Fallos Clásicos |
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Romero Severo, César Alvaro c/ s/ extradición
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Romero Severo, César Alvaro s/ extradición".
Considerando:
1º) Que el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Concepción
del Uruguay resolvió declarar procedente la extradición de César
Alvaro Romero Severo solicitada por la República Oriental del Uruguay
para la ejecución de la condena a 14 años de penitenciaría
impuesta por la comisión de dos delitos de rapiña especialmente
agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración
con dos delitos de privación de libertad y uno de ellos en concurrencia
fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración
real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración
con un delito de privación de libertad (fs. 102/103 de los autos principales
que corren por cuerda).
2º) Que contra esa resolución interpuso recurso ordinario de apelación
la defensa oficial del requerido (fs. 106 vta.), que fue fundado por el señor
defensor oficial ante esta Corte (fs. 131/136 de la presente), quien se agravió
de la violación al derecho de defensa en juicio de su asistido por basarse
la entrega en antecedentes que se mostraban insuficientes para tener por cumplidos
los recaudos previstos por el art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo
de 1889 y el art. 14, incs. b, c, y d, de la ley 24.767.
Asimismo, el apelante planteó la nulidad de lo actuado con fundamento
en que no se había respetado el plazo prescripto por el art. 33 del tratado
y por la ley 24.767 desde su detención y hasta la celebración
de la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, ni tampoco se había
formulado la correspondiente citación a juicio contemplada en su art.
30, todo lo cual consideró violatorio de las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3º) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, respecto de la cual guardó
silencio el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe señalar
que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio
concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en
el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de
Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito
del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma
(Fallos: 303:554).
4º) Que, a la luz de estos principios, resulta inadmisible ese planteo
ya que a la falta de su oportuna introducción (fs. 103 vta., 106 vta.
y 110) cabe añadir que el recurrente no señala de qué modo
los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que
pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por
razón de ellos, se ha visto privado de ejercer.
5º) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos procesales
6º) Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación
del art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente
no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de
que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista
a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que
dan cuenta de estos extremos.
7º) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento
de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde
que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos
serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición
debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo
dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de
derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad
de las partes (confr. B.317.XXXIII, "Barrientos Antezana, Bismark s/ extradición",
resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3º y 4º).
8º) Que, en lo que respecta a los agravios introducidos por el propio requerido
en la presentación de fs. 131/132, en reiteración de lo ya expresado
a fs. 31 vta., corresponde señalar que el fundado en la violación
al principio de especialidad contemplado en el segundo párrafo del art.
26 del tratado aplicable, carece de fundamento a la luz de las circunstancias
reseñadas a fs. 62/64 de los autos principales y que dan cuenta de sucesivas
ampliaciones a la extradición originariamente concedida por la República
Argentina para el juzgamiento de César Alvaro Romero Severo por los delitos
en que se funda la condena que motiva este nuevo pedido.
9º) Que en referencia a las torturas y malos tratos denunciados por el
requerido a fs. 131, resulta pertinente examinar la cuestión invocada
y, en caso de comprobarse la verosimilitud del planteo, disponerse la entrega
de Romero Severo en condiciones que preserven su seguridad personal.
Por ello, se rechaza la nulidad planteada y se declara desierto, por insuficiente
fundamentación, el recurso de apelación ordinario, debiendo el
juez de la causa resolver la cuestión tratada en el considerando 9º.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ GUSTAVO A.
BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Concepción
del Uruguay resolvió declarar procedente la extradición de César
Alvaro Romero Severo solicitada por la República Oriental del Uruguay
para la ejecución de la condena a 14 años de penitenciaría
impuesta por la comisión de dos delitos de rapiña especialmente
agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración
con dos delitos de privación de libertad y uno de ellos en concurrencia
fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración
real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración
con un delito de privación de libertad (fs. 102/103 de los autos principales
que corren por cuerda).
2º) Que contra esa resolución interpuso recurso ordinario de apelación
la defensa oficial del requerido (fs. 106 vta.), que fue fundado por el señor
defensor oficial ante esta Corte (fs. 131/136 de la presente), quien se agravió
de la violación al derecho de defensa en juicio de su asistido por basarse
la entrega en antecedentes que se mostraban insuficientes para tener por cumplidos
los recaudos previstos por el art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo
de 1889 y el art. 14, incs. b, c, y d, de la ley 24.767.
Asimismo, el apelante planteó la nulidad de lo actuado con fundamento
en que no se había respetado el plazo prescripto por el art. 33 del tratado
y por la ley 24.767 desde su detención y hasta la celebración
de la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, ni tampoco se había
formulado la correspondiente citación a juicio contemplada en su art.
30, todo lo cual consideró violatorio de las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3º) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, respecto de la cual guardó
silencio el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe señalar
que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio
concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en
el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de
Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito
del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma
(Fallos: 303:554).
4º) Que, a la luz de estos principios, resulta inadmisible ese planteo
ya que a la falta de su oportuna introducción (fs. 103 vta., 106 vta.
y 110) cabe añadir que el recurrente no señala de qué modo
los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que
pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por
razón de ellos, se ha visto privado de ejercer.
5º) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos pr 6º)
Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación del
art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente
no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de
que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista
a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que
dan cuenta de estos extremos.
7º) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento
de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde
que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos
serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición
debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo
dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de
derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad
de las partes (confr. B.317.XXXIII, "Barrientos Antezana, Bismark s/ extradición",
resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3º y 4º).
8º) Que, en los que respecta a los agravios introducidos por el propio
requerido en la presentación de fs. 131/132, en reiteración de
lo ya expresado a fs. 31 vta., corresponde señalar que el fundado en
la violación al principio de especialidad contemplado en el segundo párrafo
del art. 26 del tratado aplicable, carece de fundamento a la luz de las circunstancias
reseñadas a fs. 62/64 de los autos principales y que dan cuenta de sucesivas
ampliaciones a la extradición originariamente concedida por la República
Argentina para el juzgamiento de César Alvaro Romero Severo por los delitos
en que se funda la condena que motiva este nuevo pedido.
9º) Que, por último, cabe examinar el temperamento por adoptar frente
a las manifestaciones del requerido contenidas en la presentación de
fs. 131, recogidas por la fiscal interviniente a fs. 132 de los autos principales,
con apoyo en la tortura y malos tratos de que se considera víctima en
el país requirente y a partir de lo cual solicita, a todo evento, que
la entrega se haga efectiva para que la condena sea ejecutada bajo determinadas
circunstancias de seguridad personal.
10) Que, al respecto, el Tribunal no comparte las expresiones expuestas por
el señor Procurador Fiscal para excluir de la jurisdicción del
juez de la extradición el examen del agravio fundado en el riesgo de
que los derechos humanos del requerido sean violados en jurisdicción
del país requirente.
11) Que, el inc. e del art. 8º de la ley 24.767 al contemplar la posibilidad
de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido
a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas
de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito
del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los
derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la
obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos
de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos,
pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la
decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al
riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación
de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que
sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del
país requirente (conf. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd
and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745, Serie
A, v. 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas en la Comunicación nº 486/1992 caso Kindler,
C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación
nº 469/1991, Charles Chitat Ng. c. el Canadá el 5 de noviembre de
1993).
12) Que, en tales condiciones, corresponde que el tribunal apelado examine,
en el marco de los principios señalados en el considerando que antecede
y a la luz de las circunstancias referidas por el requerido, la verosimilitud
del agravio invocado y a todo evento arbitre las medidas pertinentes para que
la entrega de César Alvaro Romero Severo se haga efectiva bajo condiciones
que preserven su seguridad personal.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se rechaza la nulidad
planteada y declárase desierto, por insuficiente fundamentación,
el recurso de apelación ordinaria (art. 280, segundo párrafo in
fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.-