Fallo Riveiro Jorge Alberto c/ Besana Inés Amalia s/ Ejecutivo
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Riveiro Jorge Alberto c/ Besana Inés Amalia s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -5- de julio de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.297, "Riveiro,
Jorge Alberto y otros contra Besana, Inés Amalia y otro. Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera
instancia y admitió la excepción de falsedad opuesta, rechazando
la ejecución promovida. Impuso al actor las costas en ambas instancias.
Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 108/123?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1) El señor Juez de primera instancia, luego de declarar la cuestión
de puro derecho, rechazó la excepción de falsedad opuesta por
los demandados con fundamento en el art. 542 inc. 4 del Código Procesal
Civil y Comercial ordenando llevar adelante la ejecución.
La Cámara revocó la decisión admitiendo la excepción
opuesta por adulteración material de los documentos sobre cuya base se
accionara.
La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que invoca como erróneamente aplicados los arts. 17 y 18 de la Constitución
nacional, 9 de la Constitución provincial, 616, 617 y 740 del Código
Civil y 542 inc. 4, 545, 547, 548 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial.
2) Para dar respuesta al planteamiento de inadmisibilidad del recurso que formula
la parte demandada, en la memoria, corresponde determinar si la sentencia reúne
los requisitos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al respecto tiene resuelto este Tribunal que debe considerarse definitiva, a
los fines de los recursos extraordinarios, la decisión recaída
en un proceso ejecutivo cuando resuelve una cuestión que no puede ser
propuesta en el juicio ordinario posterior (arts. 278 y 551, Código Procesal;
"Acuerdos y Sentencias" 1985-II-318, 334 y 740) y resulta evidente
que el tema de la adulteración del título ejecutivo no podrá
ser reeditado en un proceso ulterior con forme a lo dispuesto por la ley de
forma.
3) En cuanto al alcance del art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil
y Comercial, debo recordar que buena parte de la doctrina admite, que aun después
de reconocida la firma, se puede alegar la adulteración del documento
(v. entre otros, Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial",
t. II, pág. 506, núm. 2950; MorelloPassi LanzaSosaBerizonce, "Código
Procesal Civil y Comercial", t. VI-1, págs. 346/347; Bustos Berrondo,
"Juicio Ejecutivo", 4a.ed., págs. 166/167).
Es que si el precepto establece expresamente que la excepción de falsedad
"...podrá fundarse únicamente en la adulteración del
documento", concepto cuya amplitud comprende como una de sus especies a
la falsificación de la firma, resulta contradictorio que el reconocimiento
de ésta vedase la alegación de los restantes supuestos de falsedad
formal o extrínseca, indudablemente comprendidos en la fórmula
inicial.
A pesar que el tribunal a quo ha realizado, en este aspecto, una interpretación
correcta de dicha norma incurre en el exceso de concluir que "observando
y analizando el documento en cuestión resulta evidente la adulteración
del texto (v. fs. 103 vta.).
Tal conclusión referida a una circunstancia contro vertida por las partes
y a la que el sentenciante arriba por propia observación, esto es, sin
que el juicio se abriera a prueba, resulta francamente violatoria de los artículos
545 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial ya que a pesar de lo
afirmado por el juzgador no constituye un hecho evidente que permita eximir
su prueba.
Ello determina, de aceptarse mi criterio, a que el pronunciamiento sea casado
en esta parte, debiendo volver la causa a la instancia de origen al efecto que
sean recibidas las probanzas ofrecidas para acreditar los hechos controvertidos.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Cavagna Martínez, Negri
y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 5 de julio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar parcialmente
al recurso extraordinario interpuesto, se casa el pronunciamiento impugnado
en cuanto dispuso el rechazo de la ejecución. Vuelvan los autos a la
instancia de origen para que sean recibidas las probanzas ofrecidas para acreditar
los hechos controvertidos. Costas en el orden causado en atención a la
naturaleza de la cuestión y al alcance con que progresa el recurso (arts.
268 y 289, C.P.C.). El depósito previo efectuado se restituirá
al interesado.
Notifíquese.-
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