Rodriguez Ernesto Lujan c/ Garbano Hector s/ Daños y perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa
y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Pisano, Laborde, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 55.856, "Rodríguez, Ernesto
Luján contra Garabano, Héctor y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente el fallo de primera
instancia.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El actor demandó por derecho propio y en representación de
su hija menor, persiguiendo el resarcimiento de los daños que dijo se
le habían provocado a ambos como consecuencia del accidente de tránsito
que motivó la acción.
La menor -ya emancipada tomó intervención en autos ratificando
los hechos y el derecho vertidos en su nombre, siendo tenida por presentada
y por parte.
El Juez de primera instancia decidió que aquella ratificación
había subsanado cualquier vicio de la demanda, por lo que rechazó
las defensas de falta de legitimación y prescripción opuestas
con relación a la pretensión accionada por la hija del coactor.
El tribunal de apelación mantuvo la decisión respecto del rechazo
de la primera de las defensas, aunque la consideró como de falta de personería,
y admitió la procedencia de la de prescripción. Sostuvo que la
ratificación efectuada por la hija, con posterioridad a la intervención
de los demandados, contestado el emplazamiento y oponiendo excepciones, resultaba
ineficaz porque el plazo de prescripción se había cumplido con
anterioridad a aquélla, siendo ineficiente su efecto retroactivo porque
no podía alterar los derechos adquiridos por los terceros en el tiempo
intermedio entre el acto y su ratificación.
Resolvió, con relación a la pretensión del padre, que de
las pruebas colectadas se llegaba a la conclusión de que la víctima
contribuyó con su conducta a la producción del hecho y fijó
la responsabilidad para ambos participantes en el 50% para cada uno de ellos.
Y, también, que no correspondía la indemnización por daño
moral -pretendido por el padre de la accidentada, al entender que el Código
Civil solamente lo admite para los damnificados directos.
Por último impuso las costas.
II. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia la violación de los
arts. 159 -n.a.- y cc. de la Constitución provincial; 1059 y cc. del
Código Civil; 34 incs. 4, 5 ptos. b), c); 36 inc. 3) y cc. del Código
procesal.
Expresa que la ratificación efectuada eliminó cualquier vicio
de nulidad que pudiera recaer sobre la actuación hecha en su nombre y
que el Juez tiene el deber de ordenar se subsanen, en el plazo que se determine,
los defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones, a cuyo efecto debe
disponer de oficio toda diligencia necesaria para evitar nulidades.
Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba refiriéndolo especialmente
a las conclusiones a las que arribó la Cámara al tratar la prioridad
de paso del accionado y la velocidad a la que circulaba, al rechazo del daño
moral, y a la imposición de las costas.
III. El recurso es parcialmente fundado.
La violación del art. 159 de la Constitución (t. anterior), debió
canalizarse a través del recurso extraordinario de nulidad, pues su análisis
es ajeno al presente, y la denuncia de violación de la garantía
de defensa en juicio tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado,
toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación
de normas de derecho común, cuya errónea aplicación, se
verá, no se ha acreditado (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-90, en "Acuerdos
y Sentencias", 1990-II-101; entre otras).
La queja por el acogimiento de la defensa de prescripción tampoco ha
de prosperar.
Ello es así porque, como lo ha decidido esta Corte, la retroactividad
que deriva de la ratificación no puede aplicarse en perjuicio de los
derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario
y la ratificación (arts. 1935, 1936, Código Civil; causa Ac. 37.239,
sent. del 18-X-88). Consecuentemente, y no existiendo la ratificación
al tiempo de la oposición de la defensa de prescripción, ésta
ha sido correctamente acogida (art. 4032, Cód. cit.).
Los agravios expresados respecto del grado de responsabilidad en el evento,
como de la apreciación de las pruebas obrantes, también deben
rechazarse. Ello así porque constituyen cuestiones circunstanciales propias
de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito
de la casación en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable
o absurdo (causas Ac. 51.561, sent. del 13-IX-94; Ac. 56.916, sent. del 20-II-96).
El quejoso denunció dicho extremo, pero su prédica no alcanza
a demostrarlo.
La alegación de absurdo en la apreciación de la prueba requiere
cabal demostración de su existencia y no basta, por ende, oponer a la
valoración del material probatorio efectuado por el juzgador en función
que le corresponde, argumentaciones que se basan en el propio criterio del apelante
y que no traducen más que sus meras discrepancias subjetivas, insuficientes
para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne
a las conclusiones fácticas del fallo (causa Ac. 50.512, sent. del 15-III-94).
Por último el agravio por la imposición de las costas, en relación
a la actuación del coactor Ernesto Luján Rodríguez en segunda
instancia, debe prosperar. Ello así porque la admisión parcial
del reclamo -progresó la demanda por el 50% del mismo, no le cambió
al recurrente la calidad de ganancioso, ni a la demandada la de vencida, por
lo que corresponde imponer las correspondientes a la actuación de Ernesto
Luján Rodríguez, en segunda instancia, por su orden, atento al
alcance del recurso (v. fs. 309 vta.; art. 68, Código procesal; causa
Ac. 38.279, sent. del 10-V-88).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Pettigiani e Hitters, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso
extraordinario interpuesto, imponiéndose las costas correspondientes
a la actuación de Ernesto Luján Rodríguez, en segunda instancia,
por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.). Las de esta instancia también
se imponen de igual forma (art. 68 cit.).
Notifíquese y devuélvase.-
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