicho embargo debe considerársela vinculada a la suma reajustada y no
a la consignada al trabarse la medida cautelar a fin de evitar la engorrosa
solución querida por el tribunal a quo consistente en continuos pedidos
de ampliación durante la tramitación de los juicios.
Apoya tal solución el texto expreso del art. 218 del Código Procesal
Civil y Comercial: "El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de
su deudor... tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,
intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo el caso de concurso".
Supuestos como el que nos ocupan no pueden quedar excluídos de la realidad
inflacionaria que desde hace años sufre el país, por lo que la
prioridad del primer embargante debe comprender el monto nominal de la traba
más su actualización monetaria, como única manera de resguardar
al acreedor el derecho a cobrar "íntegro su cré-dito"
estatuido por ley.
Carece de la trascendencia que le otorga el a quo frente a los conceptos vertidos
la circunstancia que la recurrente haya requerido una ampliación de embargo
con posterioridad a la traba original.
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá dejarse sin efecto el fallo
recurrido y mantenerse el de la primera instancia.
Oído el señor Procurador General, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Rodríguez Villar y
Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto casándose
la sentencia impugnada y manteniéndose la dictada en primera instancia.
Costas por su orden dada la naturaleza de lo decidido (arts. 69 y 289, C.P.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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