Fallo Rodriguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Rodriguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A
Sumarios: 1.- Si bien no existió vínculo contractual directo con
el titular de la tarjeta, Argencard’ por su carácter de organizadora
del sistema es parte vital de éste y no puede sustraerse de su responsabilidad.
Está acreditado que la administradora es quien controla el límite
de compra, autoriza las operaciones e inhibe las tarjetas que superan el crédito
acordado2.-El contrato de tarjeta de crédito es de naturaleza atípica
e innominada combina la concesión de crédito, el servicio de caja
y la compraventa con diferimiento del pago del precio. La entidad emisora otorga
al tarjeta-habiente un crédito periódico que éste puede
utilizar para la adquisición de bienes o servicios de terceros..3.- Si
por razones de seguridad debieron suspender el servicio, la actitud esperable
de las defendidas debió ser la notificación de tal circunstancia
en forma previa; a efectos de que sus titulares pudieran adoptar las prevenciones
necesarias. No fue así y la inhabilitación de las tarjetas fue
decidida de manera abrupta y sin aviso alguno lo que representa un grave incumplimiento
del contrato dejando a éste prácticamente sin efecto.4.- Los jueces
no están obligados a ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas
que estimen necesarias para fundamentar la decisión, pueden inclinarse
por unas dejando de lado otras; en tanto tal selección no resulte arbitraria
o infundada (y. mi voto, 19-3-2001, in re “Transportes Perpén SA.
si quiebra c/ Hierlam SA”). Lo contrario, implicaría asimilar la
función judicial a una aplicación mecánica del derecho.
Ergo, su intervención es directa y decisiva para el funcionamiento del
sistema; y, de tal actividad obtiene utilidades, ello implica la asunción
del riesgo empresario que el negocio supone. En Buenos Aires, a los 26 días
del mes de abril de dos mil uno, reunidos los señores Jueces de Cámara
en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos
por “RODRIGUEZ, LUIS MARIA Y OTRO” contra “BANCO DE GALICIA
Y BUENOS AIRES SA. Y OTRO.”, sobre ordinario en los que al practicarse
la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi,
Butty, Díaz Cordero.Estudiados los autos la Cámara planteó
la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada?La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:1.- La causa.
1) Luis María Rodriguez y Alicia Lopez de Rodriguez demandaron al Banco
de Galicia y Buenos Aires SA. y Argencard S.A. el pago de $ 25.000 por los perjuicios
sufridos por la arbitraria inhabilitación de sus tarjetas de crédito
(fs. 118-l28vta.). Agregan, que contrataron con el Banco de Galicia y Buenos
Aires la emisión de la tarjeta Mastercard 5..... y su extensión
5.... Añaden que el 1-5-1998 iniciaron un viaje por distintos países
de Europa; oportunidad en que las utilizaron para efectuar operaciones en Italia
y Grecia. El 15-5-1998 al intentar efectuar una compra en Suiza, la operación
fue rechazada porque las tarjetas se encontraban inhabilitadas. La imposibilidad
de usar las tarjetas les produjo graves perjuicios; debieron modificar su viaje
y pedir un préstamo a sus compañeros de viaje por $ 1.500.Al regresar
a Buenos Aires comprobaron que los resúmenes de cuenta contenían
gastos por $ 2.610 (mayo ‘98) y $ 6.740 (junio ‘98) no realizados
por los accionados; como surgiría claramente de la circunstancia de que
algunos cargos se realizaron en Argentina cuando los actores estaban en el extranjero.
Destacan los reiterados e infructuosos reclamos efectuados ante las accionadas;
y que tras prolongados trámites, el banco accionado les informó
que había solicitado a Argencard’ el bloqueo de la tarjeta al detectar
operaciones no habituales en la cuenta. La entidad les reintegró $ 5.960,03
y emitió una nueva tarjeta en reemplazo de la inhabilitada.No obstante
las soluciones ofrecidas, los inconvenientes subsistieron: la nueva tarjeta
no pudo ser utilizada y el reintegro nunca fue correctamente acreditado. Asimismo,
el resumen de julio ‘98 no reflejaría los gastos realizados por
los accionantes; ello motivó su impugnación a pesar que se pagaron
las sumas reclamadas.2) El ‘Banco de Galicia’ declinó su
responsabilidad aduciendo que ante la detección de irregularidades el
sistema en forma automática bloqueó la utilización de las
tarjetas. Arguye que los accionantes pudieron solucionar ese inconveniente llamando
en forma gratuita al centro de información; extremo no cumplido y que
revela una grave impericia. Sostiene el ‘Banco de Galicia’ que los
actores no sufrieron perjuicios; en tanto son titulares de otra tarjeta de crédito
que pudieron utilizar en lugar de la Mastercard y tampoco debieron abonar los
gastos asentados en su cuenta (fs. 141-l47vta.).De su lado, la co-accionada
‘Argencard’ fundamentó su defensa en la ausencia de vínculo
con los tarjeta-habientes. Opuso la excepción de falta de legitimación
pasiva; señalando su falta de relación con los usuarios y comercios
adheridos, en tanto sólo se limita a administrar el sistema; pues el
vínculo contractual es entre el usuario y la entidad emisora de las tarjetas
de crédito (fs. 198-205n vta.).3) La sentencia definitiva de primera
instancia del 20-9-2000 corriente a fs. 594-601 acogió parcialmente la
demanda. Todas las partes apelaron el fallo (y. fs. 603, 614 y 616). Argencard’
expuso sus quejas a fs. 627-630 vta., los accionantes lo hicieron a fs. 635-637
y el ‘Banco de Galicia’ a fs. 639-641 (y. respuestas de fs. 643-644,
646-647vta., 648-649 y 650-651). La presidencia de la Sala llamó ‘autos
para sentencia’ el 9-3- 2001 (fs. 653) y sorteada la causa el 15-3-2001
(fs. 653vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.I Los agravios,
a) Los pretensores critican el fallo por la exigua cuantificación del
resarcimiento por privación de uso de la tarjeta y daño moral.b)
El ‘Banco de Galicia’ adjudica al a quo: I) equivocada interpretación
del negocio y erróneo encuadre jurídico; II) infundada atribución
de responsabilidad; y, iii) omisión de fundamentación concreta
del fallo.c) De su lado, ‘Argencard’ reprocha a la sentencia que:
i) rechazó con insuficientes y erróneos fundamentos la excepción
opuesta; ii) omitió mentar pruebas producidas en autos; iii) interpretó
erradamente el contrato; y, iv) apreció inadecuadamente la prueba.No
ponderaré todas y cada una de sus argumentaciones de la partes sino sólo
aquellas susceptibles de incidir en la decisión final (cfr. C.S.J.N.,
13-11-1986, in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional
de Energía Atómica”, idem, 12-2-1987, in re ‘Soñes,
Raúl cf Administración Nacional de Aduanas”, CNCom. esta
Sala, 15-6-1999, i,i re ‘Crear Comunicaciones SA c/ Telearte SA Empresa
de Radio y Televisión, bis idem, 9-9-1999, in re “Rodamet SAlC
c/ Carratini, Juan Carlos”, entre otros).III La sentencia. a) La decisión
recurrida acogió parcialmente la acción, mentando para ello que:
i) se cometió una defraudación y se asentaron operaciones en la
cuenta de los accionantes; ii) a consecuencia de tales irregularidades las tarjetas
fueron inhabilitadas mientras los pretensores realizaban un viaje por Europa;
iii) las accionadas son responsables por el corte abrupto e injustificado del
crédito de los actores; y, iv) la defensa no avisó ni comunicó
estos hechos a los accionantes, impidiéndoles adoptar alguna previsión.La
crítica sobre la omisión de fundamentación del fallo es
insustancial; éste exhibe una correcta reseña de los extremos
fácticos articulados por las partes y una narración suficiente
de los fundamentos que lo sustentan. La sentencia expone adecuadamente las razones
que con arreglo al régimen normativo vigente y las circunstancias del
pleito sustentan la decisión. Por otra parte el criterio de análisis
empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones;
y sus fundamentos apoyan en las pruebas obrantes en el expediente. Rechazaré
la crítica.b) Aduce la administradora del sistema una errónea
y parcial apreciación de la prueba. Esta es un razonamiento lógico-valorativo,
que en nuestro ordenamiento responde al principio de la sana crítica
(art. 386 C.P.C.C.; CNCom. esta Sala, 31-8-1999, ir, re Czapski, Severino cf
La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re “Sala
SA cf CS Bonorino SA”). Los elementos apreciados de tal forma adquieren
capacidad demostrativa cuando son valorados con coherente sistematicidad.Ahora
bien, como es sabido, los jueces no están obligados a ponderar todas
las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para fundamentar
la decisión, pueden inclinarse por unas dejando de lado otras; en tanto
tal selección no resulte arbitraria o infundada (y. mi voto, 19-3-2001,
in re “Transportes Perpén SA. si quiebra c/ Hierlam SA”).
Lo contrario, implicaría asimilar la función judicial a una aplicación
mecánica del derecho.No advierto parcialidad en la apreciación
de la prueba; el juez estructuró sus fundamentos sobre el testimonio
de la testigo Conti al que asignó particular relevancia. Tal criterio
no resulta arbitrario y se adecua a las circunstancias del pleito. Las quejas
de la recurrente sólo exhiben un desacuerdo con la decisión pero
no la critican racionalmente ni indican las causales que permitan sostener su
disconformidad.l La responsabilidad, a) No está controvertido que los
accionantes eran los titulares de las tarjetas Mastercard supra indicadas ni
que se registraron operaciones —que ellos no habían realizado-
en sus cuentas. El banco accionado reconoció que debido al importante
e inusual consumo registrado bioqueó las tarjetas incluyéndolas
en la base de datos de tarjetas inhabilitadas. Ello, impidió que los
titulares pudieran utilizarlas durante su viaje por el exterior.Ahora bien,
la solución del caso requiere determinar si la inhabilitación
de las tarjetas de crédito tiene virtualidad suficiente para generar
la responsabilidad del banco demandado y su correlativo deber de reparar los
perjuicios que ocasionó. Asimismo, debe determinarse si esa responsabilidad
alcanza a la administradora del sistema.Obsérvese que el banco demandado
apoya su defensa en que los accionantes no se comunicaron -pudiendo hacerlo
gratuitamente- para cancelar el bloqueo de la tarjeta y solucionar rapidamente
el entuerto; ji) el proceder de los pretensores exterioriza una grave impericia,
e infringe el comportamiento exigido al buen hombre de negocios; y, iii) los
actores no sufrieron perjuicios y no tienen derecho a ningún resarcimiento.b)
Adelanto que la queja de ‘Argencard’ tendiente a deslindar su responsabilidad
es inadmisible; y, la excepción de falta de legitimación pasiva
fue correctamente rechazada por el a quo. Si bien no existió vínculo
contractual directo con el titular de la tarjeta, Argencard’ por su carácter
de organizadora del sistema es parte vital de éste y no puede sustraerse
de su responsabilidad. Está acreditado que la administradora es quien
controla el límite de compra, autoriza las operaciones e inhibe las tarjetas
que superan el crédito acordado (y. testigos Martini, 16° pregunta,
fs. 407; Conti, 6° y 7° preguntas, fs. 523 y 17° pregunta, fs. 525;
Vismara, 10° pregunta, fs. 529 y 4° repregunta, fs. 530; peritaje contable,
fs. 431; informe del consultor técnico, fs. 441 e informe de ‘Argencard’,
fs. 536). Ergo, su intervención es directa y decisiva para el funcionamiento
del sistema; y, de tal actividad obtiene utilidades, ello implica la asunción
del riesgo empresario que el negocio supone. Debió preveer las contingencias
propias de éste y evitar —con la debida diligencia- las consecuencias
dañosas provocadas a los actores (cfr. CNCom. Sala 0, 21-5-1998, in re
‘Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro”, ED 180-325).Como
es sabido, el contrato de tarjeta de crédito —atípico e
innominado- combina la concesión de crédito, el servicio de caja
y la compraventa con diferimiento del pago del precio. La entidad emisora otorga
al tarjeta-habiente un crédito periódico que éste puede
utilizar para la adquisición de bienes o servicios de terceros; la tarjeta
es utilizada como instrumento de legitimación y el tarjeta-habiente se
obliga a cancelar el crédito en la forma y plazos pactados.Sentado el
marco conceptual antecedente, no observo que el a quo haya efectuado un erróneo
encuadre jurídico del negocio. Ello, sin perjuicio de diferenciar los
distintos planos en que se desenvuelve el sistema, no observo que la crítica
apoye sobre argumentos sólidos. El fallo distingue correctamente la relación
que vincula a la administradora del sistema con la entidad bancaria que actuó
como emisora; y, a su vez, el segmento negocial que unió a ésta
con el titular de la tarjeta.Ahora bien, la responsabilidad surge de la intempestiva
inhabilitación de los medios habilitantes del sistema y sin previo aviso
a su titular. Si bien las accionadas arguyen que el sistema actuó en
forma automática al superarse el límite del crédito concedido;
debe merituarse que las operaciones fueron realizadas por terceros sin conocimiento
de los actores.Ergo, la responsabilidad fue bien atribuida por el primer sentenciante;
en tanto el corte del crédito sin aviso previo representó un grave
incumplimiento del contrato. Más aún, dejó a éste
prácticamente sin efecto; pues como señalé, la disponibilidad
de crédito es la finalidad propia del contrato de tarjeta de crédito.Si
por razones de seguridad debieron suspender el servicio, la actitud esperable
de las defendidas debió ser la notificación de tal circunstancia
en forma previa; a efectos de que sus titulares pudieran adoptar las prevenciones
necesarias. No fue así y la inhabilitación de las tarjetas fue
decidida de manera abrupta y sin aviso alguno.De otro lado, parece relevante
recordar que los incumplimientos no sólo se registraron durante el viaje
que los actores efectuaron por el continente europeo, sino que continuaron luego
de su arribo al país. Están probados los reiterados e infructuosos
reclamos de la actora y la imposibilidad de utilizar la nueva tarjeta que le
entregó el banco accionado en reemplazo de la bloqueada (y. testigos
Rossi, fs. 389-394; Marquez, fs. 387-388; Bustos, fs. 401-405; Conti, fs. 517-526;
informe de Argencard, fs. 535-538). E((o también es demostrattvo de (a
inaceptab(e negligencia de la defensa. Nótese la disfuncionalidad del
sistema, que la tarjeta no pudo ser usada ni aún con los reclamos y diligencias
personales de los actores a su regreso al país.Para establecer la responsabilidad
de las accionadas juzgo determinante su carácter profesional; condición
que las responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica
que detentan, les impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento
del negocio y les exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización
adecuada para desarrollar su giro (y. mi voto, 20-9-1999, in re “Banesto
Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, JA revista n° 6224 del 13-12-1999;
idem, 24-11-1999, in re “Molinari, Antonio E. Cf Tarraubella Compañía
Financiera SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo Xl, pag. 905, JA,
revista n° 6235 del 28-2-2001; cír. arts. 512, 902 y 909 Código
Civil).Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica
, Derechos Reservados.La conducta de ras defendidas no puede apreciarse con
los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard
de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto
nivel de especialización tiene frente al usuario (C.N.Com. esta Sala,
23-11-95, in re “Giacchino, Jorge c/f Machine & Man”; idem,
14-8-97, in re “Maqueíra, Néstor y otro cf Banco de Quilmes
SA”, votos del Juez Butty). Ello, por cuanto en los contratos en los que
una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación
de inferioridad jurídica (y. mi voto, 10-8-1998 in re “Rodríguez,
Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA”). La complejidad del tráfico
hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 C.N.y
ley 24.240) desde que la confianza como principio de contenido ético
impone a los operadores un inexcusable deber de honrar esas expectativas. Y
su quiebre implica la contravención de los fundamentos de toda organización,
tornando inseguro el tráfico (Conf. Rezzónico, Juan Carlos “Principios
Fundamentales de los Contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires 1999, pag. 378
y sgts).c) No parece afortunada la calificación del ‘Banco de Galicia’
que consideró a los accionantes con “. . . falta de diligencia
e impericia en el manejo del instrumento de pago...” (y. fs. S39vta.).
El banco accionado no se hace cargo de que no puede ni debe otorgarse un tratamiento
similar a sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación,
experiencia y conocimientos (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “introducción
al Derecho del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario N°5,
ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1996, pag. 11).Sobre tales bases, la existencia
de un número telefónico donde -en forma gratuita- puedan llamar
los usuarios del sistema de tarjetas para solucionar las dificultades que pudiera
presentar su operatoria, no exime su responsabilidad. Tampoco admite sostener
que los actores hubieran obrado con impericia al no utilizar esa línea
telefónica.Si bien es cierto que la operatoria compleja que entraña
el contrato de tarjeta de crédito exige a los participantes un deber
de colaboración activa y un conocimiento de su funcionamiento, no puede
endilgarse a los pretensores la responsabilidad de hechos que —razonablemente-
pudieron superar su capacidad de reacción; en tanto la imposibilidad
de utilizar el plástico les causó una situación de incertidumbre
y desamparo que debe meritarse en su justa dimensión. La omisión
de comunicarse desde el exterior no implica impericia ni contraviene la responsabilidad
funcional de los actores dentro del contexto del sistema de tarjetas de crédito.
Nótese, que el corte abrupto del crédito de sus tarjetas fue advertido
cuando los actores intentaban realizar una compra en Lugano, Suiza; donde se
les advirtió que éstas se encontraban bloqueadas.V.- La condena.
a) Los accionantes critican la exigua cuantificadón del resarcimiento
por privación de uso de la tarjeta y daño moral. Los pretensores
solicitaron $ 3.500 y $ 20.000; en tanto el a quo reconoció $ 300 y $
4.000 respectivamente. El ‘Banco de Galicia’ resistió la
condena.Estimo que la reparación de la privación de uso de la
tarjeta es improcedente; en tanto no se acreditó la imposibilidad de
efectuar compras o la frustración de operaciones. El resarcimiento pretendido
debió ser acredítado; máxime cuando está probado
que los actores tenían una tarjeta de crédito alternativa a la
Mastercard y que recibieron un préstamo en efectivo, por el cual no debieron
pagar intereses ni gastos (y. testigos Fernandez, fs. 375-377; Rodriguez, fs.
380-381). Si bien la tarjeta de crédito supone per se la posibilidad
de utilizarla, en autos quedó probado que los actores disponían
de otros medios para sufragar los gastos durante el viaje que realizaron. Lo
contrario sería admitir un enriquecimiento sin causa (arg. art. 499 Código
Civil).En todo caso, observo que los padecimientos que pudieron sufrir corno
consecuencia de la imposibilidad de utilizar los medios de pago aludidos, encuentran
adecuada reparación en la indemnización del daño moral.
Propiciaré la modificación del fallo en punto al resarcimiento
por privación de uso.b) También se reprocha la extensión
de la condena por daño moral. Recuerdo que en materia contractual éste
necesita ser acreditado para su admisión, debiendo distinguirse los incumplimientos
que -en principio-sólo pueden generar las molestias propias de cualquier
desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno
de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales. Empero, esto
último ocurre en autos (CNCom. esta Sala, 8-4-1999, voto de la juez Díaz
Cordero, in re “Vitelli M.A. cf Deutsche Bank Arg. SA.”; y. mi voto,
7-3- 2001, in re “Davagnino, María Rosa c/ Citibank N.A.”).La
inhabilitación y la consiguiente imposibilidad de utilizar la tarjeta
de crédito —con carácter público- debió producir
a los actores considerable afectación a sus intereses extrapatrímoniales
y —razonablemente- los sumió en un estado de impotencia frente
a las entidades bancarias, como también ante todas las corporaciones
comerciales, tal como es hoy una notoria experiencia cotidiana. Ello cobra mayor
virtualidad en el caso porque los tarjeta-habientes estaban fuera del país
y sufrieron esa situación en un país extraño, con una cultura,
idioma e idiosincrasia diferentes como —sin duda- es Suiza.Tal situación
seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica
su reparación (CNCom. Sala C, 26-5-1995, in re “Rodríguez,
Alicia c/ Banco Rio”; cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde ‘El concepto
de daño moral”, J.A. 1985-1-726) idem, “Resarcimiento de
daños, daños a las personas”, ed. Hammurabi, 2° edíc.,
Bs. As. 1993; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civi”, T. 1, pag. 425).Como
es conocido, el agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento
de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la
persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo
generó (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde “Resarcimiento de daños”,
ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49). Esa alteración
puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que
afectan el equilibrio anímico de la persona.No observo errónea
apreciación de la prueba en torno al quantum indemnizatorio establecido
por el sentenciante. El daño quedó probado con la combinación
de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva
a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D,
12-8-1998, in re “Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”).
Pretender minimizar el daño invocando el art. 522 del Código Civil
implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas
con los consumidores (ley 24.240) que no pueden admitirse. Se trata en definitiva
—tal como lo expresé en circunstancias similares- de conciliar
el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés
general de no facilitar la impunidad del causante del daño (y. mi voto,
1-11-2000, in re “Del Giovannino, Luis G. Cf Banco del Buen Ayre SA”,
ED diario del 12-12-2000; LL 2000-F-657).A fin de cuantificar el daño,
no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso
valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación
depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes;
factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los
jueces (cfr. CNCiv. Sala 1, 5-8-1998, in re “Portaro, Oscar c/ Langellotti,
Rubén”). En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento
del rubro en diez mil pesos ($ 10.000).VI.- Honorarios. En atención a
la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las
características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a
mil cien pesos ($ 1.100) los honorarios regulados a favor de los Dres. Diego
Ramiro Minetti y Marcelo R. Losa; a mil doscientos pesos ($ 1.200) los regulados
a favor de los Dres. Alejandra Carolina Cepeda, Santiago Carlos Montaña
y Maria Fernanda de la Cereza; a trescientos cincuenta pesos ($ 350) los regulados
a favor de la Dra. María Cecilia Catone y en ochocientos ochenta pesos
($ 880) los reconocidos al Dr. Adolfo O. Catone. Asimismo se elevan a cuatrocientos
pesos ($ 400) los honorarios regulados a la perito contador Susana Haydee Ventura
(cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y art. 3 DL. 16.638/57 y doctrina plenaria recaída
in re “Alpargatas S.A.I.C. c/Quilquillén S.A. s/sumario”,
del 13.12.99).El monto de los honorarios revisados no incluyen la alícuota
del I.V.A., impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago
de las costas, conforme la doctrina sentada por la Corte suprema de Justicia
de La Nación. en los autos Compañía General de Combustibles
S.A. s/ recurso de apelación”, del 16 La adición de dicho
tributo corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario,
de su condición de responsable inscripto frente a ese tributo (RG - DGI
- 3316/91:3). Ello no procederá si no se trata de responsable no inscripto
(cfr. CNCont. Adm. Fed., Sala II, in re,”Ciba Geigy Argentina S.A.”,
del 22-8-1996; Sala 1, in re, “Bustos Antonio Marcos”, del 13.08.96)
o adherido al régimen simplificado (monotributo, ley 24.977).VII.- Propongo
al Acuerdo modificar la sentencia recurrida con el alcance indicado en punto
V. Costas de alzada a las accionadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.); resolución
de los honorarios según lo dispuesto en el acápite VI. He concluido.Por
análogas razones los Doctores Butty y Díaz Cordero adhirieron
al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores
Jueces de Cámara. ENRIQUE M. BUTTY.- MARIA L GOMEZ ALONSO DIAZ DE CORDERO.-
ANA I. PIAGGI.-
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