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Fallo Riveiro Jorge Alberto c/ Besana Inés Amalia s/ Ejecutivo

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Riveiro Jorge Alberto c/ Besana Inés Amalia s/ Ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -5- de julio de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.297, "Riveiro, Jorge Alberto y otros contra Besana, Inés Amalia y otro. Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia y admitió la excepción de falsedad opuesta, rechazando la ejecución promovida. Impuso al actor las costas en ambas instancias.
Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 108/123?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1) El señor Juez de primera instancia, luego de declarar la cuestión de puro derecho, rechazó la excepción de falsedad opuesta por los demandados con fundamento en el art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial ordenando llevar adelante la ejecución.
La Cámara revocó la decisión admitiendo la excepción opuesta por adulteración material de los documentos sobre cuya base se accionara.
La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que invoca como erróneamente aplicados los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 9 de la Constitución provincial, 616, 617 y 740 del Código Civil y 542 inc. 4, 545, 547, 548 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial.
2) Para dar respuesta al planteamiento de inadmisibilidad del recurso que formula la parte demandada, en la memoria, corresponde determinar si la sentencia reúne los requisitos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al respecto tiene resuelto este Tribunal que debe considerarse definitiva, a los fines de los recursos extraordinarios, la decisión recaída en un proceso ejecutivo cuando resuelve una cuestión que no puede ser propuesta en el juicio ordinario posterior (arts. 278 y 551, Código Procesal; "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-318, 334 y 740) y resulta evidente que el tema de la adulteración del título ejecutivo no podrá ser reeditado en un proceso ulterior con forme a lo dispuesto por la ley de forma.
3) En cuanto al alcance del art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, debo recordar que buena parte de la doctrina admite, que aun después de reconocida la firma, se puede alegar la adulteración del documento (v. entre otros, Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial", t. II, pág. 506, núm. 2950; MorelloPassi LanzaSosaBerizonce, "Código Procesal Civil y Comercial", t. VI-1, págs. 346/347; Bustos Berrondo, "Juicio Ejecutivo", 4a.ed., págs. 166/167).
Es que si el precepto establece expresamente que la excepción de falsedad "...podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento", concepto cuya amplitud comprende como una de sus especies a la falsificación de la firma, resulta contradictorio que el reconocimiento de ésta vedase la alegación de los restantes supuestos de falsedad formal o extrínseca, indudablemente comprendidos en la fórmula inicial.
A pesar que el tribunal a quo ha realizado, en este aspecto, una interpretación correcta de dicha norma incurre en el exceso de concluir que "observando y analizando el documento en cuestión resulta evidente la adulteración del texto (v. fs. 103 vta.).
Tal conclusión referida a una circunstancia contro vertida por las partes y a la que el sentenciante arriba por propia observación, esto es, sin que el juicio se abriera a prueba, resulta francamente violatoria de los artículos 545 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial ya que a pesar de lo afirmado por el juzgador no constituye un hecho evidente que permita eximir su prueba.
Ello determina, de aceptarse mi criterio, a que el pronunciamiento sea casado en esta parte, debiendo volver la causa a la instancia de origen al efecto que sean recibidas las probanzas ofrecidas para acreditar los hechos controvertidos.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Cavagna Martínez, Negri y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 5 de julio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, se casa el pronunciamiento impugnado en cuanto dispuso el rechazo de la ejecución. Vuelvan los autos a la instancia de origen para que sean recibidas las probanzas ofrecidas para acreditar los hechos controvertidos. Costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y al alcance con que progresa el recurso (arts. 268 y 289, C.P.C.). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.-

 


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