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Rodriguez Carlos M. c/ Martinez Genaro s/ Daños y Perjuicios.
Sumarios:1.- La competencia laboral es de carácter “material”
y atribuye exclusiva y absolutamente a esa jurisdicción el conocimiento
de todas aquellas causas cuyo “objeto litigioso” sea una relación
de derecho laboral. Siguiendo la inteligencia del presente principio se entiende
que la competencia laboral comprende no solo las consecuencias jurídicas
de la extinción del vínculo, sino que además abarca los
efectos supuesta falsa denuncia formulada por el empleado2.- Aún cuando
el actor manifieste que ejerce una acción distinta de las que emanan
del contrato de trabajo, debe declararse la competencia de la Justicia del Trabajo
si de la demanda surge la existencia de un vínculo laboral entre las
partes, y además, debe recurrirse a aspectos del derecho laboral para
dilucidar la cuestión de en el pleito Buenos Aires, 14 de noviembre de
2001.-AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:Vienen estas actuaciones a conocimiento del
Tribunal con motivo de la cuestión negativa de competencia suscitada
entre las titulares del Juzgado Civil N° 91 y del Trabajo N° 59, por
lo que corresponde pronunciarse en virtud de lo establecido por el art. 24,
inc. 7 del Decreto Ley 1285/58.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la determinación
de la competencia, en principio, se debe tomar en cuenta la exposición
de los hechos que el actor describe en la demanda así como el derecho
allí invocado (“Fallos”, 286:45, 279:95, etc.). Por su parte
el art. 5° del Código citado dispone, en materia de reglas generales
para la fijación de la competencia, que la misma se efectuará
por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, enunciado complementario
del principio “ut supra” destacado y al margen de la efectiva fundabilidad
de la acción.En la especie, los actores accionan contra el Señor
Gerardo Martinez por los daños y perjuicios que dicen había producido
la denuncia penal por defraudación que les incoara pues consideran que
efectuó imputaciones calumniosas. Según surge del escrito de Inicio
el objeto de la demanda está constituido por un reclamo que se originó
en la relación laboral extinguida entre las partes —Rovira y Costa—
que derivó en sendas causas laborales.La competencia laboral se extiende
en cuanto a la materia, a las causas contenciosas nacidas de conflictos individuales
de derecho, así como por demandas o “ fundadas en los contratos
de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato
de aunque se sustenten en disposiciones de derecho común :aplicables
a aquél. Lo determinante, entonces, es que la acción corresponda
a una relación de trabajo y el derecho aplicable sea de carácter
privado (conf. Vazquez Vialard, Antonio, “Derecho del Trabajo y Seguridad
Social”, Buenos Aires 1979, pgs 643, 196, CNCiv Sala “A”,
JA 1991—11—sintesis, id Sala “A” R 118 600, ;“Hernández
Sabas, Ruperto C/ Gafeco S.A. S/ Daños y perjuicios” del 30/11/92,
y R. 190.776 “Alderete, Dardo J. C/ Supermercados El Manantial S.A. SI
Daños y perjuicios” del 16/4/96).En efecto, conforme la doctrina
del fallo plenario “Golbery, Lucio C/ Szapiro, Miguel”, cuando la
demanda se basa en la existencia de un vínculo laboral y se invocan en
apoyo de los reclamos, normas laborales es competente la Justicia Nacional del
Trabajo, sin perjuicio de que el magistrado que entiende en la causa estime
erróneo el fundamento jurídico de la acción promovida o
la naturaleza del vínculo al sentenciar desestime el reclamo (conf. CNTrab.,
Sala VII, “Lombardo González, Mateo F. s/ Corporación del
Mercado de Buenos Aires”, y. rep. L.L. 1988, pgs. 264, sum. 49)Corno con
cierto se ha observado la competencia laboral, por tanto es de carácter
“material” y atribuye exclusiva y absolutamente a esa jurisdicción
el conocimiento de todas aquellas causas cuyo “objeto litigioso”
sea una relación de derecho laboral, sin las distinciones que otras leyes
hacen con respecto a las personas, cualidad ésta que, a su turno, resulta
determinante de su carácter excepcional, hermenéutica restrictiva
e improrrogabilidad (conf. Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho
Procesal”, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1979, pgs. 647/9, 9 y citas)Partiendo
de los hechos relatados en la demanda se infiere que la reparación de
daños y perjuicios que se pretenden se refieren a circunstancias suscitadas
en ocasión de una relación laboral habida entre las partes. Ello,
en la inteligencia que no solo comprende las consecuencias jurídicas
de la extinción del vínculo, sino que además abarca los
efectos de una supuesta falsa denuncia formulada por el empleado —aquí
demandado— por hipotéticas conductas ilícitas que les habrían
ocasionado los perjuicios que se invocan como sustento de la demanda. Así
puede afirmarse que el reclamo no es ajeno al vínculo laboral.Por tanto,
si de los términos de la demanda surge la existencia de un vínculo
laboral entre las partes, debe declararse la competencia de la justicia del
trabajo.En efecto, aún cuando el actor manifieste que ejerce una acción
distinta de las que emanan del contrato de trabajo, debe declararse la competencia
de la Justicia del Trabajo si de la demanda surge la existencia de un vínculo
laboral entre las partes, y además, debe recurrirse a aspectos del derecho
laboral para dilucidar la cuestión de en el pleito (CNCiv., Sala “A”,
30/11/92) . Así, la materia laboral se determina y circunscribe por el
contrato que liga a las partes y por el sujeto que ,es un daño por un
hecho o acto con relevancia jurídica. De modo que debe preexistir un
contrato o convención de naturaleza laboral, y luego producirse un acto
jurídico, una omisión o un hecho con relevancia jurídica,
para que entre en juego la materia laboral de competencia del fuero específico
(Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 467)Como señala
el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, cuyos términos el Tribunal
comparte, el presupuesto fáctico de la indemnización pretendida
se halla íntimamente relacionado con el acto por el cual se disolvió
el vinculo laboral. Por ende, la reparación de los daños y perjuicios
requeridos por la atribución de la autoría de un delito por parte
de la empleadora, no configura, prima facie, un agravio personal ajeno a la
relación laboral entre actores y demandada. En otras palabras, el sustento
de la pretensión se encuentra ligado a cuestiones relativas a aspectos
individuales del derecho del trabajo, sin que obste a tal conclusión
la mera circunstancia de que los actores invoquen disposiciones del derecho
civil. Ello no hace variar la competencia de la Justicia Laboral, desde que
lo fundamental será siempre el contrato de trabajo (conf. CNCIv., Sala
‘H”, Muller J. C/ Hilo Musical S.A. SI Sumario” del 18/7/96)En
conclusión, resulta aplicable al sub—lite el artículo 20
de la ley 18.345 en cuanto prescribe que 1a Justicia del Trabajo es competente
para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un
contrato de trabajo, aunque se funden en disposición del derecho común
aplicables a aquél.Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado
por el Sr Fiscal de Cámara, SE RESUELVE o que este proceso quede radicado
para su posterior trámite ante el Juzgado del Trabajo N° 59. Ofíciese
para su concimiento al Juzgado Civil N° 91.- JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO
POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.-