Fallo Romero Feris, Antonio Jose c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)
s/ amparo
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Romero Feris, Antonio Jose c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)
s/ amparo.
Buenos Aires, julio 1 de 1994.
Considerando: 1. Que José A. Romero Feris, en su carácter de convencional
de la Convención Constituyente, electo en el proceso electoral derivado
de la declaración de necesidad de la reforma de la Constitución
Nacional dispuesta por la ley 24.309, inició acción de amparo
con sustento en la inconstitucionalidad del art. 5º de la mencionada ley
del Congreso, en cuanto dispone acerca de la modalidad con que deberán
ser votados por dicha Convención los temas indicados en el art. 2º
de aquel cuerpo legal. La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, con motivo de tratar la queja por
denegación del recurso de apelación deducida por el Estado nacional
resolvió, después de considerarla admisible, rechazar "in
limine" la acción aludida. Ello dio lugar al recurso extraordinario
del actor, que fue concedido.
2. Que es doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibilidad
de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, deba atenderse a
las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos 307:1263,
entre otros), de tal manera que no corresponde expedir pronunciamiento cuando
a la luz de dichas circunstancias se haya tornado inoficioso decidir la cuestión
materia de agravios (Fallos 305:2228, 2250, y otros).
3. Que la situación precedentemente indicada se ha configurado en el
"sub examine". En efecto, la Convención Constituyente reguló
específicamente la materia sobre la que versa la impugnación arriba
señalada, esto es, el modo de votación de los temas incluidos
en el art. 2º de la ley citada (art. 127, párr. 1º de su reglamento).
Síguese de esto que, en tales condiciones, resulta abstracto el juzgamiento
relativo al recordado art. 5º.
Por ello, se declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso extraordinario
planteado. Carlos S. Fayt (en disidencia). Ricardo Leve ne (h.). Augusto C.
Belluscio. Julio S. Nazareno. Gustavo A. Bossert. Enrique S. Petracchi. Eduardo
Moliné O'Connor (por su voto). Guillermo A. F. López (por su voto).
Voto de los doctores Moliné O'Connor y López
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó
"in limine" la acción de amparo deducida por José A.
Romero Feris en su calidad de convencional integrante de la Convención
Constituyente, interpuso éste recurso extraordinario, que fue concedido
por el tribunal a quo.
2. Que la acción de amparo fue promovida con sustento, en la alegación
de inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 24.309 por la que el Congreso
Nacional declaró la necesidad de reformar la Constitución Nacional
en cuanto dispone que los temas indicados en el art. 2º de dicho cuerpo
legal deberán ser votados conjuntamente.
3. Que es doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibilidad
de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, debe atenderse a
las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos 307:1263,
entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando
a la luz de dichas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión
materia de agravios (Fallos 305:2228, 2250 y otros).
4. Que tal situación se ha visto configurada en el "sub lite",
pues la Convención Constituyente procedió, por intermedio de su
reglamento, a regular específicamente la materia sobre la que versa el
planteo formulado por el actor, disponiendo el modo de votación de los
temas incluidos en el art. 2º de la ley 24.309 (art. 127, párr.
1º).
5. Que, en las circunstancias descriptas, no existe justificación para
admitir la requerida intervención del Poder Judicial en un proceso seguido
y concluido por los órganos de carácter político que ejercen
el poder constituyente, en el que ninguno de éstos evidenció la
existencia de conflicto (causa: P. 304.XXVII "Polino, Héctor y otro
c. Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/ amparo", fallada el 7 de abril
de 1994, voto del doctor Moliné O'Connor La Ley, 1994C, 291).
6. Que, de no adoptarse tal temperamento, un miembro individual de cualquiera
de esos órganos se hallaría en situación de obtener la
resolución judicial de cuestiones propias de la esfera del poder político,
antes de que éstas fuesen decididas dentro de su cauce específico
como acontece en el caso después de haber sido resueltas mediante el
procedimiento político normal (doctrina de "Goldwater et al. vs.
Carter, Presidente de los Estados Unidos, 444 US 996). Lograría, de tal
modo, el auxilio de los jueces para imponer una postura individual, de cuyo
acierto no pudo persuadir a sus colegas (v. "Barnes vs. Kline", 759
F. 2d., 21, 28, D. Circ. 1984), todo lo cual resulta inaceptable.
Por ello, se declara inoficioso pronunciarse acerca del recurso extraordinario
planteado. Eduardo Moliné O'Connor. Guillermo A. F. López.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara
Federal en lo Contencioso Administrativo que, al revocar la decisión
del juez de grado, admitió la queja por apelación denegada, declaró
inadmisible la citación de terceros dispuesta y rechazó la acción
de amparo, el actor dedujo recurso extraordinario que le fue concedido. 2. Que
las particularidades de esta causa y la forma en que ella ha sido resuelta hacen
aconsejable que, con carácter previo al tratamiento de los agravios traídos
en el remedio federal, el tribunal efectúe una reseña de sus constancias.
3. Que José A. Romero Feris, en su carácter de convencional constituyente,
inició la presente acción de amparo contra el Estado nacional,
con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara al Poder Ejecutivo
abstenerse de convocar a la Asamblea Constituyente con las limitaciones del
art. 5º de la ley 24.309 o, subsidiariamente para el caso que ésta
hubiera sido ya convocada, que se declarara la nulidad parcial de tal acto en
cuanto se hubiese formulado en los términos de la citada norma legal.
Ello, con sustento en la inconstitucionalidad de tal disposición en cuanto
alteraría en forma arbitraria el ejercicio efectivo de sus derechos en
calidad de convencional, al imponerle votar una pluralidad de reformas en conjunto
sin contemplar la posibilidad de apoyar unas y desechar otras. La petición,
igualmente, alcanzaba a la declaración de inconstitucionalidad del art.
6º de la ley de convocatoria por disponer la nulidad de la participación
libre e independiente de los constituyentes, pretendiendo imponerles una conducta
meramente refrendataria. A fs. 23, el juez de primera instancia dio curso a
la acción de amparo a cuyo fin ordenó el libramiento del pertinente
oficio y dispuso la acumluación de estos autos a los caratulados "Barcesat,
Eduardo c. Gobierno nacional s/amparo". A fs. 67 el actor amplió
su demanda y solicitó la intervención en autos como terceros de
los restantes convencionales electos. A fs. 70 el juez dispuso la citación
de terceros solicitada y dejó en suspenso el libramiento del oficio ordenado
a fs. 23. No obstante, a fs. 76/95 se presentó el Subprocurador del Tesoro
de la Nación e interpuso recurso de apelación contra las providencias
de fs. 23 y 70 en cuanto habían dado curso al amparo y dispuesto la citación
como terceros de los demás convencionales.
Dichos recursos fueron desestimados sin que mediara sustanciación, por
lo cual el Estado nacional interpuso la correspondiente queja ante la cámara,
como consecuencia de la cual ese tribunal dictó la resolución
apelada en la que, luego de admitir la presentación directa, rechazó
la acción de amparo y dejó sin efecto la acumulación dispuesta
por el juez.
4. Que para así concluir, el a quo sostuvo, en primer lugar, y para fundar
la procedencia del recurso de apelación denegado por el magistrado de
la anterior instancia, que la citación de terceros en el proceso de amparo
no resultaba procedente; que al suspender la notificación del pedido
de informes hasta tanto se cumpliera con la citación de los terceros
se afectó el derecho de defensa del Estado nacional, quien sólo
tuvo noticias de esta demanda por los medios masivos de comunicación
y que la decisión de dar curso al proceso de amparo que debe ser previa
al requerimiento del informe fue privada de eficacia ante la suspensión
de ese requerimiento.
En cuanto a la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, sostuvo
que, en la especie, no existía causa judicial en los términos
de la doctrina de esta Corte, pues la demanda no tenía por finalidad
tutelar intereses propios de la parte, circunstancia que no podía derivarse
de su carácter de constituyente, el que por lo demás era meramente
conjetural frente a la eventualidad que dejara de serlo antes de asumir el cargo.
En cuanto a la acumulación, más allá de su improcedencia,
entendió que debía desestimarse pues se había omitido sustanciar
el pedido.
5. Que si bien liminarmente las cuestiones planteadas por el apelante remiten
a la consideración de temas de carácter procesal ajenos como regla
al ámbito del remedio federal, corresponde hacer excepción a dicho
principio cuando, como en la especie, el a quo ha desatendido expresas disposiciones
constitucionales y legales y ha excedido de ese modo su competencia apelada,
más allá de que la solución que adopta respecto de los
puntos sometidos a su conocimiento resulta claramente contradictoria.
6. Que, en efecto, el art. 15 de la ley de amparo prevé taxativamente
las resoluciones susceptibles de apelación durante el curso de ese proceso,
y entre ellas no se encuentra la que le da curso, sino por el contrario, la
que lo desestima in limine.
7. Que, por otra parte, y con prescindencia del debate en torno a la procedencia
de la intervención de terceros en el curso del proceso de amparo, lo
cierto es que la providencia que la dispone es, por idéntico motivo,
inapelable, conclusión que se deriva, a mayor abundamiento, de la norma
genérica del art. 96 del Cód. Procesal.
8. Que en esas condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta
Corte según la cual la falta de competencia para decidir la cuestión
descalifica los pronunciamientos judiciales de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad,
con sustento en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos
301:689 y sus citas). No es óbice para ello el particular desarrollo
procesal que, a juicio del a quo, ha tenido esta causa.
Es que la aplicación de las normas legales que consagran la inapelabilidad
de las resoluciones no puede estar sujeta al acierto o error de las decisiones
cuestionadas pues ello importaría tanto como derogar las limitaciones
legales de la competencia apelada en la medida que se considere que aquellas
no se ajustan a derecho. Es justamente ese examen el que está vedado
al tribunal de alzada, examen que es posterior y no previo al de la procedencia
formal del recurso y que, por tanto, no puede efectuarse frente a resoluciones
que, como las apeladas en autos, eran ajenas a su competencia.
9. Que la solución no se modifica por el argumento esgrimido por el a
quo en torno a la violación del derecho de defensa del Estado Nacional
que habría importado la suspensión de su citación. En efecto
esa suspensión no hubiera impedido hacer efectiva la citación
una vez cumplidos los actos procesales a los que se la subordinó conclusión
que se corrobora si se tiene en cuenta que, por otra parte, en autos no se había
dictado sentencia. 10. Que, por lo demás, el fallo resulta autocontradictorio
pues no se advierte de qué manera puede el tribunal ingresar a considerar
la acumulación de esta causa cuando desestima ''in limine" la presentación
que la origina. 11. Que los vicios analizados resultan de la mayor gravedad
si se tiene en cuenta que el a quo rechazó la demanda con argumentos
que, en cuanto al fondo, son seriamente cuestionables e importan desechar las
importantes objeciones constitucionales planteadas por el recurrente sin fundamento
suficiente. 12. Que, en efecto, no puede sostenerse que el actor carezca de
legitimación para plantear la cuestión si se advierte que en su
pretensión no está en juego utilizar el texto constitucional para
fundamento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo
derecho fundamental a que la Constitución se mantenga. No está
en debate el resultado del juego de las normas constitucionales, sino las mismas
reglas de ese juego.
Como lo ha dicho esta Corte en un pronunciamiento reciente, "sólo
a partir de la existencia de esas reglas es que tiene sentido comenzar a tratar
otros problemas que por su grado de concreción, únicamente pueden
ser derivados de aquellas. Por ello entonces, lo que el caso plantea no es un
problema de legitimación corriente, en el que quepa hablar de las exigencias
regulares para la existencia de un 'interés legítimo', sino de
la afectación aducida de la fuente misma de toda legitimación"
(causa: P.304.XXVII. "Polino, Héctor y otro c/Poder Ejecutivo (Exp.Feria
5/94) s/amparo", sentencia del 7 de abril de 1994, voto del doctor Fayt,
consids.12 y 13 y sus citas).
Pero aun desde el ángulo corriente de estudio del tema, el planteo fue
formulado por quien al hacerlo revestía el carácter de convencional
constituyente electo, el que debió considerarse suficiente a fin de reconocerle
legitimación y entender que en el caso se estaba en presencia de una
causa en los términos del art. 2º de la ley 27.
El actor resultaba legitimado activamente para su planteo pues, más allá
de que se encontrara en situación de asumir el cargo para el que había
sido electo, lo cierto es que justamente lo que pretendía era evitar
que el Poder Ejecutivo dispusiera la convocatoria a la Asamblea Constituyente,
cuestión que mal podía perseguirse luego de asumir efectivamente
ese cargo, que supone obvio es decirlo que se haya convocado a aquel cuerpo,
es decir, la realización del acto que pretendió impedirse.
Desde otro ángulo, y como luego habrá de verse, la cuestión
de fondo planteada en la demanda se relaciona con la forma en que los representantes
habrán de ejercer su mandato de modo que sin duda alguna, ellos cuentan
con legitimación bastante para plantear el debate. Ello es así,
no obstante el carácter limitado a las partes de los efectos que una
eventual sentencia que admitiera el reclamo hubiera tenido. En efecto, si el
actor la hubiera obtenido, su mandato no contaría con las limitaciones
que resultan de las normas atacadas de inconstitucionales.
Y, finalmente, de conformidad con la jurisprudencia del tribunal, la acción
declarativa de inconstitucionalidad bien que en la especie no es principal sino
incidental, resulta admisible en tanto no tenga carácter meramente consultivo,
no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso"
que busque "precaver los efectos de un acto en ciernes" al que se
le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal
(Fallos 312:1003 y sus citas). De allí se sigue que la cuestión
aun cuando el acto atacado no se hubiera concretado revestía el carácter
de causa.
13. Que, si bien los argumentos expuestos resultan suficientes para descalificar
la sentencia apelada, la trascendencia de la cuestión debatida exige
efectuar algunas precisiones en torno del alcance de las normas constitucionales
en juego. Así, en primer lugar, cuando el art. 1º de la Constitución
Nacional hace alusión al "pueblo" no lo está mencionando
como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del
Estado, es decir, como el conjunto de ciudadanos que tienen el derecho de sufragio,
pueden elegir y ser elegidos, y forman el cuerpo electoral (Fallos 312:2110,
voto del doctor Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población,
la masa de habitantes, sino la suma de los titulares de los derechos políticos,
el conjunto de electores, para quien "el ser y el modo de ser del Estado
desembocan constantemente en una decisión de deber ser" y que "participa,
pues, con actividad consciente, en la conservación y formación
del Estado", Heller, Hermann, "Teoría del Estado", p.
234, 3ª ed., F.C.E., México, 1955). Su carácter de portador
de la soberanía en la organización estatal no se ve afectado por
la circunstancia de que se lo localice en la pluralidad de electores que configuran
al cuerpo electoral ni por la instancia representativa, sino en lo definitivo
de su decisión, "porque está supraordinado a todos los restantes
poderes dentro de su territorio..." (Heller, Hermann, ídem, p. 265).
14. Que la Constitución reconoce como una de sus bases necesarias y permanentes
que el pueblo es el depositario único de la soberanía y que su
voluntad se manifiesta mediante el sufragio de los electores, y este principio,
en cualquier circunstancia, debe preservarse incólume como garantía
de la libertad y el orden jurídico (González Calderón,
Juan A., "las bases necesarias y permanentes de la Constitución",
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, juliodiciembre
1929, t. VIII, Nos 28/29, p. 658).
15. Que entrando en el problema de la representación corresponde recordar
que en el derecho civil, la representación es una institución
jurídica por la que una persona, en nombre y por cuenta de otro, realiza
uno o más actos jurídicos, cuyos efectos se producen respecto
de la persona representada. El representante tiene poderes para comprometer
al representado. En esa relación, en la medida en que exista un mandato,
el representante se encuentra obligado personalmente con sus propios bienes
en tanto traspase los límites de la manda, pudiendo ser destituido.
En el ámbito de las relaciones políticas, el carácter obligatorio
de los compromisos asumidos por los representantes, se vio equilibrado por la
firmeza absoluta de las instrucciones impartidas a los detentores del poder
de obligar a terceros. Los representantes de los municipios y corporaciones
medievales revestían, por ejemplo, el carácter de mandatarios
y estaban sujetos a las instrucciones de sus mandantes. La esencia de la representación
respondía a su configuración en el derecho civil.
En el curso de la Revolución Francesa el concepto de la representación
política se emancipó del derecho privado. El mandato imperativo
fue desplazado por la representación libre, reemplazándose la
relación mandantemandatario, por una relación gobernadogobernante.
En la sesión de los Estados Generales del 23 de junio de 1798, el rey
Luis XVI declaró nulas las limitaciones impuestas a los representantes
allí reunidos por medio de las instrucciones registradas en los "cahiers
de dolèances". Así prohibió todo mandato imperativo,
no pudiendo admitirse en las sucesivas sesiones de ese cuerpo que los "cahiers"
pudieran ser considerados ineludibles, agregando que no debían ser entendidos
como otra cosa más que simples instrucciones confiadas a la conciencia
y a la libre opinión de los diputados. Luego, sobre la base de considerar
que la voluntad general es la voluntad de todo el pueblo y no exclusivamente
la particular de los individuos que instruyen a los representantes, la asamblea
se declaró asiento de la soberanía nacional. El concepto moderno
de representación política se vio claramente plasmado en la ley
del 22 de diciembre de 1789 que "rechazó definitivamente las instrucciones,
así como el derecho de los electores para revocar el mandato de los diputados".
En virtud de la trascendencia de ese principio se lo incorporó en la
Constitución del 3 de setiembre de 1791. Esa norma prescribió
que "los diputados... no deben estar limitados por instrucción alguna".
16. Que, a partir de los sucesos históricos enunciados, la noción
de "representación política" involucra inevitablemente
en su definición, la libertad del representante. En los límites
de esa idea, el concepto de "libertad" es, primero y ante todo, la
ausencia de restricciones. Se trata de la base fundacional de lo que puede denominarse
la teoría de la libertad. Ese y no otro, es el punto de partida del constitucionalismo
moderno y es esencial abarcarlo para comprender aquello que, particularmente
en la tradición anglo norteamericana a la que responde nuestra Ley Fundamental,
se entiende por libertad jurídica (Corwin, "Liberty against Government
The Rise, Flowering and Decline of a Famous Judicial Concept", 1948). Por
ese motivo, puede decirse que si se afecta la libertad del representante se
lesiona la sustancia de la representación política. Cualquier
limitación material dentro del campo conferido por la Constitución
a quien ha investido con el poder de obligar a la Nación, debe ser considerada
contraria al espíritu de la norma fundamental. En otros términos,
corresponde afirmar que en nuestro sistema institucional, el concepto de representación
política sólo se halla plenamente vigente cuando, definidas las
fronteras del debate, el representante es libre de toda restricción.
17. Que, por otra parte, como se ha expuesto, el régimen representativo
dio origen a la existencia de los partidos políticos organizados con
el objeto de canalizar las opiniones de la ciudadanía. Estos se convirtieron
en órganos indispensables para el funcionamiento del sistema, como lo
ha reconocido esta Corte en innumerables precedentes. No se hallan previstos
por la Constitución Nacional pero, al ser los encargados de proveer los
candidatos para la dirección política del Estado, debió
encuadrárselos estatutariamente y reconocérseles el monopolio
de las candidaturas, circunstancias que originaron contradicciones aparentes
con la forma representativa de gobierno.
Esas contradicciones se presentan, en mayor o menor grado, por el hecho de atribuir
a los partidos políticos como consecuencia de la función de selección
y presentación de la oferta de candidatos al cuerpo electoral la pertenencia
de los cargos, la imposición del mandato imperativo, y la revocación
de los mandatos conferidos por el pueblo a sus representantes. De este modo,
se los proyecta negativamente sobre la esencia del régimen representativo,
con el consiguiente riesgo, no ya de degradarlo sino de aniquilarlo completamente.
El hecho de que los sistemas electorales hagan uso del régimen de partidos
políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes
y gobernados, significa reconocer que los partidos existen por y para el régimen
representativo y no éste por y para aquéllos (Fallos 312:2192).
18. Que la defensa del régimen representativo exige que los partidos
no excedan su normalidad funcional. Es decir, se limiten a proveer la dirección
política, formular los planes para la realización de la política
nacional, seleccionar lo mejor de su dirigencia para su nominación como
candidatos para cargos públicos electivos, canalizar la voluntad popular
y la opinión mediante una constante labor de información política
al pueblo. Pero en modo alguno pueden acallar la expresión legítima
de quienes la Nación ha investido con el poder de representarlos y mucho
menos pretender hacerlo respecto de los que han sido postulados por otras agrupaciones
políticas.
19. Que es doctrina de esta Corte que los poderes conferidos a la Convención
Constituyente no pueden reputarse de ilimitados, porque el ámbito de
aquellos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca
y le atribuye competencia. Las facultades de las convenciones constituyentes
están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos
a su resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa
la Constitución (causa: R.405.XXVI. "Ríos, Antonio J.",
pronunciamiento del 2 de diciembre de 1993 y su cita La Ley, 1994 C, 46).
20. Que, no obstante, no puede desconocerse el carácter de representantes
de la Nación en el sentido del término antes aludido que revisten
los convencionales constituyentes. De allí que las limitaciones indicadas
deben interpretarse con relación exclusivamente a los puntos habilitados
para su tratamiento y, en su caso, eventual reforma por parte de la convención.
Una interpretación diversa que pretenda en forma oblicua condicionar
el sentido de la reforma a extramuros del poder reformador, equivaldría
más allá de desconocer el carácter de representantes de
los convencionales y, de esta forma, violar el sistema representativo de gobierno
impuesto por la ley fundamental a convertir a la convención en un órgano
de ratificación de esa misma reforma llevada a cabo no ya por la Convención
sino por el Congreso, en violación del art. 30 de la Constitución
Nacional.
21. Que es necesario dejar claramente establecido que en el sistema constitucional
argentino los jueces son órganos de la representación popular,
elegidos por el pueblo de modo indirecto y en tercer grado, cuya función
es la de controlar la constitucionalidad de las leyes y velar por el pleno imperio
de la Constitución Nacional. Se trata de la más novísima
innovación de la historia jurídica universal, toda vez que esa
función, reconocida en "Marbury", en decisión del Justice
Marshall, significó la consagración de la justicia constitucional
"hoy impuesta en casi todo el mundo y donde no lo está con conciencia
de inferioridad, con proyectos de rectificación y aún con la suplencia
en espacios transnacionales de jurisdicciones que imponen a las leyes nacionales
respectivas, la observancia de tablas de derechos incluidas en tratados internacionales,
jurisdicciones cuya función es perfectamente equiparable a la constitucional"
(García de Entrerría, Eduardo en el prólogo al libro de
Bernard Schwartz: "Los diez mejores jueces de la historia norteamericana",
Ed. Civitas S.A., Madrid, 1980). Asimismo que no hay esfuerzo dialéctico
capaz de producir resección del art. 30 de la Constitución Nacional.
Modificado su texto por la Convención Nacional de 1860, el artículo
limita explícitamente la actividad preconstituyente del Congreso a declarar
la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros, la que "no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto". No autoriza al congreso
a sumir funciones constituyentes, ni a someter a referendun de la Convención
núcleos de reformas. La Convención es por naturaleza una asamblea
deliberante, integrada por representantes del cuerpo electoral de la República
el pueblo, en sentido político, quien los elige y les confiere autoridad
de convencionales constituyentes para discutir y aprobar o rechazar con su voto,
las reformas propuestas por el Congreso. Nuestro sistema constitucional es representativo,
en estado puro, "originaria y esencialmente representativo, y ni para reformar
la Constitución, ni para dictar leyes puede el pueblo, bajo su régimen,
reunirse, deliberar y sancionar ninguna cosa, sino por medio de sus representantes
y autoridades preestablecidas" (J. V. González, "Manuel de
la Constitución Argentina", p. 722, Ed. Angel Estrada S.A., Buenos
Aires, 1951). La Constitución prevé su reforma, su renovación
o su cambio, por la forma y por los medios que establece, no por otros distintos
de los que ha fijado. Todo medio o forma diferente de los procedimientos regulares
que ella ha establecido, tendrá el estigma de su inconstitucionalidad
y convertirá en inválida la modificación que se incorpore.
Esto, como consecuencia natural de que la Constitución es la ley suprema
para el pueblo, para los gobernantes y los gobernados, así en la paz
como en la guerra y protege a toda clase de hombres, en todo tiempo y en toda
circunstancia. Al gobierno, por medio de los tres poderes que lo integran, le
está confiada su efectividad y vigencia "y hacerla cumplir por todos
aquéllos a quienes obliga". En primer término el Congreso,
quien debe dictar las leyes y declaraciones que sean "una consecuencia
de la Constitución". Este es el límite que no puede ni debe
transgredir el Poder Legislativo para no producir la abrasión del sistema
constitucional de la República.
Este Alto Tribunal tiene la obligación ineludible de decidir que el art.
5º de la ley 24.309 quebranta los procedimientos regulares que legitiman
la reforma, hace abrasión del sistema representativo, con violación
de lo expresamente determinado por los arts. 1º y 30 de la Constitución
Nacional.
22. Que, por último, tampoco puede considerarse que la cuestión
resulte abstracta en la actualidad como consecuencia del dictado por parte de
la Asamblea de su reglamento.
Es que debe descartarse de plano toda interpretación que postule la imposibilidad
de cuestionar judicialmente normas inconstitucionales por haber sido adoptadas
por la mayoría de un órgano deliberativo cuando, como en la especie,
las facultades de ese órgano no son ilimitadas ("Ríos, Antonio
J.", antes citado). Razonar de ese modo haría improcedente cualquier
control de constitucionalidad de la ley, convirtiendo en letra muerta al art.
31 de la Constitución Nacional. Ello es así por cuanto la ley
es siempre en el orden constitucional la expresión de voluntad de la
mayoría del órgano legislativo, de modo que cualquier planteo
de inconstitucionalidad supone, ni más ni menos, que cuestionar esa voluntad
mayoritaria.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia
apelada y se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos
por el Estado nacional (art.16, parte 2ª, ley 48). Sigan los autos según
su estado. Carlos S. Fayt.-
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