Fallos Clásicos |
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Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de
la ley 5920.
Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Primeramente he de expedirme a favor de la
admisibilidad formal de la demanda. La misma se impetra contra un ordenamiento
jurídico general, cual es el que contiene el art. 48 impugnado, la ley
5920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de
la Ingeniería, y la circunstancia particular de su cuestionamiento en
sede administrativa no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar
el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I-1.169,
sent. del 11-XII-84; I-1.215, sent. del 21-XII-84; I-1.183, sent. del 31-V-88;
I-1.306, sent. del 28-V-91; I-1.530, sent. del 12-X-93, entre otras). La mencionada
norma legal fue la base del cuestionamiento de la actora, norma en la que se
apontocó el Directorio para repeler su pretensión. Tampoco puede
acogerse la aplicación del plazo previsto en el art. 684 del cód.
procesal civil y comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de
ese Tribunal, (causa s, AyS, 1979-I.359; I-1034, sentencia del 29-V-79; AyC,
1987-III-452, I-1287, sent. del 28-III-89; (-1.576, res. de 17-XI-92, entre
otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar
el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales. En cuanto a lo
sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre
esta cuestión, haciendo hincapié en que en el ámbito local
cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para
profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en
autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales
de la medicina, abogados, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos
y de los agentes públicos; normas que protegen en una mayor o menor medida
la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict.
causa I-1.440, Boese, del 12 de setiembre de 1991). Por su parte ese Alto Tribunal
al sentenciar en la causa citada, Boese , por mayoría hizo, -en cuanto
al fondo de la pretensión, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo
de 1995). En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se
dijo: ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte
del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos
para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra
tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650)
y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales... (con sus citas);
para continuar, Siendo esto así, resulta evidente que la disposición
que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional,
circunstancia esta que, por la índole del beneficio en juego y las características
de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración
a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la
propiedad privada.... E interpretando la doctrina que sobre el principio de
igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación entendió que en el caso cabía la excepción
a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen
especial, se conculcan principios esenciales instituídos con carácter
general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos
en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que,
en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales
se estructura el régimen previsional en nuestro país. En consecuencia,
expuso, ...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento
para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación
tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén
de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social
con citas de esa Corte. Y agregaba, ...si la accionante forma parte del sistema
de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado
...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional
de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se
lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución....
De tal manera a la luz de la doctrina expuesta, soy de la opinión de
que correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta. Noviembre 24
de 1997. - Luis Martín Nolfi. En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad
con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente
orden de votación: doctores Hitters, Negri, Ghione, Pettigiani, Laborde,
de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa I. 2035, Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad art.
48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales
de la Ingeniería. Antecedentes: 1. Hilda Ofelia Rosende de Aranoa, con
patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación
a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art.
48. Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión
sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o
en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts.
10, 11, 31, 36 inc. 1) y 40 de la Constitución de la Provincia. La norma,
a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de
la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad común
y promover el bienestar general (principios genéricos del preámbulo
local). Deja fuera del sistema de la seguridad social -que debe ser integral
e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado
los correspondientes aportes durante varios años. 2. Corrido traslado
de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda. Aduce que la demanda
es formalmente improcedente, pues lo que se ataca mediante ella es una resolución
de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.
Continúa relatando que la institución de marras desestimó
la solicitud de la actora encaminada a obtener el beneficio de pensión
derivado del fallecimiento de su cónyuge, invocando al efecto los términos
del art. 48 de la ley 5920. Recuerda que esta Suprema Corte tiene dicho que
si -como sucede en el caso so pretexto de impugnar la norma en abstracto, lo
que se impugna es un acto particular, la demanda de inconstitucionalidad es
improcedente en cuanto no se cuestiona la validez constitucional de una ley,
sino su aplicación al accionante. Ello no obstante, sostiene que la garantía
de igualdad no impone la uniformidad de legislación en materia pensionaria
y que ello no impide la existencia de regímenes distintos en tanto no
exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios.
En cuanto al derecho de propiedad considera que tampoco le asiste razón
a la actora, pues, el que tiene el causahabiente no es más que un derecho
en expectativa que se convierte en un derecho irrevocablemente adquirido con
el acto administrativo que lo reconoce cuando otorga el beneficio. Finalmente
considera que el aporte por sí solo no otorga derecho a los beneficiarios,
mediante él el titular de los servicios adquiere derecho a las prestaciones
de la Caja a la que está afiliado. El aporte está destinado a
financiar un sistema de previsión. Pide citación, como tercero,
de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería
de la Provincia de Buenos Aires. 3. Al contestar el traslado que de la oposición
formal expuesta por la accionada se le confiriera, la actora manifiesta que
basta con examinar los términos del escrito inicial para advertir que
se ha limitado a controvertir la inconstitucionalidad de la norma y reclamar
la declaración respectiva, y, agrega, que la resolución denegatoria
de la pensión la ha atacado por la vía procesal pertinente, esto
es, la demanda contencioso administrativa. Cita jurisprudencia del Tribunal
y solicita que se rechace la oposición formal y se haga lugar a la demanda.
4. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería, pide que se declare extinguida
la competencia del Tribunal por vencimiento del plazo establecido en el art.
684 del cód. procesal civil y comercial. En subsidio, contesta la demanda
adhiriendo en un todo a lo expuesto por el Asesor General de Gobierno. 5. Agregados
los alegatos de la parte actora y de la citada como tercero -no habiendo hecho
uso de ese derecho la parte demandada, una vez oído el señor Procurador
General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal
decidió plantear y votar la siguiente cuestión 1ª ¿Procede
formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2ª ¿Es fundada? A la
primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La actora, viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para
Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, relata
que su esposo aportó en vida a esa Caja durante años y que no
obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión
en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el
art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o
en condiciones de jubilarse. 2. Con respecto a los planteos formales, adelanto
mi opinión a favor de la admisibilidad de la demanda. En efecto, el Asesor
General de Gobierno funda su oposición en que la acción apunta
contra el acto de aplicación de la norma general y no contra ésta.
Tal afirmación es errónea, pues, la misma se dirige contra un
precepto general, esto es, el art. 48 de la ley 5920, que regula todo lo atinente
a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería.
Además, como correctamente afirma la actora el acto dictado como consecuencia
de la aplicación del dispositivo legal impugnado y que le deniega lo
solicitado, fue cuestionado por la vía correspondiente, esto es la acción
contencioso administrativa, en trámite ante esta Suprema Corte (causa
B. 57.487). Con respecto al planteo formal opuesto por la citada como tercero,
es doctrina reiterada de esta Corte que el plazo establecido por el art. 684
del CPCC para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad
no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un
beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte
del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la
personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción
prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 1287, Ilid, sent.
28-III-89, AyS, 1989-I-511; I. 1562, Vidal, sent. 6-VIII-96; I. 1659, Koch,
sent. 29-IV-97, DJBA, t. 153, pág. 95, entre muchas otras). Por lo tanto,
por las razones expuestas considero que deben rechazarse los planteos formales
opuestos tanto por el demandado como por la citada como tercero. Voto, a la
primera cuestión planteada, por la afirmativa. Los señores jueces
doctores Negri, Ghione y Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Hitters, votaron a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo: I. Disiento del voto del señor Juez doctor Hitters y considero,
por consecuencia, que la demanda debe ser desestimada desde que lo que se ataca
mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó
el precepto que se tacha de inconstitucional. Conforme surge del texto de la
referida demanda, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la
Ingeniería desestimó la solicitud de la señora Hilda Ofelia
Rosende de Aranoa encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado
del fallecimiento de su cónyuge don Pedro María Aranoa. Ello por
cuanto, al momento de fallecer, no cumplía con el mínimo de años
efectivos con aportes ni con el mínimo de 25 años de actividad
profesional establecido por la Reglamentación vigente para poder tener
derecho a la jubilación ordinaria y por ende a la pensión. II.
La acción de inconstitucionalidad ha sido instituida teniendo en consideración
a ordenamientos jurídicos designados como ley, tanto en el sentido formal
cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implica que el objeto exclusivo
de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común
el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato
entra en colisión con las normas constitucionales cobra vida la acción
de inconstitucionalidad ( Ay S, serie 11, tº VIII, 37; 1977-III-246; DJBA,
tº 119, ps. 809 y 841; causa I. 1191, sent. 5-III-91, -entre otras). Si
no sucede tal circunstancia, esto es, si so pretexto de impugnar la norma en
abstracto lo que se impugna es un acto particular, debe buscarse la solución
del tema por otro cauce procesal desde que la demanda de inconstitucionalidad
-de carácter sustancialmente preventivo es improcedente en cuanto en
el caso no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación
al accionante. No cabe duda de que la aplicación concreta de un precepto
puede afectar principios constitucionales, más ello nada tiene que ver
con la validez del precepto en abstracto (conc. entre otras, doct. causas I.
1428, sent. 8-IX-92; I. 1632, res. 28-IX-93). III. Por las razones precedentemente
expuestas juzgo que debe desestimarse la demanda. Costas a la actora, por su
objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC).Voto por la negativa. El
señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por
el señor Juez doctor Hitters, votó a la primera cuestión
planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo: 1. Considero que debe hacerse lugar a la demanda.
En efecto: el art. 48 de la ley 5920 dispone que: Tienen derecho a percibir
pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones
de jubilarse... y luego enumera los causahabientes. La regla es clara en el
sentido de que, para tener derecho a la pensión, el afiliado fallecido
debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse. En otros términos:
la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado
que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para
acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra
tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650)
y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (decreto 8999/62,
ratificado por ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados;
ley 10.087, para los farmacéuticos; ley 10.746, para los veterinarios;
ley 8119, para los odontólogos, etcétera), del mismo modo que
la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente en el orden nacional,
ya que la ley 18.037 [ED, 26-1004] (art. 38) sólo exige, para tener derecho
a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre
en actividad al momento de fallecer. La misma solución habían
impuesto, los anteriores regímenes generales de previsión de la
Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decretoley 8587
(art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que
falleciere encontrándose en actividad. Siendo ello así, y tal
como se resolviera en voto mayoritario en causa I. 1440, Boese, al que adherí,
resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema
general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la
índole del beneficio en juego y las características de los derechos
que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración
a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la
propiedad privada (arts. 9 y 27, Const. prov., texto de 1934, actuales arts.
10 y 31). Se señaló también en el citado precedente que,
si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes
diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan
(Fallos, 250:652; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 -entre muchos), la Corte
Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una
norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales
instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino
(Fallo, 266;299; 269:177). Sobre tal base, procede entender que las garantías
constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de
la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos
consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante,
pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma
irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura
el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en
este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por
la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables
en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la
terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia
nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías
constitucionales. Este supuesto singular se configura en la especie, dado que
no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los
derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan
idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén
de la familia y que se encontraba afiliado a una Caja de previsión social.
En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que el fin
esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar
y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura
salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de algunos de
sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14-X-82; B. 48.833, sent.
23-X-84, -entre otras), el que no se cumple en la especie con la exclusión
apuntada. Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso,
el derecho de propiedad garantizado por la Constitución local, pues a
través de una irrazonable discriminación se impide a quienes forman
parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, a
estar al amplio significado con que cabe interpretar al vocablo propiedad utilizado
en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre muchos otros),
indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad.
Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge
aportó y estuvo afiliado durante 19 años a la Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería, me parece indiscutible que
su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad
en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los
artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese
derecho (arts. 10 y 11, Carta Magna local). 2. Por las razones expuestas considero
que debe hacerse lugar a la demanda, declararse la inconstitucionalidad del
art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la
misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora. Voto
así por la afirmativa. Costas a la demandada, por su objetiva condición
de vencida (art. 68, CPCC). Los señores jueces doctores Negri, Ghione,
Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters,
votaron a la segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión
planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: Con la aclaración
de que en la causa I. 1440, Boese (v. AyS, 1995-II-270) no tuve ocasión
de pronunciarme sobre el fondo de la cuestión, adhiero al voto del doctor
Hitters. El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos
del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión
por la afirmativa. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede,
por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose
la inconstitucionalidad -para el caso del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia
de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la
que se encuentra la actora. Costas a la demandada (art. 68, CPCC). Regúlanse
los honorarios del doctor L. A. S. (arts. 9º, 10, 15, 16, 22, 28 inc. a
, 49 y 54 del decretoley 8904) cantidad a la que deberá adicionarse el
10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri.
- Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani.
- Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Victor Ghione (Sec.: Ricardo
Miguel Ortiz).-