Fallos Clásicos |
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Rodríguez, Juan R. Demandado: Compañía Embotelladora Argentina
S.A. y otro
Responsabilidad solidaria del empleador. Artículo 30 de la ley de contrato de trabajo
CS, abril 15-993. - Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora
Argentina S.A. y otro
Buenos Aires, abril 15 de 1993.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera
instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas
en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada
principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación
dio origen a esta queja.
La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos
del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que 'por
el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de
su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial
pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar
la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo
y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que
le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial,
a otras empresas', con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad
solidaria de 'quienes ... contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal
y específica propia del establecimiento ...' por las obligaciones laborales
del contratista o subcontratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de 'hombres de paja' entre
un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos
del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744
(DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año
1974, t. I, ps. 480/481).
3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía
Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia
de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de
gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.
La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas,
vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora
compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto
final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas
empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también
se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por
la sala II de la CNTrab. (autos 'Taboada c. Compañía Embotelladora
Argentina S. A. s/ despido'), en la que se pretendía la misma declaración
de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó
allí que 'Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo
allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar
ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa'. Y más
adelante, que 'de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial
contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría
los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba
la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del
producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria,
no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias
a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación
entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación
sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires
y Capital Federal-'.
4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo,
sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal
se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación
y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente
independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A.
A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte,
que Pepsi 'no participa en manera alguna en la distribución, dirección
o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía
Embotelladora Argentina'. Por ello, consideró que no había mediado
la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la
ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó
que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado
en términos amplios ('fabricación, industrialización, destilación
y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas
alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación,
importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución
de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas
o no...', confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral
no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción
efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).
5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había
segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin
considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba
pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como
acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión
esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción
propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva
para resolver esta causa.
6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una
apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en
el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas
de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina
S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al
derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela
como acto judicial válido.
7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo
del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades
de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable
trascendencia para la economía del país. La cuestión a
decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del
comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente
(confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód.
Procesal). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad
jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso
de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las
características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido
en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un
necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales
que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos
del fuero laboral.
8°. Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión
de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación
sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación
rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la
ley de contrato de trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los
recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de
un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad
que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago
de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general
consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550,
vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida
por el art. 17 de la Constitución Nacional.
9°. Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato
de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado,
desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración
y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial
por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que
permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia
comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer
riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa
en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida
contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara
sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias,
con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones
que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo. Esta
Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues como
reiteradamente ha juzgado 'no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente
derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más
seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia
con el sistema en que está engarzada la norma' (Fallos 302:1284).
Este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vigente
la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en
que aquella contratación sea tan solo la apariencia para evadir la responsabilidad
laboral (arts. 14 y 31, ley de contrato de trabajo).
10. Que el art. 30 de la ley de contrato de trabajo contempla supuestos distintos
de los que son materia de recurso. La norma comprende las hipótesis en
que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos
o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos
en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad
del propio establecimiento, esto es, 'la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones' (art. 6°, ley de contrato de trabajo).
En los contratos de concesión, distribución y los demás
mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas
realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación
de servicios en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
11. Que no media en el caso la contratación o subcontratación
prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, pues los trabajos y
servicios de Compañía Embotelladora no corresponden a la actividad
normal y específica de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I., cual es la fabricación
de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social,
que ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de
actuación eventual de la persona jurídica, pues el art. 30 citado
precedentemente no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a
la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas
por aquella norma, en lo pertinente, contratación y subcontratación,
son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe
examinar su configuración con respecto al objeto social.
En el caso no se ha probado vinculación jurídica entre las accionadas.
Tampoco que Pepsi tuviera participación de algún tipo en la actividad
de Compañía Embotelladora. El solo hecho de que la primera provea
a la segunda materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria
por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art.
30 de la ley de contrato de trabajo. Para que nazca aquella solidaridad es menester
que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen
su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución
entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión
que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral.
Esta unidad no ha sido probada en el presente caso.
12. Que tampoco se ha probado en el caso la concurrencia de las circunstancias
que habilitan la aplicación del art. 31 de la ley de contrato de trabajo,
por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie al respecto. Por lo demás,
las relaciones comerciales que habitualmente tienen lugar en estos casos no
consisten en el control de la concesionaria -o en su caso, la beneficiaria de
la franquicia- por parte de la concedente, sino que tienden a lograr una mutua
colaboración. A su vez, los servicios que la concedente presta no implican,
de ordinario, la asunción de riesgo del negocio propio del concesionario
ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto
en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario
y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se rechaza la demanda respecto de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. (art. 16,
ley 48). - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Carlos
S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S.
Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Julio S. Nazareno (en disidencia).
- Rodolfo C. Barra.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la CNTrab. que,
al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena
de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación
laboral habida entre los actores y demandada principal, la codemandada dedujo
el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja
en examen.
Para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que la
apelante no logró rebatir los fundamentos invocados en el fallo de primera
instancia para extender la responsabilidad, 'sino por el contrario, ellos son
claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo,
proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún
modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad
solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad
le cabe la virtud de la segregación de funciones que le son propias con
las que no se conciben un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras
empresas', con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (confr. fs.
334 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará en lo
sucesivo).
2°. Que la recurrente se agravia con sustento de la doctrina de la arbitrariedad
y formula diversas tachas; cada una de ellas constituye una causal autónoma
de modo que la sola aceptación de una bastaría para decidir la
apertura y el acogimiento de la apelación deducida, no obstante que las
cuestiones discutidas en la causa son, en principio, ajenas por su naturaleza
a la esfera del mencionado recurso (Fallos 298:24; 299:104 y otros muchos, entre
ellos 'Farrell, Martín D. c. Universidad de Belgrano', F.532. XXII, sentencia
del 2/10/90, considerando segundo).
3°. Que la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión
de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas
de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación
exigible a los fallos judiciales. Es en este punto en el que reside, a criterio
del tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la
apelación sub examine.
En efecto, todo el peso de la argumentación efectuada por el tribunal
a quo giró en torno a la denominada 'segmentación' del proceso
productivo de la codemandada, sin formular mención alguna acerca de los
presupuestos en que -de acuerdo a los términos de la norma citada en
la sentencia- la solidaridad se impondría: cesión total o parcial
del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación
de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (art. 30, ley
de contrato de trabajo), y sin examinar si las circunstancias del caso encuadraban
en dicha normativa.
Tales consideraciones se imponían a fin de brindar a la apelante adecuada
respuesta a los planteos que formuló en defensa de sus derechos. Ello
es así, habida cuenta de los términos sostenidos en su expresión
de agravios ante la cámara al apelar la decisión de primera instancia
en los que sostuvo -en relación al tema que motivó sus impugnaciones
ante esta Corte- no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto
social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en
la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo
que, en su opinión, avalaban su postura. Ninguna de ellas fue examinada
por el a quo.
4°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una
apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en
el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas
de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina
S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, ente muchos otros) con grave lesión
del derecho de defensa juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse
carácter de acto judicial válido -en cuanto fue motivo de agravios-
pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para
la procedencia de la vía extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos,
y se deja parcialmente sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo
pronunciamiento. - Augusto C. Belluscio.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó
la presente queja, es inadmisible (art. 280, del Cód. Procesal).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito
de fs. 1. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Julio S. Nazareno.-