|
|
Rodríguez, Sara N.
Opinión del Procurador General de la Nación.
La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió
que la accionante no alcanzaría el mínimo de antigüedad establecido
por el art. 15, inc. c) de la ley 18.038 ni siquiera en el caso de que se computasen
los servicios dependientes con aportes reconocidos setiembre de 1946, hasta
el 31 de diciembre de 1948.
Para llegar a esta conclusión interpretó la norma mencionada en
el sentido de que "el concepto de 'antigüedad en la afiliación'
con el requisito de 'igual período de obligatoriedad de aportes' (art.
15, inc. c, ley 18.038) debe entenderse como período de efectiva prestación
de los servicios a que la afiliación se refiere", único modo
de cumplir con el requisito exigido por el régimen de trabajadores autónomos
cuando se hace uso de la facilidad establecida por el art. 2° de la ley
18.916 (sentencia de fs. 97/98 del principal, acápite 4°).
En las condiciones señaladas la cuestión debatida en autos ha
sido resuelta con fundamentos de hecho y de derecho común (cf. doctrina
de Fallos, t. 294, p. 430 Rev. La Ley, t. 1976C, p. 77), que bastan a mi juicio
para sustentar el pronunciamiento e impiden su descalificación como acto
judicial, quedando privadas de relación directa e inmediata con lo resuelto
los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados.
A lo expuesto cabe agregar que, a mi modo de ver, la falta de tratamiento de
la tacha referida a la retroactividad de la resolución 1740/79 de la
CNPTA (hoy sustituida por la 1859), no es arbitraria ni violatoria de la defensa
en juicio.
Así lo considero, porque la pretensión de que se declare que la
ausencia de dilucidación del punto es ineludible para la solución
del caso supone la demostración, ausente en el caso, de que el régimen
reglamentario anterior a aquel cuya aplicación se cuestiona determinaba
la admisión de las pretensiones de la recurrente.
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario es improcedente y que en consecuencia,
corresponde desestimar esta queja. Junio 10 de 1981. Mario Justo López.
Buenos Aires, octubre 27 de 1981.
Considerando: 1 Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución
de los entes previsionales que denegaron la solicitud de jubilación ordinaria,
por entender que no se habían acreditado los extremos que establece el
inc. c) del art. 15 de la ley 18.038, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2 Que las objeciones de la apelante dirigidas a controvertir el alcance asignado
por los jueces de la causa a las normas previsionales, remite al análisis
de temas de derecho común, ajenos, por naturaleza, a la instancia del
art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 294, p. 430; t. 295, p. 253 Rev. La Ley, t.
1976C, p. 77; Rep. La Ley, t. XXXVIII, p. 1833, sum. 964), máxime cuando
la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter
que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico
y descartan la tacha de arbitrariedad.
3 Que, por otra parte, la determinación del alcance con que se aplican
las leyes comunes, así como el establecer las normas que deben regir
el pleito, son temas inhábiles para abrir la vía extraordinaria
(Fallos, t. 301, p. 570 Rev. La Ley, t. 1979D, p. 634), sin que se advierta
que haya mediado aplicación retroactiva de la resolución 1740,
dictada por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
con fecha 15 de enero de 1979, habida cuenta que el beneficio jubilatorio sólo
fue solicitado el 1 de febrero de 1979, no pudiendo alegarse, en consecuencia,
derechos adquiridos bajo la vigencia de la resolución anterior ni omisión
de tratamiento de cuestiones decisivas para la solución del caso.
4 Que, por último, no cabe declarar la inconstitucionalidad de la resolución
1740, pues reconoce como antecedente los arts. 13 de la ley 14.236 y 30 de la
ley 17.575, que autorizan a los entes previsionales a dictar resoluciones de
alcance general, de modo que, no habiéndose impugnado la validez de dichas
normas, no cabe acoger la tacha aducida, máxime cuando no se advierte
exceso reglamentario que desnaturalice el derecho acordado por las normas de
fondo.
5 Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según
lo exige el art. 15 de la ley 48, lo que autoriza a rechazar esta presentación
directa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima la queja.
Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Pedro J. Frías. Elías
P. Guastavino. César Black.-