Buenos Aires, agosto 22 de 1989.
Considerando: 1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó
la decisión de la instancia anterior que rechazó "in limine"
la acción de amparo presentada por Ernesto Rimondi contra la Empresa
Nac. de Telecomunicaciones. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido a fs. 58 en razón de haberse cuestionado
el alcance e interpretación de normas federales (ley de amparo 16.986).
2) Que el apelante se agravia de que el a quo haya rechazado "in limine"
la acción intentada (art. 3°, ley 16.986). Considera que es erróneo
lo afirmado por la Cámara en el sentido de que el actor no habría
mencionado expresamente el derecho que intentaba preservar por la vía
del amparo. Sostiene, además, que el inferior ha violado la garantía
del debido proceso al no permitirle acreditar en autos la conducta ilegítima
de ENTel y al no dar traslado de sus planteos a la contraparte.
3) Que los agravios de fondo efectuados por el recurrente a lo largo del proceso,
y reiterados en esta instancia extraordinaria, han sido los siguientes: a) el
cobro de facturas por prestación del servicio telefónico, intentado
por ENTel y cuyo monto considera exorbitante, sería ilegítimo
pues el usuario no tendría posibilidad alguna de verificar la exactitud
de las facturaciones presentadas por dicha empresa; b) el dec. 616/88 sería
contrario a los arts. 67, inc. 28 y 86, inc. 2° de la Constitución
Nacional pues habría modificado la base imponible del impuesto creado
por el art. 43, punto 5° de la ley 23.549, que estableció un gravamen
del 24% sobre el importe total de pulsos facturados al usuario por la prestación
del servicio telefónico; c) ENTel habría actuado ilegítimamente
al disponer la aplicación del citado impuesto respecto de períodos
en los cuales la ley 23.549 no se encontraba aún en vigencia y d) ENTel
habría invadido facultades del legislador al modíficar por sí
la alícuota establecida por la ley citada.
Estas alegadas transgresiones de la demandada habrían originado, según
el actor, facturaciones que, por su carácter exorbitante, afectarían
su derecho de propiedad, reconocido en el art. 17 de la Constitución
Nacional.
4) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es
asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio
de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (sentencia dictada
en la causa "Christou, Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero
s/amparo", C. 1091. XX., del 19 de febrero de 1987, consid. 8° y sus
citas Rev. La Ley, t. 1987D, p. 156).
En el "sub lite", el apelante ha satisfecho este requisito pues resulta
enteramente verosímil su afirmación de que el empleo de las vías
judiciales ordinarias no sería eficaz ante la concreta posibilidad de
una interrupción por parte de ENTel del servicio telefónico.
En tal sentido, debe recordarse que la Corte Suprema, al elaborar por vía
pretoriana la acción de amparo (Fallos t. 241, p. 291 Rev. La Ley, t.
92, p. 632), tuvo especialmente en cuenta la necesidad de una protección
judicial rápida y eficaz de los individuos respecto del accionar de corporaciones
de gran poder económico que suelen disponer, como ocurre en el caso,
de un control monopólico sobre el mercado (ver, en sentido coincidente,
los fallos de la Corte Suprema estadounidense en los casos "Jackson v.
Metropolitan Edison Co." 419 U. S. 345, voto en disidencia del juez Marshall,
págs. 365/374) y "Menphis Light, Gas and water Div. vs. Craft"
(56 L. Ed. 2d. 30).
5) Que dicha circunstancia, a la que se suma la relación directa que
existe entre la ley 16.986 invocada por el recurrente y la alegada violación
de sus garantías constitucionales, determina la procedencia formal de
la apelación extraordinaria (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6) Que, entrando al fondo de la cuestión, resulta claro que el apelante,
contrariamente a lo sostenido por el a quo, señaló expresamente
cuáles eran los derechos que intentaba preservar por medio del amparo,
como surge de la reseña de sus agravios efectuada en el consid. 3°
de la presente.
Tampoco es correcta, en esta etapa del proceso, la afirmación del fallo
apelado en el sentido de que no existe en autos una clara y directa violación
a los derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional.
Para llegar a tal conclusión, atento la entidad de las infracciones constitucionales
alegadas por el actor, resultaba necesario dar traslado a la contraparte y abrir
la causa a prueba a efectos de que ENTel tuviera la oportunidad de acreditar
la exactitud de sus facturaciones.
7) Que, en tales condiciones, al no existir en autos las circunstancias que
permitan el rechazo "in limine" de la acción intentada, cabe
concluir que no correspondía la aplicación al caso del art. 3°
de la ley 16.986, lo cual lleva a descalificar el fallo apelado.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. José S. Caballero
(en disidencia). Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique
S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata concedió el recurso
extraordinario interpuesto por el actor sin examinar, circunstanciadamente,
si los agravios que el apelante fundó en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias y en la violación de garantías constitucionales,
eran atendibles.
Que, en tales condiciones, resultan nuevamente aplicables al "sub examine"
las consideraciones efectuadas por esta Corte al fallar las causas S. 487. XXI.
"Spada, Oscar y otros c. Díaz Perera, E. A. y otros s/ejecución
de honorarios", y C.837.XXI. "Cima, S.A. c. Municipalidad de Bahía
Blanea s/demanda contenciosoadministrativa" el 20 de octubre y el 17 de
noviembre de 1987, respectivamente (Rev. La Ley, t. 1988B, ps. 572 y 578) a
cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad;
sobre todo si se tiene en cuenta que no se halla involucrada en la apelación
federal, tal como lo sostiene el a quo, la interpretación de ninguna
de las normas que integran la ley 16.986, que reglamenta la acción de
amparo (causa H.71.XXII., "Hubicki, José c. ENtel s/acción
de amparo", fallada el 9 de marzo de 1989).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió
el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que
se dicte una nueva decisión sobre el punto. José S. Caballero.
Carlos S. Fayt-
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