Fallo Rivas Mora, Primitivo Omar c/ Reivero e Hijos s/ Fondo de desempleo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Rivas Mora, Primitivo Omar c/ Reivero e Hijos s/ Fondo de desempleo.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El Tribunal del Trabajo Nro.3 de Mar del Plata hizo lugar a las excepciones
de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por
la firma "Rivero e Hijo S.R.L." y Osvaldo Ramón Rivero respectivamente
en fs. 51 y 57, y rechazó la demanda entablada por Primitivo Omar Rivas
Mora contra los nombrados (fs. 157/163 vta.).
El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento
mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v.
fs. 168/173 vta.).
Funda el último -único que determina mi intervención en
autos (v. fs. 180)- en la violación de los arts. 296 del Código
Procesal Civil y Comercial y 168 y 171 de la Constitución provincial.
Aduce en su apoyo que la sentencia que ataca omitió el tratamiento y
decisión de cuestiones esenciales oportunamente sometidas a conocimiento
del Tribunal. Tales, a) el reclamo del otorgamiento de la certificación
de servicios prevista en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 56
inc. "h", ley 18.037 efectuado en el escrito de demanda y b) la defensa
de suspensión del período de prescripción esgrimida en
el segundo traslado al contestar la excepción opuesta por la demandada.
Opino que la queja no debe prosperar, habida cuenta que no encuentro configuradas
las omisiones denunciadas.
En efecto. La primera de las cuestiones cuya preterición invoca el impugnante
no reviste carácter de esencial en los términos del art. 168 de
la Constitución local, por constituir un reclamo independiente que ninguna
incidencia tiene sobre la suerte de los restantes y cuya omisión puede
subsanarse en la instancia ordinaria por medio de aclaratoria (conf. doct. S.C.B.A.,
causas L. 35.811, 19-8-86; L. 46.597, 29-10-91 y L. 52.780, 22-2-94).
Y la segunda, relativa a la defensa de suspensión al período de
prescripción opuesta, fue objeto de expreso tratamiento y decisión
por parte del Tribunal de grado en fs. 160 y vta., no siendo éste el
carril adecuado para cuestionar la forma con que ha sido abordada o el acierto
jurídico de lo resuelto (conf. S.C.B.A. causas L. 33.567, 4-12-84; L.
34.601, 24-9-85; L. 45.553, 4-6-91 y L. 57.005, 21-11-95).
Resta decir, por último, que la sóla denuncia de infracción
del art. 171 de la Constitución de la Provincia contenida en el escrito
de protesta, huérfana de agravio alguno tendiente a demostrarla, deviene
insuficiente (conf. S.C.B.A. causas Ac. 34.641, 11-10-85; L. 34.776, 3-12-85
y Ac. 54.363, 6-9-94).
Por las razones vertidas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario
de nulidad traído a vuestro conocimiento.
La Plata, 27 de febrero de 1996 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Salas, Negri, Laborde, Pettigiani, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 58.518, "Rivas Mora, Primitivo Omar
contra Rivero e Hijo y otro. Fondo de desempleo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata hizo lugar a las excepciones
de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por
los codemandados y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de
la parte actora.
Esta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1º ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2º ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo acogió las excepciones de prescripción
y de falta de legitimación para obrar opuestas por "Rivero e Hijo
S.R.L." y Osvaldo Ramón Rivero, respectivamente, y dispuso el rechazo
de la demanda promovida por Primitivo Omar Rivas Mora por la que pretendía
el cobro de fondo de desempleo, sueldo anual complementario, vacaciones de 1991,
indemnización del art. 18 de la ley 22.250 y haberes de abril y mayo
de 1991.
II. En su recurso extraordinario de nulidad, y con denuncia de violación
de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la parte actora
alega que el tribunal del trabajo omitió expedirse sobre el reclamo de
entrega del certificado prescripto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo,
y afirma que tampoco se consideró en el fallo el planteo referido a la
suspensión de la prescripción, articulado al contestar el segundo
traslado.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. En relación a la primera cuestión denunciada, corresponde señalar
que tratándose de una demanda con reclamos por rubros independientes,
la preterición de uno de ellos no puede generar la nulidad del pronunciamiento
siendo que el tema admite subsanación por vía de aclaratoria (conf.
causas L. 55.610, sent. del 12-IX-95; L. 54.493, sent. del 5-VII-96).
2. Y en lo atinente al planteo sobre la suspensión de la prescripción,
el mismo fue tratado en el fallo a fs. 160 vta., siendo ajeno al ámbito
del remedio procesal en examen la forma de encararlo como su acierto jurídico.
Se tiene dicho al respecto por esta Corte que es improcedente el recurso de
nulidad extraordinario si la cuestión que se invoca omitida ha sido objeto
de tratamiento expreso en el fallo, resultando ajeno a la órbita de impugnación
el análisis del acierto de la decisión (conf. causa L. 34.601,
sent. del 24-IX-85).
3. Finalmente, no se advierte conculcación del art. 171 de la Constitución
provincial al encontrarse el fallo fundado en el texto expreso de la ley.
IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pettigiani y Pisano, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante invocación
de absurdo y denuncia de violación del art. 45 inc. "e" del
dec. ley 7718/71 -t.o.- entonces vigente, la parte actora sostiene, esencialmente,
que:
Al decidir sobre la prescripción del crédito, el tribunal del
trabajo ha obviado la consideración de la prueba instrumental incorporada,
de donde resulta que la prescripción había sido suspendida como
se sostuvo al responderse el traslado de la contestación de demanda,
o por lo menos interrumpida, como consecuencia de la reclamación del
pago de la totalidad de los rubros reclamados en el juicio, conforme lo prescribe
el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil.
II. Este recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.
1) Efectivamente, al decidir sobre la defensa de prescripción (sent.,
1º cuestión, a fs. 160/vta.), el tribunal del trabajo dispuso su
acogimiento al considerar, con arreglo a los telegramas remitidos por el trabajador
al empleador, que la misma se produjo el 5-VI-93, atento a la recepción
del telegrama rescisorio por parte del empleador el día 4-VI-91 y al
cargo obrante en la demanda (17-VI-93).
2. Tiene dicho esta Corte que determinar el comienzo del curso de la prescripción,
así como su eventual interrupción o suspensión, constituye
cuestión de hecho irrevisible en la instancia extraordinaria salvo absurdo
(conf. causa L. 48.733, sent. del 6-X-92), que en el sub lite cabe considerar
configurado.
3. En el presente caso el trabajador remitió a su patrono dos telegramas,
cuya autenticidad y recepción fueron acreditadas por el informe de Encotel
obrante a fs. 125.
Por el primero (nº 1095, de fs. 6), remitido el 16-V-91 y recibido el 17-V-91
el actor requirió a su empleador a que en el plazo de 24 horas rectifique
o ratifique despido verbal, aclarando que ante el silencio o evasivas se consideraría
despedido por su culpa. Y asimismo intimó a que en el plazo de 24 horas
se le abone el sueldo del mes de abril.
Posteriormente, el 31 de mayo de 1991, remitió el telegrama nº 2443
(fs. 11), recibido el 4-VI-91, por el cual le expresaba que el silencio patronal
a su telegrama anterior configuraba injuria grave por lo cual se consideró
despedido por su culpa. Además lo intimó a que en el plazo de
48 horas le abone haberes de abril del citado año, integrativo, aguinaldo
y despido, alegando que ante el silencio accionaría judicialmente.
Con arreglo al contenido de los señalados despachos telegráficos,
en lo que respecta al reclamo de haberes del mes de abril de 1991, no puede
dejar de destacarse que el mismo configuró una verdadera interpelación
con entidad suficiente para suspender por el término de un año
el curso de la prescripción, con arreglo a lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 3986 del Código Civil, por cuya razón
al tiempo de interponer la demanda (17-VI-93, cargo de fs. 15) el actor tenía
expedita la respectiva acción judicial.
No sucede así, en cambio, respecto de los rubros indemnizatorios señalados
en la comunicación rescisoria, por no corresponder con arreglo a la normativa
de aplicación a la relación habida entre las partes (ley 22.250)
y además, porque la notificación por la cual el accionante se
considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción
indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción
pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término
(conf. causas L. 43.966, sent. del 25-IX-90, "Acuerdos y Sentencias":
1990, tomo III, pág. 448; L. 54.618, sent. del 28-II-95, "Acuerdos
y Sentencias": 1995, tomo I, pág. 150).
Y debe señalarse asimismo, que no pudo haber soslayado efectuar el tribunal
de origen el análisis que resultaba menester del contenido de las referidas
piezas telegráficas y de los rubros reclamados al momento de analizar
la defensa procesal articulada, sin incurrir en transgresión del art.
44 inc. "d" de la ley 11.653.
4. Lo resuelto sólo alcanza a la vinculación habida entre el actor
con "Rivero e Hijo S.R.L.", no respecto del codemandado Osvaldo Ramón
Rivero en razón del progreso de la defensa de falta de legitimación
pasiva por éste opuesta y que no fue motivo de agravio en el presente
recurso.
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y casar la sentencia
en cuanto incluyó en la prescripción declarada al rubro haberes
del mes de abril de 1991, a cuyo respecto se encontraba suspendida, lo que así
se declara (arts. 3986, segundo párrafo, Código Civil y 44 inc.
"d", ley 11.653).
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración,
renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda
con arreglo a las acciones deducidas y a lo aquí decidido.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pettigiani y Pisano, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda
cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley se hace lugar parcialmente
al mismo conforme lo establecido en el punto III de la votación a la
segunda cuestión.
Notifíquese.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.