DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORRTE SUPREMA
Suprema Corte:
El promotor de estos actuados don Víctor Francisco José Rolón
Zappa, obtuvo jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 14.473
(Estatuto del Docente) con fecha 15 de noviembre de 1961, y comenzó a
percibir los haberes correspondientes el 1 de abril de 1962 (fs. 14, 15/15 vta.
y 23) .
Posteriormente el nombrado solicitó el reajuste de su haber como consecuencia
de la inmovilidad dispuesta por el art. 15 de la ley 17.31 O (fs. 26) .El pedido
fue desestimado en sede administrativa, con el fundamento de que la aplicación
de la doctrina de Fallos: 293: 551. no mejoraría su situación,
y, además, se dijo allí que la prestación había
sido acrecentada con arreglo a la ley 19.705 (fs. 28 vta., 40 vta. y 48 vta.).
Por vía de la apelación del art. 14 de la ley 14.236 la contienda
fue elevada ala Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuya
Sala III después de recordar las pautas jurisprudenciales sobre la materia
resolvió en lo que aquí interesa revocar la resolución
recurrida y, declarar la inconstitucionalidad de los índices aplicados
en virtud del art. 53 de la ley 18.037 (v. fs. 134/135 vta.) .
Para negar a esta conclusión el a qua entendió que en la especie
las diferencias advertidas entre los haberes de pasiva percibidos por el beneficiario
y lo que le hubiera correspondido con arreglo al primigenio sistema de movilidad
(82 % , ley 14.473, art, 5, inc. ch). según resulta de los informes obrantes
a fs.94/96, excedió la diferencia del 10 % prevista en el art. 53 de
la .ley 18.037 que aquél juzgó aplicable por analogía
Disconforme con lo decidido, interpuso la Comisión Nacional de Previsión
Social el recurso extraordinario del art 14 de la ley 48 el cual, previo traslado
de ley, fue concedido a (s.196, en razón de la inconstitucionalidad declarada.
Funda su agravio la recurrente, en haberse apartado el juzgador de los límites
determinados por la norma aplicable imponiendo así una fórmula
de reajuste no legislada para situaciones como la resulta en la especie con
la inevitable consecuencia, originada en la multiplicidad de casos análogos,
de llevar al sistema nacional de previsión aun irreparable quebranto
financiero, afirmación que pretende sustentar con el informe acompañado
a fs.. 40/164.
Pienso que el recurso es procedente por haberse puesto en tela de juicio la
validez constitucional de una norma de carácter nacional y la resolución
del tribunal de la causa es contraria a la pretensión del apelante. Creo,
también en cuanto al fondo del asunto, que el cuestionamiento formulado
por la Comisión apelante a la decisión que impugna muestra desvanecida
su eficacia a poco que se evoquen principios de obligada vigencia en casos de
esta índole.
En efecto, reviste un carácter por así decir axiomático
a esta altura de la elaboración jurisprudenciaI llevada a cabo por el
Tribunal que el objetivo del derecho previsional, su causa final, es cubrir
riesgos de subsistencia y ancianidad {doctrina de Fallos: 288: 149; 289:148;
293:304; 294:94, entre muchos otros)..
Como corolario de lo dicho, en la consideración de los casos concretos
los jueces deben preservar la primacía de aquella alta finalidad tuitiva,
a fin de que las normas instrumentales de la ley que rige el caso no hagan ilusoria
la protección que es la razón de ser del derecho previsional.
En este sentido, encuentro pertinente recordar aquellos pronunciamientos de
V .E. dictados ante situaciones que exhiben marcada analogía con la del
sub lite y donde se afirma, que cuando un precepto frustra o desvirtúa
los propósitos de la misma ley en el que se encuentra inserto, de modo
tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía
constitucional o que su aplicación torna ilusorios derechos por estos
consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación
a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de
afianzar la justicia que está encargada, de administrar, (v. causas L.
300, XIX "Lastra, Edith c/Yolanda s/pensión",. consid. 3 y
su cita (292:363) y I. 39, XX "Ibáñez, Angel Bernabé
s/jubilación", consid. 3, sentencias del 20 de noviembre de 1984
y 10 de diciembre de 1985, respectivamente) .
Estimo que lo resuelto en esta causa por .la .5ala: III en lo laboral es un
eco armónico de aquellas pautas enunciadas por V.E.. en cuanto el a quo
toma la decisión de sortear el art. 53 de la ley 18.037 -t.o. 1976.-.
Cabría agregar , que en el orden nacional una decisión judicial
de esa naturaleza no tiene carácter general que es propiedad de las leyes,
se aplica solamente en el caso de especie y no opera ninguna derogación,
proceder que queda legitimado por el propósito de salvar valores superiores
de justicia que tienen arraigo directo en la Constitución Nacional conforme
con la declaración de la Corte en los precedentes citados más
arriba.
En esta inteligencia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en
lo que atañe ala inaplicabilidad de la norma en cuestión, quedando
librado al prudente arbitrio de V .E., decidir acerca de la alegada gravedad
institucional que articula la recurrente. Buenos Aires, 9 de mayo de 1986. Máximo
I. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1986.
Vistos los autos: "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/jubilación".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos
1'? y 4~ de la 'ley 21.864 y de los índices elaborados al amparo del
artículo 53 de la ley 18.031; revocó la resolución administrativa
apelada y ordenó al ente previsional el reajuste del haber jubilatorio
del actor -en los términos y por el período
que señala-, la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 196.
2) Que esta Corte ya se ha pronunciado -en su actual composición- acerca
de la invalidez constitucional de las normas legales y reglamentarias cuya aplicación
conduce -como en el sub lite- a una desproporcionada reducción de Ios
haberes previsionales con claro apartamiento de los derechos consagrados en
los. artículos 14 bis y 1.7 de la Constitución Nacional, por lo
que resulta insustancial la cuestión planteada por la apelante en este
punto, toda vez que no ~ ofrecen argumentos de peso que puedan llevar a una
modificación del criterio aludido y que, por otra parte" ha sido
mantenido de modo prácticamente invariable en la jurisprudencia de este
Tribunal, a Partir del precedente de Fallos: 255: 306 (M.654.XIX. "Méndez,
Enrique" F. 157. "Ferro, Pedro Francisco José" y T. 195.XX.
"Tello; Antonio", falladas el 30 de julio de 1985, el 8 de octubre
de 1985 y el 22 de abril de 1986, respectivamente) .
3) Que no constituye óbice decisivo la supuesta "gravedad institucional"
invocada con fundamento en las dificultades económico- financieras por
las que atraviesan en la actualidad las Cajas, a la luz de un informe proveniente
de la Secretaría de Estado de Seguridad Social (fs. 141/164) agregado
al interponer el recurso, y con el objeto de demostrar que la aplicación
del criterio jurisprudencial .vigente produciría a corto plazo la quiebra
del sistema previsional por la imposibilidad de pago de las liquidaciones respectivas:
4) Que si bien la defensa del sistema instituido por la Nación para responder
a los reclamos de la asistencia y seguridad social asi
como la preservación del acervo común de afiliados y beneficiarios,
han sido entendidas como cuestiones dé "interés institucional"
(Fallos: 278:85), y, en tales supuestos corresponde superar los ápices
procesales frustratorios del recurso extraordinario (Fallos: 248:189) -vgr.
la oportunidad de la incorporación del informe frente ala norma del artículo
280 del Código Procesal Civil y Comercial de .¡a Nación
in fine-, no cabe extender tales principios a la admisión de un planteo
que, como el:): el caso, al postular que por .las razones expuestas se deje
sin efecto para el futuro la interpretación sostenida por esta Corte
en salvaguarda de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional sobre "jubilaciones y pensiones móviles", conduce
a que el Tribunal exceda el ámbito de su jurisdicción para invadir
las facultades de otros poderes del' Estado con , evidente menoscabo de la armonía
constitucional y del orden público (Fallos: 155:248).
5) Que, en efecto, ha afirmado cesta Corte desde antiguo -Fallos: 178: 355;
234:82- que es principio del ordenamiento jurídico vigente en la República
que tanto la organización social como política y económica
del país reposan en la ley. y si bien la exégesis de este concepto
no ha de caracterizarlo como una expresión exclusivamente formal, no
lo es menos que debe estimarla como excluyente de la creación ex nihilo
de la norma legal por parte de .los órganos específicos de su
aplicación: los jueces en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
En suma, el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a
los jueces comprensivo de }a determinación de su conformidad con los
principios y garantías de la Ley Fundamental, así como en la interpretación
y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia
de sus lagunas (artículo 16 ,del Código Civil) no incluye, obviamente,
la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados
judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos
de aplicación del derecho "vigente" ni que se atribuyan, así
sea por invocación de supuestas razones de "emergencia", o
de "gravedad del interés público comprometido", potestades
legislativas de las que carecen.
6) Que la misión más delicada de la justicia es .la de saberse
mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar
las funciones que incumben a los otros poderes. El Poder Judicial es llamado
para resguardar la observancia de la Constitución Nacional, y en lo que
al caso interesa, la garantía en juego ha recibido adecuada tutela en
los principios de obligada vigencia que ha sabido sostener este tribunal en
Sus fallos. Allí se agota la función que le es propia al aplicar
concretamente el mandato de la Ley Fundamental -entendido en el sentido amplio
expuesto en el considerando precedente para el restablecimiento de los derechos
lesionados, y ese amparo se sustenta en el orden jurídico y en )a prueba
de los hechos pertinentes y cuya abierta prescindencia no cabe reconocer sin.
incurrir en arbitrariedad (Fallos: 297: 250, 452; 298: 901.; 300: 367, entre
otros).
7) Que la ponderación del estado actual de emergencia económica
en las Cajas Nacionales pe 'Previsión y de la necesidad de instrumentarlas
medidas que tiendan a conjugarlo con el fin de conservar los recursos financieros
para atender el cumplimiento de las obligaciones con los beneficiarios del sistema,
es materja ajena ala órbita del Poder Judicial. Dicha materia se .inserta
en el cúmulo de
facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación,
como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías
reconocidos por la Carta Magna con el objeto . de lograrla coordinación
necesaria entre el 'interés privado y el interés público
y hacer realidad la promoción del "bienestar general" anunciado
en el Preámbulo y contenido en la cláusula del artículo
67,
inciso 16, de la "Constitución Nacional. Tal actividad del Estado
como legislador ;llamada "debido proceso sustantivo" o "poder
de policía", ha" sido reconocida por esta Corte a partir "del
caso "Ercolano, Agustín c/Lanteri dé Renshaw JuJieta s/consignación"
(Fallos: 1.36:161) , y, especialmente en el ámbito de la previsión
social, ha tenido recepción en los precedentes de Fallos: 170: 12; 1:,3:5;
179: 396; 269: 416.
8)Que será función exclusiva del Parlamento la determinación
de la existencia y gravedad del paulatino deterioro patrimonial denunciado "respecto
de los organismos" que conformen el "sistema previsional , así
como 1a adopción de los remedios .idóneos para su restablecimiento
a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios a los integrantes tal
cual resulta de la directiva contenida en el
art. 14 bis de la Constitución Nacional. Esta Corte no puede suplir esa
decisión política ni la oportunidad de las disposiciones que se
dicten para solucionar la crisis aludida, sin perjuicio, claro está,
del ejercicio a posteriori del control jurisdiccional destinado a asegurar Ia
fundamental razonabilidad de esos actos ya impedir que, por medio de ellos,
se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
AUGUSTO CÉSAR. BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
-JORGE ANTONIO BACQUÉ.-
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