Fallo Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad
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Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, San Martín, Pisano, Rodríguez Villar, Laborde, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.263, "Rossi, Luis
Antonio contra Stompanato, Carlos Esteban y otra. Nulidad de sentencia. Demanda
ordinaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón confirmó en lo que fuera materia
de recurso el fallo de primera instancia que desestimara la demanda interpuesta.
Se interpusieron, por el actor, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Plantea el recurrente la omisión de cuestiones esenciales en que supuestamente
incurriera el a quo, mencionando como tales abuso del derecho, valoración
de la prueba pericial, omisión de resolver acerca de la condena de tercero
frente a lo demostrado en pericia obrante en autos, denunciando violación
de los arts. 156 y 159 (hoy 168 y 171) de la Constitución provincial.
Coincido con el dictamen del señor Subprocurador General en que el recurso
en examen no puede prosperar.
Tiene dicho este Tribunal que es infundado el recurso extraordinario de nulidad
que padece una falta total de claridad en el planteo confundiendo fallas de
procedimiento con omisiones de la sentencia ("Acuerdos y Sentencias",
1985-III-553) y que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen de una
prueba no constituyen infracción al art. 156 -n.a.- de la Constitución
de la Provincia sino meros errores in iudicando, propios del recurso de inaplicabilidad
de ley ("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-378).
Asimismo, como también lo señala el señor Subprocurador
General, resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad que sólo
menciona al art. 159 (actual 171) de la Constitución de la Provincia
y no desarrolla agravio al respecto (Ac. 34.641, sent. del 11-X-85).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez
Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor
Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El recurso es manifiestamente insuficiente.
En efecto, los esfuerzos del recurrente por desvirtuar las conclusiones del
fallo no alcanzan a demostrar ni las violaciones ni la errónea aplicación
de la ley y de la doctrina legal que denuncia.
Ha dicho esta Corte al respecto que resulta insuficiente el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley en el que los recurrentes se limitan a exhibir su
propio criterio para apreciar las circunstancias del caso, pero sin acreditar
acabadamente la existencia del error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones
contradictorias con los elementos objetivos de la causa (causa Ac. 39.189 en
"Acuerdos y Sentencias", 1988-III-671).
Resulta definitoria entonces para el caso la valoración que efectuara
la Cámara a quo del fallo recaído en la causa penal agregada por
cuerda (v. fs. 350 vta./351 de dicha causa penal), que aniquila los conceptos
de "proceso maniobrado, doloso y prevaricante" que, como presupuestos
de la acción autónoma de nulidad, adujera el actor en la demanda
(v. fs. 21 y vta.).
Refiriéndose a la falta de un medio expresamente previsto para la declaración
de nulidad de un proceso, esto es, la acción declarativa autónoma
de nulidad, esta Corte, en anterior composición, partiendo de la creación
pretoriana de dicha acción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
declaró que los motivos de seguridad jurídica, economía
procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento
a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder
frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional
y que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales debe organizarse
sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales,
por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de
resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido
precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido
adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 23.240 en "Acuerdos
y Sentencias", 1977-I-1151, 2da. parte; Ac. 30.964, sent. del 29-VI-82).
Habiéndose pronunciado el fallo en un proceso carente de los vicios denunciados
por el actor y que permitirían actuar los excepcionales supuestos previstos
para dicha acción, en todo caso debió éste, por el contrario,
emplear oportunamente los medios impugnatorios previstos por el Código
Procesal Civil y Comercial para subsanar los agravios planteados, oportunidad
que perdió al quedar firme la sentencia, y, más allá del
resultado disvalioso que alega, en el caso sub examine, al no poderse considerar
írrita la cosa juzgada, cobra todo el valor de inalterabilidad y autoridad
inherentes a su naturaleza.
Como esta Corte lo ha dicho, no resulta jurídicamente posible volver
sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de
res iudicata (Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-85), que la autoridad de la cosa
juzgada responde a una consideración esencial de orden público:
la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los
litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente
("Acuerdos y Sentencias", 1990-II-30, Ac. 43.556) y que la declaración
jurisdiccional, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene -para el
caso concreto la misma fuerza de la ley ("Acuerdos y Sentencias",
tomo 1989-II-615, Ac. 41.647).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar el recurso traído.
Doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez
Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor
Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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