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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Rodríguez Pizarro, Mario
EXTRADICIÓN - Requisitos de procedencia - Sobre la punibilidad - Pena
mínima en abstracto- Delito de libramiento de cheques sin fondos
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso
ordinario de apelación interpuesto a fs. 196/198, contra la sentencia
dictada por la titular del Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 1 (fs. 187/192),
por la cual se concedió la extradición de Mario Rodríguez
Pizarro, solicitada por la República de Chile.
Se agravia la defensa de la concesión de la extradición porque,
a su juicio, no se habría cumplido con los requisitos establecidos por
el tratado aplicable.
En este sentido refiere que el extrañamiento se concedió en violación
al art. 1 inc. b de la Convención de Montevideo de 1933 por cuanto, conforme
la calificación que propusiera el sentenciante -art. 302 Ver Texto del
CPen.-, el mínimo penal correspondiente se encontraría por debajo
del año de prisión que prescribe el instrumento internacional.
Invoca, además, que el requerimiento formal de extradición no
contiene una descripción adecuada de los hechos que permitan ubicarlos
correctamente en tiempo y espacio.
Por otro lado, considera que tampoco se ha cumplido con la exigencia de remitir
las normas penales aplicables. En este sentido, refiere que, si bien obran en
el pedido las copias de los textos legales, en los respectivos delitos la pena
se estipula en "grados punitorios" y no se ha acompañado la
tabla de equivalencias de estos parámetros con los años de prisión.
Esto se agrava -alega la defensa- porque el delito de estafa por el que se lo
requiere prevé una sucesiva agravación punitiva sobre la base
del perjuicio económico causado que, a su vez, se gradúa en "unidades
tributarias mensuales" y no se cuenta con información que permita
establecer cuál es el monto de estas unidades que corresponde al delito
que se le imputa a Rodríguez Pizarro.
Finalmente, se dice en el memorial que la defensora de la instancia se opuso
a la extradición fundándose en que el requerido se encuentra radicado
en la República Argentina por espacio de más de veinte años,
pero que este agravio no fue tratado en la sentencia. En este sentido, agrega,
el extrañamiento resultaría una indebida restricción de
las garantías previstas en el art. 14 Ver Texto de la CN., por cuanto
resultaría irrazonable hacer lugar a la extradición de una persona
que ha formado en el país una familia de la que es el único sostén
económico y que no posee antecedentes penales, por un delito de poca
entidad.
Los agravios relacionados con la supuesta improcedencia de la extradición
por incumplimiento del recaudo exigido por el inc. b del art. 1 de la convención,
no fueron invocados en la oportunidad de la audiencia de debate ni fueron motivo
del recurso, de manera que deben considerárselos como tardíamente
introducidos (Fallos 320:1775 Ver Texto ; 322:486 Ver Texto ; 323:3699 Ver Texto
, entre otros) y, sobre la base de la doctrina del tribunal, corresponde su
rechazo in limine.
En este sentido, la Sra. defensora ante el tribunal reconoce que este agravio
"no ha sido objeto de cuestionamiento expreso por parte de la defensa pre-actuante"
(conf. fs. 205) y, aunque intenta fundar su admisibilidad en la amplitud del
recurso ordinario de apelación y en que fue expresamente tratado en la
sentencia en crisis, considero que no se han invocado motivos suficientes que
justifiquen que V.E. se aparte de los precedentes invocados supra.
Así, la defensa no ha expuesto las razones por las que considera que
el recurso ordinario de apelación ante la Corte admite tal amplitud en
la introducción de cuestiones que no fueron objeto del debate, con posterioridad
a la sentencia final y, por ende, por qué correspondería apartarse
de la doctrina del tribunal que rechaza tales agravios por "constituir
el fruto de una reflexión tardía que debió ser sometida
oportunamente a los jueces de la causa" (consid. 6 de Fallos 320:1775 Ver
Texto ). En efecto, tanto en el precedente citado como en Fallos 320:1257 Ver
Texto y 323:3699 Ver Texto , V.E. rechazó por extemporáneos agravios
interpuestos recién ante esta instancia, en recursos ordinarios de apelación
en materia de extradición.
Tampoco alcanza para modificar esta tesitura la invocación de la defensora
ante la Corte, de que previamente hubieran intervenido otros defensores oficiales,
toda vez que la actividad defensiva cabe considerarle como una unidad, mas allá
de que en el transcurso de los distintos actos procesales sea protagonizada
por diferentes personas.
Sentado ello, considero que las restantes cuestiones que la defensa invoca tampoco
deben tener acogida favorable.
Así, no es exacto que, como se alega, no se haya remitido una descripción
detallada de los hechos que se le imputan al extraditable, pues no puede pretenderse
en todos los casos una minuciosa relación de las circunstancias fácticas
que dan sustento al proceso extranjero en el que se solicita la extradición
ya que, para evaluar si éstas han sido debidamente detalladas debe considerarse
el estado en que se encuentra. Distintos serán los parámetros
de precisión que puede exigirse, por ejemplo, si en el juicio ha recaído
condena, que si se encuentra en los albores de la etapa instructoria.
Por ello, no resulta razonable exigir al Estado requirente, cuando se encuentra
en las primeras instancias el proceso por el que solicita el extrañamiento,
mayores precisiones que las que reclama nuestro ordenamiento ritual en la misma
etapa procesal, en la cual sólo se impone al denunciante y al fiscal
-arts. 176 Ver Texto y 188 Ver Texto del CPPN.- una descripción circunstanciada
del hecho cuando fuera posible (dictamen del suscripto en H 425.XXXVIII in re
"Hernández Fernández, Mario s/ extradición" de
fecha Ver Texto 12/11/2002).
Esta aparente relatividad en lo que se refiere a qué debe entenderse
como una "relación precisa" no es absoluta, ya que siempre
habrá de tenerse en consideración que los requisitos establecidos
por el tratado aplicable obedecen a que el requerido tenga certidumbre en cuanto
a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los
cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado
extranjero (Fallos 324:1557 Ver Texto ).
Y en este caso, la relación de los hechos resulta adecuada puesto que,
atendiendo a que el proceso que tramita en el extranjero -iniciado por denuncias
de distintos damnificados- se encuentra en sus instancias preliminares, se ha
determinado que el extraditable, en su carácter de representante de la
empresa Tropishow Producciones Limitada, durante el año 1998 emitió
ocho cheques -cuyas copias se acompañan- del Banco Santander con domicilio
en Agustinas 920 de la ciudad de Santiago de Chile, por la suma total de treinta
y cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil pesos chilenos, los que al ser
presentados al cobro fueron rechazados por la entidad bancaria por falta de
fondos en la cuenta corriente. A raíz del rechazo, Rodríguez Pizarro
fue intimado judicialmente al domicilio asentado en los cartulares, el cual
resultó ser una vivienda particular que había contratado por un
breve lapso al solo efecto de constituir un "domicilio postal" (conf.
fs. 66/67), incumpliendo el pago dentro del término legal.
Tampoco la alegada imprecisión de los textos penales remitidos es tal,
pues además de haber sido acompañados, el Fiscal de la Corte Suprema
chilena, al dictaminar sobre la admisibilidad de la presente extradición
refiere que "...se trata del delito común de giro doloso de cheques,
por un monto total de $ 34.425.000, de tal modo que la pena que le es aplicable,
es la de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años
y un día a cinco años de privación de libertad..."
(conf. fs. 103/104 del agregado).
Como se advierte, el quantum de la pena se encuentra debidamente determinado,
aún cuando esta cuestión no resulta un requerimiento imprescindible
para admitir la extradición. En efecto, no debe perderse de vista que
el principio de doble incriminación se satisface cuando la sustancia
de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos
jurídicos (Fallos 320:1775 Ver Texto ).
En consecuencia, el objeto de la exigencia estipulada por la generalidad de
los tratados internacionales en materia de extradición -y por éste
en particular- de acompañar los textos penales a fin de posibilitar que
el Estado requerido verifique la "doble subsunción", se cumple
acompañando las normas extranjeras de forma tal que permita verificar
si los hechos que motivan la extradición constituyen delito para ambos
ordenamientos jurídicos, por lo que la determinación de la escala
penal resulta, a todas luces, superflua.
Por último, también el agravio de la defensa relacionado con la
supuesta violación a las garantías del art. 14 Ver Texto de la
CN. debería, a mi juicio, ser rechazado.
Como tiene dicho el tribunal, el proceso de extradición constituye una
reglamentación de ese artículo de la Constitución Nacional
Ver Texto , dado que importa introducir excepciones a la libertad de entrar,
permanecer y salir del país (doctrina de Fallos 311:1925 Ver Texto ,
318:2148 Ver Texto , 321:1409 Ver Texto y 323:3749). Sabido es que las garantías
reconocidas por la Constitución Nacional no son absolutas, sino que admiten
limitaciones "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio", por
lo que no resulta coherente alegar como agravio, que en virtud de la extradición
se restringirían las garantías del art. 14 Ver Texto de la CN.,
puesto que el proceso extraditorio importa, precisamente, una legítima
limitación al ejercicio de estos derechos.
Y tampoco resulta invocable el tiempo y las condiciones en las que el extraditable
se encuentra radicado en nuestro país. Si la extradición, conforme
la mayoría de los convenios celebrados por la República Argentina
-incluido el aplicable en este caso (art. 2)- y la legislación nacional,
permiten, inclusive, la remisión de personas que han nacido en la Argentina,
no se advierte por qué motivo obsta al extrañamiento de Rodríguez
Pizarro la sola circunstancia de que haya hecho de nuestro país el asiento
de su vivienda y de sus actividades laborales, sin dejar de advertir también
que el suceso delictivo por el que se lo incrimina en Chile ocurrió durante
el lapso de su alegada residencia en la Argentina.
Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde confirmar la sentencia
apelada.- Buenos Aires, octubre 23 de 2003.- Luis S. Gonzalez Warcal
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.
Considerando:
1) Que contra la resolución de la jueza a cargo del Juzg. Nac. Crim.
y Corr. Fed. n 1 que declaró procedente la extradición de Mario
I. Rodríguez Pizarro solicitada por la República de Chile para
su juzgamiento por el delito de giro doloso de cheque en perjuicio de la Compañía
Chilena de Televisión S.A., Sergio A. Chiffelle Besnier y Eveling C.
Villalon Salinas (conf. legajo "Solicitud de Extradición" que
corre por cuerda), la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de apelación
ordinaria (fs. 196/198) que fue concedido (fs. 199) y fundado en esta instancia
(fs. 201/208).
2) Que la apelante se agravia porque considera que la extradición no
cumple con los recaudos previstos por los arts. 1, inc. b, y 3, inc. a, del
Tratado de Extradición de Montevideo de 1933 de aplicación al
sub lite. Además, porque la entrega supone en el caso una irrazonable
restricción al art. 14 Ver Texto de la CN. dado el arraigo que tendría
el requerido con la República Argentina según consideraciones
que desarrolló.
3) Que, a su turno, el Sr. Procurador Fiscal ante esta Corte solicitó
que se desestime el recurso y se confirme la entrega de Rodríguez Pizarro
por haber sido tardíamente introducido el primero de esos agravios y
ser inadmisibles los restantes (fs. 210/212).
4) Que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente
como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones
entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse
como garantía sustancial de que una persona no será entregada
a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el
tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es por esta
razón que el tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones
que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con
las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan
al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia
del requerimiento (Fallos: 321:1409 Ver Texto , consid. 7 y 8 y sus citas).
5) Que el art. 1, inc. b, de la convención de Montevideo de 1933 establece
que el hecho que da sustento al pedido de extradición debe ser "...punible
por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena
mínima de un año de privación de la libertad".
6) Que ese precepto convencional recoge, por un lado, el principio de "doble
subsunción", "doble incriminación" o "doble
identidad de normas" al exigir que el hecho sea "...punible por las
leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido...". Por otro
lado, fija un umbral mínimo de gravedad al condicionar la procedencia
de la extradición a que el hecho sea, además de punible, merecedor
de una "pena mínima de un año de privación de la libertad"
en ambos países.
7) Que la jueza, al hacer aplicación del principio de doble incriminación,
subsumió el delito atribuido a Mario I. Rodríguez Pizarro en sede
extranjera, hipotéticamente, según la legislación argentina,
en el art. 302 Ver Texto del CPen. que consagra una pena de prisión de
6 meses a 4 años para quien incurra en las conductas típicas allí
descriptas.
8) Que, esta Corte Sup. tiene subrayado que el mínimo de punibilidad
del art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es en abstracto
y como extremo inferior de la escala represiva, según el propósito
de excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad
que no justifican trámites internacionales de este tipo (Fallos: 318:108
Ver Texto , consid. 3 y sus citas y B.459.XXXVII. "Battaglia, Norberto
Oscar s/ Extradición Ver Texto ", resuelta el 4/11/2003).
9) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la calificación que
del hecho punible efectuó la jueza, no es posible tener por cumplido
el mínimo de gravedad que exige la convención de Montevideo de
1933. Resulta, pues, insustancial el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, el tribunal resuelve:
Declarar admisible el recurso de apelación ordinario interpuesto por
la defensa de Mario Rodríguez Pizarro, revocar la resolución de
fs. 187/192 y denegar su extradición a la República de Chile.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que realice
las comunicaciones de ley.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio
Boggiano.- Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de
Nolasco.-