Fallo Romaniuk Pedro c/ Tano Rubén Oscar s/ Ejecución Hipotecaria
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Romaniuk Pedro c/ Tano Rubén Oscar s/ Ejecución Hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -8- de junio de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.471, "Romaniuk, Pedro contra Tano,
Rubén Oscar y otra. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal
la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La sentencia de alzada confirmó la sentencia de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda y desestimado las defensas del ejecutado.
Sostuvo, en lo sustancial, que la índole de aquéllas eran ajenas
a la cognición autorizada en este tipo de procesos por el art. 595 del
Código Procesal Civil y Comercial, agregando que de todas maneras el
ejecutado no había acreditado los extremos de las mismas.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley propuesto por el ejecutado
no puede prosperar.
Comienza por agraviarse de la negativa fundada en el citado art. 595. Tiene
dicho esta Suprema Corte que los términos categóricos de dicha
norma al enunciar las excepciones admisibles en la ejecución hipotecaria,
no dan margen para acoger la de inhabilidad de título, aunque ello no
implica relevar al órgano jurisdiccional de la necesidad de examinar
cuidadosamente el documento base de la ejecución a efectos de comprobar
si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo (art.
529, cód. cit.; causas Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90; Ac. 43.443,
sent. del 21-V-91).
Ello no obstó, sin embargo, a que el tribunal concluyera en que no había
prueba eficiente de los extremos alegados en tal defensa. Ello remite a una
cuestión de hecho, irrevisable en esta instancia.
En la alegada infracción al art. 123 de la ley 19.551 no se explica de
qué manera se relaciona la misma con los argumentos que se desarrollan,
por lo que se torna ineficaz la denuncia.
Tampoco es fundado el reclamo en cuanto alega infracción al principio
de especialidad. Esta Suprema Corte tiene resuelto que lo prescripto por el
articulado de la llamada ley 21.309 -y en suma el principio citado no se oponen
al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su
crédito; que no puede concluirse -argumentando a contrario sensu que
la falta de inclusión de una cláusula en los términos de
dicha ley derive en el cercenamiento del derecho del acreedor hipotecario a
requerir el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación.
Se precisó también, lo que resulta importante en esta causa habida
cuenta de la situación concursal del deudor, que cuando se accede a la
actualización de un crédito hipotecario o prendario fuera del
régimen de la ley citada, el resultado de ese reajuste no goza de la
garantía hipotecaria o prendaria ni de los consecuentes privilegios,
lo cual sólo se mantiene con relación al capital originario y
sus accesorios (conf. causas "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-100;
Ac. 38.560, sent. del 5-IV-88; Ac. 41.043, sent. 6-III-90; Ac. 42.548, sent.
27-XI-90; Ac. 43.486, sent. 20-XI-91; Ac. 45.903, sent. 17-III-92).
Desde que en la demanda el ejecutante introdujo expresamente el reclamo por
actualización, no puede alegarse infracción al principio de congruencia
(v. fs. 14 vta.).
Por último, y en cuanto a la pretendida aplicación de la doctrina
de los propios actos, sólo cabe decir que las circunstancias que se tuvieron
en cuenta en las causas en donde se la aplicó difieren fundamentalmente
de las que presenta ésta.
Con el alcance ya expresado, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.