Sumarios:1.- El establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por
todos los daños personales y por todos los conceptos no afecta el principio
de igualdad ni genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las
víctimas de un siniestro circulatorio, pues de la Constitución
no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga
que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como
es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se
impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades
de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales. I.
Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de
1999 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución,
tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son,
en síntesis, los siguientes: a) Según el relato de hechos probados
de la Sentencia dictada en primera instancia, el 3 de julio de 1997, la hija
de la demandante de amparo, que tenía entonces 13 años de edad,
recibió un golpe en el tobillo izquierdo cuando trataba de sujetar un
carrito de bebé que manejaba, el cual había quedado enganchado
en el paragolpes trasero de un autobús que, al efectuar un giro en una
bifurcación, invadió la acera por la que paseaba la menor con
sus familiares. Como consecuencia del golpe sufrió lesiones que tardaron
en curar 45 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones
habituales. Como secuela le quedó una metatarsalgia en el pie izquierdo.
b) La Sentencia de primera instancia, tras calificar penalmente como imprudente
la conducta del conductor del autobús, le condenó al pago de la
responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, para cuyo cálculo
utilizó los criterios y límites indemnizatorios previstos en la
Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó
la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. En su virtud,
en lo que al objeto de este recurso se refiere, concedió, en favor de
la lesionada, las siguientes indemnizaciones: 142.110 pesetas por los 45 días
de lesiones; 2.122.929 pesetas por la metatarsalgia padecida (cantidad correspondiente
a 17 puntos, de los que 7 corresponderían al perjuicio estético
causado y 10 a la secuela), y 47.372 pesetas por gastos médicos, farmacéuticos
y de transporte que se consideraron acreditados. La indemnización por
perjuicios solicitada por la madre de la menor fue rechazada al entender que
los mismos no habían sido acreditados. c) Todas las partes personadas
en el proceso a quo —la demandante de amparo, la entidad aseguradora del
autobús, su conductor y la empresa propietaria del vehículo—,
interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia. En el suyo,
la demandante de amparo denunció que el juzgador de instancia había
incurrido en diversos errores en la apreciación de la prueba al concretar
los días de lesión, y al no declarar la concurrencia de dos secuelas
(la metatarsalgia y una cojera derivada de ésta), ni la de los perjuicios
a los padres por los que se reclamó indemnización, que en el recurso
se concretaron en las molestias y desplazamientos obligados por la necesidad
de acompañar a su hija menor a revisiones médicas, así
como el daño moral derivado de tener que contemplar y convivir con la
cojera de su hija. Dichos errores en la apreciación de los hechos probados,
así como la cuantía de las indemnizaciones fijadas supondrían
diversas infracciones jurídicas, entre ellas, las de los arts. 14 y 15
CE, por cuanto la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 30/1995
habría impedido que le fuera restituido integralmente el daño
causado mediante una reparación económica conforme con el perjuicio
realmente sufrido, lo que sí habría conseguido si las lesiones
se hubieran producido en un ámbito distinto al de la circulación
de vehículos de motor. d) La Sentencia de apelación aceptó
la declaración de hechos probados de la instancia y rechazó los
motivos de impugnación planteados por quien hoy demanda el amparo de
este Tribunal. Por contra, acogió parcialmente los de la entidad aseguradora
del vehículo causante del accidente y modificó el pronunciamiento
indemnizatorio, disminuyendo su cuantía, al considerar no acreditados
algunos de los perjuicios o conceptos por los que se inicialmente se concedió
indemnización. Concretamente, en cuanto a la supuesta cojera derivada
de la lesión padecida que la representación de la Sra. Niel Rivera
calificaba como perjuicio estético, señaló, en el fundamento
jurídico 3, lo siguiente: "En orden a la indemnización por
perjuicio estético, sí tiene razón la parte recurrente,
puesto que, según el repetido dictamen forense, acogido en la Sentencia
apelada, la única secuela reflejada es la mencionada de metatarsalgia,
sin aludir a perjuicio estético alguno. Por tanto, ha de resultar como
indemnización por secuelas (sin factor de corrección por lo antes
señalado), la suma de 1.013.540 pesetas (10 puntos por 101.354 ptas.)."
3. En su demanda la recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas
han lesionado su derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), por cuanto, por
aplicación imperativa de la citada Ley 30/1995, la reparación
económica que por el daño sufrido se ha concedido en favor de
su hija es menor que la que recibiría si el accidente hubiera ocurrido
en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos
de motor, pues los límites indemnizatorios fijados en la ley aplicada
impiden al Juez determinar la reparación económica conforme a
su justa valoración, de manera que únicamente se repara el dolor
sufrido, pero no el resto de consecuencias dañosas anejas a la dolencia
(el perjuicio estético o imposibilidad de realizar normalmente sus actividades
escolares). Aduce también la recurrente la supuesta lesión de
su derecho a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 CE.
Tal vulneración se habría producido como consecuencia de la resolución
de su pretensión resarcitoria conforme a los criterios y límites
establecidos en la Ley 30/1995, pues, en su opinión, su aplicación
habría impedido la restitución íntegra del daño
realmente sufrido. Finalmente se afirma en la demanda que la obligada aplicación
de la Ley 30/1995 viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al
juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías,
porque impide al Juez fallar conforme a su libre apreciación de las pruebas,
imponiéndole que lo haga conforme al criterio médico expresado
por los peritos en el acto del juicio. En su opinión la Ley aplicada
traslada la decisión del Juez al facultativo. Además, en el caso
presente, el juzgador habría obviado la valoración del informe
forense emitido en el acto de la vista, dando valor preferente al informe escrito
emitido en la fase de investigación. 4. Mediante providencia de 18 de
enero de 2001 la Sala acordó admitir a trámite la demanda presentada,
así como requerir al órgano judicial para que remitiera certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento judicial previo al objeto de que pudieran comparecer
si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo. 5. Mediante
escrito registrado el 24 de abril de 2001 la compañía aseguradora
La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don
Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, se personó en las presentes actuaciones.
Por providencia de 24 de mayo de 2001 se la tuvo por personada y parte, a condición
de que acreditara su representación con poder original, y se acordó
dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las
alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones
el 20 de junio de 2001, solicitando que se tuvieran por reproducidas las efectuadas
en la demanda. La compañía La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros
presentó sus alegaciones el mismo día, propugnando la desestimación
de la demanda de amparo, con remisión íntegra a la fundamentación
de la STC 181/2000, de 29 de junio. 7. Mediante escrito registrado el 15 de
junio de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación
de las pretensiones de amparo, remitiéndose también a la fundamentación
de la STC 181/2000, en lo relativo a las supuestas vulneraciones de los derechos
a la igualdad en la ley y a la integridad física y moral (arts. 14 y
15 CE). En su escrito considera también carente de fundamento la alegada
lesión del art. 24 CE, en su vertiente de derecho al juez predeterminado
por la ley, rechazando que los órganos judiciales no hayan tenido plena
libertad para valorar las pruebas propuestas y practicadas en el proceso judicial,
pues no puede aducirse que tal situación haya ocurrido al apreciarse
que motivadamente los órganos judiciales han atendido a los informes
médicos emitidos, aceptando las conclusiones de uno frente a las propugnadas
por la recurrente en el aportado a su instancia. Descarta, por último,
que la sujeción a los criterios y límites establecidos en la ley
aplicada a la resolución del caso hayan supuesto, en este caso, limitación
alguna en las facultades que corresponden, ex art. 117.3 CE, a los órganos
judiciales para ejercer la potestad que tiene atribuida. 8. Por providencia
de 10 de enero de 2002, se acordó señalar el día 15 del
mismo mes y año para deliberación y votación de la presente
Sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. En la demanda se solicita amparo
frente los pronunciamientos indemnizatorios de las Sentencias dictadas, en primera
instancia y apelación, por el Juzgado de Instrucción núm.
1 de Berja y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería,
al enjuiciar penalmente un accidente de tráfico acaecido el 3 de julio
de 1997 en el que la hija de la demandante resultó lesionada en el tobillo
izquierdo al quedar enganchado un carrito que manejaba con el paragolpes trasero
de un autobús. En dichas resoluciones se declaró la culpa del
conductor del autobús, se le impuso una sanción penal y se fijó
la indemnización que se estimó legalmente adecuada al perjuicio
causado, tal y como ha quedado expuesto en el antecedente 2 letra b) de esta
resolución. Considera la recurrente que tales pronunciamientos han lesionado
sus derechos a la igualdad en la ley, a la integridad física y moral
y al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías
y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, para resolver sobre su
pretensión, han aplicado imperativamente las previsiones de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados. Al justificar su queja señala que, como consecuencia
de la aplicación de la Ley 30/1995, la reparación económica
declarada en favor de su hija es menor que la que hubiera percibido de producirse
el accidente en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos
de motor, y, en todo caso, no ha obtenido la restitución íntegra
del perjuicio sufrido al verse los órganos judiciales impelidos a aplicar
los criterios y límites indemnizatorios legalmente establecidos y no
los que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, le corresponderían.
De distinta opinión es el Ministerio Fiscal, y la entidad aseguradora
La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, para quienes las resoluciones judiciales
impugnadas no son sino justa aplicación de una Ley cuya adecuación
a la Constitución ha sido declarada en la STC 181/2000, de 29 de junio,
que rechazó las dudas de constitucionalidad que hoy justifican la presente
demanda de amparo. 2. Tal y como ha quedado expuesto, aunque las quejas formuladas
por la demandante se dirigen contra las resoluciones judiciales que han sido
reseñadas, lo hacen únicamente en cuanto las mismas han sido el
cauce de concreción de una Ley (la de responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor) cuya aplicación
provoca, en su opinión, consecuencias contrarias al contenido de los
derechos cuya vulneración alega. En tal medida, dada su identidad de
fundamento, el análisis y resolución de la pretensión de
amparo ha de tener en cuenta, necesariamente, la doctrina expresada en nuestra
STC 181/2000, que resolvió las dudas de constitucionalidad planteadas
sobre algunos aspectos de dicha Ley, pues tanto el Ministerio Fiscal como la
entidad aseguradora del autobús se remiten a la misma para justificar
su propuesta de desestimación de la queja al considerar que su objeto
coincide con el de este proceso constitucional de amparo. Como dijimos en la
citada resolución (FJ 1), la Disposición adicional octava de la
Ley 30/1995 ha establecido un detallado sistema normativo de predeterminación
y cuantificación legal de los daños a las personas (daños
corporales), que tienen su causa en accidentes producidos por la circulación
de vehículos a motor, en el que se establecen, mediante el sistema de
baremación, límites cuantitativos que operan como topes máximos
para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función
de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas allí
determinadas. Las dudas de constitucionalidad planteadas por los órganos
judiciales partían de la obligada vinculación jurídica
que establecía la ley, la cual, según entendían, les impedía
atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones
resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados pero no contemplados
en el baremo, o que superasen los límites indemnizatorios legalmente
establecidos en aquél. Basta esta somera descripción del objeto
de aquel proceso para concluir en la identidad de razón de aquellas dudas
judiciales y las quejas que fundamentan la pretensión que analizamos.
Pues bien, tal y como la Juez de Instrucción núm. 1 de Berja y
los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería
afirman en las resoluciones cuestionadas, no cabe duda de que "el sistema
tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como
es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces
y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación,
tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones
que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los
daños personales irrogados en el ámbito de la circulación
de vehículos a motor". Y tal sujeción "se produce no
sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad
cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados
por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo"
(STC 181/2000, FJ 4). 3. En primer término, hemos de rechazar en este
supuesto, al igual que hicimos en el análisis abstracto de la Ley (FFJJ
7 a 12), que la aplicación en las resoluciones impugnadas de los criterios
y límites indemnizatorios establecidos por el legislador haya provocado,
como consecuencia, la vulneración del contenido de los arts. 14 y 15
CE. En lo que se refiere al principio de igualdad en la ley porque hay que descartar
que el establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los
daños personales y por todos los conceptos genere un tratamiento injustificadamente
diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio, pues "de
la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil
extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e
indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición
por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos
a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones
sociales" (FJ 11). Por ello, al constatar que la concreta regulación
especial o diferenciada que está en la base de la queja no se ha articulado
a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención
exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social
en que acaece la conducta o actividad productora de los daños, cabe afirmar
que "se opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente
neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos
especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los
dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de
la posición jurídica de unos respecto de la de otros". Y
en relación con el derecho a la integridad física y moral basta
con recordar que "la Ley 30/1995 por la que se introdujo el baremo, no
desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física
y moral que reconoce el art. 15 CE" (FJ 8), por más que sus contenidos
tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad a los que aquellos
derechos sirven. Y pese a que "el art. 15 de la Constitución no
puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el
régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil, de los
bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza",
ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y la integridad
personal que incorpora no significa que el principio de total reparación
de lo dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución,
que "sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en
dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable
tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos
económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el
sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art.
10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se
atienda a la integridad —según la expresión literal del
art. 15 CE— de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas"
(FJ 9). Por ello, la conclusión entonces alcanzada, conforme a la cual
el sistema de baremación establecido por la Ley 30/1995 no es contrario
tampoco al art. 15 CE, pues atiende no sólo al supuesto de muerte, sino
también a las lesiones causadas en la integridad física y moral
de las personas estableciendo unas cuantías que no pueden estimarse insuficientes
desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha de extenderse a su
aplicación, y por tanto a la presente pretensión de amparo, lo
que conlleva su desestimación. 4. La tercera de las quejas expresadas
por la recurrente aduce la lesión del art. 24 CE, en varios de sus contenidos,
con una fundamentación que guarda íntima relación con la
que sustenta las dos anteriores pretensiones de amparo. Entiende la recurrente
que, al tener que sujetarse a los dictados de la Ley 30/1995 en el momento de
fijar el quantum indemnizatorio, los órganos judiciales no han podido
juzgar conforme al principio de libre valoración de las pruebas, sino
que lo han tenido que hacer "bajo el prisma o la imposición del
dictamen médico" por lo que "se expropia al Juez su facultad
o potestad y obligación de juzgar" porque ya no juzga el juez sino
el médico. Por ello considera que se ha vulnerado una de las garantías
básicas del juicio, la de libre valoración de las prueba en conciencia
por el juez, lesionando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
y a un proceso con todas las garantías. Así planteada, la queja
carece de fundamento, pues en anteriores pronunciamientos hemos descartado ya
que las previsiones normativas de la Ley aplicada interfieran en modo alguno
en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 181/2000, de 29
de junio, FJ 9; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; y 21/2001, de 29 de enero,
FJ 4), puesto que no impiden a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a
lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada,
la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente
causante del daño, determinando su incidencia en relación con
los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas,
seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que
supone, cuando así sea pertinente, concretar los diversos índices
y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones
a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación
acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección
legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos
resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes,
cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo. Resulta así
que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe
a la valoración y cuantificación de los daños personales,
presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva
restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales
para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE),
por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva que se alega. A lo que hay que añadir que, en el caso presente,
el fundamento de la denegación de la indemnización por daño
moral que se reclama en favor de la hija de la recurrente, y en favor de ella
misma y su cónyuge, no reside en la mecánica aplicación
de la Ley 30/1995, sino en una diferencia de criterio acerca de su cuantía
y en la consideración de que no han resultado acreditados en el proceso
judicial previo los perjuicios indemnizables que se reclaman. Así, por
ejemplo, basta leer el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de
apelación para constatar que la razón por la que se rebaja la
indemnización en favor de la menor, y se deniega la elevación
de su cuantía, como se solicitaba, se encuentra en considerar no probado
el presupuesto del que podía derivar su derecho a ser indemnizada en
mayor cuantía (el perjuicio estético). Para formar esa convicción
la Sección de la Audiencia Provincial ha valorado el informe del Médico
forense emitido en la fase de investigación, que fue ratificado y aclarado
en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que "en
orden a la indemnización por perjuicio estético, [sí] tiene
razón la parte recurrente, puesto que, según el repetido dictamen
forense, acogido en la sentencia apelada, la única secuela reflejada
es la mencionada de metatarsalgia, sin aludir a perjuicio estético alguno.
Por tanto, ha de resultar como indemnización por secuelas (sin factor
de corrección por lo antes señalado), la suma de 1.013.540 pesetas
(10 puntos por 101.354 ptas.)". En definitiva, ni los órganos judiciales
han abdicado de su función jurisdiccional ni, mediante su resolución,
han impedido la reparación del daño causado por el accidente,
sino que en aplicación de la ley, tras analizar la pretensión
punitiva e indemnizatoria que les fue formulada, determinaron la responsabilidad
del conductor y los daños derivados de la acción culposa, excluyendo
aquéllos que consideraron no probados, y fijando a los acreditados una
indemnización razonada que, desde la perspectiva constitucional que nos
corresponde, ha de ser enjuiciada como suficiente, por más que no satisfaga
las aspiraciones de la demandante de amparo. F A L L O En atención a
todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar
la petición de amparo formulada por doña María Niel Rivera.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil dos.-
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